Micelio
SL1866-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1866-2023 Radicación n.° 95139 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Cindy Isabel Stevenson Guerrero llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para que se declarara que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del «17 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2016». En consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, aportes al Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 2 sistema general de seguridad social en riesgos laborales, salud, pensiones y caja de compensación familiar, licencia de maternidad, al igual que las indemnizaciones de que tratan los artículos 65, así como de su parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de intereses a las cesantías y las horas extras.

También pidió la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones con la inclusión de las horas extras, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que, previa la suscripción de un contrato de prestación de servicios, laboró en favor de la entidad hospitalaria convocada del 17 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2016, para desempeñar el cargo de médica general en el área de urgencias, en horarios rotativos de manera semanal así: «07:00 a.m. a 13:00 p.m.; 13:00 p.m. a 19:00 p.m. y de 19:00 p.m. a 07 a.m., y otro turno mañana tarde de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., cada 15 días en turnos MT (sic) de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sábado y domingos y era fijado de manera unilateral por la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda.» y con un salario de $4.200.000.

Sostuvo que, la accionada a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo, «suspendió el contrato de trabajo el 30 de octubre de 2014» y se reintegró el 1º de febrero de 2015, una vez transcurridos los 3 meses de licencia de maternidad. Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que, dentro de las obligaciones impuestas, se encontraban la presentación de cuentas de cobro, el cumplimiento de los turnos, el acatamiento de las órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos Daniel Parra Lizcano y Claudia Patricia Olave Caicedo, como el director y la directora médica de la clínica; además, afirmó que, para desempeñar las funciones siempre se valió de los elementos que la encartada le suministró. Al finalizar, manifestó que la convocada no le reconoció las vacaciones, prestaciones sociales, trabajo en días de descanso, ni realizó aportes al sistema de seguridad social (f.º 3 a 20 y 89 a 106 cuaderno digital de primera instancia).

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la forma de ingreso de la demandante, las funciones asignadas, la remuneración, los concernientes a su estado de embarazo y reintegro; de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, expresó que entre las partes no se ejecutó un contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios; que este se cumplió conforme a lo pactado y que la actora desarrolló las labores encomendadas con autonomía e independencia; de ahí que no le asistiera la obligación de sufragar los rubros reclamados.

Formuló las excepciones de pago total, buena fe, prescripción, «la inexistencia de la obligación y de los Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 4 elementos que constituyen el contrato de trabajo» y la genérica (f.º 124 a 133, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 5 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO, propuesta por CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que lo que existió entre la demandante CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., fue una relación civil regida por contratos de prestación de servicios profesionales.

TERCERO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha de los testimonios de la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO y el señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO, ofrecidos al proceso por la demandante, así como la de la testigo ELSA ROSA MIR VALVERDE ofrecida por la demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo del demandante (sic) CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO y a favor de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Buga, la presente providencia en caso de que no se apelada (negrillas del texto original) (f.º 240 a 241 acta, cuaderno digital primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de marzo de 2021, confirmó la providencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico, se contraía a determinar si entre las partes existió una relación laboral y si, en consecuencia, había lugar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.

Memoró el principio de primacía de realidad sobre las formalidades a la luz de los artículos 23 del CST y 53 de la CP, al igual que el concepto de contrato de trabajo y la presunción de subordinación de que tratan los cánones 22 y 24 del primer estatuto sustancial citado, para señalar que, en aras de la declaratoria de existencia del vínculo, se requiere que la subordinación sea continua, esto es, «que al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa».

Explicó que, se trataba de un elemento subyacente a la prueba directa de subordinación o de la presunción de la misma, en tanto también resultaba necesaria la acreditación de «mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción».

Para soportar tal tesis, se valió de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 6 contenida en las sentencias CC CC-086-2016 y CSJ SL9045- 2017 respectivamente. Se refirió al contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de julio de 2014 por la accionante y la demandada con una vigencia de 4 meses desde su celebración, finalizando el 30 de octubre del mismo año, cuyo objeto era el de, […] “MÉDICO GENERAL en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, en cualquier lugar que determine el CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará el CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista” en horarios que seleccione el CONTRATISTA.(…)”.

En lo relacionado a los extremos de la relación laboral alegada, refirió las declaraciones de Víctor Hernán Cuero Rosero y Claudia Patricia Olave afirmaron que la actora ingresó a prestar sus servicios para la Clínica Santa Sofía en el año 2014 (min.1:21:05; 1:43:27 f.º 107), Alma Oliva García aseguró que para el 16 de abril de 2015 cuando se vinculó con la institución prestadora de servicios de salud ya la accionante se encontraba allí laborando (min. 2:30:06 f.º 107).

Por su parte Yuli Sujey Cortes, afirmó que inició en enero de 2014 y culminó el 28 de enero de 2018 (min. 03:29 f.º 107). En punto al extremo final del servicio, que prestó la convocante evidenció que el señor Cuero Rosero mencionó que la actora prestó sus servicios hasta el marzo de 2016 (min. 1:21:25), cuando se le preguntó si después de la licencia de maternidad -que tuvo lugar en el año 2014 Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 7 coincidiendo con el plazo pactado inicialmente entre las partes dentro del contrato civil- la señora Stevenson había regresado a la Clínica, respondió no tener conocimiento (min.1:32:51).

De la testigo Alma Oliva García Palacios indicó que, en el mes de abril de 2016, la demandante «dejó de aparecer de los cuadros de turnos» de la clínica accionada y Claudia Patricia Olave manifestó que cuando se retiró en enero de 2016 la accionante se encontraba laborando para la encartada. Añadió que, los mencionados, refirieron haber conocido del embarazo de la señora Stevenson Guerrero, sin lograr ubicar en el tiempo el periodo de maternidad a fin de «verificar si correspondía con aquel determinado en la ley y la ubicación cronología de tal circunstancia frente al nexo contractual»; limitándose a expresar que no tomó ninguna hora por dicho lapso.

Adicionalmente se tiene, que Claudia Patricia Olave quien fungía como directora médica de la accionada para la época en que cumplió funciones la demandante, mencionó que aquella sostuvo una doble contratación con la Clínica y la Empresa de Servicios Temporales Solaservis SAS (min. 2:00:16 f.º 107), aspecto este que fue confesado por la accionante al absolver interrogatorio y manifestar que: […] para febrero de 2015 tenía un contrato de obra o labor contratada con Solaservis SAS y para marzo de 2015 continuó con Solaservis y con la Clínica por prestación de servicios con la Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 8 Clínica Santa Sofía Ltda., además de indicar que para 2017 trabajó con la IPS Somed (min.1:06:55 y sig. fl.107) lo cual, pese a no haber sido mencionado por los demás deponentes y al exhaustivo cuestionario que se le realizó a cada uno; deja ver un aspecto relevante, dentro del asunto de la referencia. Descendió a la reclamación judicial, para referir que en aquella se solicitó la declaración de la relación laboral entre las partes desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, en oposición a lo informado por el contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de julio de 2014.

En virtud de lo anterior, concluyó que: […] la comunidad probatoria no otorga certeza y distinción del tiempo en el que en realidad la demandante estuvo vinculada con la clínica y aquel en que fue presuntamente trabajadora bajo contrato de trabajo en misión, así como tampoco de las diferencias o similitudes que podrían tener sus funciones en cada uno de los servicios dentro de los que fue ubicada para la época de la coexistencia de las contrataciones, o aquella para la que eventualmente ya había finalizado la labor por la que fue enviada a la Clínica Santa Sofía por Solaservis y subsistió un contrato de prestación de servicios con la demandada hasta el 01/01/2018 cuando tuvo lugar la renuncia al contrato de prestación de servicios que tenía vigente con la institución de salud accionada (fl. 174).

Ello a fin de verificar además de los elementos del nexo laboral, la procedencia de las pretensiones, y cuantificación de estas. Aclara la Sala sobre los aspectos antes anotados, que, si bien existe un principio general de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza contractual tiene unas características que permite dilucidar ese derecho sustancial invocado por la parte interesada respecto de la cual recae la carga probatoria.

En virtud de lo hasta aquí indicado, que no resulte compresible que en el texto de la demanda no se haya presentado la situación fáctica descrita en precedencia según la cual la demandante tuvo vinculación a través de una empresa de servicios temporales, pues con ello dejó en la incertidumbre un aspecto introductorio necesario hacia la declaración de la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados, pese la presunta coexistencia por una fracción de tiempo que se pudiera inferir de las manifestaciones de la señora Olave Caicedo, los deponentes restantes no precisaron si las calendas Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 9 informadas correspondían al inicio de su desempeño como trabajadora en misión o contratista.

Ello por cuanto en lo que respecta a la finalización la mencionada testigo nada indicó al respecto, y la señora Stevenson se limitó a afirmar que laboró para Solaservis durante el 2015 (min.1:05:49; 1:06:23 fl.107) sin especificar las condiciones contractuales de dicha vinculación. Por si lo anterior no fuera suficiente, el hecho que la señora Cindy Stevenson Guerrero mencionara en una de sus respuestas que para el año 2017 no solo estaba con la Clínica Santa Sofía del PACÍFICO Ltda., sino, que ya se encontraba al servicio de la IPS SOMED, que incluso pudo haber sido desde finales de 2016 (min. 1:08:24; 1:08:58 fl.107); que la señora Olave Caicedo refiriera que al ser la encargada de elaborar los cuadros de turnos a los médicos dentro de la IPS accionada, en una época la actora se encontraba en varios servicios -sin recordar la fecha-, procurándole la deponente asignarle el área de urgencias en horas de la mañana sin dar más especificaciones al no recodar sobre este aspecto y en enero de 2016 haberse desvinculado la declarante.

(min. 2:03:52; 2:09:24; 2:19:23; 2:21:30 fl.107). Lo anterior, derruye la aptitud probatoria sobre una data de finalización del nexo, sin que de alguna manera se pudiera pensar que se trataba de una misma contratación, máxime que mientras los deponentes bajo el presupuesto inicial de un contrato civil, refirieron que la señora Stevenson se desempeñaba como médico general en el servicio que fuera requerida o que le fuera asignado, y en este caso, si de éste se pudiera aseverar que fue ejecutado hasta el 30/10/014 de conformidad con el plazo inicialmente pactado (fl.134-135), o como se alega en el escrito primigenio el 31/06/2016 e incluso el 28/01/2016 en concordancia con la misiva del 23/01/2018 (fl.174); siendo ésta última un término de alguna probable vigencia finiquita por las partes, sin ser sinónimo de ejecución de la actividad en algún momento pactada entre estas.

Respecto de las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada, dijo no las podía «valorar en sentido amplio y no riguroso» porque no serían procedentes si se tratara de la labor bajo una EST, conforme los artículos 71, 73 y 74 Ley 50 de 1990, además de la practica relatada de cambios de turnos o los valores realmente devengados por la actora.

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 10 En tal contexto, concluyó que «no fue debidamente determinado en concreto la existencia de la prestación personal del servicio» en tanto, «el relato de tiempos en que la actora prestó sus servicios en virtud de su trabajo en misión y como contratista sin soportarse probatoriamente la determinación de los momentos que correspondieron a la alegada relación de trabajo» toda vez que, «ese elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma no se acreditó en el de marras».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por Cindy Isabel Stevenson Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 2 al 15, archivo 3 del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó de la siguiente manera: Se pretende que con el presente recurso extraordinario la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia No. 21 del 05 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, proveído que revocó la sentencia absolutoria del No. 21 del 05 de abril de 2019 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y una vez quebrado el fallo de segundo grado y en sede de instancia proceda la Corporación a pronunciarse respeto del recurso de apelación formulado por el extremo activo de la litis, y a confirmar el fallo de primer grado en todo aquello que no fue objeto de apelación por la parte demandante.

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que en ellos se acusa un elenco normativo similar y poseen una estructura argumentativa complementaria. VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los cánones 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo compendio y 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Asegura que, el ad quem interpretó de forma errada los preceptos 22, 23 y 24 del CST y refiere que su equivocación estribó en que, pese a advertir que se demostró la prestación personal del servicio, no empleó los efectos de la presunción de subordinación regulada en la disposición mencionada, bajo el también argumento desatinado de «la existencia de contratos coetáneos de diferente naturaleza afectaban la aplicación de la presunción de existencia del contrato de Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo, situación que no ha sido nunca prohijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Razona que, el juez de apelación expuso un argumento contradictorio, pues si bien adujo el efecto en mención, no se esmeró por buscar evidencia que la desvirtuara y, en su lugar, apuntó a lo relativo a la «existencia de otros contratos coetáneos o coexistencias», aspecto que esta Corte en su jurisprudencia nunca ha avalado. Precisa que, el Tribunal interpretó la norma de forma errada pues de ella coligió algo que la misma no estatuyó, dado que la aplicación de aquella figura no depende de la manera como se ejecuta el contrato de trabajo.

En virtud de lo anterior, afirma que, ante la demostración de la prestación personal del servicio, el Colegiado debió tener por acreditado que aquella se ejecutó bajo la continua subordinación de la accionada. En ese contexto dijo que es diferente que la premisa comentada deba desvirtuarse, a que, en aras de su estudio, tenga que justificar la temporalidad en el ejercicio de las funciones asignadas a ella por lo que, en consecuencia se presenta aplicación indebida del artículo 24 del CST.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL864-2013, en punto al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y reitera en que bastaba con la acreditación de la prestación personal del servicio para que operara la presunción de la existencia de una relación laboral. Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que condujo a la violación de los preceptos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, 342 del mismo estatuto sustancial y 53 de la CP; así como aplicación indebida de los cánones 1324, 1325, 1341, 1342, 1344 del Código de Comercio, 1494, 1502, 1618 y 1760 del CC. «Asimismo, se denuncia violación de medio del Art. 191. del CGP».

Asegura que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en los que el Tribunal incurrió, consistentes en: No dar por demostrado estándolo que el demandante, CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO, prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 01 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2017. 1.

(sic) No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre 01 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2017, es propia de una relación laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del 01 de julio de 2014 al 28 de febrero de 2017, fue de naturaleza comercial.

Enlista como pruebas o piezas procesales estimadas con error, el contrato de prestación de servicios y la confesión contenida en el interrogatorio de la demandante, así como las Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 14 cuentas de cobro. Y como no apreciadas, la declaración de la accionada, «comprobantes de egreso» y el certificado de existencia y representación de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. Explica que, en el contrato de prestación de servicios de 1º de julio de 2014, se estipuló que las funciones que se le asignaron como médica general serían determinadas por la demandada, aspecto que «escapa a cualquier grado de autonomía e independencia».

De igual manera, menciona que el ad quem no advirtió que se convino que el contrato durase cuatro meses prorrogables por término indefinido, «es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era» por esa última modalidad. Por otro lado, sostiene que el colegiado extrajo del interrogatorio de parte que absolvió, una «confesión compuesta».

Al respecto, destaca que si bien aceptó la «existencia de dos contrataciones al tiempo con la Clínica Santa Sofía como contratista y otra como trabajador (sic) en misión de la empresa de servicios temporales Solaservis, contratos por medio de los cuales laboraba en el primero bajo disponibilidad y en el otro como médico de urgencias», lo cierto es que nada tenía que ver con la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, porque la falta de claridad en los extremos temporales y la ejecución de la relación laboral es un aspecto que debió dilucidar el ad quem.

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que el Tribunal evidenció del análisis de las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada que debido a los cambios de turnos o los valores realmente devengados, no era posible valorarlas, las que estaban asociadas al contrato de prestación de servicios, acreditaban valores y las horas allí consignados «no podían ser despreciados» ni «desconocer su valor probatorio so pretexto de la existencia de algunas costumbres como cambio de turnos» por el Tribunal, toda vez que fueron presentados por la accionada demostrando así los medios de pago de dicha relación. Por otra parte, afirma que el juez de alzada no advirtió que el representante legal de la clínica accionada en su declaración confesó aspectos de los que se concluía la connotación laboral de la relación, los cuales describió así: 1) que quien definía las (sic) libremente el lugar de prestación de Servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que el demandante no estaba asignado a un servicio específico; 2) que en periodo del año 2010 - 2017 no había médicos de planta en esa institución médica y; 3) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía la Coordinadora médica, o al mismo representante cuando no había Coordinadora Médica (Audio 2 min. 8:20 a 41:33 fl. 242).

Encontró confesión en la contestación de la demanda, cuando aceptó que los servicios desde el 1º de julio de 2014 al 28 de febrero de 2017, con fundamento en la suscripción de un contrato de prestación de servicios. Razona que, de «haberse estimado correctamente» el certificado de existencia y representación legal de la Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 16 accionada, habría constatado que el objeto de sus actividades es la prestación de servicios de salud, por tanto, las funciones para las que fue contratada, hacían parte del giro ordinario de sus negocios comerciales.

En lo relativo a los comprobantes de egreso, precisa que de haberse valorado tendría acreditado «el pago de la prestación del servicio» entre julio de 2014 y febrero de 2017. Aduce que los desatinos apreciativos alegados, condujeron al ad quem a aplicar de manera indebida el artículo 24 del CST, en tanto no le dio el alcance que correspondía a la presunción de subordinación que regula y, que la valoración acertada de las pruebas permitía colegir que prestó servicios personales en favor de la clínica, en las instalaciones y bajo las órdenes de ella y con los elementos que le suministró. Explica que, la controversia se suscita, entre una médica y una entidad de salud, ambos regidos por la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL13020-2017 e indica que esta Sala identificó algunos indicios en punto en la recomendación n.° 198 de la OIT, útiles para descifrar un vínculo de trabajo, entre otros, la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del empleado, la concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad en el trabajo, el cumplimiento de un horario laboral, realizar actividades en lugares definidos por el beneficiario del servicio, el Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 17 suministro de herramientas y materiales (CSL SL 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL2555-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2585-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020 y CSJ SL981-2019).

Afirma que, un trabajador que no tiene un negocio jurídico o recursos propios para ejecutar labores a favor de un tercero, carece de autonomía, en tanto «no se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro». Refiere que no gozaba de independencia en la ejecución sus labores, pues el contrato de prestación de servicios deja entrever que las labores como médica general y la disposición de las áreas en las que debían realizarse, fueron definidas por la demandada, en ejercicio del ius variandi, entre julio de 2014 y febrero de 2017.

Asegura que, la existencia de dos modalidades de contratación lejos de infirmar subordinación, demuestra la ejecución de las mismas y el ad quem debió recabar que la multiplicidad de relaciones surgidas entre las partes por las «determinaciones de la clínica demandada y no en la decisión de mi mandante, lo que determina el ejercicio de las facultades de poder propias de la subordinación, lo que no acató el Tribunal».

Y precisó: Nótese que, no se entiende las razones para no haber aplicado las conclusiones mencionas a la labor ejecutada por medio de contrato de prestación de servicios, es decir, no se valoró que en Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 18 ese periodo no había médicos contratados de manera directa para prestar el servicio de salud cargo de esa empresa como su actividad económica principal, como se confesó por el representante legal de la parte accionada; además que era esa empresa la que fija las áreas misionales en las que se debía prestar el servicios, inferencia que se deducen de los elementos de prueba mencionados, como el contrato de prestación y las cuentas de cobro de las cuales se infiere, que desde el inicio del pacto de prestación se acordó que no había lugar fijo de prestación y de las cuentas de cobro se infiere que en verdad la accionante rotaba por todo los servicios.

Mas aún de cara al contrato de prestación de servido, como arriba se indicó, el mismo da cuenta de las características de la relación subordinación a la que fue sometida la demandante. En efecto, dentro de las consideraciones generales del contrato tenemos que las labores contratadas como Médico General de la demandante sería determinadas por el contratante, escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota, desde la suscripción del contrato de trabajo el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios.

Entonces si para el Tribunal la prestación mediante contrato civil se confundió con la pactada de manera laboral, es claro que tuvo que haber concluido el uso fraudulento del primero, y no la exclusión de laboralidad de este. Reiteró lo expuesto en la acusación anterior y razona que las declaraciones de Víctor Hernán Cuero Rosero, Claudia Patricia Olave y Alma Oliva García acreditan el desarrollo de sus funciones, en consultorios y medios de propiedad de la accionada, de forma dependiente a las instrucciones y ordenes que le impartirán los directivos de la clínica y los coordinadores médicos.

Añadió que de los testigos se infería que los cambios de turnos requerían de la audiencia de las directivas de la clínica, «todo lo cual denota la subordinación propia de los contratos laborales». VIII. RÉPLICA Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 19 Acerca del primer cargo, la clínica opositora advierte errores insuperables de técnica cuando: i) confunde las submodalidades de interpretación errónea y aplicación indebida, porque acepta que el Tribunal entendió adecuadamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al mismo tiempo, controvierte su aplicación; ii) el eje central de la decisión no fue su entendimiento de dicha disposición, sino que se fundamentó en no declarar la relación laboral a partir de la prueba documental, siendo improcedente adjudicar error por un análisis que no se hizo; iii) presenta una mixtura de vías, pues a pesar de que el cargo fue orientado por la vía directa, sus disquisiciones fueron de carácter fáctico y probatorio, lo cual es contrario al camino escogido; y iv) no explicó cuál era la manera en que, a su juicio, debía entenderse el precepto 24 del CST y como se distanciaba de lo advertido por el juez de segunda instancia. En lo que respecta a la segunda acusación, razona que, a pesar de ser dirigido por la vía indirecta, no debatió específicamente las pruebas que utilizó el Tribunal para sustentar su fallo, dejando así incólume su razonamiento.

Específicamente, hizo énfasis en los testimonios de Víctor Cuero Rosero, Alma Oliva García y Yuli Cortés, los cuales desestimó por ser contradictorios entre sí y no ofrecer claridad sobre los hechos. Recuerda que el Colegiado no declaró la existencia de una relación laboral, pues no estaban claras las funciones que ejercía, así como el modo, tiempo y lugar, dado que simultáneamente existía un contrato de prestación de Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 20 servicios con la misma accionada, en la que también actuaba como médica general.

No obstante, no fue suficientemente discutido y que, en ese sentido, no hay posibilidad de desvirtuar las conclusiones del fallo atacado. Además indica que la recurrente no se ocupó en acreditar lo que muestra cada uno de los medios probatorios denunciados como no valorados y mal apreciados por el tribunal y cuál fue su influencia en la decisión final (f.º 3 a 17, cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico como pasa analizarse: 1. Indebido alcance a la impugnación Esta Sala en sentencia CSJ SL4315-2019, definió el alcance de la impugnación de la siguiente manera: El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Conforme a lo anterior, se observa que la recurrente cumple en gran parte con los requisitos exigidos para delimitar el alcance de la impugnación, sin embargo, incurre en error al indicarle a la Sala una vez casada la sentencia de segundo grado, en sede de instancia confirme la del a quo, cuando le fue desfavorable.

En todo caso, tal imprecisión puede ser subsanable si se realiza un análisis integral del alcance junto a las Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 22 decisiones tanto del a quo como del ad quem, entendiendo que la petente pretende la casación del fallo de segundo grado y en sede de instancia la revocatoria de la sentencia inicial, concediendo las pretensiones del libelo gestor del proceso, empero aunque tal impase es superable. 2.

Respecto de la primera acusación i) indebida mixtura de modalidades La recurrente cuestiona la interpretación del artículo 24 del CST, sin embargo, en su argumentación también se reclama como aplicado indebidamente, es decir, que sobre un mismo precepto presenta dos reparos. Cabe recordar que la errónea interpretación se exhibe cuando el sentenciador en presencia de la norma equivoca la determinación de su genuino contenido y, por consiguiente, la emplea en forma desacertada, lo cual, en sentido lógico, exige que quien juzga haya hecho uso del precepto, es decir, lo haya activado al resolver el caso concreto.

En añeja sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo reiterada en la CSJ SL3483-2022, se dijo, respecto de la errónea interpretación, que: […] los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor es la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de la validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 23 contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la errónea interpretación; que se refiere al contenido de la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.

(TST, 17 dic. 1949, GT. IV, pág. 1061). Por su parte, la aplicación indebida consiste en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se utiliza a un hecho no previsto en ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena, lo que conlleva que un embate bajo este sub motivo tiene como presupuesto que el fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella contenida.

La jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que las diferentes modalidades de violación de la ley puedan ser invocadas de forma concomitante, pero lo que no es factible es si recae bajo el mismo haz preceptivo, como ocurre en el presente caso (CSJ SL3130-2022). ii.) Cuestiona normas adjetivas En la proposición jurídica del cargo acusa la vulneración de normas procesales sin aducirse su violación medio y sin explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las desiciones CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 24 3. Frente al cargo segundo i) Respecto al cumplimiento de cuestionar todas las pruebas fundamento de la sentencia En el segundo cargo, obvió que en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la segunda decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación también debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, la acusación omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 25 se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Así se dice, pues el juez de la alzada valoró, para decidir en la forma como lo hizo, las declaraciones de los testigos Yuly Sujey Cortés Cortés, Víctor Hernán Cuero Rosero, Claudia Patricia Olave y Alma Oliva García, la demanda y la terminación del contrato de prestación de servicios, de los que coligió que no podía establecer los extremos temporales alegados en la reclamación inicial, así como que de ellos evidenciaba disimiles convenios en los que la actora prestó sus servicios como médico tanto para la accionada como para otra entidad hospitalaria, sin embargo de ellos no efectúa un ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera la apreciación de estas probanzas hubiera incidido en las resultas del proceso.

Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presentan las falencias que se acaban de puntualizar, se pronunció la Sala en el fallo CSJ SL341- 2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 26 objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. ii) Respecto de la validez de las cuentas de cobro expedidas por la demandada.

La recurrente también cuestionó la sentencia de segunda instancia, porque no le dio pleno valor a las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno expedidas por la accionada, embate no fue debidamente acusado, pues el reparo relativo a la validez de las pruebas, se requería un reproche de medio por la senda directa.

Así esta Corporación en sentencia CSJ SL572-2023 enseñó: Esta situación, deja entrever que los demandados también desconocen que esta Corporación tiene decantado, que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino que tienen relación con los requisitos que la ley exige para su aducción, producción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que, en situaciones como la presente el ataque debe dirigirse por la vía jurídica.

Ello tiene sentido, pues antes de que el juez incurra en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho, lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, la aducción, o en este punto, la validez de los elementos de convicción legalmente admisibles (CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283). iii.) Incurre en una mezcla de vías.

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 27 Además de lo previo, pese a que se enfocó por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere que a la interpretación que el Tribunal debió darle al artículo 24 del CST, para lo que reprodujo sentencias de esta corporación así como de la Corte Constitucional, dichos argumentos no obedecen a un error de hecho se refiere más al fundamento legal utilizado en el fallo atacado lo que resulta extraño al sendero seleccionado.

Sobre el tema está Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 28 deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. iv) No cuestionó los fundamentos del fallo cuestionado.

Ahora, con mayor relevancia para el caso, se destaca, que las acusaciones fueron parciales, en tanto el Tribunal, para cimentar su determinación reflexionó: que si bien no se discutía la prestación personal del servicio en favor de la demandada, no había certeza en que ello fuera de manera continua dentro de sus extremos, dado que: i) de la prueba testimonial, como de la demanda, el contrato de prestación de servicios y la renuncia al contrato civil, no lograron acreditar los extremos laborales en que se desempeñó la accionante con la demandada, como trabajadora directa y en misión, así como las funciones que desarrolló en cada uno de ellos; ii) la actora en el interrogatorio de parte, confesó que simultáneamente a las tareas que ejecutaba en la clínica accionada, trabajaba también como médica en misión con Solaservis SAS y con la IPS Somed, lo anterior se acompasaba con el dicho de las testigo Claudia Patricia Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 29 Olave; ii) que de las cuentas de cobro no podía valorarlas, pues emanaban de una relación con una ETS.

De lo anterior, el juez de apelaciones razonó que la accionante no logró explicar cómo pudo ejercer funciones de trabajadora de planta en la IPS Somed y para Solaservis SAS y simultáneamente cumplir el horario que según ella le impuso la Clínica Santa Sofía Ltda. Concluyó que, en contraste, no había prueba que mostrara la continuidad en la prestación del servicio como requisito subyacente y necesario para declarar la existencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, la impugnante omitió atacar tales pilares de la sentencia, que son tanto jurídicos como fácticos, pues se concentró en alegar la existencia de la relación laboral sin cuestionar puntualmente las consideraciones del Tribunal, lo cual basta para mantenerlo, como se explicó en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020.

Con todo y si en gracia de discusión se omitieran las anteriores falencias, se memora que el colegiado en su decisión, sostuvo que en aras de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se requiere, como elemento subyacente, acreditar la «la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de los tiempos en que la actora prestó los servicios en virtud de su trabajo en misión y como contratista sin soportarse probatoriamente» en la prestación del servicio dentro de los extremos temporales de la relación jurídica, esto, equiparable a una jornada de Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo determinada que no admita duda acerca de los precisos momentos en que la actora ejecutó las tareas y al margen de la prueba de la existencia de la subordinación o de su presunción regulada en el artículo 24 del CST.

En ese contexto, el juez plural estimó que si bien no se discutía la prestación personal del servicio en favor de la demandada, no había certeza en que ello fuera de manera continua dentro de sus extremos, dado que: i) de la prueba testimonial, como de la demanda, el contrato de prestación de servicios y la renuncia al contrato civil, no lograron acreditar los extremos laborales en que se desempeñó la accionante con la demandada, como trabajadora directa y en misión, así como las funciones que desarrolló en cada uno de ellos; ii) la actora en el interrogatorio de parte, confesó que simultáneamente a las tareas que ejecutaba en la clínica accionada, trabajaba también como médica en misión con Solaservis SAS y con la IPS Somed, lo anterior se acompasaba con el dicho de las testigo Claudia Patricia Olave; ii) que de las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada, dijo no las podía «valorar en sentido amplio y no riguroso».

De lo anterior, el juez de apelaciones razonó que la accionante no logró explicar cómo pudo ejercer funciones de trabajadora de planta en la IPS Somed y para Solaservis SAS y simultáneamente cumplir el horario que según ella le impuso la Clínica Santa Sofía Ltda. Concluyó que, en contraste, no había prueba que «mostrara la continuidad en Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 31 la prestación del servicio como requisito subyacente y necesario para declarar la existencia del contrato de trabajo».

Inconforme con la anterior determinación, la accionante formula recurso extraordinario de casación. Así, desde la senda de puro derecho, expresa que el ad quem se equivocó porque no aplicó los efectos de la presunción de subordinación prevista en el precepto 24 del CST, pese a advertir la demostración de la prestación personal del servicio.

Sostiene también que, en contravía de la disposición mencionada, el juez plural también erró al establecer la continuidad de la prestación del servicio, como un elemento necesario a efectos de declarar la existencia del contrato laboral reclamado. Y desde la vía fáctica, que el juez plural erró en la valoración de las pruebas acusadas, en tanto de ellas se concluía que estuvo subordinada durante la vigencia del vínculo contractual cuestionado.

Así, no es objeto de controversia en este asunto que: i) las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, con vigencia del 1 de julio al 30 de octubre de 2014, y ii) que, de manera simultánea a tal relación jurídica, la actora laboraba como médica en otra institución hospitalaria así como para la misma accionada en misión. En ese contexto, a la Corte le corresponde determinar, desde la senda jurídica, si el Tribunal erró al abstenerse de aplicar la presunción de subordinación prevista en el artículo Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 32 24 del CST, bajo el supuesto de no haberse demostrado la continuidad en la prestación del servicio.

Y desde la de los hechos, sí incurrió en equívoco, al no advertir que, de los diferentes elementos de juicio que se denunciaron se infiere que la actora estuvo subordinada a la entidad enjuiciada. La Sala abordará tales cuestiones en el mismo orden. 1.) De la presunción legal de subordinación y la continuidad en la prestación del servicio Esta Sala tiene adoctrinado que en las profesiones liberales como la medicina no comportan una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, teniendo en cuenta que allí no se plantean distinciones y, sus efectos operan respecto «toda relación de trabajo personal».

Así se enseñó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019 y CSJ SL225-2020. En la última de las decisiones citadas, la Corporación expresó que la presunción referida se aplica para el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución».

Asi, una vez demostrada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial». Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese sentido, la Sala encuentra que no desconoció las premisas anotadas; lo que sucedió fue que, tras poner de presente la presunción mencionada, precisó que, de no acreditarse la continuidad en la prestación del servicio, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en la medida que simultáneamente se había probado su desempeño como médica en otra institución hospitalaria y para la accionada pero mediante una empresa de servicios temporales en misión. En efecto, la jurisprudencia ha dado el alcance al artículo 24 del CST, lo cierto, es que el Tribunal también explicó que tal afirmación era equiparable a una jornada específica de trabajo y que, de acuerdo al caudal probatorio, ello no se había acreditado.

En otras palabras, aunque no surge acertada la forma en la que se expresó el colegiado, encontró desvirtuado el entendimiento consagrado en esa disposición, conforme a las pruebas obrantes en el plenario. El ad quem puso de presente y explicó que, por un lado, la convocante era trabajadora de planta de otra entidad médica y por otro, al interior de la institución demandada en periodos indeterminados de forma directa y como prestadora en misión, análisis que resulta razonable, tal como pasa a verse.

Precisamente, en el fallo CSJ SL3345-2021, en el que se memoró el CSJ SL1439-2021, la Sala indicó que quienes ejercen las profesiones liberales, siempre tienen autonomía técnica, de modo que, de cara a las dudas que se generen Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 34 frente a la existencia de la subordinación, su existencia «podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía», esto «cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas» y que, por lo tanto, el contratista «no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo».

En la última de las providencias citadas se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.

La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).

Por manera que, la Sala no aprecia la equivocación que la recurrente le endilga al Colegiado, pues no desconoció la presunción prevista en el artículo 24 del CST, sino que, se insiste, de manera razonable dio a entender que, si la 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.

Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 35 contratista -en ejercicio de una profesión liberal- en los extremos de la relación jurídica, dispone libremente de su tiempo, al punto que decide los momentos en que presta el servicio y, por lo mismo no puede determinarse su continuidad, tales aspectos desvirtuaban la presunción bajo estudio.

Precisamente, fue en ese panorama de tipo probatorio, que el ad quem concluyó que la demandante en el ejercicio del objeto del contrato con la demandada no estuvo subordinada, en tanto a su juicio, la única forma en que podía ejercer su cargo de planta en favor de un tercero era a través de la posibilidad de programar libremente los turnos en los que prestaba el servicio en la Clínica Santa Sofía, tal como los «deponentes» lo refirieron.

En otras palabras, para el juez plural, la demandante era autónoma en el desempeño de las tareas; de ahí la imposibilidad de declarar la existencia de una relación de índole laboral. Claro lo anterior, se pasa al estudio de los elementos de juicio que la censora acusa en el segundo cargo y, de esta manera establecer si, contrario a lo que indicó el juez de apelación, estos no desvirtuaban la presunción legal referida. 2) De los elementos de prueba acusados y de la subordinación jurídica. a. Del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de julio de 2014 Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 36 El objeto del contrato comentado es del siguiente tenor: (…) se obliga con EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará el contratista en forma personal o directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio CONTRATISTA.

Asimismo, se pactó un término de duración del contrato de cuatro meses. En cuanto a las obligaciones del contratista, en esencia se convino la prestación del servicio como médico general, de acuerdo a «las instrucciones acordadas» con la empresa; «dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados (…)».

También se estipuló como valor del contrato, la suma $26.000 en razón de cada hora ejercida como médica general. Y en la cláusula décima, relativa a la naturaleza del vínculo, se anotó: […] es (…) civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral, en virtud de no existir dependencia. Así, lo que se advierte del documento en mención, es la forma en que las partes acordaron la prestación de un servicio; sin embargo, de su contenido no se extrae la manera Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 37 en que dicho pacto se ejecutó efectivamente o, lo que es lo mismo: nada muestra acerca de la realidad en que se produjo la prestación del servicio.

No obstante, nótese que las partes acordaron que los servicios contratados podrían prestarse por una tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, incluso en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio contratista, como lo afirmaron en los interrogatorios de parte que se ahondará seguidamente. Tales aspectos marcan una diferencia esencial con el contrato de trabajo en tanto este es in tuito personae, donde el colaborador se obliga a ejecutar las tareas asignadas sin la posibilidad de ser sustituido por terceros para cumplirlas.

Adicionalmente, en el pacto analizado, se dejó plasmada la libertad en la escogencia de horarios, lo que igualmente riñe con el sometimiento que supone la relación laboral frente a lo que dispone el empresario en estos puntuales aspectos. Así, el texto firmado por las partes no es insuficiente para inferir que la colaboradora ejecutó las tareas de manera subordinada.

Así lo precisó esta Sala en el fallo CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818: (…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 38 tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

En ese sendero, del contenido de ese medio de prueba no se extrae algún elemento subordinante, por el contrario, se dejó consagrado desde el inicio la posibilidad de que el servicio fuera prestado por una tercera persona y se facultó a la demandante (contratista) para disponer el horario, luego ningún reproche sobre su estimación puede endilgarse al ad quem. b. Del interrogatorio de parte del demandado y la contestación a la demanda inicial.

Frente al interrogatorio del accionado y la contestación de la demanda inaugural, que la censora acusa como no estimados, se advierte que no son prueba calificada en casación, pues conforme con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación la inspección judicial, el documento auténtico y la confesión. Por lo tanto, el interrogatorio del accionado y la pieza procesal (hechos primer, cuarto, quinto, octavo, noveno y onceavo de la respuesta al libelo gestor), solo serían aptos en esta sede, en tanto de su contenido se extraiga confesión; sin embargo, en el asunto ello no tuvo lugar, tal como pasa a explicarse.

Así, en lo que respecta al interrogatorio de parte de la entidad convocada, la censora en sede extraordinaria indica que el juez plural no advirtió que el representante de la Clínica Santa Sofía confesó que le impuso el lugar de prestación del servicio, que para la época de los hechos la Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 39 clínica carecía de médicos de planta y, que los turnos eran fijados por la institución hospitalaria por medio de la coordinadora médica y del mismo representante, aspectos que evidenciaban subordinación. Se pasará a examinar el interrogatorio de parte acusado como no valorado, y que para mayor claridad se transcribe: Pregunta: Manifieste a este Despacho si es cierto o no que desde su correo electrónico y desde el correo de la clínica Santa Sofía la enviaban los cuadros de turno a los médicos, que incluía la doctora Cindy Isabel Contestó: Del correo clínico se hacía cuando no se encontraba la médica, por tanto el cargo que desempañan aquí asumía unas labores de coordinación y entre ellas estaba la consolidación de obras médicas a la institución; se hacía con el fin de que ellos - cada uno de los profesionales- notificaran la disponibilidad de horas que tenían a prestar el siguiente mes.

Una vez se hacia el consolidado por parte de la institución se enviaba a esos correos, con el fin de que cada profesional revisara si coincidía y estaba acorde con las disponibilidades que tenía. En el caso de que algún profesional dijera “esas horas no las puedo prestar, porque yo no las notifique, no las reporte disponibles”, se hacían los ajustes pertinentes.

Pregunta: Manifieste a este Despacho si esos correos quedaban en físico archivados en algún lugar de la Clínica Contestó: No, porque servía únicamente para el mes. Los médicos reportaban unas horas, los últimos días de marzo reportaban las horas que tenían disponibles para abril, lo últimos días de marzo debía consolidarse, retroalimentarse con ellos si estaba de acuerdo.

Entonces, si algún profesional decía, por ejemplo, “puedo todas las mañanas”, así se programaban las horas, pero si durante el mes no iba, se enfermó, no pasaba incapacidades, no fue porque no quería ir, o tenía alguna calamidad, simplemente esas horas no se le cancelaban a Profinar (no se entiende bien), o sea las horas no prestadas no se cancelaban.

Por lo tanto, el cuadro valía durante todo el mes, el cuadro que iniciaba casi nunca era el mismo que terminaba, por lo tanto, no servía porque no mostraba la realidad, ellos podían no prestar las horas, enviar a otro profesional, por lo que variaba mucho. Pregunta: ¿Ese cuadro final con el que sustentan el pago a los profesionales donde reposan? Contestó: Para agilizarles el pago, ellos cobraban anticipado con el cuadro que ellos pensaban que iban a prestar, por ejemplo si decía que podía ir todas las mañanas, hagamos una suma rápida: todas las mañanas son 6 horas, 6x3=180 horas, entonces el 5 de abril cobra las 180 horas, pero no sabe si lo va a prestar Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 40 El día 5 del mes ellos pasaban la cuenta de cobro y anotaban el cuadro de horas que iban a presentar, con ese era con el que se revisaba, porque el día 10 ya estaban dando la nómina, para que el día 1 de mayo o a más tardar el 5, se le pagara abril.

Ellos facturaban con el cuadro proyectado, no con el ejecutado Pregunta: ¿Entonces con qué pagaban ustedes? Contestó: El día 5 de abril ellos presentaban las cuentas, con esas se iba la factura, pero de pronto el coordinador del área dice que x día el médico no se presentó, lo que se hacía era descontar, se enviaba un correo a contabilidad diciendo que esas horas no se le habían pagado a él. El día 25 había un corte y las horas que eran notificadas pero que no habían sido prestadas, se descontaban de la final.

Pues bien, la absolvente manifestó que la actora ofertaba las horas que pretendía prestar el servicio y, conforme ello, al inicio de cada mes le enviaba los cuadros de turnos; que pagaba a la demandante conforme las horas efectivamente laboradas y, que los médicos de la institución podían enviar reemplazo o simplemente no ir a prestar el servicio, caso en el cual se descontaba dinero correspondiente la hora.

Explicó que los cuadros de turnos no eran de obligatorio cumplimiento, e insistió en que, en muchas ocasiones el personal galeno de la institución enviaba reemplazos o si no podía asistir, se descontaba la hora correspondiente. Aclaró que la forma en que la institución conocía si un médico no asistía a un turno, era por el conducto de una notificación que se enviaba a la supervisora del área.

Manifestó que, incluso, en ocasiones, los médicos programaban dos turnos seguidos; de manera que ello ocurría por la voluntad de ellos y no de la entidad. Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 41 En tal dirección, no es cierto, como lo sostiene la censora, que el representante legal de la accionada confesara aspectos que denotaran subordinación; más que eso, lo que hizo fue brindar una explicación de la forma en la que, desde su óptica, se asignaban y cumplían los turnos por parte del personal médico al servicio de la demandada y, en ese marco enfatizó que los colaboradores tenían la potestad de ofertarlos para luego cumplirlos o no, pues para el efecto podían enviar un reemplazo o aceptar el descuento del dinero de la hora en que se dejó de prestar el servicio y, que frente a tal situación, la coordinadora del área solo ejercía labores de registro de novedades en relación con los cuadros de turnos. Todo ello se aprecia coherente con lo pactado en el contrato de prestación de servicios en el que se convino la libertad del contratista para ofertar, cumplir y delegar turnos al interior de la institución, lo que se insiste, muestran que la relación jurídica se ejecutó desprovista de elementos subordinantes.

Finalmente, debe señalarse que no es cierto lo referido por la recurrente en el recurso extraordinario, en cuanto a que el absolvente mencionado confesó que, para la época de los hechos, no había personal galeno de planta en la Clínica, pues nada mencionó al respecto. Por lo tanto, no es posible derivar algún yerro apreciativo por parte del Tribunal como la recurrente lo sugiere.

Por otra parte, en lo atinente a la contestación de la demanda, la censora no desarrolló un argumento serio tendiente a mostrar cómo la falta de estimación de esa pieza Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 42 procesal incidía en la decisión confutada, ni su trascendencia en la resolución del asunto. Sin perjuicio de lo anterior, allí la entidad convocada únicamente aceptó el contenido de los hechos 1º, 4º, 5º, 8º, 9º y 11 de la demandada introductoria que son del siguiente tenor: 1.

Que el Dr. CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO, se vinculó con CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. para prestar sus servicios como MÉDICO GENERAL EN URGENCIAS. 4. Que la vinculación de la que se viene hablando se dio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de manera escrita. 5. Mi mandante tenía que mensualmente presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio 8.

Que mi mandante durante el transcurso de la relación laboral quedó en estado de embarazo. 9. Que el contrato de trabajo de mi mandante vencía el 30 de octubre de 2014 11. Que la señora CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO, se reintegró a sus labores el 1º de febrero de 2015, una vez, transcurridos los 3 meses de licencia de maternidad. Como se observa, al contestar esos puntuales supuestos fácticos, la accionada únicamente reconoció el extremo inicial en el que la demandante le prestó sus servicios por virtud de un contrato de naturaleza civil, pero nada dijo acerca algún aspecto del que se desprendiera subordinación. Por lo visto, la acusación es infundada. c. Del interrogatorio de parte de la actora Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 43 La recurrente en el recurso de casación estima que el juez plural valoró con error el interrogatorio que absolvió, pues de manera equivocada coligió la existencia de una confesión que no tuvo lugar.

Con este horizonte claro se pasará a examinar el interrogatorio de parte acusado como erróneamente apreciado, y que para mayor claridad se transcribe: Pregunta: ¿Puede aclararle a este despacho cuándo inició su relación laboral? Contestó: 15 de febrero de 2014 Pregunta: ¿Cuándo habla de esta otra relación del 1 de febrero de 2015 cómo es esa relación? Contestó: Para ese tiempo -16 de noviembre de 2014- que tuve a mi hijo la licencia no eran 4 meses sino 3 (98 días), mi licencia era del 16 de noviembre hasta el 16 de febrero, la Clínica me llamo a preguntarme si iba a retomar mis actividades.

Lo hice el 1 de febrero con Solaservis a la Clínica. Pregunta: ¿Qué es Solaservis y cuándo inicio? Contestó: 2 de febrero de 2015 inicie únicamente con Solaservis, cuando llegue ya estaba esa nueva condición, y en marzo ya empecé nuevamente con la prestación de servicios y la Solaservis (las dos). Pregunta: ¿O sea que desde marzo de 2015 tenía los dos contratos: Solaservis y prestación de servicios? Contestó: Sí Pregunta: ¿Qué contrato tenía con Solaservis? Contestó: Obra o labor, ellos nos dieron una tarifa de aproximadamente 2 millones y nos dan una bonificación aparte, los recargos y todo lo que venía fuera del sueldo básico se hacía con base en el básico que ellos estaban estipulado fuera de un adicional que ellos nos daban para completar el sueldo.

Pregunta: ¿Cuál era el horario entonces en el que usted prestaba el servicio con Solaservis y la Clínica? Contestó: Iguales, 192 horas con Solaservis y 192 horas con la Clínica, eso es un promedio, dependiendo el mes eran más o menos horas Pregunta: ¿Usted laboraba 384 horas en el mes? Contestó: En promedio sí, porque había meses cortos o a veces habían otros médicos que cuadraban los turnos entonces le quitaban los turnos a uno y se los ponían a otros, o a algunos les agregaban un poco más. Después a mí me hicieron una rotación de hospitalización a urgencias y me bajaron la intensidad horaria a urgencias porque era lo que ellos estaban necesitando.

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 44 Pregunta: ¿En qué época contrato usted con la IPS Somed? Contestó: No recuerdo la fecha exacta, pero todo 2017 yo trabaje con Somed y no sé si comencé a finales de 2016 porque no tengo la fecha clara. Pregunta juez: ¿Somed estaba con Solaservis? Contestó: No, porque Solaservis suspendió el contrato, sólo duramos hasta ese año nada más (2015).

Yo no trabajaba con Somed, sólo para la Clínica, no tenía espacio. Pregunta: ¿Usted prestaba servicios con Somed en qué momento? ¿Cómo era la jornada? Contestó: Yo hacía consultas externas de lunes a viernes, los sábados de 8 a 11 o 12, entraba a la Clínica de 1 a 7 p.m en la UCI (eso era una semana, entraba el fin de semana y hacía 12 horas de noche el sábado y domingo y el fin de semana siguiente ya cambiaba, hacía 12 horas de día, la semana siguiente era lunes, martes y miércoles de noche o jueves, viernes de noche).

Con Somed el horario era fijo por la mañana. Pregunta: ¿Y cuándo le tocaba el turno con la Clínica por la mañana? Contestó: Ya no tenía, cuando comencé con Somed no tenía turnos en las mañanas, sólo estaba en UCI. Pregunta: ¿Qué contrato tenía con Somed? Contestó: Me pagaban por las horas laboradas también. Pregunta: ¿Había alguna restricción por parte de la Clínica para que ustedes prestaran servicios con otra entidad? Contestó: No, cuando yo decidí trabajar así fue porque mi situación con el bebé se me complicaba un poco más y no podía hacer toda una semana de noche y no podía hacer 48 horas cada 15 días, entonces presenté la solicitud en la Clínica de que me dieran horas en la mañana nada más. Ellos me dijeron que tenía que tomar una secuencia completa, entonces me toco quedarme con la secuencia de la UCI y por eso busque esas horas en la mañana Pregunta: ¿La UCI era de 1 p.m a 7 p.m? Contestó: Sí Pregunta: ¿Cuántas horas prestaba más o menos en el mes con ese horario? Contestó: El mismo promedio, 192, a veces bajaba dependiendo el mes.

Pregunta: ¿Cuál era el promedio que devengaba en la Clínica con ese horario? Contestó: 4 millones o 4 y medio, lo que pasa es que si alguien se incapacitaba, lo buscaban a uno para que uno hiciera esos turnos de más y se los pagaban a uno. El promedio eran 4.200.000 en el último año que estuve solamente en la unidad, en la UCI, pero inicialmente cuando tenía mis dos secuencias en la Clínica el sueldo era de 8 o 9 millones (negrillas de la Sala).

Se desprende de lo transcrito que la demandante a la Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 45 pregunta «desde marzo de 2015 tenía los dos contratos: Solaservis y prestación de servicios desde marzo de 2015 tenía los dos contratos: Solaservis y prestación de servicios?», contestó de forma afirmativa, por lo que se evidencia confesó que se encontraba en un mismo tiempo con varios vínculos, sin que indicara los horarios en los que laborara con fundamento en cada uno de los vínculos referidos.

En ese marco, importa precisar que es perfectamente posible que un trabajador sostenga, con el mismo empleador, otro vínculo contractual en forma simultánea, bien sea de carácter laboral o de otra naturaleza, toda vez que así lo permiten los artículos 26 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo. En el primer caso, es decir, en el de la coexistencia de contratos, ello implica que «la multiplicidad de compromisos no deben coexistir ‘en la ocasión, momento u oportunidad’», y que no debe presentarse duda de que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función, pues «si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación» (CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, reiterada en la SL, 29 may. 2012, rad. 40079, y en la SL1833-2020).

Del interrogatorio de la demandante se muestra la vinculación simultanea de servicios para la accionada con fundamento en diferentes acuerdos, lo que genera serias dudas sobre la verdadera existencia de los contratos de trabajo y sus extremos, pues tampoco hay probanza que Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 46 indique en qué horarios laboró para cada uno, de manera tal que no se superpusieron, afectando la prestación personal del servicio que es de la esencia del contrato laboral, conforme lo ha explicado la jurisprudencial del trabajo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874 en la que se recordó: En lo que atañe a las exigencias para que proceda la coexistencia de contratos, cabe traer a colación lo adoctrinado en sentencia de la CSJ Laboral, 29 de mayo de 2012, Rad. 40079, en la que se puntualizó: […] Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho: “La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno […] ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos” (cas. 10 de marzo de 1954.

Romero vs. Industrias Oliver). Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró: “No se opone a la existencia del contrato de trabajo el que el actor en varias ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente: La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en alguna ocasión el Tribunal supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas: ‘Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento subordinación.’” (cas. 10 de junio de 1959, G.J. XC, núms. 2211, 2ª parte, pág. 855) Muchas décadas después, la doctrina citada en precedencia se ha mantenido.

En efecto, en sentencia del 12 de marzo de 1992, radicado 4812, enseñó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “Ha de observarse en primer lugar que no obstante el hecho de permitir el ordenamiento laboral la coexistencia de contratos (artículo 26 del C.S.T.), es indudable también que la multiplicidad de compromisos no debe coexistir ‘en la ocasión, Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 47 momento u oportunidad’, es decir, que las actividades no sean coetáneas o contemporáneas, pues si ello ocurre desaparecería el elemento subordinación. Debe, entonces, darse un deslinde que sea suficientemente claro, que no deje duda alguna en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función. Si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación. La Jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘la legislación nacional, ni antes ni después del Código Laboral, no ha sido opuesta a la pluralidad de patronos. No sería lícito aprovechar los servicios de una persona ya obligada con otra, a sabiendas, para luego negarle las garantías y derechos provenientes de su trabajo.

Siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, es permitido sin quebrantar contrato alguno, trabajar para otra persona fuera de ese límite o bien dentro del mismo si uno de los patronos no lo requiere ni lo exige tan completo como lo autoriza la ley.’” En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación: “(…) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza.

Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, ‘su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera’ (sentencia de 13 de diciembre de 1954), […].

Conforme al panorama normativo y jurisprudencial expuesto, salta a la vista que confesado el hecho de la simultaneidad de servicios de la demandante para la accionada con fundamento en diferentes contrataciones desdice de la presencia del vínculo laboral alegado, máxime que no acreditó sus extremos, siendo una obligación del Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 48 promotor del litigio que busca la declaración de un contrato de trabajo acreditar los extremos temporales de la relación. La Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que «además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019 y CSJ SL728- 2021, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780- 2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De otro lado, la Corte observa que el Tribunal no descontextualizó lo dicho por la demandante en relación con las vinculaciones con Solaservis SAS, la Clínica Santa Sofía y la IPS Somed. Lo que sucedió fue que, además de lo manifestado por la demandante en relación con la modificación de esos elementos, también reconoció que era trabajadora de planta como médico en una institución hospitalaria diferente a la demandada.

El ad quem tomó ambas manifestaciones, las confrontó con otros medios de prueba, dentro de los cuales se entraban declaraciones de los Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 49 testigos, de lo que infirió que la convocante tenía libertad para ofertar, aceptar o no la prestación del servicio en determinado momento, pues era la única forma de sintonizar aquello con su trabajo de con la IPS Soomed, de modo que la relación que unió a las partes no era de naturaleza subordinada.

La actora en sede extraordinaria no cuestionó dichos razonamientos, pese a que estos edificaron el eje fundamental de la sentencia confutada. Por lo tanto, el ataque fue incompleto y, en consecuencia, ineficaz de cara al objeto del recurso de casación, lo cual deja libre de cuestionamiento tales inferencias (CSJ SL1143-2020). En consecuencia, no podría deprecarse yerro alguno de los elementos de convicción explicados. d. De certificado de existencia y representación de la demandada En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en punto a su objeto social consistente, en esencia, en la prestación de servicios médicos asistenciales; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no tiene la virtud de derruir las conclusiones fácticas del juez de apelaciones, pues nada aporta a la hora de establecer la manera en que se ejecutó el contrato que las partes suscribieron; de ahí que en este puntual aspecto, el cargo no sea próspero.

Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 50 e. Comprobantes de egresos. Los aludidos medios de convicción corresponden a las constancias de pago efectuadas a la actora, los cuales podían variar mes a mes; de esta documental no se puede inferir un actuar alejado de la buena fe por parte de la empleadora, pues allí lo que se desprende es la cancelación de bienes o servicios u honorarios en los términos estipulados en el contrato de prestación de servicios. f. Prueba testimonial.

Frente a esta probanza que de forma genérica se refiere la recurrente en el desarrollo del cargo, se hace necesario recordar que a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada. Al efecto, la Sala ha manifestado en innumerables decisiones que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un error proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que en el presente caso no ocurrió. 3.

Del principio de libertad probatoria Claro lo anterior, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por dicho principio que cuenta con la facultad de formar libremente su convencimiento y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 51 otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, después de su estudio haber advertido que la relación jurídica que unió a las partes estaba desprovista de elementos subordinantes, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

En ese sentido y conforme lo visto, resulta válido memorar que, en otro asunto contra la misma demandada y de contornos similares al presente, la Sala analizó el caso de otro profesional de la salud que solicitaba la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y la consecuente declaratoria de un contrato de trabajo. La Corte, concluyó que, al margen del raciocinio jurídico de la ad quem, la posibilidad de modificar los turnos en el ejercicio de una profesional liberal por parte de la actora, eran evidencia de su autonomía y, de que lo convenido se ejecutó sin que la Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 52 entidad hospitalaria ejerciera subordinación sobre el mismo (CSJ SL2669-2022).

Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandante). Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora (Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.), la que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95139 SCLAJPT-10 V.00 53