Micelio
SL1866-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1866-2020 Radicación n.° 70357 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) junio de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TUBOS DEL CARIBE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ZAMIR AHUMADA LEZAMA y en el que también se demandó a SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CÍA. LTDA.- SESPEM LTDA.- y LA EMPRESA ADMINISTRATIVA E INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO LTDA.- EAIDA LTDA. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Zamir Ahumada Lezama promovió demanda ordinaria laboral contra Tubos del Caribe Ltda., Servicios Especiales para Empresas & Cía. Ltda.- Sespem Ltda.- y la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda. para que se declare: i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con Sespem Ltda.; ii) que Eaida Ltda. y Sespem Ltda., fungieron como intermediarios; iii) que el único empleador fue Tubos del Caribe Ltda.; iv) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de mayo de 2005 con esta empresa; v) la responsabilidad solidaria de las empresas Sespem Ltda. y Eaida Ltda.; vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta.

Conforme a las anteriores declaraciones pidió que se ordene la reinstalación con su verdadero empleador en las labores para las cuales fue contratado, observando las restricciones formuladas por la ARP Colmena, el grado de discapacidad determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 42.25% y la sentencia CC- T-434 de 2008.

También solicitó que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la fecha de despido y aquella en que sea reinstalado, a los aportes al sistema de seguridad social, tomando como salario base de liquidación el que devengue un trabajador directo del área de control de calidad de la empresa Tubos del Caribe Ltda.; el Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente a 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

Que se condene a Tubos del Caribe Ltda., a pagar la suma de $25.000 pesos descontados ilegalmente por concepto de exámenes de admisión, a la indemnización moratoria por la retención indebida de salarios. A reconocer y cancelar las sumas de conformidad con el IPC para resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a lo probado ultra o extra petita, costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que con la empresa Tubos de Caribe Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2006, fecha en que se le dio por terminado sin justa causa; que cumplía un horario de ocho horas de lunes a jueves, y de viernes a domingo la jornada laboral se ampliaba a 12 horas diarias.

Agregó que fue vinculado a la empresa Tubos del Caribe Ltda., mediante la suscripción sucesiva de contratos de trabajo sin solución de continuidad, con la Empresa de Servicios Especiales para Empresas & CIA Ltda.- Sespem Ltda. Explicó que ejecutó las actividades de calidad y productividad atendiendo las instrucciones, órdenes y horarios de trabajo impuestos por el empleador Tubos del Caribe Ltda. Que devengó un salario mensual promedio al momento del despido de $966.000, el cual, era cancelado por Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 4 Tubos del Caribe Ltda., por medio de las empresas Eaida Ltda. y Sespem Ltda. Advirtió que le resultaba «curioso» que: «la empresa SESPEM LTDA, contrata la prestación de servicios del trabajador inicialmente para colocarlo en la EMPRESA ADMINISTRATIVA E INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO LTDA. en calidad de trabajador en misión y ésta a su vez, lo instala en la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA.» este último lugar donde «final y realmente» prestó sus servicios profesionales.

Advirtió que la empresa Eaida Ltda., actuó como una simple intermediaria. A esta conclusión arribó luego de observar que el objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal indicaba que cumplía las funciones de empresa de servicios temporales y, además, que se encontraba ubicada en la misma dirección de la verdadera usuaria del servicio.

Expuso que celebró el primer contrato de trabajo a término fijo superior a un año, cuya duración fue continua e ininterrumpida de 383 días, debido a que inició el 4 de mayo de 2005 y finalizó el 21 de mayo de 2006; un segundo contrato por un lapso de 35 días, desde el 20 de junio hasta el 24 de agosto de 2006 y, un tercer contrato por un término de 13 días, que inició el 31 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2006.

Indicó que la actividad económica de la empresa Tubos del Caribe Ltda., es industrial y comercial en las industrias metalúrgicas, manipular productos terminados, Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 5 semielaborados y en general, transformar materias primas nacionales e importadas en toda clase de productos metalmecánicos y especialmente en tuberías de alta presión. Que fue contratado para prestar servicios como inspector II para aseguramiento de la calidad del producto metalmecánico en el área de tratamientos térmicos.

Es decir, que sus labores hacían parte del giro ordinario de los negocios o actividades económicas de dicha empresa. Relató que su empleador dio por terminado el contrato de trabajo motivado en el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba por el accidente de trabajo que sufrió el 29 de marzo de 2006 y el cual le generó graves lesiones en su columna vertebral, con un diagnóstico de hernia discal L4, L5, S1 izquierda.

Añadió que, con posterioridad se le evidenció un compromiso radicular (neuropatía ligera de L4, L5 y S1) y trastorno depresivo mayor. Que a raíz de los anteriores padecimientos la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 44.25%, con fecha de dictamen del 24 de febrero de 2009. Aseguró que después del accidente recibió tratamiento médico-físico, por lo que estuvo varias veces incapacitado para lograr la rehabilitación definitiva.

Que le puso de presente al empleador las recomendaciones emitidas por el doctor Jorge Vásquez Ramírez, para que fuera reubicado en trabajos que no implicaran actividades repetitivas de movimientos de columna y no levantar objetos por encima de 15 kg. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 6 Enfatizó que la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena, el 11 de agosto de 2006, ordenó al empleador el reintegro estableciendo una serie de limitaciones laborales, para lo cual, ofició al departamento de salud ocupacional de la empresa Sespem Ltda., solicitando que le fueran modificados sus hábitos de trabajo.

Refirió que el 12 de septiembre de 2006, antes del despido, el especialista tratante le había programado, de manera urgente, para el 19 de septiembre de esa misma anualidad, una hospitalización y que desde esa fecha se mantuvo incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. Al dar respuesta a la demanda, Servicios Especiales para Empresas & Cía. Ltda. -Sespem Ltda., se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el salario promedio devengado, pero no en lo referente al despido, admitió el objeto social plasmado en los estatutos y en el certificado de existencia y representación legal. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos hechos. En su defensa explicó que como empresa de servicios temporales cumplió con la Ley 50 de 1990 porque los contratos suscritos con el actor no se dieron por terminados de manera injusta, sino, por el modo legal de expiración del tiempo previsto.

Finalmente, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, terminación de los contratos Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 7 de trabajo a término fijo en los términos de ley, buena fe y prescripción (f.°143 a 152). Tubos del Caribe Ltda., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos dijo ser parcialmente cierto que es una compañía que desarrolla actividades relacionadas a la industria metalmecánica y de insumos de la construcción de toda clase de inmuebles, en cuanto los demás, manifestó no ser ciertos, no constarle o no eran verdaderos hechos. Como argumentos de defensa expuso que desconocía las particularidades de la presunta relación laboral del actor, pues nunca había sostenido un nexo contractual con dicha persona; que no existía prueba en el proceso que la vinculara con el demandante por los contratos celebrados con terceros; que la sociedad Eaida Ltda., es una persona jurídica diferente que contaba con autonomía administrativa y financiera para contratar a sus empleados.

Propuso las excepciones de carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, pago total de obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, carencia de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva en la causa, cobro de lo no debido, ausencia de presupuestos para establecer la responsabilidad solidaria y la genérica (f.° 175 a 188).

La Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda., dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 8 constarle o no ser ciertos. En su defensa, indicó que durante los periodos que el demandante señala haber prestado sus servicios como trabajador de Tubos Caribe Ltda., laboró bajo subordinación y dependencia de la empresa Sespem Ltda., con quien había suscrito los contratos de trabajo.

Asimismo, que era esta última empresa la que efectuaba los aportes al sistema de seguridad social, le cancelaba salarios y le impartía órdenes. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir indemnizaciones y condenas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 189 a 198).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA y la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA., existió una relación laboral, que se guío por sendos contratos de trabajo a término fijo que se prologaron en los siguientes periodos: el primero, suscrito del 4 de mayo de 2005 al 21 de mayo de 2006. El segundo contrato suscrito del 26 de junio de 2006 al 24 de agosto de 2006.

El tercer contrato suscrito del 31 de agosto de 2006 al 12 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Inspector II, en la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro o reinstalación del demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA en cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, con su verdadero empleador TUBOS DEL CARIBE LTDA., al cargo de INSPECTOR II o a un cargo de igual categoría y con las mismas condiciones salariales y prestaciones que venía devengando hasta el 12 de septiembre de 2006, además, de brindarle la protección necesaria conjunto con Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 9 las recomendaciones de la ARP, a fin de que se evite o prevenga la progresión de la lesión sufrida.

TERCERO: CONDENAR a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA. a pagar todas las sumas a devengar como salarios, prestaciones legales y extralegales desde el 13 de septiembre de 2006 hasta que se produjere el reintegro de trabajador, todas ellas, liquidadas con el salario actualizado a la fecha del reintegro.

CUARTO: DECLARAR que las demandadas SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA. LTDA- SESPEM LTDA. y EMPRESA ADMINISTRATIVA E INDUSTRIA DEL ATLÁNTICO, verdaderos intermediarios y responsables solidarios de las condenas a efectuarse en contra de la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Desestímese las demás excepciones propuestas.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA., del resto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMA: CONDENAR a las demandadas al pago de costas del proceso. En sentencia complementaria de fecha 1° de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y en su lugar quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA en cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, con su verdadero empleador TUBOS DEL CARIBE LTDA., al cargo de INSPECTOR II o la reinstalación a un cargo de igual categoría y con las mismas condiciones salariales y prestacionales que venía devengando hasta el 12 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO y en su lugar quedará así:

TERCERO: CONDENAR a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA., a pagar todas las sumas a devengar como salarios, prestaciones legales y extralegales, desde el 13 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y las sumas que siguieren causando hasta que se efectué el reintegro, discriminadas así: Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 10 SALARIOS: SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($69.136.243).

PRIMAS: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($5.761.436). CESANTÍAS: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($5.761.436). INTERESES A LAS CESANTÍAS: SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($691.372). VACACIONES: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.880.718).

TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de esta sentencia así: ORDÉNESE a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA. que efectué los pagos del periodo transcurrido desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el cumplimiento de la sentencia, que se efectué el pago de los aportes de la seguridad social a las entidades de la seguridad social a las que se encontrare afiliado el actor.

CUARTO: MANTÉNGANSE los demás numerales de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, al resolver los recursos de apelación propuestos por las sociedades demandadas, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR ineficaz el despido del que fue objeto el demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA el día 12 de septiembre de 2006 y como consecuencia de ello. ORDENAR su REINSTALACIÓN en cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, con su verdadero empleador TUBOS DEL CARIBE LTDA., a un cargo de igual categoría al que venía desempeñándose, con base en las Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 11 recomendaciones de la ARL, con el fin de evitar o prevenir la progresión de la lesión sufrida y con las misma condiciones salariales y prestacionales que devengaba hasta el 12 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de CONDENAR a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA. a pagar tosas las sumas dejadas de percibir desde el retiro del trabajador 13 de septiembre de 2006, hasta su reinstalación efectiva, tales como: salarios teniendo en cuenta que el devengado para el año 2006 era de $963.368.oo, con sus respectivos incrementos anuales; prestaciones legales y extralegales, todas ellas liquidadas con el salario actualizado a la fecha de la reinstalación.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás puntos.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si en virtud del principio de la primacía de la realidad se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Tubos del Caribe Ltda. En consecuencia, establecer si había o no lugar a la reinstalación del actor por haber sido despedido estando protegido por la estabilidad laboral reforzada dado su estado de discapacidad.

Luego de resaltar el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, adujo que al actor le bastaba con probar en el curso del proceso la prestación personal del servicio y así presumir el contrato de trabajo, mientras que al empleador le correspondía desvirtuar dicha presunción. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 12 Aclaró que en el proceso estaba probado que el actor había suscrito varios contratos de trabajo a término fijo con la sociedad Sespem Ltda. para desempeñar sus labores como trabajo en misión en la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda., los cuales se habían desarrollado así: i) del 4 de mayo de 2005 hasta el 21 de mayo de 2006, ii) del 20 de junio de 2006 hasta el 24 de agosto de 2006 y, iii) del 31 de agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2006.

Que percibió como último salario la suma de $960.533 y, que sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006. Luego de referirse a los artículos 72, 74, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, explicó que, del análisis de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con el actor, se establecía que la empresa de servicios temporales Sespem Ltda., lo había enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios a la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda. No obstante, resaltó que si bien el actor suscribió varios contratos a término fijo, el primero de ellos había tenido una duración del 4 de mayo de 2005 al 21 de mayo de 2006, quebrantando la temporalidad establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues la norma estipula un término de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, pero en este caso el trabajador fue contratado por un lapso de un (1) año y diecisiete (17) días.

Advirtió que, según el criterio actual de la Corte, si la empresa usuaria violaba la anterior prohibición, es Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 13 considerada como el empleador directo. Ello obedece a que se perdió su característica principal, esto es, que se trataba de un trabajador ocasional o accidental, transformándose en un empleado necesario para la empresa usuaria, cuya obligación era la de contratarlo directamente, pasando la empresa de servicios temporales a ser una simple intermediaria.

Aclarado lo anterior, dijo que era necesario determinar quién había actuado como verdadero empleador. Para verificarlo, resaltó en principio las pruebas documentales que consideró eran las más importantes que habían sido aportadas para resolver la litis, así: i) los tres (3) contratos de trabajo a término fijo suscritos por el accionante y Sespem Ltda.; ii) comprobantes de pago de prestaciones sociales al demandante mes a mes (f.°49 a 89), iii) entrega de dotación (f.° 90); iv) carné de identificación del trabajador (f.° 91); v) certificación de salarios del trabajador (f.° 92); vi) certificación de trabajo expedida por Sespem (f.° 93); vi) investigación del accidente de trabajo (f.° 103); vii) certificación laboral (f.° 118) y, viii) comunicación del Sespem enviada a Tubos del Caribe (f.° 222).

Transcribió apartes de las declaraciones de Cristina Hortensia Lequerica, Hernando de Jesús Cepeda, Esmeralda Isabel Julio Padilla, Aladino del Cristo Turan Rodríguez, José Luis Acevedo Arango, Ricardo Puente Maldonado, Oscar Leonardo Rodríguez Correa y Jaime Arango Rincón para concluir que, una vez analizados todos los elementos Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 14 probatorios, debía hacer varias precisiones tendientes a determinar quién había sido el verdadero empleador.

Explicó que, de acuerdo con los contratos de trabajo suscritos por el actor, aparecía como usuaria de sus servicios la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda., así también, se observaba de los comprobantes de pago de prestaciones sociales y de las certificaciones expedidas por Sespem Ltda., que daban cuenta de que fue enviado como trabajador en misión a dicha empresa.

En cuanto al argumento de que Tubos del Caribe Ltda. fue el verdadero empleador destacó que en los comprobantes de pago de prestaciones sociales aparecía su nombre, y en cuanto a la entrega de dotación, era ésta quien la suministraba. Agregó que se le entregó un carné para desempeñar el cargo de Inspector II, en el cual se observaba que realizaría sus labores en la compañía Tubos del Caribe, quien a su vez había reportado el accidente de trabajo que había sufrido el actor.

Además, que reposaba en el plenario una carta de Sespem Ltda. dirigida a Coomeva EPS, en la que se indica que el actor laboró como trabajador en misión en la empresa usuaria Tubos del Caribe Ltda. hasta el 12 de septiembre de 2006. Consideró que todo lo anterior se contradecía con lo dicho por las demandadas, esto es, que Tubos del Caribe Ltda. y Sespem Ltda., no tuvieron ningún vínculo con el Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante, lo que le generaba serias dudas.

Máxime que se había indicado por las demandadas que entre Eaida Ltda. y Tubos del Caribe Ltda. había existido un contrato de cesión de la administración de la planta, de propiedad de esta última, aunque dicho contrato «brilla por su ausencia». Enfatizó que para esclarecer tal situación y obtener la verdad procesal, era necesario sumergirse en las declaraciones de los testigos, para ello, citó lo manifestado por los testigos Cristina Hortensia Lequerica y Hernando de Jesús Cepeda, resaltando que habían sido trabajadores de Eaida Ltda. hasta el año 2005, pero luego de ello fueron vinculados directamente a la empresa Tubos del Caribe Ltda. Agregó, que: Por su parte, los señores ALADINO DEL CRISTO TURAN RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ACEVEDRO ARANGO, quienes dijeron ser compañeros de trabajo del actor, afirmaron que ellos eran suministrados por parte de SESPEM a TUBOS DEL CARIBE, también agregaron que los jefes inmediatos del demandante eran proporcionados por TUBOS DEL CARIBE; no obstante, nada se dijo respecto de quien alegan las demandadas, operaba la planta EAIDA.

En cambio, el señor RICARDO PUENTE MALDONADO, representante legal de la demandada SESPEM, en su dicho expresa el desconocimiento de lo que ocurría con los trabajadores suministrados a EAIDA, no siendo aceptado por la Sala por cuanto era él quien representaba a la empresa de servicios temporales. Para la sala el testimonio que más da luz a la verdad procesal ( ). es el rendido por el señor JAIME ARANGO RINCÓN, Representante Legal de la demandada EAIDA LTDA., quien al principio de la interpelación dijo que entre la empresa SESPEM LTDA. y EAIDA LTDA. no existía vínculo jurídico, situación que se contradice con el documento obrante en el plenario a folio 213 a 221, en el que se suscribe contrato civil para la prestación de servicios mediante trabajadores en misión ( ) además sostuvo el representante legal que esta empresa enviaba personal temporal a Tubos del Caribe Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluyó que el anterior panorama, oscurecía la posibilidad que Eaida Ltda. hubiera actuado como verdadero empleador, pues lo que podía percibir era que había fungido como una simplemente intermediaria para ocultar una relación de trabajo, por ello resaltó: ( ) ello se acompasa con que esta empresa supuestamente solo estuvo a cargo de la planta de TUBOS DEL CARIBE hasta enero del año 2006, tal como se refleja en una pregunta hecha por el apoderado de EAIDA al señor JOSÉ LUIS ACEVEDO ARANGO (folio 325) y de los dichos de los testigos CRISTINA HORTENSIA LEQUERICA y HERNANDO DE JESÚS CEPEDA, quienes reconocieron que, a partir de 2006, TUBOS DEL CARIBE contrató directamente a varios trabajadores.

En cuanto al despido ineficaz, indicó que en el plenario reposaba prueba del accidente de trabajo que había sufrido el trabajador el 29 de marzo de 2006 y como consecuencia, había sido incapacitado en varias oportunidades; que estuvo asistiendo a varios tratamientos de fisioterapia y a citas médicas. Además, que el día de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una cita con el médico que venía tratando su patología de hernia discal y que incluso dos días después se le ordenó la hospitalización para realizarle un procedimiento.

Agregó que obraba recomendación médica de reubicación emitida por la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena Edith Amaris Jiménez, así como, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se indica que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 17 44.25% cuyo origen era el accidente de trabajo que había sufrido.

En ese orden, para el momento de la terminación del contrato y desde la ocurrencia del accidente laboral, se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, de lo cual tenían conocimiento las demandadas. En consecuencia, procedía la aplicación del inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece la ineficacia del despido sin justa causa de un trabajador discapacitado y sin contar con permiso del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, ya que se encontraba bajo el «amparo de la estabilidad laboral reforzado en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud».

Lo anterior los sustentó en lo expuesto en sentencias CC C-531 de 2002, CC T-780-2008, T-1046-2008, T-936- 2009, T-003-2010 y T-039-2010. Además, se apoyó en la declaración de los testigos Aladino Turán Rodríguez y José Luis Acevedo Arango, quienes habían afirmado de manera precisa y sin lugar a equivocarse que, como consecuencia de la disminución física sufrida por el actor, tenían pensado desvincularlo de la empresa.

Finalmente, en cuanto a la reliquidación de salarios, encontró probado que de acuerdo con la certificación de emitida por Sespem Ltda., empresa utilizada por Tubos del Caribe Ltda. para el pago de salarios de los trabajadores, se acreditaba un salario promedio hasta febrero de 2006 de Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 18 $963.368 pesos, por lo que sobre este valor debían liquidarse los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, en tal sentido, modificó la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Tubos de Caribe Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por el demandante. Inicialmente se analizará el primer ataque y luego serán estudiados de manera conjunta el segundo y el tercero, pues a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34 Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 19 del CST, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refiere que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.

Dar por probado, sin estarlo, que el actor le prestó sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda. 2. No dar por probado, estándolo, que el actor fue trabajador en misión de SESPEM Ltda. y fue enviando a prestar sus servicios a EAIDA LTDA. 3. No dar por probado, estándolo que el actor trabajó para EAIDA LTDA. 4. No dar por demostrado, estándolo que EAIDA LTDA, administraba la planta de Tubos del Caribe Ltda. 5.

No da por demostrado, en consecuencia, que EAIDA LTDA, era una contratista independiente de Tubos del Caribe Ltda. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que Tubos del Caribe Ltda. fue la verdadera empleadora de Zamir Antonio Ahumada Lezama. Considera que los anteriores errores, se cometieron por la errónea de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y SESPEM LTDA. (folios 43 a 44, refoliado como 37 y 38). 2. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y SESPEM LTDA. (folios 45 a 46, refoliado como 39 y 40). 3. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y SESPEM LTDA. (folios 47 a 48, refoliado como 41 y 42). 4.

Comprobante de pagos de prestaciones sociales al demandante (folios 49 al 89, refoliados como 43 a 79). 5. Entrega de dotación al trabajador (Folios 90, refoliado 80). 6. Carné identificación del trabajador (Folio 91, refoliado 81). Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 20 7. Certificación de salarios del trabajador (Folio 92, refoliado 82). 8.

Certificación de trabajo por parte de SESPEM (folios 93, refoliado 83). 9. Investigación del accidente de trabajo (folio 113, refoliado 102). 10. Certificación laboral (folio 118, refoliado 107). 11. Misiva de SESPEM enviada a Tubos del Caribe (folios 222, refoliado 211). 12. Testimonios de Cristina Hortensia Lequerica (folios 298), Hernando de Jesús Cepeda (folios 298 a 301), Esmeralda Isabel julio Padilla (folios 306 a 307), Aladino del Cristo Tuirán Rodríguez (folios 315 a 319), José Luis Acevedo Arango (folios 321 a 325), Ricardo Puente Maldonado (folios 330 a 331), Oscar Leonardo Rodríguez Correa (folios 331 a 333) y Jaime Arango Rincón (folios 350 a 351). 13.

Contrato de prestación de servicios de folios 213 a 221. En la demostración del cargo expresa que la conclusión del Tribunal se dio por una desacertada valoración de los medios de prueba que tuvo en cuenta, pues de haberse apreciado correctamente, la realidad hubiere sido diferente. Explica que los contratos de trabajo muestran que existió un vínculo laboral real y no aparente, entre el actor y Sespem Ltda. Estos documentos acreditan con precisión que fue contratado como trabajador en misión, para prestar sus servicios en la empresa usuaria Eaida Ltda., quien debía responder por los servicios prestados por el actor.

Destaca que, el hecho de que el accionante trabajara en la planta de la demandada Tubos de Caribe Ltda. no es razón para restarle validez a esos contratos, puesto que «la empresa usuaria podía disponer de los servicios del demandante en las actividades que cumplieran en otra empresa de la que actuara Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 21 como administradora, sin que por ello se generara un vínculo directo».

Que la certificación visible a folio 93, corrobora lo que acreditan los contratos, esto es, que el actor fue trabajador de Sespem Ltda. y laboró como trabajador en misión a término fijo desde el 4 de mayo de 2005, en la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda. Circunstancia que se confirma con la certificación emitida por la jefe de recursos humanos de Sespem Ltda. en dónde informa los salarios devengado por el actor.

Resalta que entre las demandadas Eaida Ltda. y Tubos del Caribe Ltda., existió un convenio por medio del cual, la primera se encargaba de administrar la planta de esta última, respecto de la cual, no existe ningún impedimento de orden legal. Refiere que ello implicaba que la administradora necesitara personal para adelantar su labor administrativa, función que quedaba bajo su responsabilidad directa, así contratara el personal a través de una empresa de servicios temporales.

Destaca que el Tribunal le restó importancia a la existencia de este convenio de administración pese a que el mismo fue admitido por Jaime Arango Rincón, representante legal de la sociedad Eaida Ltda. administradora de la planta. Indica que el Tribunal desechó esta declaración porque supuestamente el representante legal había afirmado que no había vínculo entre las sociedades Eaida Ltda. y Sespem Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 22 Ltda. lo que es contrario a lo que muestra el documento visible a folios 213 a 221, que corresponde al contrato de prestación de servicios entre dichas empresas.

Agrega, que esta prueba fue mal valorada, pues de ella se observa que existió una relación entre esas sociedades y que, por esta razón el actor fue enviado a prestar sus servicios en misión a la empresa Eaida Ltda. situación que, además, había sido afirmada por los testigos Ricardo Puente Maldonado y Jairo José Cárdenas. Refiere que para tomar su decisión el Tribunal se había apoyado en los documentos visibles a folios 49 a 89, para llegar a una conclusión «totalmente contraevidente» por las siguientes razones: i) Los comprobantes de pago no son hábiles para establecer que fue la verdadera empleadora del actor, pues si bien, allí aparece su nombre no se especifica en qué condición actuaba, a diferencia de las otras sociedades demandadas. ii) El carné de identificación de empleados de Sespem Ltda. de folio 91, más que acreditar un contrato de trabajo comprueba que era la dueña de la planta en que trabajaba el promotor del pleito, aunque no la administraba y que esa administración estaba a cargo de Eaida Ltda. iii) En lo referente a la entrega de dotación (f.° 90), allí aparece el nombre de Tubos Caribe Ltda. pero no se Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 23 especifica en calidad de qué, de modo que, no se le puede atribuir ningún papel en esos pagos. iv) Lo visto a folio 118, no corresponde con lo que se certificó Eaida Ltda. a folios 92 y 93, de donde se desprende que dicha sociedad fue la usuaria, de tal manera que no se le puede dar ninguna credibilidad, pues no corresponde a la realidad. v) Por último, indica que la «misiva de folio 222» no informa nada sobre la forma como el actor prestó sus servicios, ya que simplemente es la remisión de una póliza a Tubos del Caribe Ltda., pero de allí no se puede obtener ninguna conclusión sobre la relación que tenía la empresa con el demandante.

VII. RÉPLICA El actor manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, porque no se logró desvirtuar que tanto el cargo de inspector como las actividades que desempeñó fueron ejecutadas con los medios, libertad y autonomía técnica y directiva de la empresa Tubos del Caribe Ltda., sin intervención o contribución de Sespem Ltda. VIII. CONSIDERACIONES La sociedad recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó en la valoración que hizo de los medios de prueba, pues, según ésta, ninguno de ellos permite evidenciar que Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 24 Tubos del Caribe Ltda. actuó como usuaria del servicio y por ende, como empleadora del actor, por el contrario, muestran que existió un vínculo laboral real y no aparente entre el accionante y Sespem Ltda., en virtud del cual fungió como trabajador en misión, para prestar sus servicios en la empresa Eaida Ltda., sociedad que debía responder por cualquier tipo de acreencia por haber actuado como usuaria.

Por su parte, el colegiado, luego de analizar los medios de prueba, en especial, las declaraciones de los testigos Cristina Hortensia Lequerica, Hernando de Jesús Cepeda, Aladino Del Cristo Turán Rodríguez, José Luis Acevedo Arango y más concretamente, las respuestas emitidas por Jaime Arango Rincón, concluyó que no había posibilidad de establecer que Eaida Ltda. hubiere actuado como verdadero empleador, pues, lo que se evidenciaba en el proceso era que dicha sociedad había fungido como una simple intermediaria, en la cadena que se presentó para ocultar la verdadera relación contractual con Tubos del Caribe Ltda. Por lo visto, le corresponde a la Sala establecer sí el Tribunal se equivocó al considerar que Tubos del Caribe S.A., había actuado como verdadero empleador del demandante, al haber fungido como el usuario o beneficiario del servicio suministrado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a analizar las pruebas relacionadas como erróneamente apreciados por el Tribunal, así: Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 25 a) Contratos de Trabajo a término fijo suscritos por el actor y Sespem Ltda, certificaciones laborales y contrato de prestación de servicios firmado por Eaida Ltda. y Sespem Ltda. En cuanto a los primeros documentos visibles a folios 37 a 42, corresponden a los tres contratos de trabajo que suscribió el actor con la sociedad Sespem Ltda., los cuales contienen una descripción de las partes, sus domicilios, la fecha de inicio y finalización del contrato, el cargo a desempeñar, el salario a devengar, así como, la empresa usuaria del servicio, esto es, Eaida Ltda. Asimismo, a folio 83 reposa la certificación laboral expedida por el director de recursos humanos de Sespem Ltda. Helmunt Varón de fecha 20 de junio de 2007, en donde indicó que el actor laboró como trabajador en misión, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo desde el 4 mayo de 2005 en la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico- Eaida Ltda., siendo su último contrato entre el 31 de agosto a 12 de septiembre de 2006; los salarios devengados y el cargo desempeñado.

Siguiendo similares parámetros la empresa Sespem Ltda., certificó a petición del actor, los salarios devengados desde el mes de septiembre a diciembre de 2005, la cual fue suscrita por el director de recursos humanos de Sespem Ltda. el 22 de marzo de 2006, visible a folio 82 (refoliado). Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 26 A folio 222, reposa el contrato civil de prestación de servicios suscrito por las demandadas Eaida Ltda. y Sespem Ltda. en el que se pactó como objeto: «LA EMPRESA en su calidad de suministro de personal, se obliga para con el USUARIO a prestar el suministro de personal temporal en las diferentes áreas ».

El recurrente reprocha que las pruebas antes referidas, no le hubieran permitido al juez colegiado advertir que el actor fue vinculado formalmente por la empresa de servicios temporales Sespem Ltda, a través de un vínculo real y no aparente. Además, afirma que acreditan con total precisión que el actor fue contratado para prestar sus servicios como trabajador en la empresa Eaida Ltda. Expuestos los sustentos fácticos, esta Corporación recuerda que para dilucidar la verdadera relación laboral y quien fungió como empleador, el juez debe analizar lo ocurrido en la esfera fáctica, más allá de lo indicado formalmente por las partes, y no extraer tal deducción por la denominación que se haya dado.

En ese orden, el razonamiento de la censura resulta equivocado, pues el ad quem en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, constató a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato de trabajo como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales, se siguieron o no las pautas previstas en la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presumía que la Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 27 actividad personal se regía por un contrato de trabajo cuyo empleador directo sería la empresa usuaria. Aquí, vale la pena recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Sala, en torno a que en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es necesario examinar todo el material probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera «la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» (sentencia CSJ SL11436-2016).

En este caso, el Tribunal se dio a la tarea de analizar en conjunto todos los medios de prueba y de ahí derivar la existencia del contrato de trabajo con la empresa usuaria Tubos del Caribe Ltda. No cabe duda de que los medios de prueba denunciados desde una perspectiva formalista dan cuenta de los contratos de trabajo a término fijo suscritos por el actor con la empresa de servicios temporales Sespem Ltda. y que éste fue enviando como trabajador en misión a la empresa Eaida Ltda., pero no ofrecen claridad de la forma como en la realidad se ejecutó. Por el contrario, como se explicó, el juez colegiado a pesar de contar con estos documentos indagó este aspecto a través de los otros medios de convicción, entre otros, las declaraciones de los testigos y con ellos, determinó, en realidad quién había actuado como verdadero empleador.

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 28 De manera que, estas pruebas, tan solo reflejan un aspecto formal, más no la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante y quién se había beneficiado de los mismos, situación relevante tratándose de este tipo de contratos donde prima la realidad sobre las formas contractuales.

Dicho en otras palabras, el Tribunal no se equivocó en el análisis que hizo de los medios de prueba antes señalados, solo que del conjunto de los demás elementos de prueba fundó su convencimiento en que, a pesar de tales convenios formales, la verdadera empleadora del actor fue la empresa usuaria Tubos del Caribe Ltda. y no con quien había firmado los contratos y con la cual se verificó solo las formalidades.

Además, la censura no atacó la conclusión relativa a que los contratos suscritos por el actor habían superado el término máximo legalmente previsto, para los trabajadores en misión. Por lo anterior, el Tribunal no se equivocó en el análisis que hizo sobre estos elementos de prueba. b) Entrega de dotación (f.° 89), carné (f.° 80 a 81), comunicación dirigida por Sespem Ltda. a la EPS Coomeva (folio 222) y comprobantes de pago de prestaciones sociales y nóminas (f.°43 a 79).

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 29 Visible a folio 89 (refoliado 80), reposa el documento denominado entrega de dotación de fechas 17 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2016, en el que se relaciona al trabajador Zamir Ahumada Lezama, su firma de recibido y a Sespem Ltda. y Tubos de Caribe Ltda. así: SESPEM LTDA. FECHA: 17 DE NOVIEMBRE DE 2005 NOMBRE DEL TRABAJADOR: AHUMADA LEZAMA ZAMIR Para dar cumplimiento a los estipulado por la Ley 11 de 1984 del Ministerio de la Protección Social, hacemos entrega de la siguiente dotación: CANTIDAD VALOR TUBOCARIBE ( ) RECIBÍ____________________ CC.

No. DE Al revisar esta prueba, no se observa de qué manera el Tribunal pudo equivocarse en su apreciación, pues, en ese documento se relaciona a Tubos del Caribe Ltda., como lo dedujo el colegiado, además, se dejó consignado que correspondía a la dotación que se le entregaba para prestar sus servicios en dicha empresa, circunstancia que bien permite colegir que era la recurrente quien se beneficiaba realmente del servicio como usuaria, y por ende, empleadora del actor dado que la vinculación como trabajador en misión resultó contraria a la ley.

El documento obrante a folio 91 (repaginado 80) corresponde a una copia de un carné de identificación del trabajador, en el que se relaciona su nombre, el cargo, número de identificación y un ítem en el que se indica como Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 30 empresa a Tubos de Caribe Ltda. Al respecto, aparece la siguiente información: SESPEM Carné de Identificación de Empleador Nombre: AHUMADA L. ZAMIR A. Cargo: INSPECTOR II C.C. No. 73.153.398 de CARTAGENA Empresa TUBOS DEL CARIBE Firma Gerente o Delegado En cuanto a este documento, el Tribunal tampoco se equivocó en su análisis, pues, en el carné de identificación del trabajador se relaciona la empresa donde presta sus servicios, esto es, Tubos del Caribe Ltda. Así mismo, a diferencia de lo que sostiene la censura, este documento no comprueba que Tubos del Caribe Ltda., fungiera como simple dueña de la planta, menos aún, que la administración de esta planta estuviera a cargo de Eaida Ltda., máxime que uno de los argumentos que tuvo en cuenta el colegiado fue que, «brilla por su ausencia» el supuesto contrato donde habían realizado el convenio de cesión para la administración de la planta por parte de dichas sociedades.

También a folio 211 (refoliado), reposa la comunicación dirigida por la directora administrativa de Sespem Ltda. Esmeralda Julio P, a Tubos del Caribe Ltda. de fecha 4 de mayo de 2005, con referencia: «póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales», y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 31 De acuerdo con lo solicitado, con gusto nos permitimos enviarles copia de la Póliza ( ) sobre la garantía en el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores en misión al servicio de SESPEM LTDA. Si bien, el Tribunal antes de verificar la calidad del usuario del servicio que prestó el accionante referenció esta misiva, lo cierto es que de ella no hizo ningún estudio, razón por la cual, no se puede endilgar ningún error en su valoración, pues, lo que en verdad correspondía era reprochar su falta de apreciación, razón por la cual, no se le puede atribuir un error de este tipo al juez colegiado.

Esta misma situación se presenta con los documentos obrantes a folios 50 a 79 que corresponden a la relación de comprobantes de nómina, los cuales no fueron analizados por el Tribunal. Por último, a folios 49 a 53 (renumerado 43 a 47), aparecen los comprobantes de pago de prestaciones sociales a favor del actor, en cuyo encabezado se relacionada la siguiente información; i) empresa; ii) lapso y, iii) «docum».

En el primero, se indica a la Sespem Ltda, en el segundo la fecha de la correspondiente liquidación del contrato y, por último, a «TUBOCARIBE-LIQUIDACIÓN». En efecto, como lo indicó el Tribunal, de dicha prueba se relaciona a Tubos de Caribe Ltda. razón por la cual, no se puede atribuir un error al ad quem por dicha conclusión. Además, bien puede inferirse de ella, que los contratos de Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajo del actor habían sido liquidados por el trabajo en misión que había prestado en la planta de Tubos de Caribe Ltda. quien se beneficiaba del servicio como usuaria.

Ahora, si bien el Tribunal resaltó el hecho de que se relacionara en estos medios de prueba a la empresa Tubos del Caribe Ltda., esa circunstancia no le merece una apreciación errada de la prueba, pues en efecto, como se vio en cada una de ellas se mencionó a dicha sociedad. De otra parte, a diferencia de lo que sugiere la censura en el cargo, esto es, que el Tribunal declaró que la empresa usuaria y verdadero empleador del actor era Tubos del Caribe, dicha conclusión no la derivó precisamente del estudio de estos medios de prueba, pues, lo que hizo fue que, una vez analizados resaltó que todo lo descrito en ellos, se contradecía con lo dicho en sus escritos de apelación por parte de las demandadas, en los que afirmaban que entre Tubos del Caribe Ltda. y Sespem Ltda., no existían ningún vínculo contractual.

Esta situación, que lo llevó a que estudiara los demás medios de prueba para establecer la «verdad procesal», entre ellos, las declaraciones de los testigos Cristina Hortensia Lequerica, Hernando de Jesús Cepeda, Aladino de Cristo Turán Rodríguez, José Luis Acevedo Arango, destacando la intervención de Jaime Arango Rincón, representante legal de Eaida Ltda. de quien dijo «le dio más luz a la verdad».

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 33 De manera que, no es cierto como lo sostiene la censura que el Tribunal se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas denunciadas que lo llevaran a declarar la existencia del contrato, pues, simplemente resaltó el hecho de que se mencionara a Tubos del Caribe Ltda. como un elemento indicativo de la relación de esta empresa con Sespem y, por ende, de su calidad como usuaria y verdadera empleadora.

En todo caso, no fueron únicamente dichos medios de prueba los que lo llevaron a inferir la existencia del contrato, pues, aun analizándolos le surgían dudas sobre la verdadera calidad en que actuaban las demandadas en el entramado societario y contractual, al punto que, resaltó que si se alegaba que Eaida Ltda. era la administradora de la planta de Tubos del Caribe Ltda. no se podía confirmar dicha circunstancia pues no obraba en el plenario ese acuerdo contractual.

En ese orden, el Tribunal no se equivocó al apreciar estos medios de prueba, pues derivó de ellos lo que en verdad acreditan, esto es, que allí se menciona a la empresa Tubos del Caribe Ltda., lo que aunado al análisis de las demás pruebas le permitió colegir la calidad de usuaria y de empleadora de la ahora recurrente. c) Certificación dirigida por Sespem Ltda. a Coomeva EPS (f.° 107).

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 34 La misma corresponde a comunicación dirigida por la coordinadora de recursos humanos de Sespem Ltda, en la que le informó a Coomeva EPS que el actor estuvo vinculado con ellos como trabajador en misión de la empresa usuaria Tubos Caribe Ltda. hasta el 12 de septiembre de 2006. Al respecto, certificó: Para su información y fines pertinentes les notificamos que el señor ZAMIR AHUMADA LEZAMA, identificado con ( ) laboró como trabajador en misión en la empresa usuaria TUBOS DEL CARIBE hasta el día 12 de septiembre del presente año, suministrado por la empresa SESPEM LTDA. les ratificamos que el señor AHUMADA LEZAMA no ha vuelto a firmar un nuevo contrato de trabajo a través de SESPEM LTDA. Pues bien, el Tribunal no pudo haber cometido ningún error en su valoración, pues destacó exactamente lo que está plasmado en el contenido de la comunicación, esto es, que el actor laboró «como trabajador en misión de la empresa usuaria Tubos del Caribe Ltda».

No obstante, aludió a ella simplemente para reforzar su tesis, según la cual, la empresa usuaria había sido dicha sociedad y no la empresa Eaida Ltda. De manera que, el hecho que la recurrente no comparta el contenido de dicha misiva no implica que el Tribunal hubiere errado en su análisis, pues se reitera, aludió a dicha comunicación y en conjunto con los demás medios de prueba, concluyó que Tubos del Caribe Ltda. fue la verdadera usuaria del servicio contratado con Sespem Ltda. y no Eaida Ltda. de ahí que se concluya que fue su verdadero empleador. d) Testimonios.

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 35 Por último, respecto de los testimonios que se denuncian en el cargo como indebidamente apreciados, se advierte que era necesario demostrar que el Tribunal había incurrido en alguno de los yerros denunciados, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales, lo cual, como no ocurrió, impide el examen de tal declaración al no ser un medio apto en casación. Sobre la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico con prueba no calificada en casación, en sentencia CSJ SL799 -2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 36 En consecuencia, como la censura a partir de las pruebas denunciadas no logró controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal, según las cuales encontró probado el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Tubos del Caribe Ltda., la decisión permanece incólume.

Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política. Refiere que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha en que terminó su contrato de trabajo el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha en que se terminó su contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido la empresa demandada conocía del estado de debilidad manifiesta del demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la discapacidad laboral del actor se estructuró el 23 de agosto de 2008, mucho después de la terminación de su contrato de trabajo. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la desvinculación del actor de la actividad que realizaba fue como consecuencia de la disminución física que sufría. Considera que los anteriores errores, se cometieron por la errónea de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Documentos de folios 101 a 104. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 37 2. Incapacidades de folios 106 y 110. 3. Sugerencia médica de folio 107. 4. Certificación de folio 108. 5. Citas médicas de folios 113 a 116. 6. Cita médica de folio 114. 7. Documentos de folio 115. 8. Recomendación de folio 111. 9. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

Folios 123 a 130. 10. Testimonios de Aladino Tuirán Rodríguez y José Luis Acevedo Arango. 11. Interrogatorios de parte practicados a los representantes legal de las sociedades demandadas. Pruebas dejadas de apreciar: 1. Dictamen de folios 120 a 123 refoliados como 109 a 112, suscritos por Edith Amarís Jiménez y Karmen Cavadia Martínez. 2.

Testimonio de Angélica María Ortiz Laza. (folios 226 a 268). En la demostración del cargo expresa que la conclusión del Tribunal se dio por una desacertada valoración de los medios de prueba que tuvo en cuenta, y que pone en evidencia una pobre valoración de los medios de convicción en los que se apoyó, como se desprende del siguiente análisis de la censura: i) Reporte del accidente de trabajo (f.° 101 a 104).

Dice que este documento tan solo permite acreditar que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, pero no es suficiente para demostrar las consecuencias que en su salud se generaron por ese infortunio, ni menos aún, la gravedad de ellas. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 38 Añade que el hecho que hubiera sufrido un accidente de trabajo no significa que estuviera en una situación de debilidad manifiesta cuando se extinguió su vínculo jurídico. ii) Historia clínica de folio 116 Manifiesta que dicho medio de prueba tampoco permite determinar que el actor tuviera una grave afectación de su salud, para cuando terminó su contrato de trabajo y que de la misma tuviera conocimiento Tubos del Caribe Ltda. Que, si bien es cierto, fue diagnosticada una hernia discal, tal dictamen se hizo después de extinguido el vínculo, pues data del 12 de octubre de 2006, de tal manera que no es idóneo para establecer el estado de salud del actor para cuando se terminó su contrato de trabajo. iii) Sugerencias médicas de folio 107.

Sostiene que antes de acreditar una enfermedad grave da cuenta de todo lo contrario, pues indica que el demandante podía continuar laborando con algunas recomendaciones médicas, lo que descarta que estuviera en una situación de debilidad manifiesta. iv) Documento folio 108. Nada prueba sobre el estado de salud del actor para cuando terminó su contrato de trabajo, ya que tan solo informa que, para el mes de junio de 2006, debía asistir a sesiones de fisioterapia, pero no informa sobre cómo era la situación para la fecha de extinción de la relación laboral.

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 39 v) Documento de folio 114 Dichos documentos no prueban que el promotor del pleito se encontraba en citas médicas por la hernia discal, pero aún de acreditarlo, no sería suficiente para demostrar un estado de debilidad insuperable por razones médicas o de incapacidad del actor. vi) Documento de folio 115 y 107 No contiene un diagnóstico claro y preciso de la salud del accionante, por tanto, no son idóneos para probar la situación de salud que encontró demostrada el Tribunal.

Refiere que, por el hecho de que se le efectúen recomendaciones no la convierte en una persona discapacitada o manifiestamente débil y «ni siquiera, enferma», porque puede atender sus funciones vitales y laborales sin ningún impedimento. Anota que existe una diferencia entre una recomendación médica y una incapacidad laboral, y aun, con un diagnóstico de pérdida definitiva de la capacidad laboral o una minusvalía, diferencias que el Tribunal no supo apreciar. vii) Interrogatorio de parte representante legal de Tubos del Caribe Ltda. Señala que la inferencia que le dio al interrogatorio del representante legal es errónea, porque no se aprecia del mismo ninguna confesión sobre el estado de salud del Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 40 demandante, sino, la simple «admisión» del conocimiento de que tuvo de un accidente de trabajo, pues al responder a la pregunta sexta «diga cómo es cierto sí o no que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente que le ocurrió al señor Zamir Ahumada» contestó: «Si, y por eso estamos contestando la demanda».

De modo que, se equivocó el fallador al encontrar la confesión de un hecho que no existió y por ello ese interrogatorio de parte fue mal valorado. Refiere que, demostrados los desaciertos en el estudio de la prueba calificada, es procedente analizar el dictamen de folios 127 a 130. Que del documento se nota la equivocada y «absurda» valoración probatoria por parte del ad quem en la medida que, allí se indica con suma precisión que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor fue el 23 de agosto de 2008, esto es, casi dos años después de que terminó su contrato de trabajo.

Reitera que, si la pérdida de capacidad laboral se produjo en el 2008, se puede concluir que no existía para el mes de septiembre de 2006, lo que se corrobora con lo que acredita el dictamen de folios 120 a 123, suscritos por Edith Amarís Jiménez y Karmen Cavadia Martínez especialistas de la ARP Colmena, que no fue analizado por el Tribunal, en el que consta que la fecha de estructuración fue el 9 de abril de 2009.

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 41 Explica que todo lo anterior lo llevó a que no apreciara el testimonio de Angélica María Ortiz Laza, quien manifestó que el actor no tenía ninguna incapacidad para la fecha en que se terminó su contrato de trabajo, menos, que conociera del supuesto estado de debilidad. Indica que las declaraciones de Aladino Tuirán Rodríguez y José Luis Acevedo Arango fueron equivocadamente apreciadas, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que se trata de testigos de oídas y, además, incurrieron en varias contradicciones que le restan credibilidad.

X. RÉPLICA Manifiesta que la recurrente sustenta el cargo con apreciaciones subjetivas mal direccionadas y no logra demostrar la interpretación errónea que invoca para que sea manifiesta la violación de la vía de hecho. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política y por infracción directa de los artículos 66 del CC y 177 del CPC.

En la demostración del cargo destaca que el fallador de alzada se respaldó exclusivamente en varias sentencias de la Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 42 Corte Constitucional, sin mencionar los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica correcta del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indica que los argumentos del Tribunal no corresponden a una correcta interpretación del artículo 26 de la citada norma, puesto que de manera reiterada esta Corte, ha señalado que para que produzca efectos se requiere: i) que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda; ii) que el empleador al terminar el vínculo laboral conozca de dicho estado de salud y, iii) que se termine el contrato por razón de su limitación física, sin autorización del inspector o de la oficina de trabajo.

Además, señala que no es suficiente que se tenga una limitación en su salud, sino que, por razón de los padecimientos que sufra, se genere una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o su trabajo habitual, esto es, que tenga una enfermedad, debidamente diagnosticada y conocida por el empleador que afecte en forma grave su salud.

Tomando como soporte las sentencias CSJ SL25 mar. 2009 rad. 35606, CSJ SL15 jul. 2008 rad. 32532 y CSJ SL7 feb. 2006 rad. 25130, destaca que un simple quebranto de salud no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectación que lo haga merecedor de la protección reforzada de su estabilidad laboral. Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 43 Finalmente señala que el Tribunal también erró en la interpretación del artículo 13 de la CN, pues de su texto no se desprende que una persona con cualquier afectación de salud se halle en estado de debilidad manifiesta.

XII. RÉPLICA El actor adujo en su oposición que, el cargo no debe prosperar pues la sentencia se fundamentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional citando los principios y derechos fundamentales para garantizar su efectivo desarrollo para aquellas personas que gozan de una especial protección del Estado (art. 13 CN), acorde con el convenio 159 de la OIT.

XIII. CONSIDERACIONES A pesar de que se estudiará uno de los cargos formulados por la vía indirecta, no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, ii) que el contrato de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2006 y, iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, dictamen emitido el 24 de febrero de 2009.

El juez de apelaciones en punto a la estabilidad laboral reforzada consideró que con las pruebas allegadas se acreditó que, para el momento del despido el actor, éste se Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 44 encontraba bajo el amparo de la estabilidad en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud de un progresivo desmejoramiento de su estado de salud, luego del accidente de trabajo que sufrió y que lo llevó a desarrollar «problemas de columna».

Lo anterior, lo soportó en que se demostró en el proceso que el demandante había sufrido un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, a raíz del cual, le habían diagnosticado una hernia discal L5- L1, lo que llevó a que lo incapacitaran en varias oportunidades, así mismo, que la ARP Colmena emitiera unas recomendaciones médicas para su retorno laboral, junto con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 44.25% y además, que la sociedad Tubos del Caribe Ltda., conocía de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Por su parte, desde la orientación fáctica, la censura le atribuye al Tribunal el error de haber dado por demostrado que al momento de la terminación del vínculo laboral el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Además, no haber dado por demostrado que la discapacidad laboral solo se le estructuró dos años después de haber terminado el contrato de trabajo.

Desde el punto de vista jurídico, considera que el Tribunal se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, según la sociedad recurrente de acuerdo con una correcta hermenéutica, para que pueda Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 45 producir efectos la citada ley, se requiere: i) que el trabajador tenga una limitación de su capacidad laboral severa o profunda; ii) a la terminación del vínculo el empleador conozca de su estado de salud y, iii) que el mismo termine por razón de su limitación física.

Explica que un simple quebranto de salud no es suficiente para que se considere una afectación que lo haga merecedor de la protección reforzada. De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe tener una calificación previa al despido en los porcentajes establecidos para tal fin, pues no toda alteración de salud genera una discapacidad.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el actor estaba protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el estudio de las dos acusaciones, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito conforme a lo alegado en el tercer ataque, para luego analizar los errores de hecho que denuncia la censura en el segundo cargo.

De esta manera, vale la pena traer a colación el texto del citado artículo 26, el que establece:

ARTÍCULO

26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 46 limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Pues bien, la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de tal condición. Para que proceda tal amparo, tal y como ya ha tenido oportunidad de manifestarlo la Sala, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación. En tal dirección, y como lo anota la censura, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que se requiere de la condición de discapacidad del trabajador dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tal Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 47 como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538- 2016 así: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original).

La Sala también ha dicho que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de discapacidad y comprobar Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 48 el conocimiento del empleador.

Descendiendo al caso en concreto tenemos que, uno de los hechos no discutidos en casación, fue que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 24 de febrero de 2009, determinó una pérdida de capacidad laboral de 44.25% con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, es decir, un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, después de haberse materializado el despido, que se recuerda fue el 12 de septiembre de 2006.

Esto es, por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. Este hecho, como lo ha resaltado la Sala, tiene gran preponderancia para el estudio del presente recurso extraordinario, pues como se explicó, para el momento del despido de trabajador, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones del estado de salud o discapacidad que le merecieran la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró. Ello, por cuanto para el 12 de septiembre de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral como mínimo del 15% exigido por la ley.

Cabe resaltar que, la Sala ha avalado que se conceda la protección reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado y que el empleador supiera de antemano su condición, de Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 49 donde se pudiera deducir su discapacidad al momento del despido (sentencia CSJ SL11411-2017).

Estos supuestos no se acreditan en el presente caso, pues de las pruebas denunciadas no se evidencia dicha situación, esto es, que el actor hubiere tramitado la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARP hoy ARL o las juntas de calificación de invalidez. Además, del dictamen de la ARP Colmena que reposa a folio (109), se observa que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de mayo de 2008, un año después de finalizado el vínculo laboral.

Y si bien, no cabe duda que el día 29 de marzo de 2006, el actor sufrió un accidente del trabajo del que se le derivó que le diagnosticaran una hernia discal y que como consecuencia de ello fue remitido a terapias de recuperación; estuvo incapacitado en varias oportunidades e incluso que la ARP Colmena emitiera recomendación para su retorno a laborar, dichas pruebas por sí solas no son determinantes para establecer la gravedad del estado de salud del actor, al momento de la terminación del contrato de trabajo, más aún si se tiene en cuenta que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debía configurarse o darse dentro de la vigencia de la relación laboral, así la calificación se hubiera producido con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral, tal como lo ha aceptado la Corte (sentencia CSJ SL11411-2017, rad. 67595).

En este caso, como se resaltó, fue casi dos años Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 50 después, en que la junta nacional de calificación de invalidez estructuró la pérdida de capacidad laboral, lo que desvirtúa el hecho que el empleador conociera de la gravedad del estado de salud del trabajador al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Además, si bien, en el interrogatorio de parte el representante legal de la recurrente a la pregunta: «Diga cómo es cierto sí o no que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente de trabajo que el ocurrió al señor Zamir Ahumada» contestó: «Si, y por eso estamos contestando la demanda», dicha declaración por sí sola no tiene los efectos o las consecuencia propias de la confesión, a lo sumo puede considerarse como el conocimiento con que contaba del accidente de trabajo en que se vio involucrado el trabajador, pero no de la gravedad de su estado de salud, que lo hiciera merecedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la finalización del vínculo.

En otras palabras, la aceptación del accidente de trabajo por parte del empleador, no lo cataloga como un sujeto de especial protección para la época de terminación del contrato de trabajo pues simplemente es el conocimiento que se tiene frente a un hecho ocurrido en cumplimiento de sus funciones o actividades laborales. En síntesis, para asumir que el despido del accionante fue un acto discriminatorio en razón a sus padecimientos de salud, debía estar plenamente acreditado que el empleador Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 51 conocía de la discapacidad o el estado de salud apremiante, que en últimas es la condición que permite la protección por estabilidad laboral, con independencia de si contaba o no con un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Es decir, que se pudiera evidenciar la condición de discapacidad que padecía el actor para la fecha de culminación del vínculo laboral (12 de septiembre de 2006), en un grado superior al 15%. En el presente caso, se insiste, por una parte, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio en una fecha posterior al despido, lo que implica que para la data de terminación del contrato de trabajo, el trabajador no sufría alguna limitación física, sensorial o síquica en el grado de «moderada», esto es, igual o superior al 15%, pues así no se demostró, y segundo, no se observa un trámite o procedimiento que estuviera pendiente de la calificación, por lo que el juez colegiado no podía hacer operar la protección en el sentido que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la simple situación de salud del demandante, sin que se hubiese requerido de la autorización del Ministerio de Trabajo.

Todo lo anterior direcciona a la Sala a concluir que el Tribunal cometió los dislates jurídicos y fácticos señalados en los cargos, con lo cual, resulta evidente que los mismos están llamados a prosperar, lo que a su vez hace innecesario abordar el estudio de los demás medios de prueba denunciados, tales como, las incapacidades de folios 106 y 110, la sugerencia médica de folio 107, la certificación de Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 52 folio 108, las citas médicas de folios 113 a 116 y los interrogatorios de parte.

Sin costas en el recurso de casación. XIV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. En este orden de ideas, como en casación quedó plenamente demostrado que el señor Zamir Ahumada Lezama, para la fecha en que terminó el contrato de trabajo, esto es, 12 de septiembre de 2006, no se demostró que padeciera de una discapacidad física, sensorial o síquica en el grado siquiera «moderada», esto es, igual o superior al 15%, para la Sala, es claro que no es beneficiario de las consecuencias y garantías contempladas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo que el despido no deviene en ineficaz, y por tanto, no hay lugar a la reinstalación del actor a su puesto de trabajo o a uno de igual o mejor categoría La Sala no se pronunciará sobre la pretensión de reintegro de la suma de veinticinco mil pesos ($25.000), por concepto de descuentos ilegales en las nóminas de mayo y junio de 2005, dado que, el juez de primera instancia declaró prescrito el derecho, decisión que no fue objeto de apelación por la parte accionante, de ahí que no pueda realizarse un análisis al respecto.

Así mismo, como quiera que, no hay lugar a la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, la Sala, por sustracción de materia, se abstendrá de analizar el recurso Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 53 de apelación interpuesto por éste, por cuanto su cuestionamiento está relacionado única y exclusivamente con el salario que el juez de primera instancia tomó para liquidar las condenas con ocasión del reintegro, condena que se dejó sin efecto por virtud de los resultados en sede extraordinaria.

En consecuencia, se confirmará la declaratoria parcial de la excepción de prescripción. Con la decisión anterior se entienden implícitamente resueltas las demás excepciones de fondo. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, el 25 de enero de 2013, junto con la sentencia complementaria de fecha 1° de marzo de 2013, en lo referente a las condenas impuestas en contra de la demandada Tubos del Caribe Ltda. y a favor del actor con ocasión del reintegro, en consecuencia, se revocarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia complementaria, el numeral cuarto de la sentencia del 25 de enero de 2013, por medio del cual, el juzgado declaró responsables solidarias a las codemandadas, como quiera que, se revocarán las condenas económicas impuestas en contra de la demandada principal, esto es, el pago de salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo que dure cesante y se mantendrá en todo lo demás lo decidido por el a quo de la manera en que la confirmó el Tribunal y no fue casada.

Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 54 Sin costas en primera y segunda instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por ZAMIR AHUMADA LEZAMA contra TUBOS DEL CARIBE LTDA., SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CÍA. LTDA.- SESPEM LTDA- y LA EMPRESA ADMINISTRATIVA E INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO LTDA.- EAIDA LTDA. únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariales y prestacionales.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia resuelve:

PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, el 25 de enero de 2013, en su numeral cuarto, junto con los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia complementaria de fecha 1° de marzo de 2013, en consecuencia, DECLARAR que el demandante Zamir Ahumada Lezama, para el momento de la terminación del vínculo laboral, no contaba con la estabilidad laboral Radicación n.° 70357 SCLAJPT-10 V.00 55 reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones condenatorias derivadas de la garantía de la estabilidad laboral reforzada reclamada, esto es, del pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, por el tiempo que dure cesante.

TERCERO: MANTENER la sentencia del a quo en todo lo demás, según fue confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte.

CUARTO: Las costas del proceso, conforme se dejó precisado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.