CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61685 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1866-2019 Radicación n.° 61685 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que en su contra y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ instauró FREDY ALEXANDER FARIETA SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Fredy Alexander Farieta Sánchez, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S. A. – Hoy Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (f.° 17 cuaderno de la Corte) y, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se dejara sin efecto, parcialmente, el dictamen emitido por esta última con n.° 80002133, el 5 de octubre de 2007, en lo atinente a la fecha de la estructuración de la invalidez, como consecuencia, se tuviera como tal la que se determinara a través de dictamen pericial, manteniéndose el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral determinada en dicho experticio, luego, se condenara a la entidad administradora accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las mesadas causadas debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones, en que: sufrió un accidente de tránsito el 28 de noviembre de 2001, que le produjo la fractura del fémur de la pierna izquierda; que luego de su rehabilitación se reincorporó a trabajar como conductor de taxi independiente, instalador de gas domiciliario, digitador y oficios varios y cotizó para el sistema de seguridad social régimen de pensiones administrado por la entidad demandada.
Informó que el 13 de febrero de 2005, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le determinó una pérdida definitiva de capacidad laboral del 36.65%, con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2004, razón por la cual, continuó trabajando y cotizando al sistema pensional. Señaló que el 24 de junio de 2006 ingresó por urgencias a la Clínica Shaio, debido a fuertes dolores en la pierna izquierda, la que le fue amputada el 27 de agosto del mismo año. Relató que, el 18 de septiembre del mismo 2006 se le diagnosticó una endocarditis bacteriana, enfermedad que trajo como consecuencia el cambio de la válvula tricúspide y como consecuencia, el 4 de diciembre de 2006 fue valorado por la demandada que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 48.49% que estructuró a 28 de noviembre de 2001, data que corresponde a la ocurrencia del accidente de tránsito, valoración que fue recurrida ante la Junta Regional, que modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad al 55.29%, pero mantuvo la fecha de estructuración inicial.
Afirmó que el 14 de agosto de 2007, la administradora de fondos de pensiones convocada al juicio, le informó que no había lugar al reconocimiento de la pensión, ni al pago del auxilio económico por incapacidad temporal, en razón a que la invalidez le fue estructurada a 28 de noviembre de 2001, y para esa data solo contaba con 5.57 semanas cotizadas, por lo que no cumplía los requisitos establecidos en la ley.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad administradora demandada (f.° 133 a 139), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto: la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración del estado de invalidez, así como la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y su decisión adversa. Propuso como excepciones las de compensación y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación a su cargo de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión; ausencia de derecho sustantivo falta de cumplimiento de los requisitos legales y, buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 421 a 440), en el que declaró, como fecha de estructuración del estado de invalidez del afiliado, el 5 de octubre de 2007, consecuentemente, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de esa fecha, junto con los reajustes correspondientes, la mesada adicional que procediera, todo debidamente indexados; autorizó el descuento de los aportes a salud, y no impuso condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandada, en fallo del 28 febrero de 2013 (f.° 86 a 98 cdno del tribunal), en el que dispuso, confirmar la decisión impugnada, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, establecer si el sentenciador de primera instancia había desconocido, que la única prueba para acreditar el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral era el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, por lo mismo, la definición de la litis no podía soportarse en otro medio de convicción como lo definió. En lo concerniente a la naturaleza de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, esta Corporación en sentencia CSJ SL 29 jun. 2005, rad. 24392, advirtió que no era prueba solemne, como lo entendió la sociedad recurrente, en consecuencia, al juez de primera instancia, le era permitido valorar otros elementos de convicción técnico-científicos que le ofrecieran mayor credibilidad, acercamiento a la verdad real y no simplemente formal, de conformidad con el art. 61 del CPTSS y, agregó que siendo tales dictámenes controvertibles, perfectamente era dable establecer la fecha de estructuración de la invalidez con otros medios, igualmente idóneos, como lo dedujo el a quo.
A continuación, citó la sentencia CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 29622 y concluyó: Luego, como el juzgador a quo estableció la fecha de estructuración de invalidez mediante análisis fundamentado y apoyado en medios científicos aportados al proceso, corresponde inferir que en el caso particular se cumplen los presupuestos para que el Sentenciador a quo se apartara de la fecha de estructuración de invalidez señalada por la Junta Nacional de Calificación para definir mediante otros medios de convicción de acuerdo con el análisis razonado que no discutió el recurrente en la alzada con sujeción a la fecha del dictamen primera citada.
Por ende, definida la fecha de estructuración de invalidez válidamente por el a quo mediante soporte científico a partir del 65 de octubre de 2007, y no el 28 de noviembre de 2001, como lo pretende el recurrente, deviene improcedente el análisis del derecho prestacional bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su versión original, como lo pretende el impugnante porque la materia quedó gobernada por el artículo 860 de 2003, artículo 1 (sic), que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo infirió el a quo sin discusión en la alzada con sujeción a la fecha de estructuración primera citada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo, se absuelva de ellas y se provea sobre costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará en conjunto, pues, no obstante orientarse por vía diferente, atacan las mismas normas, se sirven de argumentos similares y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los arts. 39, en su redacción original, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el concepto médico emitido por el doctor Santiago Buendía, a folios 202 a 204, modificó la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante es la fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en sus respectivos dictámenes. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que en el oficio del doctor Santiago Buendía, a folios 307 a 309, aclara el concepto a folios 202 a 204 no es un dictamen pericial, sino un concepto médico hecho con base en un documento válido como lo es la historia clínica que obra en el expediente, donde reitera que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 28 de noviembre de 2001 establecida por los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional que obran en el expediente.
Como pruebas erróneamente apreciadas acusa: 1. La demanda y contestación a folios 3 a 14 y 133 a 139. 2. Dictamen del Dr. Ricardo Álvarez a folios 48 a 50. 3. Dictamen de 24 de enero 2005 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a folios 44 a 47. 4. Dictamen de 25 de mayo de 2005 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a folios 55 a 58. 5.
Oficio de Horizonte S.A. al demandante de 14 de agosto de 2007, A FOLIOS 61 a 65. 6. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 5 de octubre de 2007, a folios 66 a 72. 7. Oficio de Horizonte S.A. al demandante sobre el dictamen proferido por la JNCI, folios 158 a 161. 8. Concepto médico de julio 4 de 2011 del Dr. Santiago Buendía de la Universidad Nacional de Colombia, a folios 308 a 309. 9.
Concepto aclaratorio del Dr. Santiago Buendía, a folios 308 a 309. 10. Historia Clínica del demandante al expediente folios 598 a 656 Anexo 3 y folios 397 a 597 anexo 3. En la demostración, se refiere a: 1. La demanda, de la que indica que el cuestionamiento que hace el actor en el hecho 18, no tiene soporte probatorio, pues es una calificación subjetiva sobre la fecha de estructuración de la invalidez, sin soporte médico científico que pudiera rebatir el criterio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para establecer como tal el 28 de noviembre de 2001, la que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación, resultado ante el cual el demandante indica en el hecho 22 que el fondo administrador, el 28 de noviembre le niega la pensión de invalidez. 2.
La contestación de la demanda se sustenta en relación con los documentos que enlista en el cargo como erróneamente apreciados y que constituyen plena prueba, afirmando que los dictámenes de las distintas juntas de calificación, concluyeron que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 28 de noviembre de 2001 y no la que determinó el juez de la alzada para confirmar la decisión de primera instancia, sin soporte probatorio que permitiera contradecir los dictámenes de las juntas, trayendo a colación una sentencia de la Corte no aplicable al caso, pues si lo que se trataba de desvirtuar era la fecha de estructuración de la invalidez, tenía que basarse en otras pruebas, inexistente por demás, por lo tanto no tiene soporte científico alguno la fecha de 5 de octubre de 2007 y, el concepto médico de folios 306 a 309, precisamente dice lo contrario. 3.
Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, indica que señala como fecha de estructuración de la invalidez el 12 de agosto de 2004 y una pérdida de la capacidad laboral del 48.49% y el de la Junta Nacional, establece como fecha de estructuración el 28 de noviembre de 2001, que corresponde a la del accidente de tránsito que sufrió el actor, por lo tanto, asevera que los argumentos en que funda su decisión el Tribunal, carecen de soporte probatorio médico científico que desvirtúe lo dictaminado en el año 2005, pues el concepto de folios 202 a 204, no señala una nueva fecha y por el contrario indica que la establecida por las juntas de calificación no se pueden modificar. 4.
En cuanto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de folios 66 a 72, señala que el mismo determina una pérdida de la capacidad laboral del 55.59% y una fecha de estructuración de la invalidez 28 de noviembre de 2001, por lo que es claro que es esa la data de la estructuración y no otra como quiso hacerlo ver el sentenciador de segunda instancia. 5.
Finamente en lo que se refiere al concepto del Dr. Santiago Buendía de julio 4 de 2001, no se precisa fecha de estructuración de la invalidez, pues lo que afirma es que es aquella en la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, que en este caso, es el 28 de noviembre de 2001, que corresponde a la del accidente de tránsito que sufrió el demandante, y es así, que ante la solicitud de aclaración de su apoderado, ratifica que la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, no puede modificarse.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 39, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, 2, 4 y, 9 del Decreto 2463 de 1994, Decreto 917 de 1997 y 29 de la CN, que condujo a la aplicación indebida del art. 1 de la Ley 860 de 2003. En la demostración indica que lo que cuestiona, en lo estrictamente jurídico, es que pese a los hechos que el Tribunal encontró acreditados en el proceso, en materia de porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración establecida por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, concedió la pensión de invalidez al promotor del juicio.
Se refiere a la sentencia de tutela CC T-328-2011 y a los arts. 2 del Decreto 2463 de 2001 y 29 de la CN y, señala, que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las disposiciones que acusa, al sustentar su decisión en una norma distinta a la original de la Ley 100 de 1993, pues se encuentra probado que la fecha de estructuración de la invalidez fue la establecida por las juntas regional y nacional de invalidez y por lo tanto, debió revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES La censura discute que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, haya establecido sin soporte medico científico, que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 5 de octubre de 2007 y no el 28 de noviembre de 2001, que fue determinada por las juntas de calificación y que corresponde a aquella en la que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el actor.
El ad quem, para llegar a esa conclusión, previamente delimitó su competencia a lo que fue objeto de inconformidad por la demandada en su recurso de apelación, para lo cual señaló: Siguiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada mediante el cual se determina la competencia funcional de esta Corporación de acuerdo con lo normado por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, artículo 35, corresponde al Tribunal en primer término abordar el problema jurídico planteado en la alzada consistente en determinar si el Sentenciador a quo desconoció que la única prueba admisible por la ley para acreditar el porcentaje de la pérdida de la invalidez es el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por lo mismo, la definición de la Litis no puede soportarse en otras pruebas como lo definió el a quo.
La demandada en la apelación, fundó su inconformidad en la modificación de la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, que al haber sido establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de noviembre de 2001, no podía ser modificada sin un respaldo médico científico, para lo cual se refirió en extenso a la sentencia de tutela CC T-328-2011 y señaló: En conclusión, lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, se refiere al hecho de que un examen técnico-científico que resulta en la fijación de la fecha de estructuración, no puede ser modificado sin tener en cuanta dicha valoración científica, pues contraría el sentido de la ley cuando ha dispuesto que son la Juntas de Calificación de la Invalidez las llamadas a fijar esta clase de dictámenes, basados precisamente en valoraciones técnico-científicas, razón por la cual estimamos que la fecha que se debe tener en cuenta para la estructuración de la invalidez es el 28 de noviembre de 2001, señalada así por la Junta Nacional conforme está probado en el expediente.
De lo anterior, se concluye que la única discusión que la demanda presentó a escrutinio del Tribunal, se limitó a la imposibilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez, establecida por las juntas de calificación, sin que mediara una prueba medico científica que así lo determinara. El ad quem, adujo que los pronunciamientos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no eran prueba solemne, que en tal calidad no pudieran ser revisadas a través de otros medios probatorios idóneos, como el dictamen pericial, a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, como sucedió en este caso.
Ahora bien, como la censura funda su ataque, en que el concepto médico y su aclaración, emitidos por el Dr. Santiago Buendía, no indican la fecha de estructuración de la invalidez y, por el contrario, precisan que la establecida en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no podía ser modificada, al revisar la Sala aquel medio probatorio (f.° 202 a 204), encuentra que, al referirse a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral señaló: (…) Por tanto la pseudoartosis es una complicación tardía de una fractura de un hueso largo como el fémur.
Según el Decreto 917 de 1999 en su Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. En el caso del señor Farieta la fecha de estructuración es el 28 de noviembre de 2001 que corresponde a la fecha del accidente en el que se produjo la fractura, complicada con la pseudoartosis.
En el concepto aclaratorio (f.° 308 a 309), el Dr. Buendía Vásquez, en cuanto a la fecha de estructuración del estado de invalidez de actor, advirtió: (…) Se debe precisar también, que el dictamen del perito es un concepto médico hecho con base en un documento válido. La historia Clínica del paciente no el expediente del juzgado que es un conjunto de documentos con valor jurídico y legal que puede incluir o no, total o parcialmente la historia clínica.
Por lo tanto se reiteran los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional sobre la fecha de estructuración y de la Junta Nacional sobre la pérdida de la Capacidad Laboral, en el caso del señor Farieta la fecha de estructuración es el 28 de noviembre de 2001 que corresponde a la fecha del accidente en se produjo la fractura, complicada con pseudoartosis y amputación. A la fecha sigue vigente el Decreto 917 de 1999 que en su artículo 3 expresa: Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Considerando lo anterior, un hecho cierto es que aunque la fecha de la estructuración no puede modificarse, el Sr. Farieta en ése momento ya tenía una pérdida de la capacidad laboral la cual no le impidió trabajar pero si generó el cuadro clínico que lo llevó, años después, a la invalidez por la amputación y otras complicaciones relacionadas.
(Resalta el original). Ahora bien, el juez de segunda instancia estimó que el a quo estableció la fecha de estructuración de la invalidez mediante análisis fundado, y apoyado en medios científicos aportados al proceso, por lo tanto, se cumplieron los presupuestos para que se apartara de la fecha de estructuración de la invalidez establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Si bien, del concepto médico rendido por el Dr. Buendía y de su aclaración, se desprende claramente que no le era posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez inicialmente determinada por la Junta Nacional, lo cierto es que, el mismo documento, con apoyo en el art. 3 del Decreto 917 de 1999, señala que si bien para la fecha de la estructuración inicial, el demandante solo presentaba una disminución física parcial que no le impedía trabajar, sí le generó un cuadro de complicaciones que, años después lo llevó a la invalidez, por la amputación y otras complicaciones relacionadas, por lo que resulta lógica y acertada la conclusión del Tribunal en cuanto a que la pérdida de la capacidad laboral del 55.29%, surgió a partir de la amputación de la pierna izquierda y de las otras complicaciones relacionadas, como lo conceptuó el médico Buendía Vásquez.
Fue claro entonces, que no necesariamente la fecha del accidente coincide, en este caso, con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los cuestionamientos que la demandada le hace al referido concepto médico en el sentido de no indicar una fecha distinta a la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues si bien, advierte que no puede modificar tal data, sí expresa de manera clara y contundente que la pérdida la capacidad laboral, en grado de invalidez, se produjo por la amputación de la pierna y las demás complicaciones.
Como se dijo, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere una pérdida menor de la capacidad laboral, se intente recuperarla a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos, pero solo cuando tales tratamientos no conducen a una mejoría del estado de salud, es que se puede proceder a una nueva calificación. Ahora bien, en este caso, la disminución de la capacidad en grado de invalidez, conforme lo hizo expreso el médico en su concepto, se derivó si bien de la amputación de la pierna izquierda, también de otras complicaciones de salud, conocidas como enfermedad o patología y por ello dio lugar a la prestación pensional.
Es decir, no necesariamente en todos los casos la invalidez se genera en la fecha del suceso accidental inicialmente ocurrido, sino, como en el presente asunto, en la que se determinó el dañ que condujo a la pérdida de más del 50% de la capacidad de trabajo, cuando el deterioro del estado de salud del actor se dio con ocasión de la amputación de su pierna izquierda y de las complicaciones asociadas y no en la data del accidente.
En este sentido esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL 26 jun 2012, rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, explicó: […] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “… la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo.
(…) “El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” De lo que viene de decirse, como el juez de segunda instancia encontró que el a quo estableció la fecha de estructuración del estado de invalidez, mediante un análisis fundado, y apoyado en medios científicos aportados al proceso, y que, por lo tanto, se cumplieron los presupuestos para que se apartara de la fecha de estructuración de la invalidez establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se descarta la comisión de yerros - fácticos o jurídicos- graves, evidentes o protuberantes en la decisión, por lo que a debe mantenerse incólume.
Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ALEXANDER FARIETA SÁNCHEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00