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SL18658-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1653 de 1977Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55172 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18658-2017 Radicación n.° 55172 Acta 15 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, el 2 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por ELIZABETH CHÁVEZ PEÑA. Vistos los folios 38 y 39, no accede la Corte a la sucesión procesal invocada, pues el ISS actúa como empleador en el sub lite y no como administrador del Régimen de Prima Media. 1.

ANTECEDENTES Elizabeth Chávez Peña demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que entre ella y la demandada existió contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 1991 hasta el 15 de agosto de 2008, que se condene al ISS a reintegrarla en las mismas condiciones que estaba al momento de la terminación del contrato y, a pagarle todos los salarios causados desde el momento de la desvinculación, más la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y aportes a seguridad social.

Subsidiariamente pidió se condene al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, cesantías, intereses de cesantías, indemnización consagrada en el artículos 99 de la Ley 50 de 1990, ordinal 3°, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones, indemnización moratoria, devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y aportes a seguridad social, prima de antigüedad, beneficios convencionales, indexación y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios sin solución de continuidad a la demandada desde el 14 de noviembre de 1991 hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en que terminó el empleador el nexo contractual de manera unilateral e injusta, que el último cargo ocupado fue el de Secretaria en el Departamento de Riesgos Laborales con un salario de $808.531,00; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que reclamó el pago de las prestaciones sociales el 26 de agosto de 2008 y la demandada contestó negativamente el 25 de septiembre de 2008.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda [f.° 92 al 98], se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos negó la existencia de la relación laboral y la terminación de manera injusta, aduciendo que existieron varios contratos de prestación de servicios y el último terminó por vencimiento del plazo, que solo ejecutó actividades propias de su contrato y, dijo que era cierto que reclamó el pago de las prestaciones sociales pero por no existir relación laboral no tiene derecho al pago de ellas.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral –paz y salvo-; primacía de la realidad de la ejecución de los contratos –ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente-; cumplimiento del plazo pactado –contratos independientes e interrumpidos entre si-; prescripción a las reclamaciones de derechos laborales y de la acción de reintegro por caducidad; inexistencia de vínculo laboral y; principio de legalidad y buena fe.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria el 4 de mayo de 2010, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de mala fe.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de relación laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. DECLARAR que entre ELIZABETH CHÁVEZ PEÑA y el Instituto de Seguros Sociales, existió contrato ficto individual de trabajo, cuyos extremos fueron del 14 de noviembre de 1991 al 15 de agosto de 2008. Por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. NEGAR el pedimento de reintegro impetrado como pretensión principal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEXTO. CONDENAR SUBSIDIARIAMENTE al Instituto de Seguros Sociales a pagar a ELIZABETH CHÁVEZ PEÑA, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se enuncian: · Cesantías: $2.403.133 · Interés a las cesantías: $857.117 · Prima de navidad: $2.290.832 · Vacaciones: $1.200.441 · Prima de Vacaciones: $1.200.441 · Devolución de descuentos efectuados: $1.158.318 SÉPTIMO. ORDENAR que el Instituto de Seguros Sociales pague las cantidades por concepto por vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones de manera indexada.

OCTAVO. ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda al Instituto de Seguros Sociales, en razón de haber prosperado los medios exceptivos ya citados.

NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 60%, tásense por secretaría.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, la apelación propuesta por las partes y, mediante sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR Y ADICIONAR parcialmente la parte resolutiva de la sentencia apelada en los siguientes términos: · REVOCAR el NUMERAL PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, conforme a lo indicado en la parte motiva. · ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO en el sentido de indicar que el contrato de trabajo lo dio por terminado el empleador INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en forma unilateral y sin justa causa.

SEGUNDO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa es ineficaz a voces del artículo 5° de la Convención colectiva de trabajo, aludida en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL reintegrar a la señora ELIZABETH CHÁVEZ PEÑA al mismo cargo que ocupaba para el momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, decisión que conlleva al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación, teniendo en cuenta para el efecto un salario de $808.531.00 mensuales, con los reajustes anuales que establezca el Gobierno Nacional y hasta cuando se verifique el reintegro.

CUARTO. REVOCAR el numeral NOVENO para en su lugar condenar a la demanda (sic) pagar el 100% de las costas en ambas instancias y fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000).

QUINTO. CONFIRMAR la sentencia examinada en los restantes aspectos. El ad quem, para decidir la alzada impetrada por la demandante, sostuvo que: Negado por el a quo el argumento que “Si bien es cierto es viable la aplicación de la convención colectiva de trabajo, también es verdad que la demandante no tiene derecho al reintegro por no haberse demostrado el supuesto fáctico de que trata el artículo 5° citado del acuerdo convencional”, pues a la trabajadora oficial se le debe aplicar en su totalidad lo establecido en el artículo 5° de la citada convención colectiva de trabajo, esto es, que la única forma para dar por terminado el contrato de trabajo es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la convención. Verificada entonces la inexistencia de las justas causas, como quiera que en el presente caso se dio por finiquitada la relación al no prorrogarse los mal llamados contratos de prestación de servicios y dado que nos encontramos bajo el supuesto de un contrato realidad, fluye con meridiana claridad que este motivo de terminación no se ajusta a ninguno de los supuestos normativos referidos y por ello tiene plena operancia el artículo 5 convencional. […] Así la situación, siguiendo el referente jurisprudencial referido y partiendo de lo expresado por el juez de primera instancia, esto es, que la actora trabajó de modo permanente para el Instituto de Seguros Sociales, mediante una sola relación laboral comprendida entre noviembre 14 de 1991 y agosto 15 de 2008, aunado el hecho que ELIZABETH CHÁVEZ PEÑA fue trabajadora oficial y que el ISS de manera repentina, sin comunicación alguna, decidió no celebrar más contratos, se colige sin duda que esta determinación condujo a un despido injusto que origina la pertinencia en cuanto a optar por el reintegro convencional deprecado con la demanda; restitución que deberá producirse al mismo cargo que ocupaba la actora para el momento del despido o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, lo que comporta el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación, teniendo en cuenta para el efecto un salario de $808.531,00 mensuales, con los reajustes anuales que establezca el Gobierno Nacional para cada año. Como consecuencia, al acceder a la petición principal de reintegro, que conlleva el pago de las sumas reconocidas por el a quo con motivo del contrato de trabajo declarado, no ha lugar a estudiar los demás pedimentos deprecados por la demandante en su escrito de apelación. Por otra parte, respecto a lo pretendido por la demandada dijo que: Sobre la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, a cuya petición accedió el a quo, es importante señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: […] De conformidad con esta orientación jurisprudencial, la pretensión e insistencia de la parte actora de que se condene a la demandada a reembolsar la retención en la fuente deducida por los aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, no es procedente y, por ende, se impone revocar la condena impuesta a este aspecto por el juez de primer grado.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] en cuanto a través de ella confirmó los extremos del contrato de trabajo para que, en sede de instancia, MODIFIQUE la proferida en primer grado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y en su lugar tenga como extremo inicial de la relación el 27 de agosto de 2004 y como fecha final el 15 de agosto de 2008.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 11 de la ley 6° de 1.945, 5, 27 del decreto 3135 de 1.968, 1, 2, 3, 5, 28, 74 del decreto 1848 de 1.969, 20 del Decreto 1653 de 1977, 19, 260, 467 y 470 del C. S del T., violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 24 de la Ley 712 de 2001, 4, 6, 174, 175, 177, 183, 187, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio a la cual arribó el tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho de la equivocada apreciación de los medios de prueba.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: · Dar por demostrado, sin estarlo, que Elizabeth Chávez Peña trabajó para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de modo permanente y en forma ininterrumpida, mediante una sola relación laboral comprendida entre el 14 de noviembre de 1991 y el 15 de agosto de 2008. · No dar por demostrado, estándolo, que entre el 14 de noviembre de 1991 y el 15 de agosto de 2008 Elizabeth Chávez Peña estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de manera discontinua, en varias oportunidades y no en forma ininterrumpida. · No dar por demostrado, estándolo, que de haber existido relación contractual laboral entre Elizabeth Chávez Peña y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el último contrato solamente tuvo vigencia entre el 27 de agosto de 2004 y el 15 de agosto de 2008.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar equivocadamente el Tribunal los siguientes medios probatorios: · Certificación expedida por la recurrente el 22 de agosto de 2008 (Folios 21 a 22 del cuaderno principal). · Documentos de folios 131 al 239, 323 (244) al 309 y 386 al 474 del cuaderno principal, contentivos de los contratos, actas de inicio, actas de liquidación y anexos, suscritos entre las partes hoy contendientes.

Para la demostración del cargo, explicó: Por manera, entonces, H. Magistrado, que el cúmulo probatorio demuestra en forma meridiana que entre los años 1991 y 2008 Elizabeth Chávez Peña estuvo prestando servicios al Instituto de Seguros Sociales en 6 oportunidades diferentes y que, entre una y otra oportunidad estuvo vinculada, estuvo cesante, es decir que durante el lapso de (sic) total de tiempo hubo 5 interrupciones, la primera de 39 días, la segunda de 1 año, 8 meses y 6 días, la tercera de 30 días, la cuarta de 11 días y la última de 12 días, determinando esta última que la vinculación final corrió entre el 27 de agosto de 2004 y el 15 de agosto de 2008, cuando de manera definitiva dejó de ser contratada.

Así las cosas, el aserto de la demanda sobre el cual se soporta la decisión atacada, en el sentido de que la relación tuvo vigencia ininterrumpida entre los años 1991 y 2008 carece de veracidad frente a las pruebas allegadas al informativo, como que de acuerdo con el mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era precisamente a la parte demandante a quien correspondía acreditar que los lapsos de interrupción singularizados en realidad de verdad no lo fueron porque, en hipótesis contraria, la demandante sí prestó sus servicios personales en ellos, recibió órdenes e instrucciones de sus superiores y en consecuencia percibió una remuneración. […] Y de no haber incurrido en tales yerros fácticos hubiera aplicado debidamente las normas sustanciales que regulan la ficta contratación de los trabajadores oficiales, que hoy se singularizan en la proposición jurídica, así como los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del trabajo, bajo cuya preceptiva cobra vida jurídica la convención colectiva desarrollada en el fallo, que también resultó mal aplicada al extender su cubrimiento a lapsos de tiempo ajenos a la ligazón contractual, como que al llevar los beneficios convencionales a situaciones exógenas al nexo laboral está generando grave detrimento patrimonial a la obligada, favoreciendo el enriquecimiento sin causa de la contratista reconocida en el fallo como trabajadora.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que: En la alzada que fue presentada por el ISS condenado en primera instancia, su inconformismo estuvo ligado única y exclusivamente a la condena que impuso el a quo a la devolución de descuentos por retención en la fuente que le había hecho la demandada durante la relación laboral. Inconformismo que fue aceptado por el ad quem, que en sede de instancia revocó dicha condena, y en dicho sentido el ahora recurrente no puede traer a esta instancia de la Casación Laboral, argumentos o hechos que no fueron motivo de inconformismo en el recurso de apelación planteado y resuelto por el Tribunal. […] De otra parte, pretende el recurrente enervar una supuesta solución de continuidad en los presuntos contratos de prestación de servicios, para que sea Casada la sentencia del ad quem; cuando ha sido reiteradamente decantada en la jurisprudencia de esta Honorable Sala Laboral el dicho, que cuando se pretenda en casación enervar una prueba documental, esto es viable si ésta es la única en que ha basado el ad quem los fundamentos de su fallo.

Pero véase Honorables Magistrados que para sustentar su decir el Tribunal no solo tuvo en cuenta para declarar la existencia del contrato realidad los supuestos contratos que aduce el sensor, sino que además tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, la Convención Colectiva, y la jurisprudencia de esta Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, en especial la radicada con el No. 33.101 de julio 1 de 2009, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza; basamento sobre los cuales nada dice el casacionista para desvirtuarlos, ya que sin aniquilar dichos sustentos, no puede desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza la sentencia acusada. […] Otro punto sustancial que tuvo en cuenta el Juez de primera como el de segunda instancia, para declarar la existencia de una sola relación laboral en el presente caso, no solo lo hizo basado en las pruebas testimoniales, sino que es la misma Convención Colectiva la que establece en uno de sus apartes del artículo 5° […].

VIII. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza de extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ajustarse con rigor a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos conlleva a que el recurso no sea estimado, naturalmente imposibilitando su estudio de fondo. Presentada la actuación en debida forma por el recurrente, la labor de la Corte queda circunscrita a enjuiciar la sentencia impugnada, para determinar si en su expedición se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para dirimir la litis.

En el sub examine, el recurrente dedicó su análisis, a demostrar que no existió una única relación laboral, sino que existieron varios contratos autónomos e independientes, así: Entre el 14 de nov. de 1991 y el 30 de agos. de 1992, 9 de oct. de 1992 a 30 de agos. de 1994, 6 de may. de 1996 a 30 de oct. de 1998, 1 de oct. de 1998 a 30 de nov. de 2003, y así sucesivamente, 11 de dic. de 2003 a 15 de agos. de 2004 y 27 de agos. de 2004 a 15 de agos. de 2008.

Y de allí consideró, que al no dar el Tribunal por establecidas varias relaciones de trabajo, incurrió en el ostensible error de hecho que le atribuye el ad quem, y he aquí, donde cobra vigor la posición del opositor, cuando refiere, que el tema traído a discusión por el censor sobre los varios contratos de trabajo celebrados entre los litigantes, no fue discutido en las instancias por la parte demandada, al punto, que en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primer grado, únicamente se fue lanza en ristre, contra la condena impuesta por devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente, para lo cual alegó (f.° 560): Es infundado que por haberse declarado que los descuentos eran parte del salario se deben devolver toda vez que se deja de lado la excepción propuesta de la primacía de legalidad de los contratos pues esos descuentos se realizaron con fundamento legal y para la fecha que se realizaron no fueron pagos de salarios sino de una contratación de ley 80 de 1993 que lo exigía y debía cumplirse por mandato legal, siendo así que los dineros descontados a la demandante por concepto de retención en la fuente, primó la legalidad de ellos y ahora sirva como argumento que al declararse el contrato realidad se transformen en pagos, no o que realmente sucedió que la transformación de esos contratos de prestación de servicios, la fuente de la contratación no dejó de ser legal y lo que se aplicó con fundamento en ella se debe mantener y no se puede proceder a determinar cómo en efecto se ordenó en la resolutiva del numeral SEXTO a pagar a la demandante la devolución de los descuentos efectuados en cuantía de $1.158.318 por descuentos de retefuente.

No puede en este proceso ordinario laboral determinarse la devolución y pago de unos valores que se descontaron con fundamento legal, se tendría que haber entrado a debatir la ilegalidad del descuento para así haberse ejercido el debido proceso y derecho de defensa frente a la presunta ilegalidad y menos determinarse como equivocadamente se sostiene en la providencia impugnada.

No es del resorte de este proceso laboral el determinar que unos tributos indirectos (impuestos) se ordenen devolver al actor produciéndose con dicho pronunciamiento detrimento patrimonial al ISS con una orden judicial de este tamaño ya que todas las actuaciones del ISS están enmarcadas en la legalidad y con los controles de la contraloría y Procuraduría. Obsérvese que en el aludido recurso de alzada no se hizo mención, a la condena que el juez de primera instancia impuso en el numeral cuarto de su providencia en relación con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, como se transcribe:

CUARTO: DECLARAR que entre ELIZABETH CHAVEZ PEÑA y el Instituto de Seguros Sociales, existió contrato ficto individual de trabajo, cuyos extremos fueron del 14 de noviembre de 1991 al 15 de agosto de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En estas condiciones, estima la Corte que el ad quem no podía pronunciarse sobre el punto que fundamenta el cargo –contrato de trabajo indefinido y extremos- en aplicación del principio de consonancia de que trata el art. 66ª del CPTSS, que limita la competencia del juez de segundo grado exclusivamente a las materias objeto del recurso de apelación. Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL14012-2017, dijo: […] respecto debe precisar la Sala que, el reproche que hace la recurrente a la sentencia del ad quem, en cuanto al requisito de la fidelidad al sistema, no fue materia de estudio en la segunda instancia, por cuanto no fue alegado ni discutido en el recurso de apelación presentado por la accionada, razón por la cual, no puede abordar en este trámite extraordinario el análisis de esta alegación nueva que escasamente se puso de presente en el escrito de sustentación presentado a la Corte.

En estas condiciones, razón tuvo la réplica al señalar que los hechos en que se fundamenta el cargo no fueron materia de la alzada y tampoco se atacaron las pruebas testimoniales que sirvieron de sustento a la decisión de segunda instancia, por ende, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la accionante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ELIZABETH CHÁVEZ PEÑA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00