CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52932 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18656-2017 Radicación n.° 52932 Acta 15 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ESCOBAR VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Vista la solicitud de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES Pidió el demandante que se declare es beneficiario del régimen de transición y que trabajó exclusivamente para el sector privado, por lo tanto, la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, que establece el salario base de liquidación en el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas, en consecuencia, se condene al ISS a liquidarle la pensión de vejez con el valor total de las últimas 100 semanas cotizadas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó, que nació el 5 de julio de 1947; que trabajó exclusivamente para el sector privado; que cotizó 1795 semanas al ISS como trabajador dependiente e independiente; que el 5 de julio de 2007 cumplió con los requisitos de edad y cotizaciones para pensionarse; que la pensión le fue reconocida a partir de esa fecha, mediante la Resolución n° 034479 del 27 de julio de 2007, en cuantía de $726.663,00; que inconforme con el monto pensional, interpuso apelación para que este se reliquidara con base en el Acuerdo 049 de 1990, que establece el salario base de liquidación, en promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas; que el Instituto de Seguros Sociales confirmó el valor de la pensión, a través de la Resolución n° 2713 del 1° de octubre de 2008; que en el trámite administrativo la demandada tuvo en cuenta dos salarios base de cotización diferentes, así: en la Resolución n° 034479 una cuantía de $807.403,00 y en la Resolución n° 2713 un monto de $971.792,00; que presentó una acción de tutela que se falló a su favor por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, sin que la entidad cumpliese con lo ordenado, por lo que tuvo que presentar un incidente de desacato.
El Instituto demandado se opuso a las pretensiones, porque: Reconoció la pensión del demandante tomando en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado con todos los factores salariales durante el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, actualizado con el IPC y con un porcentaje del 75%. Las resoluciones en discusión fueron expedidas en pleno derecho, y dadas las condiciones del demandante, no es posible dar aplicabilidad a la norma por ella manifestada, por el contrario, la disposición aplicable es el art. 36 de la ley 100 de 1993 inciso 3 y la ley 33 de 1985.
Respecto de los hechos de la demanda, aceptó que el demandante nació el día 5 de julio de 1947 y estuvo afiliado al régimen de prima media; que es beneficiario del régimen de transición; que trabajó todo el tiempo en el sector privado; que cotizó 1795 semanas y expidió las Resoluciones 034479 de 2007 y 2713 de 2008 y; que no le consta el salario cotizado en las últimas 100 semanas, como tampoco el salario base de cotización establecido en las citadas resoluciones.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y; buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al ISS de todas las pretensiones, mediante sentencia del 12 de febrero de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., confirmó la decisión de primera instancia apelada por el accionante, a través de sentencia pronunciada el 20 de junio de 2011.
El Tribunal, respecto al problema principal de la apelación, consistente en determinar si procede la reliquidación con base en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es menester realizar antes algunas precisiones, toda vez que se observa de la historia laboral del actor (f.° 104 a 107), la existencia de incrementos bruscos en las cotizaciones sufragadas por el demandante.
Al actor le fue concedida su pensión de vejez, mediante resolución No. 034479 de 27 de julio de 2007. En la misma se estableció que la liquidación se basa en 1.795 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $807.403 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%. En la resolución de 2713 de 1° de octubre de 2008, se reiteró lo anterior.
De las pruebas obrantes en el expediente, se constata que efectivamente el demandante cotizó a partir del año 2005 hasta 2007, sobre la base de un salario de $1.117.240 a $1.786.000 (fl. 107 a 114), de la misma forma se corrobora que sus aportes a salud no correspondían a sus cotizaciones a pensiones. Igualmente, observa la Sala que no obra en el expediente declaraciones de rentas que avale los ingresos generados en los años donde se produjo el aumento brusco de salario.
Sobre el particular se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de del 4 de marzo de 2008, Rad. 32144[ ] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] CASE la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y que constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido […].
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segundo grado, por: «[…] ser violatoria de los artículos, 13, 14, 19, 21, del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 10, 11, 13, 36, 53, 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 1, 12, 13, parágrafo primero del artículo 20, 43 y 51 del decreto 758/90, artículos 60 y 61 del código de procedimiento laboral, artículos; 29, 48, 58, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia».
Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. En el trámite Administrativo seguido en el SEGURO SOCIAL […]. 2. Interpuesto el recurso de apelación […]. 3. La inconsistencia que […]. 4. La afirmación que se hace es teniendo en cuenta […]. 5. En la demanda obrante a folios 55 y 58 […]. 6.
El seguro social contestó la demanda […]. 7. Evacuada la audiencia de conciliación […]. 8. Cumpliendo lo ordenado la demandada […]. 9. La sentencia de primera instancia […]. 10. Las consideraciones que justificaron el fallo […]. 11. En el análisis señala […]. 12. En cuanto a la indexación manifestó […]. 13. No conforme con esta decisión de instancia […]. 14.
El recurso de apelación ante el superior buscaba […]. 15. El tribunal en lugar de resolver si tenía derecho al régimen de transición, […]. 16. El yerro en que incurre el Juez colegiado es apartarse de los elementos de juicio que surgieron de un medio de convicción como son las cotizaciones pagadas por el pensionado en su condición de trabajador dependiente, para establecer un hecho que contradice todo el acervo probatorio arrimado al proceso, con criterios del fallador ajenos al proceso y no susceptibles de controversia, lo cual afecta de manera grave las reglas del debate judicial y la acertada valoración probatoria. 17.
Los fundamentos esgrimidos por el alto tribunal para abstenerse de resolver lo solicitado por el apelante frente a la sentencia en relación con las semanas cotizadas obrantes a folios 107 y 114, afirmando que no se demostró la legitimidad de los ingresos bruscos de salario, es YERRO garrafal en que incurre con este criterio porque desconoce que de las pruebas arrimadas por las partes se aceptó dicho pago sin reparos por el Seguro Social. 18.
El tribunal desconoció con su providencia que los hechos de la demanda relacionado con los salarios sobre los cuales cotizó, mencionado en el hecho doce, (folio 55 cuaderno 1) el demandado en su contestación de la demanda (folio 62 cuaderno 1) afirmó que era cierto y el Juez declara aprobado los hechos de la demanda entre los que se encuentra el hecho doce (folio 75 cuaderno 1) aspecto fundamental que incidió en el derecho sustancial reclamado que le fue negado. 19.
Al desatar el recurso de apelación desconoció el acervo probatorio existente en el proceso y en este caso (sic) trámite administrativo mediante el cual se le reconoce la pensión, resoluciones, relación de semanas cotizadas obrantes a folios 3, 80 a 162 del cuaderno 1, que acreditan el tiempo cotizado, aceptando el valor de los salarios declarados tanto como dependiente como independiente, por lo tanto la variabilidad de dichos salarios fue aceptada a ciencia y paciencia por el demandado y en consecuencia la posición asumida fue parcializada en disfavor del pensionado, lo que amerita corregir dicho yerro. 20.
Si hubiese existido controversia en cuanto al cambio brusco de los salarios […]. 21. Dejó su función de administrar justicia […]. 22. El tema del recurso de apelación […]. 23. Es un error protuberante el análisis probatorio mediante el cual afirma que hubo cambios bruscos en los salarios de los años 2005 y 2007, los cuales no afectan la validez de las cotizaciones, si son aceptadas por la parte demandante y no se controvierte como en este caso. 24.
Esencialmente con la sentencia atacada […]. 25. Siendo un vicio in procedendo, lo señalado por el alto tribunal al resolver el recurso de alzada confirmando la sentencia de primera instancia, se convirtió en un medio, para la violación de la ley sustantiva pluricitada, por lo que se requiere que el yerro sea corregido en casación. 26. El error de hecho planteado es porque nos encontramos ante un desacertado razonamiento elaborado por el Juez Colegiado, quien dio como establecido que el aumento brusco de las cotizaciones sufragadas por el demandante obrantes a folios 104 a 113, era suficiente para negar la reliquidación, sin tener en cuenta todo el acervo probatorio y los hechos probados que permitían al demandante acudir al recurso de alzada contra la sentencia en aplicación a la norma vigente anterior a la ley general de pensiones con la que cotizó el mínimo de semanas exigidos, pero que no se le tuvo en cuenta para establecer el salario base de liquidación por aplicar una norma posterior que afectó sus ingresos disminuyendo su mesada pensional, desconociendo su derecho adquirido y aplicar en su totalidad el parágrafo 1 del artículo 12 de Acuerdo 049/90, reglamentado por el decreto 758/90.
Para demostrar el cargo, explicó: Bastan las anteriores argumentaciones para considerar que como consecuencia debe conducir necesariamente a casar la sentencia solicitando que en sede de instancia resolver las pretensiones de la demanda y en consecuencia debe reconocerse la reliquidación de la pensión de conformidad con las pretensiones de la demanda, aplicando la norma correspondiente " Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios artículo 20.
Parágrafo 1, por haber acreditado el demandante los requisitos para el efecto y en consecuencia condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en los términos solicitados. VII. RÉPLICA Señaló el Instituto demandado frente al único cargo propuesto por el accionante, que: La lectura detenida del escrito deja ver cómo la propuesta jurídica y la demostración no señalan la vía escogida para el ataque, menos aún precisan con exactitud cuál es el motivo de casación, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial y de haberse acudido a la vía indirecta el discurso, que más parece un alegato de instancia, se limita a aseverar que el tribunal desconoció el haz probatorio pero sin particularizar los supuestos yerros fácticos en que pudo haber incurrido y menos cuales medios de prueba se dejaron de apreciar o cuales fueron mal apreciados.
Tamaño despropósito coloca al juez extraordinario en la imposibilidad de verificar si efectivamente el fallo atacado pretermitió la ley y de haber ocurrido, proceder a sustituir la decisión. VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, el libelo de casación que ahora ocupa a la Corte, no es un dechado de virtudes, pero, contrario a lo dicho por la oposición, del mismo se desprende con suficiencia, que el sendero escogido por el recurrente para controvertir la sentencia del Tribunal, fue la vía indirecta, basta leer al respecto los motivos que tuvo para ello (f.° 10 cuaderno de Corte): «Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, al presentarse una violación indirecta por error de hecho […]», como también, que el motivo del recurso fue, tal como lo dice el censor al referirse al Acuerdo 049 de 1990, «[…] el juez colegiado dejó de aplicar dicha normatividad aduciendo que niega la reliquidación de la pensión de vejez porque no demostró la legitimidad de los aumentos bruscos de salario […]» (f.° 10 y 11), es decir, lo planteado por el impugnante, es, sin lugar a equívocos, la modalidad de aplicación indebida, por la vía indirecta.
Bajo el precedente contexto, y teniendo en cuenta la dirección que asumió el litigio desde su libelo genitor, encuentra la Sala, que resulta evidente el yerro del Tribunal, al enfocar su decisión en cuestionar los « aumentos bruscos» frente a las cotizaciones realizadas por el demandante; cuando, el núcleo de la inconformidad plasmada en la apelación, se encontraba situado en la reliquidación pensional teniendo en cuenta las 100 últimas semanas cotizadas, de conformidad con la enseñanza que al respecto vierte el Acuerdo 049 de 1990; y es más evidente el error cuando el cimiento de la decisión en mención es únicamente el enfoque indicado.
Ahora bien, si apartara la Sala los errores evidentes cometidos por el Tribunal, y se dedicará al juicio de documentos como la Resolución n° 2713 de 2008, visible a folio 3 del plenario, o los visibles de folios 80 al 162, de los que se extraen una serie de formularios de autoliquidación ISS, reportes de semanas cotizadas, antes y después de 1994; la conclusión a la que arribaría esta Corporación, sería la misma a la que ha arribado la Corte, visto que, como ya se mencionó, la litis se ata a la reliquidación de la pensión de vejez, dejando sentado el armónico criterio que esta Colegiatura guarda, frente a la forma de liquidar las pensiones concedidas en virtud al régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando en sentencias como la CSJ SL 15603 - 2016, dijo: […] en innumerables sentencias esta Sala ha enfatizado que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial; y que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo.
Y es que, así le asistiera razón al accionante en su demanda de casación, en cuanto a que acá no se discutió lo inherente a los saltos bruscos en los salarios de las cotizaciones realizadas, analizado así por el Tribunal, esta Corporación ha consolidado su postura en este sentido, es decir, en la obtención del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición, como atrás quedó consignado, de manera que, resulta estéril continuar con una discusión ya decantada, por cuanto la decisión no variaría en lo absoluto.
Por lo anterior, y en armonía con la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, el cargo no prospera. Sin costas en casación, porque en efecto se equivocó el Tribunal en su decisión. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por MARIO ESCOBAR VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00