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SL18654-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1675 de 1997Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Decreto 2177 de 1945Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54997 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18654-2017 Radicación n.° 54997 Acta 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue RODRIGO RAFAEL RICARDO LAMBRAÑO. 1.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Rafael Ricardo Lambraño, demandó a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para procurar que se declare que entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, desde el 21 de octubre de 1987 hasta el 20 de octubre de 1997, fecha en que terminó el nexo contractual por decisión injusta y unilateral del empleador; en consecuencia, que se condene a la demanda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto, a partir del 13 de marzo de 2009; las mesadas que se causen en el transcurso del proceso y la indexación de la primera mesada pensional.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que el Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que se vinculó como trabajador oficial el 21 de octubre de 1987 y laboró hasta el 20 de octubre de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que al momento de la presentación de la demanda contaba con 61 años de edad; que se encontraba afiliado al sindicato y por ende era beneficiario de la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1998, que estableció en su artículo 98 una pensión de jubilación en caso de despido injusto.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza jurídica del IDEMA; la fecha de vinculación del demandante y el cargo desempeñado; la afiliación al sindicato; no aceptó que el despido hubiese sido injusto, dado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, por supresión y liquidación de la entidad; que lo referente a la edad debía probarse.

Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, al no tener derecho no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, prescripción y, falta de título y causa del demandante.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 9 de mayo de 2011, en la que absolvió a la demandada Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las pretensiones de la demanda.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral, resolvió la alzada presentada por el demandante, revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, y como consecuencia ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconocerle y pagarle al demandante la pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1996-1998, con una mesada equivalente a un salario mínimo legal a partir del 13 de marzo de 2009.

En lo que interesa concretamente al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: 2.2. Causales de terminación del contrato de trabajo en el sector público. Los artículos 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1948, trae de manera taxativa las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que se debe definir desde este instante, que por fuera de las descritas en la norma, no existe otra causal diferente que se pueda estimar como justa causa.

Ahora, si la causa tenida en cuenta por el IDEMA para dar por terminado el contrato de trabajo, fue el decreto 1675 de 1997, mediante el cual el Gobierno Nacional decretó la supresión y liquidación del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA, Empresa Comercial e Industrial del Estado del Orden Nacional, lo que llevó a la supresión de los empleos en virtud del artículo 8° de dicho decreto, se hace necesario hacer el estudio respecto a la decisión unilateral tomada por el IDEMA, y obrante a folio 15 del expediente.

En cuanto al tema, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, así se ha pronunciado reiteradamente: "Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan "justas causas", como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47".2- Negrillas fuera de texto. […] Por lo expuesto y por estar bien definido en los precedentes judiciales, la Sala, al examinar las normas en cita y la reiterada posición de la Corte al respecto, llega a la conclusión que la terminación del contrato de trabajo al señor RODRIGO RICARDO LAMBRAÑO, fue sin justa causa, por considerarse que la orden impartida de supresión de empleo y liquidación de la accionada, no constituye una de las justas causas contempladas en la ley, así tenga un fundamento legal, como el examinado; además, del mismo texto de la carta de despido se tiene que no se alegó una justa causa para ello, por lo que la decisión del a quo fue desacertada.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), de fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).

Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, que fue no fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó: Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador halla en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo.

En este sentido, el Ad — Quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.

Lo anterior significa, en la interpretación que hace el Tribunal, que el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad - quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral.

Agregó, que: La interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.

El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

Finalmente manifestó, que a diferencia de lo entendido por el ad quem en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, es: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley. 1.

CONSIDERACIONES Cuando el ataque contra la sentencia es dirigido por la vía directa, implica que tanto los argumentos del censor como el estudio que adelante la Sala, debe ser orientado exclusivamente a aspectos estrictamente jurídicos, al margen de cualquier debate de naturaleza probatoria, toda vez, que, la censura tiene que estar inevitablemente de acuerdo con los fundamentos fácticos consignados en la decisión. Dicho lo anterior, la inconformidad del recurrente se circunscribe, en síntesis, a pretender que no pueden considerarse como únicas razones de la terminación unilateral del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, las señaladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2177 de 1945, y que por tanto debe entenderse como motivo justo del orden legal y constitucional el cierre de empresas públicas, previo el cumplimiento de requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, el cargo que ocupa el estudio de la Sala, no contiene argumentos distintos a aquellos que ya han sido objeto de explicación por esta Corporación, y que han sido resueltos en casos semejantes en contra de la misma demandada, aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del IDEMA.

Ha distinguido la Corte entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de estos, por lo que, no sobra decir, que, el motivo invocado para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante si bien es de orden legal, no significa que sea una justa causa de despido, como acertadamente lo concluyó el ad quem. Entre los repetidos pronunciamientos relacionados con este tema, la Sala se permite evocar el contenido en la sentencia CSJ SL 649-2016, en la que se dijo: En primer término, debe anticiparse el fracaso de la acusación que comportan ambos cargos al reiterar la Sala las consideraciones que respecto a esta misma controversia ha sostenido de manera invariable, de cara a la argumentación planteada según la cual, como lo enuncia la demandada, «No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa (como justas) en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, » y que, en tal virtud, resulta ser un « motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.».

Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en providencia SL-579-2014 en la que se dijo: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

En sentencia CSJ SL, 16 de marzo de 2010, Rad. 38199, se dijo: Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. De lo adoctrinado por esta Corte, se entiende claramente que no obstante ser legal el despido de trabajadores oficiales por clausura, supresión o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no quiere decir que de manera automática la desvinculación se constituya en justa causa para extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

En consecuencia, se reitera lo enseñado en precedencia por esta Corporación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Por no presentarse oposición, no hay lugar a costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por RODRIGO RAFAEL RICARDO LAMBRAÑO contra LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00