Micelio
SL1865-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2108 de 1992Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1865-2023 Radicación n.°95445 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA contra la recurrente.

Se autoriza al doctor Julio Martín Ríos Sanabria, identificado con tarjeta profesional número 91192 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del proceso de la referencia como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (PDF Anotación 11 Contestación de demanda Cno. digital Corte).

Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó ante esta corporación revisión contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que adicionó y confirmó la decisión condenatoria pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que Luis Eduardo Benavides Estrada instauró contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto que en forma principal (i) se invalide la señalada sentencia, en su lugar, revocar la determinación de 16 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá;

(ii) se absuelva a la recurrente de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Luis Eduardo Benavides Estrada por no asistirle derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni al pago de la mesada No 14, pues ni para el 29 de julio de 2005, ni el 31 de julio de 2010, el demandado consolidó el requisito de la edad para su causación conforme lo acordado convencionalmente, y los parágrafos transitorios 3º y 6º del Acto Legislativo 1º de 2005, que adicionan el artículo 48 de la Constitución Nacional, y la sentencia de la Corte Constitucional SU 555 de 2014, dado que arribó a los 55 Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 3 años de edad el veintidós (22) de abril de 2012, data en la cual ya no era trabajador activo, y no tenía vigencia el acuerdo convencional;

(iii) que se declare que Luis Eduardo Benavides Estrada debe restituir los dineros recibidos en virtud de las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas y actualizadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación pensional. De manera subsidiaria, se invalide parcialmente la sentencia de fecha y procedencia relacionada en precedencia en su lugar, se declare que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, la primera en cuantía de $1.445.457.47, y únicamente en 13 mesadas anuales, y, la segunda por valor $1.024.489.oo, a partir de 22 de abril de 2012, «por cuanto las dos se causaron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme a lo señalado en el Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990»; ordenar al demandado Luis Eduardo Benavides Estrada la restitución a la UGPP de la diferencia pensional causada y pagada en exceso a su favor desde el 23 de febrero de 2015 y hasta cuando se realice el debido ajuste pensional incluyendo los incrementos anuales, de forma actualizada e indexada junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el proceso primigenio nació el 22 de abril de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 4 entre el 5 de septiembre y el 28 de octubre de 1977; del 2 de noviembre al 27 de diciembre de 1977; y, del 10 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Oficial Comercial I en Bogotá. Que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), a través de Resolución No. GNR 343447 de 6 de diciembre de 2013 concedió la pensión de vejez a favor del ahora demandado, Luis Eduardo Benavides Estrada en cuantía de $1.024.489, efectiva a partir del 22 de abril de 2012; posteriormente decidió en forma adversa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el señalado acto administrativo.

La UGPP mediante Resolución RDP 020089 de 31 de mayo de 2018, negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por Luis Eduardo Benavides Estrada con fundamento en que el peticionario al 31 de julio de 2010 no cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo, pues para esa data contaba con 53 años, por tanto, no puede ser beneficiario del señalado acuerdo convencional.

Ante la decisión adversa a su solicitud de pensión convencional, Benavides Estrada, instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que con sentencia de 16 de julio de 2019 resolvió: Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a RECONOCER Y PAGAR en favor del demandante señor LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA la pensión de jubilación convencional de que trata el art. 41 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1998-1999 celebrada entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “SINTRACREDITARIO”, en 14 mesadas y con los reajustes anuales legales, estableciendo como primera mesada pensional la suma de $1.445.457.47 para el 22 de abril de 2012, fecha en que arribó a los 55 años de edad, por las razones expuestas en la presente providencia. (..)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a reconocer y pagar el reconocer(sic) pagar(sic) el retroactivo pensional en favor del demandante señor LUIS EDUARDO BENAVIDES ESTRADA, que liquidado a 30 de junio de 2019, a partir del 23 de febrero de 2015 asciende a la suma de $106.328.085,22 sin perjuicio del pago de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina de pensionados, sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas dando aplicación a los IPC certificados por el DANE entre la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la fecha efectiva de pago, haciendo uso de la fórmula establecida por la H.C.S.J. Por sentencia de 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada propuesta por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta y dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a realizar descuentos por concepto de cotizaciones al sistema general en salud y girarlo a la EPS de preferencia del demandante, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 6 Esta última determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de junio de 2020, y por Resolución RDP 030281 de 9 de noviembre de 2021, la UGPP procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció la pensión de jubilación convencional de carácter compartida a favor de Luis Eduardo Benavides Estrada a partir del 22 de abril de 2012 en cuantía de $1.445.457.47, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2019.

Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable, como quiera que se ordenó en favor de Luis Eduardo Benavides Estrada el pago de una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó el requisito de la edad (55 años), que es una de las exigencias necesarias para acceder a dicha prestación pensional, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005.

Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta como quiera que al ordenar en favor de Benavides Estrada el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, que, en su sentir, se genera «una orden que excede lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva …», sin tener en cuenta que el aquí demandado no tiene derecho a ello pues no acreditó los requisitos de tiempo Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 7 de servicios y edad en vigencia del acuerdo convencional ni del Acto Legislativo 1 de 2005.

Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (A.L. 1 de 2005), 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia;

Acuerdo 029 de 1985, Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990; Decreto 2721 de 2008; Decreto 2842 de 2013; Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto. Lo anterior por cuanto Luis Eduardo Benavides Estrada no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la señalada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de la referida calenda, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicitó la invalidación de la sentencia reprochada en los términos reproducidos en precedencia tanto principales como subsidiarios.

Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 8 Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL5458-2022, de 26 de octubre de 2022, y notificada al demandado señor Luis Eduardo Benavides Estrada el 17 de enero de 2023, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 3 de junio de 2020 y, en consecuencia, sea condenada en costas.

Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y con la reclamación del derecho pensional convencional y la respuesta negativa; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en precedencia. Luego de citar el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, precisó que, cumplió los presupuestos allí previstos para causar la pensión de jubilación, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que la causal no está llamada a prosperar.

Tampoco es cierto que el pago íntegro de la recurrente para el cumplimiento de la decisión judicial, pues descontó lo correspondiente a los pagos realizados por Colpensiones a cargo de la pensión de vejez que concedió al demandado. Sin proponer medio exceptivo alguno. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 9 Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, artículo 6, la autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invoca una causal especial de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 10 (CSJ SL351-2018).

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Luis Eduardo Benavides Estrada se reconoció en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, se duele, que, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación «por no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación tiempo de servicios y edad en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010», lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 11 afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 12 Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

(CSJ SL2862-2018). Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», (CCC-046/94), pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.

Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad sobre el particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 13 Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda.

En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada. El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. a) Pretensiones principales: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Luis Eduardo Benavides Estrada laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 5 de septiembre al 28 de octubre de 1977; del 2 de noviembre al 27 de diciembre de 1977; y, del 10 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999, esto es, 21 años, 9 meses y 5 días; que nació el 22 de abril de 1957, luego cumplió 55 años de edad Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 14 el 22 de abril de 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional instauró proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada que adicionó y confirmó la decisión de primer grado que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Benavides Estrada, a partir del 22 de abril de 2012, en cuantía de $1.445.457,47, de acuerdo con la liquidación de la norma convencional, los reajustes anuales legales correspondientes y por 14 mesadas.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si Luis Eduardo Benavides Estrada, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.

A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.

Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 15 En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 16 PARÁGRAFO 1o.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, entre otras, a través de las sentencias CSJ SL526-2018, SL3113-2020, la que constituye la actual postura, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en las sentencias CSJ SL880-2020, SL4391-2020, SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 17 “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 18 deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).

En esa medida, es claro que el criterio adoptado por el colegiado se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que Luis Eduardo Benavides Estrada prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido y por tanto, era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia, por ello, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 19 fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas convencionales.

Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que Benavides Estrada contaba ya con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió el 22 de abril de 2012, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Luis Eduardo Benavides Estrada.

(CSJ SL3236-2022). Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 20 En igual forma, conviene precisar que para estructurar la causal invocada por la accionante (literal b), le corresponde realizar un ejercicio riguroso para demostrar el yerro en que incurrió la sentencia reprochada en la tasación o liquidación de la prestación, así como la cuantía que en realidad correspondía previa determinación de los parámetros fijados por la ley o acuerdo convencional y señalando el dislate cometido que conlleve la alteración del valor económico de la pensión o su reajuste, por manera que la argumentación no puede ser genérica y abstracta en virtud de la naturaleza restringida o limitada de la revisión, pues no da cabida a cuestionamientos relacionados con el criterio con el que la respectiva autoridad judicial interpretó o aplicó la ley en la decisión confutada.

Por consiguiente, al no orientarse la discusión en controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad propia ni a que fue incorrecto el valor reconocido, sino a disquisiciones dirigidas a atacar la conclusión a que arribó la sentencia cuya revisión se solicita. Así, la causal invocada no se encuentra fundada. Por otra parte, para elucidar si le asiste razón a la recurrente respecto del segundo reproche, relativo a no tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues en su sentir, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma, por tanto, resulta menester memorar el desarrollo Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 21 legal del que ha sido objeto tal prerrogativa, para luego abordar el estudio del presente asunto.

La creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, se advierte que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 22 derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 23 Cumple citar lo razonado entre otras, la sentencia CSJ SL,3 ag. 2010, rad. 38295, SL17444-2014, SL16696-2016, SL18472-2017 y SL2964-2018, respecto a la mesada adicional para una pensión convencional, así resolvió: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6°.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, es claro que el demandado tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor.

(CSJ SL3236-2022). Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 24 Así que por ese otro aspecto tampoco la causal invocada se encuentra fundada. b) Pretensiones subsidiarias: Ahora, para establecer si le asiste razón a la recurrente respecto del segundo reproche, en principio, habrá de ocuparse la Sala de precisar, que la solicitud de la recurrente respecto a declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida al señor Luis Eduardo Benavides Estrada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones) mediante la Resolución No. GNR 343447 de 06 de diciembre de 2013 en cuantía de $1.024.489, efectiva a partir del 22 de abril de 2012.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema objeto de controversia, al efecto precisó que las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual no es óbice para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades sobre tal aspecto.

Ahora, en torno a la compartibilidad y compatibilidad Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 25 pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y SL2238-2021.

Igualmente, se debe memorar que el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que esta circunstancia debe evaluarse al momento de efectuar el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, SL4035- 2018 y SL1508-2018, en esta última, se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Ahora sería del caso que la Sala abordara el estudio de lo peticionado y a ello se procedería si no fuera porque del caudal probatorio se establece que la recurrente, en cumplimiento de lo ordenado judicialmente, por Resolución RDP 030281 de 9 de noviembre de 2021 (PDF fls.541 a 545, Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 26 Cno.2 Exp.Remit), procedió al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandado Luis Eduardo Benavides Estrada en cuantía de $1.445.457,47 a partir del 22 de abril de 2012, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2019 (artículo primero); empero, en el parágrafo del citado numeral, precisó:

PARÁGRAFO: Que mediante este acto administrativo se reconoce en la cuantía que corresponda al mayor valor entre la pensión de jubilación convencional reconocida por esta entidad EN CALIDAD DE PATRONO y la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en calidad de administrador. Entonces, resulta manifiesto que el derecho pensional del aquí demandado, tiene una clara naturaleza compartida, que atendiendo a los precisos términos en que la recurrente otorgó la pensión al convocado, al asumir el mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez concedida por Colpensiones, con lo cual hizo producir los efectos pertinentes a la afiliación del extrabajador al otrora Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y como quiera que las señaladas prestaciones amparan el mismo riesgo y al no existir evidencia que se haya dispuesto expresamente en el acuerdo convencional que las pensiones allí reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procede concluirse, como lo hizo la recurrente, que resultan compartibles las dos prestaciones, quedando en cabeza del empleador el mayor valor.

Por consiguiente, resulta evidente en el presente asunto, que ya se materializó la consecuencia jurídica que Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 27 procuraba obtener la recurrente con esta súplica y sin que sea necesario pronunciarse respecto al fenómeno de la compartibilidad peticionada en el escrito inicial, pues se itera, los efectos de la misma aquí ya se concretaron, además, ésta opera por ministerio de la ley.

Así las cosas, la causal invocada no se encuentra fundada. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó LUIS EDUARDO BENAVIDES Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 28 ESTRADA.

SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 29 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95445 SCLAJPT-09 V.00 30