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SL1865-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1865-2022 Radicación n.° 88325 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZMILA LARGO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado, Oscar Andrés Blanco Rivera en calidad de apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en los términos en que le fue conferido el respectivo poder (f.° 31 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luzmila Largo Bueno llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Óscar Andrés Largo Bueno a partir del 14 de diciembre de 2015, los intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que dependía económicamente de su hijo fenecido; que el mismo era soltero y no procreó hijos; que el causante cancelaba los gastos del hogar como alimentación, servicios públicos, arrendamiento y el sostenimiento de su madre; que dejó aportadas 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su muerte; que elevó solicitud pensional ante la demandada, negada mediante escrito del 6 de abril de 2016 argumentando que no existía la subordinación financiera alegada (f.° 4 a 15 del cuaderno principal).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación de la petición pensional, mencionando que de la investigación administrativa realizada se pudo determinar que el afiliado fallecido, con anterioridad a su muerte, llevaba 10 meses sin trabajar debido a un accidente sufrido, por lo cual, los gastos del hogar los tuvo que asumir totalmente el padrastro.

Así mismo, que la demandante convivía no Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 3 solamente con su hijo sino con su compañero y otro descendiente. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación; prescripción y la innominada (f.° 48 a 55, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 2 de diciembre de 2019 (f.° 76 a 80 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de porvenir y prescripción" formuladas en su defensa por la ADMINISTRADORA PORVENIR S.A., teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZMILA LARGO BUENO, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de madre del causante Óscar Andrés Largo Bueno por los razonamientos expuestas(sic) en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora LUZMILA LARGO BUENO, la pensión de sobreviviente desde el 14 de diciembre de 2015, a razón del SMLMV, con una mesada adicional. Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 4 Por concepto del retroactivo causado hasta el 30 de noviembre del año que avanza, adeuda la demandada la suma de $43.783.791.65, de la cual la demandada deberá descontar el valor de $4.970.716.21 por aportes a salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie posteriormente la demandante.

A partir del 1 de diciembre deberá pagar la mesada pensional a razón del salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de mayo de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada a favor de la demandante en cuantía del 100%. (Negrilla y cursiva en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 11 de febrero de 2020 (f.° 6 a 8 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si le acudía derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios y las costas procesales.

Citó como premisas normativas y jurisprudenciales, los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 con las Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 5 modificaciones de la Ley 797 de 2003, 61 del CPTSS, la sentencia CC C-111-2006 sobre la inexequibilidad de la dependencia económica absoluta, la CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 39992; CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 3847;

CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991; CSJ SL14923-2014 y la CSJ SL2490- 2019, todas estas referentes a la dependencia económica, especialmente la última, en casos en que existían otros miembros de la familia. Dijo, que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, dado que, conforme al certificado de defunción, el afiliado falleció el 14 de diciembre de 2015 (f.° 16), no siendo materia de discusión que dejó sufragada la densidad de semanas exigidas por la norma dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Precisó, en torno a la dependencia económica, luego de esbozar el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación antes citadas, que la acreditación efectiva del suministro de los recursos del fallecido a los presuntos beneficiarios debe ser regular y periódica y las contribuciones del asegurado han debido ser tan representativas respecto del total de los ingresos del dependiente que constituyan un verdadero soporte económico que ante la ausencia derivada del deceso del aportante, los padres sobrevivientes no puedan valerse por sí mismos y vean frustrada la posibilidad de mantener un nivel de vida digno y decoroso.

Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que, siendo deber del juzgador verificar las condiciones particulares de cada caso para determinar si se configura una real subordinación en materia económica que estructura en la madre del causante la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en el proceso se recaudaron como pruebas: El interrogatorio de parte de la demandante, quien explicó que su núcleo familiar para la época del fallecimiento de Óscar Andrés Largo Bueno se encontraba conformado por su esposo José Sofronio Bañol Bueno y dos hijos, uno estudiante y el otro era el causante; que era el afiliado fallecido el que veía económicamente por ella porque su cónyuge solamente laboraba dos días a la semana y con lo que ganaba no les alcanzó para cubrir los gastos del hogar; que el aporte de su hijo Largo Bueno, era la suma de $200.000 quincenales que se invertía en servicios y mercado y que además también le colaboraba con los estudios del otro hijo; que su hijo sufrió un accidente el 1° de enero del 2015 y falleció en diciembre de ese mismo año y que a pesar de que en ese interregno estuvo enfermo, el empleador le entregaba el salario a ella a través de un hijo, con el que se siguieron sosteniendo; que actualmente vive en una casa prestada y que otros hijos le colaboran con los gastos.

De igual manera rindieron testimonio ante el presente proceso las siguientes personas: la señora Luz Mary Rangel Villa, que explicó que tiene una tienda ubicada en la avenida caracolí, que queda una hora de la vereda Matecaña, donde vivían Óscar Andrés Largo Bueno y su madre. Y, asimismo, a otra hora del lugar del trabajo de éste; que de los años 2010 y 2014, el causante visitaba la tienda con mucha frecuencia, puesto que siempre mercaba allí de manera quincenal, mientras que la demandante fue poco, alguna vez, a abonarle a una cuenta o a sacar cosas en nombre de él; que el valor del mercado ascendía aproximadamente la suma de $180.000 a $220.000 quincenales, incluido el gas; que la señora Luz Mila (sic) Largo tiene otros hijos, pero que estos no le colaboraban porque son casados; que sabe que la colaboración del de cujus, porque cuando él llevaba el mercado decía que era para la mamá y la abuelita, que eran las personas con quienes vivía, además del esposo de la actora, a quien solo le daban dos días de trabajo como agricultor y no le alcanzaba; que nunca tuvo la oportunidad de visitarlos en la finca.

Explicó que el causante se accidentó en enero del año 2015 y que a raíz de ello y de su delicado estado de salud, la familia se tuvo que radicar en Supia donde pagaban arriendo y donde finalmente murió Óscar; que en esos meses de la enfermedad, los costos del hogar fueron asumidos por la empresa donde el Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecido laboraba.

Lo que sabe porque se lo contó la señora; que después de fallecer los gastos del hogar están siendo asumidos por los otros hijos de la actora y que viven en una casa prestada. Finalmente, manifestó que le costaba todo lo narrado porque ha estado muy cercana a la demandante, no de visitarla diariamente, pero más que todo en las situaciones difíciles.

Por su parte, el señor Jair de Jesús Montoya Marín, narró que vive en la vereda Matecaña; que por razones de vecindad conoció a la actora y a Óscar Andrés Lago Bueno, quienes vivían a unas diez cuadras de su finca; que para la época del fallecimiento de Óscar Andrés, el hogar estaba conformado por éste, la señora Luz Mila (sic) Largo, el esposo y la mamá de esta; que el cónyuge de la demandante ya tiene una avanzada edad por lo que laboraba solo cuando les resultaba; que Óscar Andrés era la persona que mantenía el hogar, lo que sabe porque vivía cerca y porque él trabajaba en la mina, entonces lo que ganaba era para la comida de la mamá; que todo lo anterior le consta porque lo vio y se lo contaron, que el causante era la persona que mercaba y pagaba servicios, pues en alguna ocasión lo vio entrando al mercado; que el afiliado fallecido tuvo un accidente y después de ello estuvo enfermo un año, tiempo en el cual la promotora de la litis subsistió con el sueldito que le pagaban en la mina y con ayuda de otras personas; que no sabe si los otros hijos de la demandante le colaboraban.

Adujo que, de la anterior descripción probatoria, encontraba razón a las críticas del apelante al fallo de primer grado, puesto que ningún medio de convicción permitió llegar al convencimiento de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, porque en desarrollo de la facultad que le asistía según el artículo 61 del CPTSS, colegía que a los testigos no les constaba de manera directa las circunstancias que narraron y, por el contrario, eran testigos de oídas.

Anotó que a la primera declarante, Rangel Villa, solo pudo dar fe que el causante mercaba en la tienda de su propiedad cada 15 días, pero no sabe a ciencia cierta cuál era el destino de los alimentos y el gas que el fallecido Óscar Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 8 Andrés le compraba, pues aunque aseguró que tales insumos eran para su hogar, conformado con su madre, padrastro y abuela, todo esto lo conoció por voces de él mismo, mas no de manera directa, lo que se afianza, porque ella nunca los visitó en la finca; además, teniendo en cuenta que la tienda se encontraba ubicada en una hora de camino, como ella misma lo narró. Señaló que, por su parte, el segundo declarante se mostró aleccionado en sus declaraciones, ya que enfatizó en que Óscar sostenía el hogar, pero al ser preguntado por la razón de sus dichos, manifestó que conocía la situación porque vivía cerca y porque el de cujus trabajaba en la mina, para más adelante decir que todos los sabían porque se lo contaban, evidenciando en su criterio que, sus expresiones no eran más que simples conjeturas.

Consideró que, aunque el testigo informó que en alguna oportunidad vio que Óscar Andrés Largo llevó mercado a su casa, ello no es suficiente para dar por acreditado el requisito de la dependencia económica, porque, de acuerdo a la jurisprudencia, es menester que la ayuda sea regular y periódica, y en este caso, no hubo un hecho que así lo corroborara, unido a que, era claro que el causante sufrió un accidente que le trajo serias consecuencias en su salud y que obligó a toda la familia desplazarse de la vereda en donde vivían, al municipio de Supia, Caldas, proceso de enfermedad que duró aproximadamente 11 meses y que, aunque los testigos quisieron hacer ver que en ese interregno la madre se sostenía del salario percibido por Óscar Andrés, que le era Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 9 entregado a ella a través de otro hijo, lo cierto del caso es que tal afirmación se quedó carente de prueba, teniendo en cuenta que los declarantes en relación a ello tampoco son testigos directos, porque el conocimiento lo derivaron de lo que les comentaron, sin dar al menos razón de sus dichos.

Aseguró que otra inconsistencia que no podía pasarse por alto, fue el hecho de que la demandante nunca afirmó en su interrogatorio que vivía con su padre para la época del deceso de su hijo, como sí lo relataron los testigos, unido a que, ellos no mencionaron tampoco al hijo estudiante del que sí dio cuenta la actora, lo que demostró una falta de conocimiento de los hechos, que no ofrecía certeza.

Acotó que, la accionante especificó que su hijo le daba para el mercado «por ahí unos $200.000 quincenales», pero que, eso en nada coincidía con lo manifestado por la primera declarante, quien hizo mención a que el causante era la persona que compraba directamente el mercado. En tal sentido, consideró que no se acreditaron los presupuestos para dar por establecido el requisito la dependencia económica, puesto que no se probó que la misma fuera cierta, no presunta, que fuera regular, periódica y representativa frente al total de ingresos, pues ni siquiera se supo a ciencia cierta a cuánto ascendieron los gastos del hogar y cuál determinante era la ayuda del hijo, teniendo en cuenta también que el cónyuge de la actora para la época del fallecimiento laboraba, y aunque se afirmó que lo hacía en pocas ocasiones, tampoco se supo cuál era su aporte.

Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 10 Refirió que, lo anterior trae de suyo que no era posible concluir como lo hizo el Juez inicial que la demandante se encontraba subordinada económicamente a Óscar Andrés Largo, más allá de la ayuda y colaboración de éste, propia de un buen hijo de familia. Aclarando que de las declaraciones extra juicio visibles a folio 25 como documentos declarativos emanados de terceros no servía para dar por acreditado el requisito mencionado, porque quienes la rindieron explicaron cómo llegaron al convencimiento de la supuesta dependencia económica.

Resaltó que, la demandante al momento de rendir interrogatorio, manifestó que en la actualidad deriva su sostenimiento de lo que le proveen los otros hijos y, que, aunque en esta clase de asuntos la carga probatoria no está dirigida a acreditar circunstancias eventuales sucedidas con posterioridad al hecho, si llamaba significativamente la atención, pues resultaba sospechoso que se quisiera hacer ver que al momento del fallecimiento la responsabilidad sólo recaía en uno solo.

Recalcó que en este caso se estaba haciendo mención no sólo a la condición de dependencia de la madre del causante, sino la de varios miembros del grupo familiar, esto es, la abuela, el hermano y el padrastro, siendo por ello imposible determinar si en realidad la supuesta ayuda del fenecido era determinante para el sostenimiento de su madre o si lo era para el de las demás personas, recordando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, que indica que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 11 acrecentar el patrimonio familiar o que el miembro de la familia, que en principio cuenta con actitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda protestando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela, revocando, por tanto, la condena de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luzmila Largo Bueno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 22 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la VÍA DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política». Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia interpretó en forma errada los artículos 46 y 74 con las modificaciones realizadas por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, puesto que para la denegación del derecho pensional le dio mayor preponderancia a la manera como esta solventó sus gastos después del fallecimiento de su hijo, tal como se escucha en el audio de segunda instancia a minuto 17:19, siendo que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que debe analizar las condiciones de dependencia económica pero en los tiempos previos a la muerte del afiliado causante.

Indica que, para el caso concreto no era posible concluir que Luzmila Largo Bueno no dependiera económicamente de su hijo Óscar Andrés Largo Bueno, porque: - La Demandante es una persona de la tercera edad que para el 2015 fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con 59 años de edad. Durante toda su vida se dedicó a ser ama de casa, cursó solo la primaria, nunca desarrolló alguna actividad económica - El núcleo familiar de la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO en el momento de fallecimiento de su hijo OSCAR ANDRÉS, estaba compuesto por cónyuge - persona también de la tercera edad-, hijo menor de edad que para el 2015 se encontraba cursando el bachillerato académico, madre de la demandante, adulta mayor y el causante OSCAR ANDRÉS LARGO, persona de 34 años edad para el 2015 quien era el único miembro de la familia que se encontraba en etapa productiva.

Reprocha igualmente la conclusión del colegiado cuando manifestó: Finalmente debe recalcarse que en este caso se está haciendo mención no solo a la condición de dependencia de la madre del causante sino a la de varios miembros del grupo familiar esto es la abuela, el hermano y el padrastro Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 13 siendo por ello imposible determinar si en realidad la supuesta ayuda del señor OSCAR ANDRÉS LARGO BUENO, era determinante para el sostenimiento de su madre o lo era de las demás personas Conclusión a la que dice llegó luego de citar la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 en la que se dijo: “no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento prestando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela se repite en los términos del artículo 47 de la ley 797 de 2003 la prestación por muerte tiende a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual o directamente dependían directamente del trabajador o pensionado (Negrillas y cursiva en el texto original).

Señala que la interpretación del Tribunal es desacertada porque claramente durante el desarrollo del proceso no se elevó solicitud pensional de una persona diferente a la demandante, diciendo que, en su criterio, el valor de un salario mínimo como monto de la mesada a recibir, acrecienta el patrimonio de la familia, enfatizando que, en todo caso la actora es una persona de la tercera edad, analfabeta y que la ausencia de la ayuda económica recibida de su hijo, afecta directamente su mínimo vital.

VII. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. opone que el Tribunal en su decisión destacó que el hogar de la recurrente estaba integrado por Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 14 varios miembros de la familia, como la abuela, el hermano menor, el padrastro y cónyuge de la demandante y ésta, madre del causante, donde el aporte del padrastro era esencial y durante los 10 meses que el fallecido estuvo sin trabajar, los gastos de sostenimiento del hogar corrieron por cuenta del padrastro, por lo que, resultaba imposible determinar si en realidad la supuesta ayuda del causante era determinante para el sostenimiento de su madre o lo era de las demás personas.

Sostiene que, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la dependencia no debe ser total y absoluta y, que así mismo, la ayuda recibida por el beneficiario debe ser cierta, regular, periódica y significativa respecto al total del ingreso del amparado, para el caso debe tenerse en cuenta que el informe final del resultado de la investigación adelantada se comprobó con los testimonios vertidos que el padrastro corría con los gastos del hogar y que en los últimos 10 meses de vida se encontraba en estado de cuadriplejia por un accidente no laboral que sufrió, por lo que no tuvo ingreso salarial ni aporte alguno a seguridad social, como se prueba con la historia laboral de cotizaciones a folios 95 a 105 del cuaderno principal, lo que lleva a concluir que mal se puede pretender que la demandante recurrente afirme que dependía económicamente del hijo fallecido, ya que su compañero y padrastro del causante, era quien asumía la totalidad de los gastos del hogar paterno, fundamento tomado para la revocatoria de primera instancia. Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que, el ad quem asentó que los testigos fueron de oídas, por haber afirmado no tener conocimiento directo de la situación, además de que consideró sospechoso que la accionante expresara que su hijo, antes del accidente, era quien le brindaba lo necesario para su sostenimiento y luego de ello, lo asumieron sus otros hijos (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A fin de resolver, no es materia de discusión que el afiliado falleció el 14 de diciembre de 2015 (f.° 16 del cuaderno principal), satisfizo el número de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en tanto no dejó hijos, cónyuge ni compañera(o) permanente, la beneficiaria sería en principio, su señora madre, esto es la demandante.

Empero, es relevante dejar en claro que el Tribunal, en desarrollo de la libre formación del convencimiento que le acude por virtud del artículo 61 del CPTSS, negó la procedencia del derecho por no existir prueba de la dependencia económica, principalmente a partir del análisis del contenido de las testimoniales de Luz Mary Rangel Villa y Jair de Jesús Montoya Marín, puesto que de sus declaraciones se extractaba que los mismos no tuvieron un conocimiento directo de las circunstancias, es decir, fueron de oídas.

Frente a Luz Mary Rangel Villa, dijo que aun cuando ésta informó que el causante mercaba quincenalmente en su Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 16 tienda, que quedaba más o menos a una hora de distancia de su residencia, nunca visitó el hogar, por lo cual, no podía dar razón cierta del destino de los alimentos y el gas adquiridos por el fenecido.

Y respecto a Montoya Marín, analizó que su manifestación fue contradictoria porque inicialmente señaló que conocía de la situación por vivir cerca de la familia y saber que el fallecido trabajaba en la mina, para luego manifestar que todo lo sabía porque se lo contaban, apreciando su dicho como simples conjeturas. Así mismo, adujo que a pesar de que los testigos intentaron hacer ver que, luego de la situación de salud presentada por el causante con posterioridad al accidente sufrido, el empleador continuó pagándole el salario a través de su hermano, lo cierto es que dijeron saberlo por expresiones de otros, sin que pudiera ser verificado.

Y, que, el hecho de que la demandante no afirmara en su interrogatorio que para el momento del fallecimiento de su hijo también vivía con su padre, lo cual, aseveraron los testigos, como tampoco que estos no hubiesen hecho mención del hijo estudiante, reflejaban la falta de conocimiento de los declarantes, lo cual, para el colegiado no ofrecía certeza.

De igual forma, el fallador de segunda instancia consideró discordante que Luzmila Largo Bueno dijera en su interrogatorio que su hijo le «daba» para el mercado, mientras que la testigo Rangel Villa informó que el causante era quien Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 17 lo compraba directamente, coligiendo que en esos términos no estaba demostrado que la dependencia dineraria fuera cierta no presunta, regular, periódica y representativa, acotando que no fue posible tampoco establecer «a ciencia cierta a cuánto ascendieron los gastos del hogar y cuál determinante era la ayuda del hijo, teniendo en cuenta también que el cónyuge de la actora para la época del fallecimiento laboraba, y aunque se afirmó que lo hacía en pocas ocasiones, tampoco se sabe cuál era su aporte» (minuto 16:20 y siguientes del audio de segunda instancia).

Se refleja lo anterior, porque encuentra la Sala que, desde esa óptica, la inconformidad de la censura en el cargo dirigido por la vía directa carece de asidero, puesto que, se encuentra alejado de la realidad que la recurrente alegue que el sentenciador incurrió en interpretación errónea de la ley sustancial al darle mayor preponderancia a la forma como la accionante solventó sus gastos después del fallecimiento de su hijo, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que las condiciones de la dependencia económica deben analizarse antes de la muerte del causante y no las que se presenten después. Ello, por cuanto, en lo que tiene que ver con la referencia que el fallador hizo respecto al cónyuge de la demandante, en el contexto de avizorar que tampoco fue posible establecer cuál era la incidencia del aporte monetario del hijo, se dijo que José Sofronio Bañol Bueno, esposo de Luzmila Largo Bueno, también laboraba y aportaba en el hogar, situación que si bien, de manera desafortunada a Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 18 minuto 16:20 y siguientes del audio de segunda instancia, el ad quem señaló que concurrió para la época del fallecimiento del afiliado, lo cierto es que, como puede extractarse a minuto 9:20 y siguientes del mismo audio, para el fallador fue claro con que la contribución de Bañol Bueno era regular incluso antes de los padecimientos de salud de Óscar Andrés Largo Bueno, como lo derivó del análisis del interrogatorio de parte de la demandante cuando señaló que esta manifestó que: […] su núcleo familiar para la época del fallecimiento de Óscar Andrés Largo Bueno se encontraba conformado por su esposo José Sofronio Bañol Bueno y dos hijos, uno estudiante y el otro era el causante; que era el afiliado fallecido, el que veía económicamente por ella porque su cónyuge solamente laboraba dos días a la semana y con lo que ganaba no les alcanzó para cubrir los gastos del hogar.

En la misma línea, aun cuando el Tribunal hizo énfasis en que le parecía llamativo que la accionante en el interrogatorio de parte mencionara que para la data de la sentencia dependía monetariamente de sus otros hijos, resultándole sospechoso que antes de la muerte del causante estuviere subordinada solamente aquél, fue expreso en decir que en esta clase de asuntos, la carga probatoria dirigida a establecer la dependencia con fines pensionales no podía extenderse a situaciones presentadas después de la ocurrencia de la muerte, por lo cual, no pudo incurrir en ningún error interpretativo.

También es necesario señalar que la glosa del ad quem respecto a la composición del núcleo familiar fue en la vía de reforzar el argumento de que no fue posible determinar la significancia de la ayuda del hijo frente al sostenimiento de Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 19 la madre, por lo que, los argumentos de la censura en el sentido de que el causante fue la única persona de la familia que estaba en su fase productiva, la edad de la demandante y su condición de analfabetismo, no se muestran como razones jurídicas suficientes para derruir las conclusiones de la segunda instancia. Por tanto, el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto, al no ocuparse el casacionista de desvirtuar los verdaderos fundamentos del fallo atacado (CSJ SL4216-2018).

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Asegura que la decisión del ad quem, vulnera la ley sustancial, «por la VÍA INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política». Presenta como errores de hecho cometidos por el sentenciador: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO dependía económicamente de su hijo OSCAR ANDRÉS LARGO BUENO. 2. No dar por establecido, estándolo, que la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo OSCAR ANDRÉS Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 20 LARGO BUENO, como madre que dependía económicamente del causante.

Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: - Partida de Bautismo de la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO. - Registro Civil de Nacimiento de la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO. - Estudio de dependencia económica aportado por la parte demandada a folios 64, 65. - Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres a folio 58 del cuaderno de demanda.

Y, como equivocadamente apreciadas: - Confesión surgida del interrogatorio de parte a la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO. (Prueba calificada). - Testimonio de la señora LUZ MARY RANGEL VILLA. (Prueba no calificada). Argumenta que el Tribunal, al concluir erróneamente que la demandante no dependía económicamente de su hijo, dejó de lado la confesión de la misma surtida en el marco de su interrogatorio de parte, en el sentido de que toda su vida fue ama de casa, cursó solo primaria, es una persona del campo y que su compañero permanente es un agricultor de la tercera edad que poco puede laborar.

Trascribe ampliamente el interrogatorio de la accionante para insistir que de él se desprende confesión y que, durante la práctica de este, la apoderada de la demandada fue requerida por el juez de primera instancia en Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 21 razón a que realizó varias preguntas de manera continua que generaban confusión en la declarante.

Alude, En la parte final del interrogatorio le fueron realizadas preguntas a la demandante del estado actual de su situación económica, hechos que no se relacionan con el punto en discusión y que generaron una gran confusión en la juez de segunda instancia, que fundamento en mayor medida en el estado actual de la demandante y no en el momento donde se encontraba en vida el señor OSCAR ANDRÉS LARGO BUENO. No queda duda que la demandante fue espontánea, clara respondió las preguntas realizadas por la juez de instancia como y la apoderada de la parte demandante de forma fluida y de haberse interpretado de forma adecuada el interrogatorio junto con las demás pruebas se habría concluido forzosamente que la demandante dependía económicamente de su hijo OSCAR ANDRÉS LARGO BUENO. No se puede desconocer como quedó claramente demostrado en el interrogatorio dado por señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO que es una persona de la tercera edad que solo cursó la primaria, que es campesina, que toda su vida se dedicó a las labores del hogar, que su cónyuge es una persona de avanzada edad y labora espontáneamente, que no cuentan con pensión que su hijo OSCAR ANDRÉS para la época de los hechos era la única persona que se encontraba en edad laboral tenía afiliada a su madre al sistema de salud como beneficiaria y era quien en gran medida asumió las obligaciones de su núcleo familiar entre ellos los de su madre.

Del interrogatorio de parte también se puede concluir que las condiciones de la familia y de la demandante con la muerte de su hijo OSCAR ANDRÉS si desmejoraron. Se puede determinar con las respuestas dadas por la señora LUZ MILA (sic) LARGO y las demás pruebas allegadas al proceso que por el accidente de su hijo debieron desplazarse de la vereda donde vivían a una casa arrendada en el municipio de Supia que pagaban con el salario que la empresa le siguió entregando.

Que luego del fallecimiento del señor OSCAR ANDRÉS la demandante ha debido recurrir a la caridad de las personas del corregimiento y de la vereda donde vive para que le sea prestado un inmueble donde vivir. No encuentra este mandante judicial como pudo concluir el Tribunal que con el monto de un salario mínimo mensual vigente que es el valor de la mesada pensional que se le otorgaría a la demandante acrecentara su patrimonio teniendo en cuenta todas Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 22 las necesidades que una persona de la tercera edad campesina analfabeta ama de casa puede pasar en el país. El fallo del Tribunal desprotege a una población de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad y aumenta la brecha de miseria de los colombianos No comparte este mandante judicial la conclusión a la que llegó el TRIBUNAL manifestada en la sentencia de segunda instancia en el minuto 17:35 y siguientes "en que sea sospechoso que en la época de los hechos haya sido solo su hijo OSCAR ANDRÉS quien la ayudara económicamente a la demandante.

Como se logró establecer con el mismo interrogatorio el causante vivía con ella y era el único hijo en edad laboral para asumir la responsabilidad laboral. Para la época de los hechos su hijo menor Ricardo estudiaba y no tenía ningún ingreso. No deja de ser cierto que para la época de la audiencia de trámite y juzgamiento su hijo ya había terminado sus estudios laboraba y le estaba aportando dinero a su madre para suplir sus necesidades cotidianas.

Es así que la situación no debe catalogarse como sospechosa como lo manifestó la magistrada ponente. Increpa que también se dejó de valorar el registro civil de nacimiento de la demandante al igual que su partida de bautismo, puesto que, de ellos se despende que se trata de una persona de la tercera edad que merece mayor consideración y especial protección constitucional.

En relación a la testimonial de Luz Mary Rangel Villa, trascribiendo ampliamente su contenido, dice que no comparte el que el Tribunal le diera la connotación de testimonio de oídas y que la misma brindó precisión en el sentido que el afiliado fallecido apoyaba económicamente a la demandante, respondía por las necesidades del hogar, que durante 5 años éste fue quien compró el mercado y que, con el accidente sufrido, la familia pasó por muchas necesidades y tuvieron que acudir a la ayuda de la comunidad.

Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 23 Agrega que, con el estudio de dependencia económica aportado a folios 64 y 65, es posible comprobar los montos de los gastos del hogar y los porcentajes de los aportes al interior del mismo, echados de menos por el sentenciador de instancia en su decisión, reflejándose que el fallecido Óscar Andrés Largo Bueno contribuía con el 70 % y el compañero de la actora con el 30 %.

Así mismo, aludió a la falta de valoración del formulario de solicitud de sobrevivencia para padres (f.° 58) en el que se plasmó que la accionante era beneficiaria en salud de su hijo, hecho que refuerza la dependencia en su entender (f.° 13 a 22 de cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Porvenir S. A. planteando básicamente lo mismo que lo reprochado al cargo anterior, dice que las pruebas acusadas como dejadas de apreciar solo dan cuenta de su estado civil y fecha de nacimiento y que, frente a las valoradas con error, se comprueba la composición del hogar de la demandante y los aportes para gastos, especialmente con posterioridad al accidente sufrido por el causante, señalando a la testigo como de oídas.

De manera que, del examen de los medios probatorios a partir de los cuales se pretende soportar la ocurrencia de los errores de hecho alegados, no se confirma nada distinto a lo que ellas mismas informan. Explica que el colegiado, en su decisión, lo que afirmó a minuto 8:10 y siguientes de su audio, fue que no basta con Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 24 indicar que el causante brindaba alguna ayuda a la madre recurrente, sino que esa ayuda debe ser determinante para su subsistencia. Enfatiza que frente a la testigo Rangel Villa el Tribunal valoró su dicho como impreciso más allá de declarar que el causante le hacía compras en su tienda y le pagaba puntualmente, afirmó que esas cosas que llevaba eran para su mamá, pero porque el causante se lo informó, no porque ella lo hubiera visto.

Y, respecto al interrogatorio de la actora, que el mismo era contradictorio porque, primero, dijo que solo el causante era el que le ayudaba y después, resulta que otros hijos también le colaboraban, en especial, durante la enfermedad del fallecido, así como afirmó que era casada hace 20 años y que tiene un total de 5 hijos (f.° 29 vto. a 30 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo dirigido por la vía indirecta, la Sala comienza por advertir, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir el conflicto.

Así se expone en la sentencia CSJ SL9427-2017: De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 25 de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Además, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo. Por una parte, aunque los errores de hecho que acusa los funda en la falta de apreciación de la partida de bautismo de la accionante, su registro civil de nacimiento, el estudio de dependencia económica aportado por la demandada (f.° 64 y 65), así como el formulario de solicitud de sobrevivencia para padres del folio 58, halla la Corporación que por sí mismas no desvirtúan las conclusiones probatorias del Tribunal, en relación a que de los testimonios no fue posible establecer la certeza de la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, además que, tampoco se pudo comprobar cuál fue la injerencia del apoyo económico del causante respecto a la supervivencia de su madre, si la misma fue cierta y no presunta, regular o periódica, puesto que, entre otras cosas, Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 26 el cónyuge de la demandante también aportaba en el hogar, aunque no se pudo precisar con cuánto.

Lo dicho, porque de la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento de Luzmila Largo Bueno, si bien son documentos auténticos que permiten comprobar la edad biológica de la demandante, debe decir la Sala que no encuentra cómo es que el Tribunal pudo establecer la condición de especial protección que le acude por ser una mujer de la tercera edad, porque, i) el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, se fundó en la falta de demostración de la dependencia económica exigida en la ley; ii) la actora no aportó, ni argumentó un término de comparación que evidenciara un trato discriminatorio y, iii) la sola condición de mujer de la tercera edad por sí sola no hace beneficiaria a una persona de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, respecto al formato «reporte final» (f.º 64 y 65 de cdno. ppal.), como documento resultante de la investigación adelantada por la firma Grupo de Tareas Empresariales, al que la censura denomina como estudio de dependencia económica aportado por la demandada, acusado como inapreciado, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante, lo cual no acontece en el asunto bajo escrutinio, y así lo ha dicho la Corporación en Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 27 muchas de sus sentencias, por ejemplo, en CSJ SL1921- 2019 y SL5605-2019.

Lo propio sucede en lo concerniente al «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» obrante a folio 58, que también se denuncia como dejado de apreciar, en tanto, para la recurrente no puede servir de base para la condena, pues se derivó de lo dicho por ella a través de su apoderado y, por tanto, al tratarse de un documento creado por la propia parte, es decir, a partir de sus propias manifestaciones, por sí solo, carece de la entidad suficiente para evidenciar error de hecho, frente a la dependencia económica de la accionante respecto a su hijo fallecido.

Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte que rindió Luzmila Largo Bueno, debe indicar la Sala que este no constituye prueba calificada en casación y, por consiguiente, no puede considerarse para los fines que persigue la recurrente, dado que este medio de convicción solo puede constatarse en casación si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo previsto en el artículo 191 del CGP, lo cual no se evidencia. De tal suerte que lo que allí se dijo, por obvias razones y en la medida en que corresponde a afirmaciones de la parte interesada, no logra desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido.

Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, entonces, al no configurarse un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas denunciadas por la censura, como se advirtió, no se abre paso al estudio del testimonio de Luz Mary Rangel Villa, medio probatorio del que el juzgador de segundo grado estableció que no ofrecía credibilidad y certeza por tratase de un testimonio de oídas.

En consecuencia, no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal de que la demandante, en su condición de madre del causante, no dependía económicamente de éste. Resta agregar que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros no deviene en un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente las pruebas para formar su propio convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, en virtud del artículo 61 del CPTSS, siempre que sus deducciones sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

De manera que los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal, pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que les ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de 27 de abril de 1977, ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998, rad. 11111, y en la CSJ, SL22176-2017, reiteradas en la SL4071-2019 y SL3427-2020, en la cual se dijo lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En consecuencia, el presente cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Luzmila Lago Bueno y en favor de la Sociedad Administradora de Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 30 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZMILA LARGO BUENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88325 SCLAJPT-10 V.00 31