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SL1865-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1972Ley 161 de 1971Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 319 de 1996Ley 44 de 1977Ley 74 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1865-2021 Radicación n.° 57386 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Carmen Josefa Galvis de Macías promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Timoleón Jaimes Almeida y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió un contrato de trabajo vigente desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, el Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 2 cual terminó por retiro voluntario del trabajador; y que para el momento de su desvinculación, ya había adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En virtud de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la referida pensión a favor de la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente de Timoleón Jaimes Almeida; las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre dejadas de cancelar desde el 31 de julio de 1970; los intereses de mora; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para sustentar estas peticiones expuso que, Timoleón Jaimes Almeida nació el 20 de noviembre de 1927 y falleció el 31 de julio de 1970; laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División Santander desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, salvo por los periodos comprendidos entre el 1 y el 23 de abril de 1954 y del 16 de septiembre al 1 de noviembre del mismo año, en los que se interrumpió el contrato, para un total de 7048 días equivalentes a 19 años, 6 meses y 1 día. El último cargo desempeñado fue el de jefe comercial, que el contrato terminó por renuncia presentada por el trabajador y que en el último año de servicios recibió un salario de $1.950 entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 1964 y de $2.100 entre el 1 de enero y el 17 de septiembre de 1965 más la prima semestral, por lo que la base salarial para liquidar la prestación equivale a $2.204,75.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó, que se casó con el señor Jaimes Almeida el 2 de agosto de 1952 en Bucaramanga, razón por la cual, solicitó a la demandada la sustitución de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, a partir de la fecha de su deceso. Tal solicitud fue negada mediante Resolución 049 el 12 de enero de 2005, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable en Resolución 458 del 4 de marzo de 2005.

Manifestó que el causante sostenía económicamente el hogar y ante su fallecimiento, tuvo que asumir el rol de madre cabeza de familia para sacar a su hijo adelante, pese a que tenía derecho a la prestación reclamada desde el 31 de julio de 1970; agrega que sus condiciones económicas son críticas y depende de la ayuda que le pueden brindar sus hijos.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la prestación personal del servicio, la terminación de la vinculación laboral por renuncia del trabajador, los salarios y prima semestral percibidos en el último año y la decisión de negar la pensión reclamada.

En su defensa explicó que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador sin cumplir los 20 años de servicios y al momento de su fallecimiento no había cumplido 60 años de edad. Por esta razón «y las expuestas en Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 4 las Resoluciones 049 y 458 de 2009», la solicitud de sustitución pensional es improcedente.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, diferencia entre derechos y expectativas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, absolvió a la entidad accionada y condenó en costas a la actora.

Frente a esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto inicialmente por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 -en virtud de lo dispuesto en Acuerdo PSAA11-8267-, la cual fue objeto de recurso extraordinario resuelto por esta corporación en providencia CSJ SL3210-2016, de fecha 24 de febrero de 2016.

Sin embargo, mediante decisión de tutela CSJ STC12857-2016 se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo a la personalidad, debido proceso y seguridad social de Carmen Josefa Galvis de Macías.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 24 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, se ordena al colegiado de donde se surtió en segundo grado la controversia aquí planteada, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expresadas.

No obstante, si dicha Corporación resuelve otorgar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas. (Subraya la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo ordenado en la providencia CSJ STC 12857-2016 y bajo las directrices allí dispuestas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Juez Adjunta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS contra EL FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional por el fallecimiento de TIMOLEON JAIMES ALMEIDA, en calidad de cónyuge supérstite, en monto de $2.852.648,39 mensuales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de las mesadas futuras, las que se incrementarán anualmente de conformidad con la ley, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor de la demandante. Liquídense por secretaría las agencias en derecho de esta instancia, en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme los parámetros del numeral 4º del artículo 392 del C.P.C y su homólogo numeral 4º artículo 365 del C.G.P. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Enviar copia del presente fallo a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dictado en acatamiento de la orden de tutela por ella proferida.

(Subraya la Sala). El colegiado señaló que, conforme a la competencia dispuesta por el artículo 66A del CPTSS y «en acatamiento a la orden de tutela», el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en determinar si la demandante «tenía derecho a la sustitución pensional de su cónyuge Timoleón Jaimes Almeida, pese a haber contraído segundas nupcias, en los términos del artículo 2 de la Ley 12 de 1975».

Explicó que según lo dispuesto en «la providencia rectora proferida por el superior constitucional», no es objeto de controversia el derecho pensional en cabeza del trabajador fallecido; por ende, excluyó del debate el derecho a la pensión «restrictiva» y adujo que la muerte del causante habilitó la «edad de la demandante» para reclamarlo.

Resaltó que el trabajador falleció el 31 de julio de 1970 (folio 12) y su cónyuge Carmen Josefa Galvis de Macías contrajo un segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975 (folio 15), fecha para la cual estaba vigente el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, el cual consagraba la prohibición para la viuda de contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional.

Esta norma es aplicable en el presente asunto según lo establecido en la Ley 44 de 1977 «para el restablecimiento de las pensiones» de la Ley 161 de 1971, motivo por el cual encontró configurado un impedimento legal para acceder a la sustitución pensional pretendida a Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del momento en que varió su estado civil al de «casada nuevamente».

Adujo que esta disposición surgió en vigencia de la Constitución de 1886, pero la misma perdió vigor en virtud de la filosofía progresista de la Constitución de 1991 acorde con la evolución natural de la familia. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CC C–309 de 1996, indicó que en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional condicionó la aplicación del artículo segundo de la Ley 12 de 1975, a la entrada en vigor de la actual norma superior, es decir, frente a quienes contrajeron nuevas nupcias a partir del 7 de julio de 1991.

Por tanto, la actora no podía beneficiarse de la derogatoria de la norma, así fuese contraria a los postulados constitucionales, pues ello dependía de la vigencia de la Constitución de 1991 y lo cierto es que, la accionante contrajo el segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975. Sin embargo, aclaró que en la decisión CC T693-2009, la misma Corte Constitucional estableció una excepción en cuanto a la vigencia de los efectos temporales señalados en la sentencia CC C309-1996.

Ante ese panorama, el juzgador de la alzada acudió a lo señalado en la referida sentencia de tutela de la cual citó varios apartes, y en la que se concluyó que, en la providencia CC C309-1996 solo se hizo referencia a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual no significa que se hubiese negado la posibilidad de amparar a aquellas que hubieran contraído nuevo matrimonio antes de Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 8 la actual Constitución, tesis que igualmente fue expuesta en sentencias CC C1126 de 2004, CC C464-2004 y CC T702 de 2005.

De ahí el Tribunal coligió que, en la sentencia CC T693-2009, se hubiese concluido que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional también protegía el derecho a la sustitución pensional de quienes contrajeron un segundo matrimonio aún antes de la Constitución de 1991. Así, luego de citar las anteriores consideraciones de la sentencia CC T693-2009, el juez de la alzada consideró que la Corte Constitucional había recogido su criterio respecto a los efectos de la sentencia CC C309-1996 por ser discriminatorio, si se tenía en cuenta que la norma legal se fundó en la situación de las mujeres de la época, quienes estaban al abrigo de su consorte bajo la legitimidad del matrimonio, sin mayores derechos y con bastantes restricciones que les impedían ejercer su derecho al libre desarrollo en un rol diferente al de cónyuges.

Por esta razón, la disposición que negaba el derecho pensional resultaba restrictiva, regresiva y contraria a los postulados constitucionales. Conforme a lo anterior, el Tribunal señaló que lo correcto en este caso era revocar la decisión de primer grado y otorgar la sustitución pensional a favor de Carmen Josefa Galvis de Macías. Afirmó que, para liquidar la prestación se debía tener en cuenta el salario devengado por el trabajador al momento de su retiro en el año 1965, esto es, $2.100, valor que, para el año 1970, data de su fallecimiento, correspondía a $2.595.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 9 Al aplicarle una tasa del 97.75% a dicho monto, dado que el causante laboró un total de 19 años, 6 meses y 18 días (artículo 8 de la Ley 171 de 1961), arrojaba el valor de $2.536,61 como mesada inicial. Este monto se debe reajustar anualmente según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente hasta el año 1994, y conforme al IPC anual a partir de 1995; por tanto, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, se establece como valor de la mesada para el año 2016, el equivalente a $2.852.648,39.

En esa medida, adujo que en cumplimiento a las disposiciones del «juez superior en sede constitucional» se debía condenar al demandado a reconocer y pagar la sustitución pensional de Timoleón Jaimes Almeida a favor de Carmen Josefa Galvis de Macías, en calidad de cónyuge supérstite, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, las cuales deberán incrementarse anualmente conforme a la ley.

La parte actora solicitó adicionar la sentencia anterior por cuanto, en su decir, el Tribunal omitió resolver sobre las pretensiones de pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses e indexación. Además, pidió que se tuviese en cuenta la prescripción trienal de las mesadas prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conforme a la cual, la demandante tendría derecho a las mesadas causadas desde el 16 de junio de 2006 y no desde que la sentencia se profirió. Lo anterior, dado que la demanda fue instaurada el 17 de junio de 2009.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que la sentencia de tutela CSJ SCT12857-2016 fue aclarada mediante ATC6555-2016 en el que se precisó que, en virtud del amparo concedido se le advirtió al juez de la alzada que, de conceder la pensión discutida, debía observar lo atinente a la prescripción trienal de las mesadas. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la solicitud de adición de sentencia, con fundamento en que, la sentencia de tutela, en virtud de la cual se había emitido el fallo del 18 de octubre de 2016, solamente amparó el derecho de la actora a partir de la ejecutoria de la nueva providencia que ordenó dictar y en ella se había advertido que el fenómeno prescriptivo afectó las mesadas causadas.

Además, refiriéndose igualmente a la orden de tutela, el colegiado adujo que, en dicha decisión, nada se dispuso «respecto a fecha alguna a partir de la cual debiera computarse la enervante extintiva». Lo anterior, como quiera que, el amparo constitucional concedido aludió a la posibilidad de reconocer el derecho pensional en virtud de postulados constitucionales surgidos con posterioridad a la muerte del causante y a la norma que en su momento rigió la sustitución pensional controvertida.

Explicó que por la anterior razón y en acatamiento a la orden de tutela, «profirió la sentencia determinando el reconocimiento de la pensión a partir de su ejecutoria», sin que le fuese posible pronunciarse respecto del pretendido retroactivo porque dada la orden de tutela, este no se causó. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí que no había lugar a estudiar una posible condena por intereses ni por la mesada adicional de junio, toda vez que esta última no se encuentra vigente respecto de prestaciones causadas en los términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que ordenó el reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de las mesadas futuras que se deberán incrementar conforme a la ley; por tanto, es evidente que sí tuvo en cuenta la actualización de dichas mesadas, sin que se hubiese generado retroactivo alguno sobre el cual aplicar la indexación pretendida. Aclaró que la posibilidad de adicionar la sentencia no permite una nueva revisión de los asuntos que ya fueron debidamente estudiados, y menos en este caso, en que la providencia fue proferida en atención a la orden de tutela impartida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo y «en su lugar» extienda la condena a la entidad demandada a las pretensiones 3, 4 y 5 relativas al reconocimiento y pago total Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 12 de las mesadas ordinarias y adicionales atrasadas (retroactivo) e indexadas y los intereses de mora hasta la fecha en que se haga efectivo el pago real de ellas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las acusaciones se estudiarán de manera conjunta, como quiera que denuncian similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa, pues, giran en torno a dos aspectos puntuales: el momento de la causación del derecho pensional y la interrupción del término prescriptivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […]el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con el párrafo 1 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículo 289 de la Ley 100 de 1993; numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1494, 1495 y 1502 del Código Civil Colombiano; artículos 4 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política Colombiana; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador y artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario nace a la vida jurídica con el cumplimiento del tiempo de servicios, esto es, más de 15 años, y con la renuncia o retiro del trabajador, siendo la edad un requisito de exigibilidad, únicamente. Sin embargo, el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de la norma denunciada al trasladar el nacimiento del derecho al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuando lo cierto es que el derecho se causó al momento del retiro el 17 de septiembre de 1965.

Refiere que ante el fallecimiento de Timoleón Jaimes Almeida, la demandante, por mandato legal, lo sustituye y se legitima para reclamar la pensión que dejó causada su cónyuge y es a partir de la fecha del deceso de aquel que se transmite el derecho pensional. Aduce que, la sentencia impugnada desconoció el deber legal de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, pues interpretó erróneamente la legislación que establece el momento del nacimiento de la prestación pensional, y con ello, desconoció el retroactivo que se solicitó. Reitera que los jueces no pueden permitir o tolerar un acto discriminatorio en relación con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y su posterior sustitución. Añade que la decisión judicial es declarativa y no constitutiva del derecho pensional, razón por la cual el Tribunal se Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 14 equivocó al determinar la fecha de causación de la pensión a partir de la ejecutoria de su decisión. Advierte que el colegiado ha debido optar por una solución que permitiera conservar el derecho adquirido al retroactivo pensional, pues la prestación había surgido mucho antes de presentarse la acción judicial.

Así, la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 llevó al juzgador a condicionar el reconocimiento de la pensión al momento de la ejecutoria de su decisión y desconocer que la causación del derecho se presentó hace más de 54 años. Indica que para el momento en que falleció el causante ya existía un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador y por ende irrenunciable, que no puede ser vulnerado o modificado por la demandada ni por el juez.

No se trataba de una mera expectativa sino de la consolidación de un derecho condicionado al cumplimiento de la edad de 60 años para la exigencia de su pago. Si se hubiese interpretado correctamente la norma acusada, se habría concluido la procedencia de la pensión a partir de su exigibilidad y reclamo oportuno; sin embargo, el juzgador modificó la fecha de nacimiento de la pensión sin explicación o razón alguna.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […]488 del CST; 145 y 151 del CPTSS en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que llevó a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 d 1961 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

La censura señala que la inconformidad radica en que, al momento de reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, el Tribunal no aplicó las disposiciones legales que regulan la prescripción de las mesadas, esto es, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Resalta que la pensión es un derecho económico, social y cultural que debe sujetarse al principio de progresividad; además es imprescriptible y solamente son objeto de prescripción las mesadas que no se reclaman en los plazos previstos en las normas antes señaladas.

Afirma que, al presentar la demanda inicial, la demandante reclamó un derecho pensional adquirido y, por ende, irrenunciable; por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas oportunamente solicitadas dentro de los tres años a los que se refieren los Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 16 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que fueron inaplicadas por el Tribunal.

Dice que lo anterior conllevó que se alteraran las consecuencias jurídicas de la decisión de segunda instancia, pues el juzgador se rebeló contra las normas que permiten determinar la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles los derechos reclamados en este proceso. Si el colegiado hubiese atendido tales disposiciones legales, habría concluido que, como la demanda fue presentada el 17 de junio de 2009, la prescripción operaba respecto de todas las mesadas e intereses que se consolidaron antes del 17 de junio de 2006, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales.

Sin embargo, el juez plural señaló, equivocadamente, que nunca se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales y que solo pueden ser cobradas las que se generen a partir de la ejecutoria de su decisión, lo cual desconoce el espíritu garantista del Estado social de derecho en el que deben prevalecer los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales.

Resalta que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, por tanto, deben acatar las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 488 del CST; 151 del CPTSS en relación con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 82 y artículo 90 del CPC modificado por el artículo 10 de la ley 794 de 2003, artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que llevó a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 d 1961 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Advierte que el Tribunal interpretó erróneamente las normas legales que regulan la prescripción de mesadas pensionales. Así, con la presentación de la demanda el 17 de junio de 2009 se interrumpió el término trienal prescriptivo, por lo que se concluye que las mesadas causadas desde el 17 de junio de 2006 se cobraron de manera oportuna y, por ende, deben ser reconocidas.

Indica que el juzgador no reconoció esta interrupción ni el momento del nacimiento del derecho pensional, pues lo trasladó a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial que lo declaró. Con ello se desconoció el derecho al retroactivo pensional generado desde el 17 de junio de 2006. Indica que en la sentencia impugnada no se entendió que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo demás, se reitera la argumentación planteada en el cargo segundo. IX.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 488 del CST, 145 y 151 del CPSTSS, en relación con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 82 y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003; artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 961 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, con la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, radicada el día 17 de junio del 2009, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados por la señora Carmen Josefa Galvis de Macías. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda a favor de la señora Carmen Josefa Galvis de Macías se debe contabilizar a partir del día 17 de junio del 2006, que corresponde a los tres años anteriores a la presentación de la demanda. 3.

No dar por demostrado, estándolo, evidentemente que, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 19 NACIONALES DE COLOMBIA interpuso la excepción de prescripción al contestar la demanda con que comenzó el presente proceso. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario entró al patrimonio del extinto trabajador a partir del día 17 de septiembre de 1965, fecha en la que se retiró voluntariamente después de haber laborado durante 19 años, seis meses y un día a favor de EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los 60 años de edad del extinto trabajador TIMOLEON JAIMES ALMEIDA, cónyuge de la demandante, era una condición para la exigibilidad del derecho pensional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional que ya se había causado. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, desde el 31 de julio de 1970, fecha en que falleció su cónyuge. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el derecho a la pensión que tenía la señora CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACÍAS, se trataba de un derecho adquirido, que había ingresado al patrimonio de la demandante el día 31 de julio de 1970. 8. No dar por demostrado, estándolo que solo operaba la excepción de prescripción, para las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al día 17 de junio de 2006, en relación a la pensión reclamada a favor de la señora CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS. 9.

Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción hasta la ejecutoria de la sentencia que declara el derecho, en relación a la pensión demandada a favor de la señora CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS. Estas equivocaciones obedecieron a la falta apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Demanda inicial, folios 1 al 45. 2.

Contestación de la demanda, folios 50 a 67. 3. Registro Civil de defunción, folio 12. 4. Registro civil de matrimonio, folio 14. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 20 5. Certificación laboral y salarial para emisión de bono pensional, folios 18 al 22. 6. Memorial que sustenta la apelación contra el fallo del juzgado de primera instancia, folios 112 a 117.

La censura manifiesta que el Tribunal no apreció correctamente la demanda inicial, con la cual se interrumpió el término de prescripción de los derechos reclamados, en este caso, de las mesadas pensionales causadas y exigibles tres años antes del momento en que se instauró la acción judicial. Es decir, las mesadas generadas desde el 17 de junio de 2006, dado que la actora demandó el 17 de junio de 2009.

También valoró equivocadamente el recurso de apelación y, por ende, no reconoció las mesadas ordinarias y adicionales consolidadas «desde la presentación de la demanda». Argumenta que en la sentencia impugnada tampoco se observó que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción; además, se omitió tener en cuenta que tanto de la demanda inicial, su contestación y el certificado laboral y salarial denunciados, se deriva que el nacimiento del derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del causante, se consolidó el 17 de septiembre de 1965, cuando dejó de prestar sus servicios.

De estos documentos y piezas procesales, junto con el registro civil de defunción del señor Jaimes Almeida se acredita que la sustitución pensional reclamada se causó el 31 de julio de 1970 y, por tanto, es un derecho adquirido. Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 21 Manifiesta que el juzgador de la alzada trasladó la interrupción de la prescripción al momento en que quede ejecutoriada su decisión y omitió pronunciarse frente a las mesadas ordinarias y adicionales que se estaban reclamando y confrontarlas con la excepción de prescripción que propuso la accionada, para así determinar la exigibilidad de la obligación controvertida.

X. RÉPLICA La entidad accionada presenta oposición conjunta a todos los cargos. Advierte que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues lo tuvo en cuenta para definir el cumplimiento de los requisitos para la configuración y disfrute de la prestación allí contemplada, y concluyó que no se acreditó la edad de 60 años requerida para poder gozar de la pensión. En ese orden, no se hace exigible tal derecho ni tampoco su sustitución a favor de la demandante.

Agrega que, aunque no desconoce que el artículo segundo de la Ley 12 de 1975 es de contenido machista y desigual, lo cierto es que tal disposición legal exige que, para obtener la sustitución pensional, la cónyuge sobreviviente no contraiga nuevas nupcias y en este caso, la señora Galvis de Macías contrajo un segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975, por lo que perdió el derecho que reclama.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, resalta que la censura se equivoca al acusar la transgresión de normas derogadas como son las contenidas en el Código Procesal Civil; los artículos del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo dado que no consagran derechos sustanciales y normas adjetivas o procedimentales.

Lo anterior, porque ninguna de ellas puede conformar correctamente la proposición jurídica. Además, el colegiado no aplicó ninguno de los convenios denunciados, por lo que mal podría haberlos interpretado erróneamente. XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recuento procesal inicial, debe resaltarse que el presente asunto vuelve a esta corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida en virtud del cumplimiento del amparo constitucional dispuesto mediante providencia CSJ STC12857-2016.

Allí se declaró sin efecto la decisión CSJ SL3210-2016 y aunque no se anuló expresamente la sentencia de segundo grado dictada el 30 de noviembre de 2011, así se concluye, pues ordenó proferir una nueva decisión de alzada, «teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes, sin desmedro de que éstas se hayan desposado antes de 1991».

En cumplimiento del fallo de tutela referido, el Tribunal concluyó que, conforme a lo expuesto en dicha providencia, no estaba en controversia la causación de la pensión Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 23 restringida de jubilación a favor de Timoleón Jaimes Almeida y que en virtud de lo indicado en la providencia CC T693- 2009, resultaba procedente la sustitución de dicha prestación pensional a favor de la actora, en razón al fallecimiento de su cónyuge el 31 de julio de 1970, pese a que aquella hubiese contraído un segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975.

Lo anterior, como quiera que la prohibición de contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho a la sustitución pensional, prevista en el artículo segundo de la Ley 12 de 1975, fue declarada inexequible mediante sentencia CC C309-1996, y aunque en esta decisión se indicó que ello tendría efectos desde el 7 de julio de 1991, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional posterior señaló que también era dable amparar los derechos pensionales de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias, aun cuando esto hubiese ocurrido antes de la expedición de la Constitución de 1991.

Así se expuso en sentencia CC T693-2009, en la que se consideró que tal entendimiento constituía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En esa medida, el colegiado ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a favor de la demandante, a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada y el pago de las mesadas futuras con los incrementos anuales de ley.

La parte recurrente asegura que con la anterior decisión se desconoció que el derecho a la pensión restringida de jubilación se causa a partir del retiro del servicio una vez Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 24 cumplido el tiempo requerido legalmente; y que la sustitución se consolida en la fecha de fallecimiento del pensionado. Además, afirma que no se tuvo en cuenta que con la presentación de la demanda se interrumpió el término prescriptivo, razón por la cual, se ha debido ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años anteriores y no solamente desde la ejecutoria de la sentencia que ahora impugna.

Así, explica que la decisión judicial que ordena el reconocimiento de una pensión, es declarativa y no constitutiva del derecho; de ahí que resulta equivocado ordenar su pago desde que la misma quede en firme, y no desde cuando se hizo exigible la prestación pensional. Debe aclararse que en sede extraordinaria no se controvierte la causación del derecho pensional reclamado por la actora y que su reconocimiento fue ordenado mediante sentencia de tutela, cuyo cumplimiento resulta ineludible.

En esa medida, el análisis en casación se limita al puntual objeto de reparo por parte de la recurrente y se debe tener como marco jurídico referencial, la orden de tutela impartida. Así, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en error al disponer el pago de las mesadas pensionales solamente a partir del momento «en que su decisión quede ejecutoriada».

Desde el punto de vista fáctico, se aprecia que, según el certificado de información laboral emitido por la entidad demandada, Timoleón Jaimes Almeida laboró a su servicio desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1965 (folios 18 a 22) y conforme al registro civil de defunción, se acredita que dicho trabajador falleció el 31 de julio de 1970 (folio 12).

También es dable establecer que en la demanda inicial se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a partir del 31 de julio de 1970, es decir que se reclamó el retroactivo por mesadas adeudadas y que, frente a ello, en la contestación de la demanda se formuló la excepción de prescripción. Los anteriores hechos y situaciones procesales no fueron desconocidas por el Tribunal, por el contrario, éste las tuvo por demostradas, al punto que hizo referencia expresa a ellas, como cuando determinó el momento del retiro y fallecimiento del señor Jaimes Almeida; además, al relatar los antecedentes del proceso advirtió que la actora solicitó el retroactivo pensional y que la demandada alegó la prescripción de las mesadas.

Ahora, si bien el ad quem no hizo alusión al momento en que el causante y la actora contrajeron matrimonio, el colegiado sí partió de la calidad de cónyuge supérstite de esta última, de lo que se colige que tuvo en cuenta el hecho invocado por la parte recurrente y que se deriva del registro civil de matrimonio de folio 14, según el cual la demandante y el señor Jaimes Almeida contrajeron nupcias el 2 de agosto de 1952.

Además, pese a que no señaló si en el recurso de alzada se había solicitado el pago del retroactivo pensional, Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 26 lo cierto es que dio por cierta tal reclamación conforme a lo pedido en la demanda inicial. En esa medida, no se advierten los errores fácticos endilgados al juzgador de la alzada, como lo reclama la censura, toda vez que sí tuvo en cuenta la información referida y contenida en las pruebas y piezas procesales denunciadas.

Ahora, es cierto que de las situaciones fácticas antes descritas y demostradas en el proceso, pueden derivarse las siguientes consecuencias y conclusiones desde el punto de vista jurídico: i) El derecho a la pensión restringida de jubilación se causó el 17 de septiembre de 1965, cuando el trabajador se retiró del servicio luego de 19 años 6 meses y 1 día de labores.

Esto, como quiera que ha sido criterio reiterado de esta corporación que la referida prestación, contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se consolida con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y la forma de desvinculación allí establecida, siendo la edad solamente un requisito de exigibilidad, tal como se indicó ente otras, en CSJ SL 5 ag. 2008, rad. 32387, CSJ SL16386-2014, CSJ SL15777-2014, CSJ SL757-2018 y CSJ SL224-2021.

Además, debe tenerse en cuenta que la muerte del trabajador sí habilita la edad para pensión (CSJ SL1395-2017, CSJ SL 768-2019 y CSJ SL 1737-2019). Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 27 ii) La sustitución de la prestación antes referida, por virtud de lo ordenado en la decisión de tutela, cuyo cumplimiento se produjo con la sentencia impugnada, se consolidó el 31 de julio de 1970, como quiera que, es sabido que el momento a partir del que surge la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional corresponde a la data de la muerte del afiliado o pensionado, como se expuso en CSJ SL1019-2021. iii) La presentación de la demanda inicial interrumpe el término de prescripción alegado como excepción por la parte demandada, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al accionado dentro del año siguiente a su notificación a la parte demandante, según lo prevén los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CPC (CSJ SL20028-2017, CSJ SL2532-2018 y CSJ SL4627-219).

Siendo ello así, en tratándose de mesadas pensionales, serían exigibles aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a la reclamación judicial. Estas consecuencias de orden jurídico que invoca la parte recurrente, y referidas en este último literal, no fueron acogidas por el Tribunal, pues en su decisión determinó que, en virtud del reconocimiento pensional, la demandada debía efectuar el pago de las mesadas correspondientes a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada.

Sin embargo, en el proveído que resolvió sobre la petición de aclaración de la sentencia y que forma parte de su sentencia, explicó que ello se debía a que el amparo Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 28 constitucional concedido había dispuesto el reconocimiento de la pensión «a partir de la ejecutoria de la decisión judicial», sin que le fuese posible pronunciarse respecto del pretendido retroactivo porque dada la orden de tutela, este no se causó. Lo anterior no implica que el colegiado se hubiese rebelado o que hubiera transgredido las normas sustanciales denunciadas, que regulan la causación y la exigiblidad del derecho pensional, así como la interrupción del término de prescripción; pues en su pronunciamiento antepuso que se emitía en cumplimiento a la orden de un fallo de tutela, y que, por lo tanto, lo profería con sujeción a las directrices impartidas por el juez constitucional en la decisión CSJ STC12857-2016, que amparó los derechos fundamentales de la actora a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y seguridad social y le ordenó proferir una nueva decisión «teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes, aún si contrajeron nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución de 1991».

(folio 139 cuaderno de la Corte). Además, de manera clara y expresa el juez de tutela dispuso: En consecuencia, se ordena al colegiado de donde se surtió en segundo grado la controversia aquí planteada, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expresadas.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, si dicha Corporación resuelve otorgar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas.

(Lo resaltado y subrayado es de la Sala). En esa medida, el hecho de que el colegiado no hubiese fijado las consecuencias jurídicas relativas a la causación del derecho pensional y la interrupción de la prescripción conforme a lo reglado en materia laboral, no obedeció a un proceder caprichoso o arbitrario o sin fundamento alguno, como sugiere la parte recurrente; por el contrario, tal como lo explicó en su decisión y en la providencia que resolvió la solicitud de adición de sentencia, ello surgió a raíz de que tuvo que atender los estrictos términos en que fue dispuesto el amparo constitucional resuelto en la CSJ STC12857-2016 y en virtud del cual se ordenó proferir la decisión que ahora es objeto de reparo en sede extraordinaria.

Siendo que fue el mismo juez constitucional quien fijó que el «nacimiento del derecho» lo era «a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión», lo cierto es que, al margen de su acierto y de que se comparta o no tal determinación, la jurisdicción ordinaria laboral no podía más que acatar lo ordenado, dado el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de tutela y el deber de «respeto del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones» (CSJ SL15882-2017).

Además, el juzgador de la alzada no podía desconocer que, con arreglo al numeral segundo del artículo 48 de la Ley Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 30 270 de 1996, «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces», como se recordó en CSJ SL979-2019.

Por tanto, ante la orden perentoria del juez constitucional, no era dable desatenderla o desacatarla y resolver de manera contraria a los términos del amparo concedido. Y tampoco podría esta corporación, apartarse de los precisos términos en que se protegió el amparo otorgado, so pretexto de atender los reparos del recurso extraordinario, pues, se insiste, estas decisiones judiciales comportan el cumplimiento a una orden de tutela específica, con sujeción estricta a lo allí estipulado.

Ahora, esta Sala pudo advertir que la demandante solicitó la aclaración de la decisión de amparo CSJ STC12857-2016, precisamente porque consideró que «condicionó [erróneamente] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a otorgar la pensión de sobreviviente, en caso de acceder a ella, a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión», tal como se consignó en auto ATC 65555-2016.

Sin embargo, en este dicho proveído la Sala Civil de esta corporación negó tal aclaración, lo que corrobora y no deja lugar a duda que la orden de amparo constitucional en verdad condicionó el reconocimiento pensional que pudiera efectuar el juez plural laboral, a que el mismo solamente se ordenara a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiriera para dar cumplimiento a la tutela concedida.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 31 Así lo explicó el mismo Tribunal en la providencia del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la solicitud de adición de la sentencia del 18 de octubre del mismo año, pues resaltó que, en acatamiento cabal a lo ordenado por el juez de tutela, no le era dable reconocer el retroactivo pensional pretendido, ya que este último juzgador dispuso que la pensión debía ser pagada desde la ejecutoria de la decisión judicial que diera cumplimiento al amparo otorgado.

Este fue el fundamento del Tribunal para sustentar la negativa frente al pago del retroactivo, esto es, a las mesadas causadas desde el 17 de junio de 2006 a las que se alude en casación, sin que el recurrente se hubiese ocupado de cuestionar o desvirtuar tal argumento. En efecto, ninguna de sus cuatro acusaciones controvirtió este razonamiento del Tribunal que soportó la imposibilidad de otorgar un retroactivo pensional en este caso particular, pues, se reitera, la decisión impugnada se profirió para dar cumplimiento a una orden de tutela en la cual, de manera expresa se definió el momento a partir del cual debía pagarse la sustitución pensional.

Debe tenerse en cuenta que, para formular adecuadamente la acusación de la sentencia de segundo grado, es necesario identificar los verdaderos argumentos y fundamentos de la misma, y controvertirlos adecuadamente por la senda correspondiente, pues, al no hacerlo, la sentencia continúa apoyada en aquellos pilares que la Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 32 censura deja libre de ataque, tal como se advirtió en CSJ SL 9 ag. 2005, rad. 24384: De suerte que las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, […] El extravío de los cargos implica su desestimación, como en efecto se declara, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque.

Y en providencia CSJ SL12298-2017 se reiteró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, la acusación de la parte recurrente resulta insuficiente, pues al dejar libre de ataque la verdadera razón del colegiado para negar el pago del retroactivo aquí solicitado, la misma se mantiene incólume y soportada en la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por lo anterior, esta Sala concluye que el Tribunal no incurrió en error alguno al establecer que las mesadas Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 33 pensionales a favor de la actora se debían pagar a partir de la ejecutoria de la decisión de segundo grado, pues así se lo ordenó el juez constitucional en la providencia CSJ STC12857-2016, sin que tal circunstancia hubiese sido objeto de reparo en casación y sin que pueda ser desatendida por el juzgador al dar cumplimiento al amparo otorgado a favor de Carmen Josefa Galvis de Macías, dado que el mismo es de obligatorio acatamiento para las partes y configura cosa juzgada constitucional.

Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Radicación n.° 57386 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.