Micelio
SL1865-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1485 de 1994Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1865-2020 Radicación n.° 75200 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por SALUD TOTAL EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por DORA ISABEL CABALLERO SUÁREZ.

Proceso en el que fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM. I.

ANTECEDENTES Dora Isabel Caballero Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y Salud Total EPS existió un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 2 del 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011; que la accionada fue la empleadora directa de la demandante, y que utilizó cooperativas de trabajo asociado para tercerizar la vinculación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Salud Total EPS al reconocimiento y pago de las cesantías, indemnización por su no consignación, intereses sobre las cesantías y la sanción por su falta de pago, primas de servicios, vacaciones, reajustes de aportes pensionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, devolución de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que laboró para la entidad demandada desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011, inicialmente como asesora en salud y a partir del 1 de marzo de 2006, como gerente de cuenta, encontrándose sujeta a las obligaciones y funciones impuestas por la demandada, quien le ordenó identificarse como trabajadora de la Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total EPS y prestar sus servicios de manera exclusiva, cumplir metas de afiliaciones, buscar y mantener clientes y efectuar la inscripción al POS exclusivamente con Salud Total, entre otras.

Agregó que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm, y asistir a reuniones diarias Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 3 obligatorias; que el último salario mensual fue de $5.340.000, sin embargo, la demandada solo pagó los aportes a seguridad social integral sobre un IBC equivalente a $1.727.000. Explicó que el 9 de junio de 2003, todos los trabajadores de Salud Total EPS, incluida ella, fueron citados a una reunión en la que se les informó que a partir del día siguiente debían afiliarse a la CTA Colaboramos, pese a lo cual continuarían con las mismas condiciones pactadas con la demandada y que quien no lo hiciera dejaba de laborar para la referida entidad de salud.

Para tal efecto, las liquidaciones de prestaciones sociales de cada empleado ya estaban elaboradas y debían ser aceptadas o rechazadas de manera inmediata. Señaló que a dicha reunión acudieron funcionarios del Ministerio del Trabajo, quienes supuestamente validarían la actuación de Salud Total EPS a través de unas actas de conciliación. Así las cosas, recibió la liquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 16 de abril de 2001 y el 9 de junio de 2003, y en razón a sus necesidades y obligaciones personales y familiares, se vio constreñida a afiliarse a la CTA Colaboramos.

Sin embargo, a partir del día siguiente, 10 de junio de 2003, continuó prestando sus servicios en idénticas condiciones, tal como lo exigía Salud Total EPS: «conforme a las necesidades de la cooperativa en la unidad de servicios Salud Total EPS». Indicó que la cooperativa le consignaba los salarios en una cuenta bancaria de la que ella era titular y el pago se hacía bajo el «centro de costo Salud Total Bucaramanga».

Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que el 1 de marzo de 2006 fue ascendida al cargo de gerente de cuenta, y seguía laborando en las mismas condiciones de trabajo que siempre tuvo con Salud Total EPS. Aclaró que entre el 10 de junio de 2003 y el 5 de febrero de 2006 estuvo afiliada a la CTA Colaboramos y desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, a la CTA Talentum, siempre cumpliendo las órdenes impartidas por la demandada.

Finalmente señaló que el 31 de agosto de 2011 fue despedida sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que sostuvo una vinculación laboral con la actora entre el 16 de abril de 2001 y el 9 de junio de 2003, la cual terminó por mutuo acuerdo, sin que hubiese existido alguna relación de trabajo entre las partes luego de esta fecha.

Refirió que el 9 de junio de 2003 se informó a los trabajadores que el proceso comercial se entregaría a un tercero, en este caso, a la CTA Colaboramos y luego a Talentum, cooperativas que lo desarrollarían la labor en su totalidad, bajo su autogobierno, autodeterminación y autogestión, sin que Salud Total EPS tuviese algún tipo de injerencia. Aseguró que la demandante decidió voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por ello se firmó un acta ante el Inspector del Trabajo, luego, se afilió de manera libre y voluntaria a las CTA Colaboramos y Talentum, por lo que la labor ejecutada lo fue como asociada a estas cooperativas y no de manera Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 5 subordinada a ella.

Resaltó que las EPS están facultadas para contratar con terceros la promoción de procesos comerciales, tal como lo prevé el Decreto 1485 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de intermediación laboral de la CTA Talentum y Salud Total EPS; imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio; prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad de Salud Total EPS y las cooperativas de trabajo asociado frente a los hechos y pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS, e incongruencia entre lo pedido y los hechos de la demanda.

A su vez, la demandada solicitó llamar en garantía a la CTA Talentum, para que se condene a pagarle a Salud Total EPS, las sumas que por todo concepto tenga que cancelar esta demandada para atender el presente proceso y las que eventualmente se deriven de una hipotética declaración de responsabilidad y sentencia desfavorable. Sustentó tal petición en que la actora fungió como trabajadora asociada de la CTA Talentum durante la relación comercial que sostuvieron las dos entidades.

Aclaró que en virtud de los contratos celebrados con esta cooperativa, no es Salud Total EPS la obligada a responder por sus errores o su responsabilidad frente a la administración del proceso comercial contratado. Esta solicitud fue aceptada por el a quo, mediante auto Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 6 proferido el 20 de marzo de 2015 (f.° 277).

Por tanto, la CTA Talentum compareció al proceso y contestó manifestando que «aceptaba» el llamamiento en garantía. Solicitó que las condenas pretendidas por Salud Total EPS se limitaran a lo previsto en el contrato de prestación de servicios. Admitió que celebró contratos de prestación de servicios y de comodato con la EPS tendientes a la administración de los procesos comerciales, y que la actora suscribió un compromiso contractual asociativo el 6 de febrero de 2006, y por ende, fungió como trabajadora asociada y en tal calidad ejecutó el contrato celebrado por la CTA con la entidad demandada.

También señaló que la EPS accionada no debe responder, dado que no existió intermediación laboral y no fue empleadora de la demandante. Formuló la excepción que denominó se «limiten las posibles condenas a Talentum CTA en liquidación a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con Salud Total EPS». En relación con la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que la actora ejerció el cargo de gerente de cuenta en la Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total entre el 6 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2011, para cumplir con el contrato de prestación de servicios celebrado con Salud Total EPS.

De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación demandada, Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 7 cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ y SALUD TOTAL EPS S.A. existió un contrato de trabajo, con vigencia desde 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a favor de la señora DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ los conceptos que a continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la motiva: 1. Por Cesantías $25.568.038,28 2. Por Intereses a las cesantías: $214.444.06 3. Por prima de Servicios: $335.068.84 4. Por Vacaciones: $2.226.391.92 5. Por Sanción por no pago de intereses a las cesantías $214.444.06 CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a favor de la demandante DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ, por concepto de sanción moratoria contemplada en el Art 65 CST un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) en razón de $82.440 diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 1 de septiembre de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a reajustar dentro de los treinta días siguientes a la sentencia los aportes al sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante DORA ISABEL CABALLERO, conforme la diferencia entre lo cotizado y el real salario por ella percibido desde el 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011, con cada uno de los porcentajes indicados en la parte motivad de esta sentencia sobre el salario indicado en la motivación de esta providencia, sin perjuicio de los intereses que ha de exigir la administradora a la que se encuentre afiliada la parte actora.

SEXTO: Declarar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN como solidaria de SALUD TOTAL EPS S.A. por valor de las obligaciones económicas impuestas a SALUD TOTAL EPS S.A. surgidas de la relación laboral regida entre 1 de marzo de 2006 al 31 de agosto de 2011 entre la demandante DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ y SALUD TOTAL EPS SA, conforme las liquidaciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a SALUD TOTAL EPS S.A. de las demás cargas endilgadas en su contra por parte de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SALUD TOTAL EPS S.A. Se fija la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada SALUD TOTAL EPS S.A, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y por la llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, conforme a lo expuesto, salvo el numeral tercero que se ADICIONA en el sentido de condenar a la demandada SALUD TOTAL EPS, a reconocer y pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $23.387.567, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de las recurrentes vencidas en el recurso, y a favor de la demandante. Las agencias en derecho serán de $750.000, las cuales serán Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidadas en los términos y oportunidades de que trata el artículo 366 del CGP. En su decisión, el colegiado argumentó que una vez revisado el acervo «probatorio documental, testimonial e interrogatorios de parte», con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, podía concluir que el juzgado no se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la EPS demandada.

Esto, como quiera que el a quo valoró las pruebas conforme a la sana crítica. Refirió que Salud Total EPS y la CTA Talentum, aducen como defensa que celebraron unos contratos civiles o comerciales para tercerizar procesos del sector salud, en cuya ejecución no medió injerencia ni direccionamiento de la demandada. Sin embargo, para el Tribunal la prueba informaba todo lo contrario, esto es, que la EPS accionada sí tenía incidencia en tales asuntos, pues no solo escogía el personal, sino que tenía la posibilidad de cambiarlo; además, la actora laboró al servicio de Salud Total EPS, en sus instalaciones y cumpliendo su objeto misional y no una actividad extraña o diferente.

Por tal razón, consideró que no era posible insistir en que la relación laboral entre estas partes no existió, cuando del mismo contrato se evidenciaba que la CTA Talentum no hizo más que suministrar personal a la EPS y de esta forma se evadieron las prestaciones sociales que ahora se reclaman. Explicó que el outsourcing o tercerización que alegan las accionadas no se presentó, como quiera que en los «negocios jurídicos» celebrados entre la EPS y la CTA Talentum visibles Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 10 a folios 205 a 273, se advierte con claridad que a ésta última no le fueron delegados procesos ajenos al objeto social de la demandada, sino inherentes a su actividad principal.

Así, precisó que fueron tercerizados: i) procesos asistenciales: medicina general, odontología, consulta especializada, urgencias de baja complejidad, atención domiciliaria; ii) procesos operativos: liquidación de cuentas, incapacidades, licencias de maternidad, cuentas no recobrables, recepción de cuentas, inventarios, auditoria de cuenta, recobros al empleador, fallos de tutela; iii) procesos comerciales: pre-vender, entrevistas de ventas, consecución de clientes, evaluación de procesos y iv) procesos jurídicos: asuntos legales a usuarios laborales y disciplinarios.

Actividades que son consustanciales al ejercicio ordinario del objeto social de la EPS, propias e indelegables. Además, resaltó que la EPS si tuvo injerencia en los procesos de selección y exclusión del personal, y que no se trató de asociados sino de verdaderos trabajadores de la entidad, lo que encontró demostrado con los mismos contratos de prestación de servicios y la oferta mercantil allegados a folios 182 a 183 y 205 a 219, especialmente en las cláusulas 5 y 8 numerales 7 en adelante.

De dichas estipulaciones se deriva que Salud Total EPS tenía la potestad de solicitar el cambio de cualquier trabajador asociado e influir en la determinación de los elementos de protección personal; se pactó que la contratante debía suministrar la información, elementos, insumos, equipos, apoyo logístico, dotación necesaria y reglamentaria para los Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 11 diferentes procesos, pese a que le correspondía a la CTA Talentum, como contratista, ser la dueña de los medios de producción. De esa forma, pese a que el convenio entre estas entidades se disfrazó como un outsourcing, en verdad no lo fue, pues se trató de un contrato para suministrar personal a la EPS y así, ésta accionada evitaba la carga laboral que implicaba contar con una nómina y las «asistencias derivadas de la relación laboral».

Indicó que, contrario a lo señalado por las apelantes, el hecho de que la actora hubiese admitido que suscribió los «negocios jurídicos» con la CTA Talentum y que recibía el pago de compensaciones, no comprueba los argumentos de defensa de las accionadas, pues precisamente el litigio se centra en la desnaturalización de los contratos formalmente pactados.

Así, lo afirmado por la demandante no puede considerarse como una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, pues no es adverso a la absolvente. Aclaró que la accionante también admitió que recibió el pago de una remuneración semestral como prima de servicios, que disfrutó descansos remunerados y que firmó un paz y salvo, circunstancias que no desvirtúan el pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho, pues las normas en esta materia son de orden público.

Los pagos hechos por la cooperativa obedecen a la relación que sostuvo con la actora y pretendían remunerar el servicio prestado presuntamente en calidad de asociada, vinculación que es Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 12 distinta al contrato de trabajo declarado en este proceso. Por ende, Salud Total EPS y CTA Talentum no puede alegar a su favor el pago de un tercero, realizado en desarrollo de una relación simulada, para relevarse de cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones ordenadas.

Insistió en que los pagos efectuados bajo la figura del trabajo asociado no son equiparables al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pues éstas son propias de un contrato de trabajo y las sumas recibidas por la actora obedecen a una relación diferente. Por ende, será a través de otras vías que la CTA Talentum podrá buscar el reembolso de esas sumas o discutir la existencia de un doble pago, pero «aquí no puede enervar el pago de prestaciones laborales bajo el argumento de que pagó unas compensaciones».

De otra parte, el ad quem señaló que el a quo no se equivocó al valorar la prueba testimonial, pues en virtud de los principios de inmediación y concentración probatoria, la falladora no encontró circunstancias que afectaran su credibilidad e imparcialidad. Resaltó que los declarantes fueron compañeros de trabajo de la accionante, por ende, conocieron de manera directa la labor realizada, y las condiciones en que se prestó, los medios y elementos de trabajo utilizados, las instalaciones suministradas por la EPS, y el desarrollo de su propio objeto social.

De ahí que resulten idóneos para dar cuenta de los hechos controvertidos. El hecho de que los testigos también hubiesen «impulsado causas laborales», no demerita su declaración, si el juez encuentra que exponen las razones de Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 13 su dicho y le ofrecen credibilidad. Destacó que el juzgado si tuvo en cuenta la declaración de Luz Stela Pinzón, solo que no le ofreció certeza, lo cual no genera un error manifiesto, sino que evidencia el ejercicio de la libre valoración probatoria en los términos del artículo 61 de CPTSS.

En relación con el reparo frente a la base salarial de la liquidación de las acreencias laborales, precisó que según los documentos aportados en el cuaderno 3 anexo, la actora recibía diversos ingresos periódicos, presuntamente en los términos del régimen de compensaciones cooperativas. Así, de estos folios se establece que correspondían a la contraprestación directa del servicio y no a gabelas destinadas a cubrir otros aspectos.

Por esta razón, adujo que la liquidación efectuada en primera instancia no resulta equivocada, pues les correspondía a los demandados acreditar que los valores pagados a la actora obedecían a «prerrogativas de otro orden», sin que el juez pueda excluirlos de la base salarial como lo pretenden las apelantes. Indicó que los derechos laborales de la actora no se veían afectados por el hecho de que los hubiese reclamado muchos años después, salvo por el término prescriptivo, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 6380-2015.

Puntualizó que la CTA Talentum no podía excusarse de su responsabilidad solidaria, pues según los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 34 a 36 del CST, quien actúa como Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 14 simple intermediario, como aquí ocurrió al suministrar personal a la EPS bajo el ropaje de un outsourcing, resulta solidariamente responsable durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente, tal como lo declaró el a quo.

De ahí que el Tribunal no encuentre reparo alguno frente a la condena cuestionada. Dijo que no se podía predicar la existencia de un comportamiento de Salud Total ESP de buena fe en la ejecución de los negocios celebrados entre las partes. Esto, en razón a que se tercerizaron operaciones esenciales del giro ordinario de sus negocios para ser prestados en sus instalaciones, bajo sus horarios y las directrices de su propio personal, en actividades misionales; quedando claro que la EPS celebró una serie de negocios jurídicos con varias cooperativas, incluida CTA Talentum, con la velada intención de desdibujar verdaderas relaciones de trabajo en las que fungía como empleador; práctica que es censurable y que el ordenamiento jurídico no puede avalar.

Frente al recurso de apelación de la actora manifestó que no era posible acceder a reliquidar las condenas con base en la certificación de folio 12, pues para su cálculo, el juez analizó en conjunto las pruebas documentales y testimoniales y estableció un salario promedio, lo que no es equivocado. Indicó, además que la sanción por falta de consignación de cesantías si prescribe porque se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente; mientras que la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST se causa a la terminación del contrato.

Por ende, la Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 15 prescripción es diferente. En relación con la terminación del contrato, encontró que la actora demostró el hecho del despido con la «Resolución de exclusión y terminación del compromiso contractual» (folios 38 a 48), en la que se le endilgó no haber realizado con diligencia y exactitud los procedimientos operativos y administrativos propios de su cargo y referidos al traslado de afiliados y periodos mínimos de cotización. Sin embargo, dicha causal no fue demostrada por la demandada, por ende, resulta procedente la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, en cuantía equivalente a $23.387.567, calculada con base en un salario de $4.020.826 para el año 2011 y un total de 8 años, 2 meses y 21 días de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Salud Total EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó a Salud Total EPS, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por razones metodológicas se abordará inicialmente el cargo fáctico, dado que cuestiona la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, y posteriormente, de ser necesario, la acusación jurídica referente a algunas consecuencias de dicho tipo de relación. VI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 y 83 de la CN, 38 de la Ley 153 de 1887, 1625, 1714, 1715 y 1716 del CC, 18 del Decreto 1485 de 1994, 17 del Decreto 4588 de 2006, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST.

Igualmente acusa la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST. Agrega que la transgresión de las normas constitucionales y civiles acusadas, «sirvió de medio» para que finalmente se aplicaran indebidamente los artículos 64, 189, 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 20 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Haber dado por probado, sin estarlo, que desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011, Dora Isabel Caballero Suárez prestó servicios personales a Salud Total, bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad promotora de salud demandada. Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No haber dado por probado, estándolo, que fue en su condición de trabajadora asociada que Dora Isabel Caballero Suárez realizó todas las actividades que ejecutó desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011. 3.

No haber dado por probado, estándolo, que la afiliación de Dora Isabel Caballero Suárez a la CTA Talentum fue voluntaria, pues nadie la constriñó para que se afiliara. 4. No haber dado por probado, estándolo, que la cooperativa Talentum fue la que controló la actividad realizada por Dora Isabel Caballero Suárez mientras tuvo la calidad de trabajadora asociada. 5.

No haber dado por probado, estándolo, que el vínculo jurídico que existió entre la persona jurídica Talentum y Dora Isabel Caballero Suárez, terminó por decisión de la cooperativa, sin que en esa determinación hubiese tenido injerencia Salud Total. Aduce que estos errores se originaron en la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.

Confesión judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, efectuada en la contestación al llamamiento en garantía. 2. Confesión judicial de la demandante en el interrogatorio de parte. 3. Los documentos que contienen los negocios jurídicos celebrados entre los recurrentes EPS y Talentum cooperativa de trabajo asociado, obrantes a los folios 205 a 273. 4.

Los documentos correspondientes a los folios 182 a 186 y 205 a 219 contentivos del contrato de prestación de servicios y oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios. 5. Los testimonios de Carlos Pinilla y Robinson Castellanos Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 18 Bravo. De igual forma denuncia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.

La evaluación de desempeño de la actora, del 24 de septiembre de 2009 (cuaderno 2 anexos) 2. Llamado de atención a la demandante, el 20 de junio de 2011 (folios 63 a 69 del cuaderno 2 anexos) 3. Resolución de exclusión de Dora Isabel Caballero Suarez, del 30 de agosto de 2011 (f.° 36 a 46). En la demostración del cargo, afirma que pese a que el Tribunal indicó que había valorado la totalidad del acervo probatorio, en verdad las únicas pruebas que apreció fueron los documentos relativos a los negocios jurídicos celebrados entre la EPS demandada y la CTA Talentum, y la prueba testimonial.

Advierte que la facultad de libre formación del convencimiento y la inexistencia de tarifa legal en materia probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, no le permite al fallador efectuar una valoración arbitraria y discrecional, contrariando los principios científicos que informan la crítica de la prueba. El legislador no estableció la posibilidad de formar «un íntimo convencimiento o convencimiento de conciencia», sino un sistema de persuasión racional, que implica que el juzgador deba explicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Así, no es posible que la decisión se adopte conforme al criterio Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 19 individual o «credulidad personal» del juez, sino que debe obedecer a un convencimiento por medio de la razón y de las pruebas. Por tanto, el Tribunal no ha debido valorar los medios de convicción apoyados en la emoción ni en el íntimo convencimiento, sino bajo las reglas lógicas de la persuasión racional.

Dice que del tenor literal de los negocios jurídicos celebrados entre Salud Total EPS y la CTA Talentum denunciados (f.° 205 a 273, 182 a a186 y 205 a 219), no resulta racionalmente posible considerar que la actora estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de la EPS. Esto, como quiera que tales documentos solo prueban «lo que de manera textual allí quedó escrito».

Siendo ello así, bajo la sana crítica no es posible derivar de estas pruebas, la forma como realmente se ejecutaron los acuerdos de voluntad. Por el contrario, indica que la evaluación de desempeño efectuada el 24 de septiembre de 2009 por la CTA Talentum, así como el llamado de atención del 20 de junio de 2011 y la «Resolución de exclusión» cuyo asunto fue la terminación del compromiso contractual asociativo, permiten concluir que fue la llamada en garantía quien controló la manera como la actora ejecutó su labor y las obligaciones inherentes a la condición de trabajadora asociada.

Sin que en ello hubiese Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 20 participado Salud Total EPS. Agrega que, contrario a lo concluido por el Tribunal, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que exista confesión «no se requiere que la declaración de la parte verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, ya que es suficiente que verse sobre hechos que favorezcan a la parte contraria».

Por tal razón, solamente un juez que hubiese obrado guiado por su criterio personal, «ligereza e inexperiencia», pudo concluir que los hechos aceptados por la actora en el interrogatorio de parte no reunían los requisitos de una confesión judicial, por no tener sentido adverso para la absolvente. Advierte que los hechos admitidos en tal diligencia favorecen a la parte contraria y, además, corresponden a situaciones personales de la confesante, que no requieren ser acreditados con otro medio de prueba.

Así, resalta que tal confesión fue expresa, consciente y libre, y la promotora tenía la capacidad para confesar. Refiere que la confesión de la apoderada judicial de la CTA Talentum al contestar el llamamiento en garantía, también fue mal apreciada, pues, los hechos que aceptó no requieren otro medio de prueba e indudablemente favorecen a Salud Total, persona jurídica que es su contraparte.

Afirma que ante la errada valoración de las anteriores pruebas, es dable cuestionar las equivocaciones en la apreciación de la prueba testimonial. Indica que con total Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 21 desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el colegiado le otorgó credibilidad al dicho de los testigos Carlos Pinilla y Robinson Castellanos Bravo.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que estas personas también presentaron demandas laborales contra Salud Total EPS. Aduce que otorgarles plena credibilidad a dos personas que al momento de rendir su declaración eran contrapartes de la aquí recurrente, solo permite colegir que el Tribunal adoptó su decisión guiado por su criterio individual, o porque formó su convencimiento fruto de «la mera credulidad personal, o de la ligereza o inexperiencia».

En todo caso, refiere que los dos testigos no son más que «trajinadores de mentiras», pues en juicio informaron hechos que en verdad no conocían, no vieron ni presenciaron. VII. CONSIDERACIONES Por la senda indirecta, el censor cuestiona el ejercicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal, pues asegura que no obedeció a un análisis crítico y de persuasión racional, pues concluyó equivocadamente que entre la actora y Salud Total EPS existió un verdadero contrato de trabajo, pese a demostrarse que la demandante fungió como trabajadora asociada de la CTA Talentum.

En la decisión impugnada, el colegiado consideró que del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, era factible colegir la existencia de una vinculación de trabajo entre la demandante y la ahora Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 22 recurrente. Esto, como quiera que incluso de los mismos contratos civiles y/o comerciales invocados por las entidades demandadas, resultaba evidente que Salud Total fungió como empleadora, pues además de que pretendió tercerizar una actividad misional, esto es, propia y esencial de su objeto social, mantuvo injerencia en la ejecución de las labores así pactadas.

Estas condiciones de la prestación del servicio también fueron informadas por los testigos escuchados en juicio. Así las cosas, la Sala debe establecer si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el juez de la alzada se equivocó al concluir que entre Dora Isabel Caballero Suárez y la recurrente Salud Total EPS existió una vinculación de carácter laboral a partir del 10 de junio de 2003.

Debe precisarse que aunque la acusación es fáctica, las partes no controvirtieron que previo a dicha data la accionante sostuvo un contrato de trabajo con la recurrente, vigente del 16 de abril de 2001 al 9 de junio de 2003, en virtud del cual desempeñó labores como asesora de ventas. Tampoco discutieron, y así se estableció por los jueces de instancia, que la demandante desarrolló esta actividad y luego la de gerente de cuenta en la Unidad Estratégica de Negocio Salud Total EPS del 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011.

Lo que se cuestiona entonces, es la naturaleza de la vinculación en virtud de la cual laboró en este último lapso. 1. Negocios jurídicos celebrados entre CTA Talentum y Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 23 Salud Total EPS (f.° 182 a 186 y 205 a 273). A folios 182 a 186 obra el contrato de prestación de servicios celebrado entre la CTA Talentum y Salud Total EPS el 1 de mayo de 2004, con el objeto de que la primera prestara en outsourcing los servicios y procesos descritos en «la propuesta y en los anexos».

Obran igualmente varios «otro sí» al referido convenio, en los que básicamente, se establecen algunas tarifas y condiciones de pago por ciertos servicios específicos del área jurídica (f.° 253 a 259). De folios 205 a 219, se aporta una oferta mercantil presentada el 30 de julio de 2008 por la referida Cooperativa a Salud Total EPS, mediante la cual le ofrece la prestación de servicios para manejar y administrar los procesos asistencial, operativo, comercial y jurídico de dicha entidad de salud.

Dicha oferta presenta unos anexos, el primero, contiene la descripción de cada una de las actividades de los procesos y/o subprocesos que se pretenden prestar (f.° 220 a 250) y el segundo, las tarifas por cada uno de éstos (f.° 251 a 252). Igualmente se allega una adenda a tal oferta, con la propuesta de suministrar los servicios de administración del proceso de gestión humana (f.° 267 a 273).

También se aprecia un contrato de comodato precario celebrado entre las mismas entidades, el 1 de agosto de 2008 (f.° 261 a 264). Es cierto que la Corte ha considerado que documentos como los antes mencionados, no permiten evidenciar la Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 24 manera como se ejecutó en realidad el servicio convenido entre las partes.

Así, se ha señalado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los contratos de prestación de servicios y demás convenios formalmente celebrados por ellas, solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (sentencias CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).

Ello es así, cuando se evidencia que lo previsto en el contrato es congruente con la denominación del mismo, esto es, que sus cláusulas en verdad establezcan las condiciones del contrato comercial, civil o de outsourcing que se busca celebrar. Empero, puede ocurrir que desde el mismo texto de los convenios firmados por las partes, quede en evidencia la intención de utilizarlos para encubrir una verdadera relación de trabajo, que fue lo que encontró probado el colegiado.

En esta conclusión del sentenciador, la Corte no encuentra equivocación, pues en verdad, al analizar los documentos referidos, se logra advertir que las partes previeron que en los procesos cuya administración asumía la CTA Talentum, se mantenía la injerencia y por ende el control y subordinación por parte de Salud Total EPS. Así, en el contrato de prestación de servicios ya referido se indicó que el servicio se prestaría «in situ», esto es, en las instalaciones de la EPS, y con trabajadores asociados que reúnan el perfil, actitud e idoneidad requeridos por la Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 25 contratante.

Igualmente, Salud Total EPS se reservó la posibilidad de solicitar el cambio de cualquier trabajador asociado e incluso, en la cláusula sexta se impuso como obligación de la CTA Talentum, excluir del servicio al trabajador asociado que incurra en alguna de las causales de exclusión del régimen cooperativo y que sólo en virtud de ello «podrá exigir la contratante dicha exclusión» (f.° 184).

Así mismo, en la cláusula cuarta se estableció que «no existiría obligación de pagar a los asociados por parte de Talentum, sin que haya de parte de la contratante, el pago oportuno y completo», y que en ese evento se podría solicitar a la contratante que responda ante el asociado por el pago de sus compensaciones (f.° 183). En la misma cláusula cuarta, referida a la forma de pago del contrato, se previó que los pagos a los trabajadores asociados se realizarían exclusivamente con los recursos provenientes de las sumas que se compromete asumir Salud Total EPS en este contrato; e igualmente, que cualquier erogación que deba realizar Talentum por cualquier «evento judicial o administrativo laboral», sería atendida por la EPS contratante, «teniendo en cuenta que éste último declara conocer los riesgos de los outsourcing prestados a través de las figuras cooperativas».

Lo anterior permite ver que la recurrente tenía injerencia en la determinación del perfil e idoneidad de los trabajadores asociados y en su exclusión, esto es, en las situaciones administrativas de afiliados a la CTA Talentum y Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 26 además, podría asumir la responsabilidad frente a las acreencias causadas a favor de los cooperados, circunstancias éstas que desdibujan el carácter cooperativo o asociativo que quiso formalmente imprimirse a la actividad comercial que finalmente ejecutó la demandante.

Es más, la Sala debe resaltar que en el mismo contrato de prestación de servicios las partes previeron que existía un riesgo al tomar la prestación de los servicios convenidos de manera tercerizada con una cooperativa, tanto así, que se acordó que los costos administrativos y judiciales en materia laboral los tomaría la EPS contratante. De entender que en verdad se estaba pactando y se iba a ejecutar un contrato de outsourcing, no resultaba necesario prever los costos de contiendas judiciales o administrativas frente a los derechos laborales de los asociados, pues estaría claro que Salud Total EPS no tendría ningún tipo de injerencia frente a las personas que ejecutaran los servicios en tales condiciones.

Ahora, la oferta mercantil que presentó la CTA Talentum a la recurrente, junto con sus anexos y adendas, no solo corrobora que Salud Total EPS acordó mantener su influencia en los procesos que pretendió tercerizar, sino que demuestra que la cooperativa asumió todas las actividades misionales y complementarias de la entidad de salud. Así se señala porque, los servicios ofrecidos correspondían «al manejo y administración total de los procesos y/o subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico» y en la adenda se incluyó «el manejo y administración Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 27 total del proceso denominado gestión humana y de los subprocesos que lo componen para la prestación de los diferentes servicios que desarrolla la empresa».

(subraya la Sala). Y si se observa la descripción de cada uno de estos procesos, efectuada en el anexo 1 de la referida oferta, se evidencia que cubren todas las actividades de una entidad prestadora de salud, tal como lo razonó con detalle el Tribunal. Vale la pena resaltar que dentro del proceso comercial ofertado y tercerizado, se incluyeron varios «cargos y/o perfiles», entre los cuales se encuentra el de gerente de cuenta, que también desempeñó Dora Isabel Caballero Suárez hasta el 31 de agosto de 2011, hecho no controvertido en casación. En relación con la injerencia que mantuvo la recurrente, la Sala aprecia que en la oferta mercantil se acordó que ésta asumía «los gastos que demanden la movilización de los trabajadores y/o asociados con ocasión de la prestación de los servicios» correspondientes a los procesos contratados y se reservó la facultad de pedir la «sustitución del (los) trabajador (es) asociado(s) que no cumplan con los estándares de servicio, de atención y de idoneidad exigidos».

Además, Talentum tenía la obligación de requerir de la empresa toda la «información, elementos, insumos, equipos, apoyo logístico, dotación necesaria y reglamentaria de los diferentes procesos y/o subprocesos, según el nivel de atención y la naturaleza del servicio». Y en la cláusula décimo Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 28 tercera se indicó que la EPS entregaría a la oferente, todos los medios de producción e instalaciones requeridos para la ejecución de las actividades, a través de un contrato de comodato.

Dicho convenio de comodato tuvo como objeto la entrega de bienes muebles de propiedad de Salud Total EPS a la CTA Talentum, con el fin exclusivo de ejecutar el manejo y administración total de los procesos y subprocesos asistencial, operativo, comercial y jurídico contratados (f.° 261 a 264). De hecho, a folios 191 a 201, obra otro contrato civil de comodato entre las mismas partes, celebrado 1 de mayo de 2004, en virtud del cual «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste recibe de aquel, a título de comodato o préstamo de uso los bienes muebles que se relacionan en el inventario anexo a este contrato» y al revisar tal anexo, se observa que se hace relación a equipos de cómputo, elementos de oficina como sillas, mesas, archivadores y estantes, y se detalla la ubicación de cada uno de estos elementos en las dependencias de Salud Total EPS en la Sede Comercial.

Consecuente con lo anterior, en la cláusula tercera del referido contrato de comodato se estableció que: «los bienes descritos en la cláusula anterior deberán permanecer durante la vigencia del presente contrato en la planta del COMODANTE, lugar donde se desarrollarán las labores por el comodatario». Todo lo anterior evidencia que aún suscribiendo Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 29 contratos civiles para la prestación de procesos como el comercial, en el que se desempeñó la actora, desde ese mismo instante Salud Total EPS se reservó la facultad subordinante frente a la elección y exclusión del personal que desarrollaría las labores, se comprometió a suministrarles los gastos de transporte y a asumir el pago de su retribución o contraprestación en determinados eventos, aspectos propios de una vinculación de orden laboral.

Además, aunque en apariencia es la cooperativa, quien se compromete a prestar el proceso comercial a través de sus trabajadores asociados de manera autogestionaria, lo cierto es que ni siquiera contaba con sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo e instalaciones de la EPS. Queda acreditado que la recurrente buscó entregar la administración y manejo de todos sus servicios y actividades a una cooperativa, incluidas las tareas misionales.

De ahí que era imprescindible su intervención y control sobre actividades comerciales como la preventa, entrevistas de ventas, posventa, consecución de clientes nuevos, evaluación y ajustes sobre las afiliaciones de usuarios al plan de salud, siendo equivocado pretender prestarlas a través de terceros, pues guardan estrecha relación con «la promoción de la afiliación a través de su fuerza comercial, actividad que por su naturaleza cae dentro del espectro de dirección, administración y control de la EPS» (sentencia CSJ SL1430- Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 30 2018).

Por todo lo anterior, la Sala no encuentra equivocada la conclusión del Tribunal, pues en efecto, aunque la recurrente invocó en su defensa los contratos antes analizados, lo cierto es que de sus propias cláusulas es dable colegir que la recurrente se reservó el poder subordinante frente a la actividad que buscaba tercerizar, y en la que participó la demandante.

De ahí que aún en los pactos formalmente celebrados, Salud Total EPS no quiso desprenderse de su calidad de empleador de trabajadores como la actora, afiliados a una cooperativa de trabajo asociado, para realizar procesos comerciales propios de una entidad de salud como la accionada. Así, no se trata de que el colegiado hubiese derivado de los pactos formalmente celebrados la forma como se ejecutó la labor prestada por Dora Isabel Caballero Suárez.

Simplemente, encontró que ni siquiera en la forma como se pactaron evidenciaban un verdadero outsourcing, pues Salud Total EPS mantuvo para sí la facultad de ejercer el control y supervisión propios de un empleador y la CTA Talentum no previó la prestación de un servicio de manera autogestionaria. Tal conclusión, en efecto se desprende de las cláusulas antes estudiadas, por lo que el Tribunal no se equivocó en la valoración de estas pruebas.

En un asunto seguido contra esta misma demandada, y al abordar el estudio de similares medios de convicción a los aquí denunciados, esta Corporación, en sentencia CSJ Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 31 SL1430-2018 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL782- 2020, concluyó que debía primar la realidad sobre las formas, encontrando que desde los contratos formalmente celebrados entre las partes, era dable colegir la existencia de la facultad subordinante de Salud Total EPS frente a la actividad comercial que pretendió tercerizar.

Así se expresó en la mencionada decisión: En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que las actividades ejecutadas por el demandante lo fueron de manera subordinada, habida cuenta que el trabajador estaba sometido a un estricto horario de trabajo en las instalaciones de la EPS, como se colige del compromiso contractual asociativo suscrito entre el demandante y Talentum CTA, en el que se estipuló que el trabajador asociado prestaría los servicios «en el horario de 7:30 AM a 6:00 PM» en la unidad «Estratégica de Negocios de TALENTUM en SALUD TOTAL E.P.S» (f.° 95); igualmente, en la oferta mercantil presentada por Colaboramos CTA y aceptada por Salud Total EPS, se plasmó como objeto contractual la organización de los «asociados en los diferentes horarios» para la prestación de los servicios (f°. 273 a 278).

En este mismo documento Salud Total S.A. se comprometió al suministro de dotación por intermedio de la cooperativa al establecer, que «COLABORAMOS suministrará al asociado las dotaciones necesarias para el desarrollo del trabajo y su valor será incluido en las facturaciones siguientes de los servicios objeto del contrato»; a la par, en la oferta mercantil presentada por Talentum CTA a la EPS se acordó que esta última asumía «los gastos que demanden la movilización de los trabajadores y/o asociado» e inclusive Salud Total se reservó el poder de pedir «sustitución del (los) trabajador (es) asociado(s) que no cumplan con los estándares de servicio, de atención y de idoneidad exigidos» (f.° 544 a 611).

Cabe destacar que las cooperativas no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos físicos de la EPS, tal y como se extrae de los contratos civiles de comodato celebrados con las cooperativas que señalan: «EL COMODANTE entrega a EL COMODATARIO y éste (sic) recibe de aquel, a título de comodato o préstamo de uso los bienes muebles que se relacionan en el inventario anexo a este contrato» (f.° 280, 281 y 529 a 540).

Luego Salud Total EPS disponía de la fuerza de trabajo de sus asociados al tener la facultad de remplazarlos e imponerles el Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 32 cumplimiento de un horario de trabajo a través de lo que se denominó «Unidad Estratégica de Negocios», lo cual no era más que un rótulo construido para designar a esa EPS, quien suministraba el valor de la dotación de sus asociados y era dueña de los medios de producción. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (at. 53 C.P.), se tiene que las mencionadas cooperativas actuaron como simples intermediarias, como quiera que quien organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por el demandante era Salud Total EPS, empresa que se comportó como un verdadero empleador al ejercer el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe laboral desde el 16 de junio de 1998. 2.- Por lo anterior, bien hizo el Tribunal al restarle valor a la conciliación celebrada el 12 de junio de 2003 entre Harold Ever Arango y Salud Total S.A. EPS (f.° 42 y 43), en la que se plasmó la terminación del contrato de trabajo por «mutuo acuerdo», pues al demostrarse con las pruebas analizadas que al día siguiente, esto es, 13 de junio de 2003, el trabajador continuó en el ejercicio de las mismas funciones de manera subordinada para la EPS en el marco de un disfrazado convenio asociativo hasta el 30 de abril de 2010, no queda duda que el motivo que indujo ese acto jurídico era encubrir la continuidad de la relación laboral para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo.

En ese contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en este caso, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal.

Resulta pertinente destacar que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la contenida en la conciliación […] se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado continuo en favor de la codemandada Salud Total EPS.

(resaltado del texto original) No debe desconocerse que en este caso, la señora Caballero Suárez venía laborando mediante contrato de trabajo con Salud Total EPS en el área comercial, que dicha Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 33 empleadora decidió tercerizar dicho proceso a través de las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos y Talentum, a las que se vinculó inmediatamente la accionante, tal como lo admite y explica esta demandada al dar contestación al libelo introductorio.

Este hecho, aunado a la forma como fueron pactados los contratos antes analizados, permite evidenciar que estos no fueron sino un instrumento para encubrir la verdadera vinculación laboral entre las partes. Además, quedó acreditado que no solo se buscó delegar a un tercero el proceso comercial, sino todas las actividades que debía ejecutar la EPS accionada.

Por estas razones, a la Sala no le ofrece ningún reparo la conclusión del colegiado. 2. Resolución de exclusión, evaluación de desempeño y llamado de atención (f.° 36 a 46, 65 a 69 y 78). En el cuaderno anexo n.° 2 obra una comunicación enviada por el gerente general de CTA Talentum a la actora, el 30 de agosto de 2011, cuya referencia es: «Resolución de Exclusión» y el asunto: «Terminación del compromiso contractual asociativo».

Mediante este documento se le informa a la actora la terminación de su vinculación con dicha cooperativa, en razón a que incumplió los niveles de producción o metas de ventas, radicación y recaudo, y porque autorizó una afiliación a Salud Total EPS contrariando las normas legales en la materia, así como las Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 34 instrucciones dadas por los líderes de procesos (f.° 36 a 46).

También se allega un llamado de atención de fecha 20 de junio de 2011, en formato de la referida cooperativa y firmado por el gerente general, mediante el cual se cuestiona a la señora Caballero Suárez, por haber autorizado una hospitalización de un afiliado, pese a que esa no era su función como gerente de cuenta de la Unidad Estratégica de Negocios de Salud Total EPS (f.° 65 a 69).

Igualmente, se denuncia la falta de valoración del documento visible a folio 78 del cuaderno anexo n.° 2, correspondiente a un formato de evaluación de desempeño con el logotipo de Talentum, realizada por la «gerente sucursal» el 24 de septiembre de 2009. Allí se identifica que la actora labora en la Unidad Estratégica de Negocio Salud Total EPS área comercial, y se refiere: «Unidad Funcional o Centro de Costo: Talentum/Comercial.» Es cierto que estos documentos evidencian que fue la cooperativa de trabajo asociado a la que se vinculó la actora, quien profirió el acto de exclusión de la demandante con el cual se dio término a la prestación de su servicio en la entidad denominada «Unidad Estratégica de Negocio Salud Total EPS».

Sin embargo, tal circunstancia no permite desvirtuar las conclusiones del colegiado, pues se trata de otra formalidad, a través de la cual se pretendió mostrar que la actora fungió como cooperada, cuando en verdad su afiliación a esa CTA solo buscó encubrir la continuidad de su labor como trabajadora subordinada de la EPS accionada, Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 35 donde prestó sus servicios en el área comercial, incluso desde antes de su ingreso a la cooperativa, lo que el Tribunal coligió de otros medios de convicción. En todo caso, la actuación de la CTA Talentum en el referido acto de exclusión, por sí misma no resulta suficiente para desconocer la voluntad de Salud Total EPS de mantener su injerencia y control frente a la prestación del servicio que pretendió tercerizar, y que quedó plasmada en los mismos contratos civiles suscritos para tal efecto.

Nótese que las faltas endilgadas a la demandante, se relacionan con el incumplimiento de tareas propias de la Unidad Estratégica de Negocio Salud Total EPS, respecto de la cual la demandada tenía la facultad de supervisión. De hecho, en relación con esta denominación del sitio de trabajo, esta Corporación ha considerado que la «Unidad Estratégica de Negocios», […] no era más que un rótulo construido para designar a esa EPS (Sentencia CSJ SL1430- 2018), pero que en verdad evidenciaba que la labor se seguía prestando en las instalaciones de Salud Total EPS y bajo su subordinación. De ahí que pruebas como la denunciada por la recurrente, no otorguen certeza sobre la existencia de la ejecución de un verdadero vínculo cooperativo, y por ende no desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto a la naturaleza laboral de la relación. Igual ocurre con el llamado de atención y la evaluación de desempeño, pues también hacen referencia al servicio prestado en la mencionada Unidad Estratégica de Negocio, Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 36 que corresponde a la misma Salud Total EPS.

Además, la Sala debe resaltar que las convocadas a juicio pactaron que la ahora recurrente asumiría el pago de una suma fija por cada una de las sanciones disciplinarias y terminaciones de contrato por justa causa que la cooperativa elaborara, tal como consta en el otro sí n.° 6 al «contrato de outsourcing – área jurídica» (f.° 259), lo que denota la injerencia de la contratante en las determinaciones administrativas de la CTA llamada en garantía frente a los asociados.

Es cierto que se trata de un convenio en el marco del proceso jurídico también contratado entre estas entidades; sin embargo, si se tiene en cuenta que Salud Total EPS no solo delegó a la cooperativa este proceso, sino también el comercial, asistencial, operativo, técnico e incluso de gestión humana, es factible colegir que las sanciones y terminaciones de contrato a las que se alude en el otro sí, recaen sobre los trabajadores asociados a la cooperativa, quienes prestan todos estos servicios.

En esa medida, si Salud Total EPS asume un reconocimiento económico por actuaciones de la CTA como las evidenciadas en las pruebas denunciadas, es porque mantiene su injerencia frente a las condiciones laborales de los cooperados. Ahora bien, aún si se admitiese que tales actos evidencian la supervisión por parte de la CTA Talentum, en la administración del proceso comercial delegado o tercerizado por Salud Total EPS, ello no resulta suficiente para desconocer que ésta última entidad también se reservó facultades de subordinación e injerencia sobre el desempeño Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 37 de los asociados.

Es decir, pese a que la CTA llamada en garantía pudiese haber ejercido estos actos de control, como lo refiere la recurrente, lo cierto es que a la par o de manera concomitante, la entidad promotora de salud también ostentó la facultad de supervisar y disponer de la elección y exclusión de los afiliados, y asumió cargas como la de pagar el transporte de éstos para la prestación del servicio, las compensaciones mensuales en caso de no girar oportunamente el dinero a la CTA, y el suministro de todos los elementos de trabajo, así como de sus instalaciones.

Lo anterior denota que Salud Total EPS mantuvo el carácter de empleador que ya ostentaba, pues recuérdese que previo a la afiliación como trabajadora asociada, la actora fue su trabajadora directa en la misma función. Así, las pruebas aquí denunciadas no permiten desvirtuar la naturaleza laboral de la relación entre Dora Isabel Caballero Suárez y la recurrente.

A lo sumo, solo darían cuenta que, al igual que Salud Total EPS, la cooperativa también tenía la facultad de control y supervisión. Pero no desvirtúan que la casacionista tenía esta potestad y, por ende, que en verdad no se trató de un convenio cooperativo como lo afirmaron las entidades demandada y llamada en garantía. 3. Confesión judicial de la demandante en el interrogatorio Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 38 de parte.

La recurrente cuestiona que el Tribunal hubiese desconocido que los hechos admitidos por la actora eran susceptibles de confesión, pero no precisa puntualmente a que circunstancias se refiere. De entender que se trata de los supuestos fácticos a los que aludió el colegiado en su decisión al analizar el interrogatorio de parte rendido por la accionante, lo cierto es que no se evidencia yerro en su valoración, pues en verdad no perjudican a la absolvente ni favorecen a la recurrente.

Es verdad que en su interrogatorio de parte, Dora Isabel Caballero Suárez aceptó que celebró un compromiso asociativo con la CTA Talentum, que era consciente que se trataba de este tipo de contratación y que en virtud de ello, recibió el pago de compensaciones. Sin embargo, ello no implica la confesión sobre las condiciones en que realmente prestó el servicio contratado como asesora de ventas y luego gerente de cuenta.

Simplemente, aceptó cual fue la denominación del documento que suscribió para su vinculación formal y de la contraprestación por su servicio, pero ello, en momento alguno muestra que hubiese fungido en realidad como cooperada. De hecho, en su declaración, la demandante insiste en aclarar que ella siempre trabajó al servicio de Salud Total EPS y que, a pesar de la vinculación como trabajadora cooperada, sus actividades laborales fueron las mismas que ejecutaba cuando medió un contrato de trabajo con la EPS y Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 39 bajo las órdenes de ésta.

Además, adujo que asuntos como licencias, permisos, descansos, incapacidades etc. si bien se tramitaban en formatos o papelería de la CTA Talentum, dependían de las disposiciones o directrices de la ahora recurrente. Así las cosas, la aceptación de las formas utilizadas para su vinculación y la denominación que se le diera a su remuneración mensual, de ninguna manera desvirtúa la conclusión del Tribunal en cuanto al verdadero carácter laboral de la relación entre las partes, más cuando debe tenerse en cuenta que en todo caso, aclaró que a pesar de ello, en realidad laboró de manera subordinada respecto de Salud Total EPS y que las llamadas compensaciones, en verdad correspondían a las comisiones por ventas.

En relación con este punto, la Corte ha señalado que aceptar aspectos formales de la vinculación, resulta insuficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, cuando se invoca precisamente la primacía de la realidad sobre las formas. Así, en un asunto seguido contra las mismas entidades, en sentencia antes citada, CSJ SL 1430-2018 se señaló: 3.- De otro lado, la circunstancia de que el actor haya aceptado en el interrogatorio de parte que asistió a cursos de cooperativismo «como a los 3 años de haber ingresado» y participó como delegatario en asambleas ordinarias de la cooperativa Talentum CTA «entre dos y tres años» (f.° 1102), son actos incapaces por sí solos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo cuando, previamente, se ha demostrado con otros elementos de persuasión, que la actividad fue claramente dependiente.

Además, la existencia de tantas precauciones jurídicas en el caso de marras, antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 40 la verdad que a la luz del principio de la primacía de la realidad sale a relucir. Por tal razón, no se advierte el yerro endilgado al Tribunal. 4.

Confesión de la CTA Talentum. La parte recurrente denuncia la errada valoración de la confesión que, a su juicio, hizo la cooperativa vinculada al proceso, al dar respuesta al llamamiento en garantía. Sin embargo, en la sustentación del cargo no explica en qué consistió tal confesión, esto es, cuáles son los hechos que admitió dicha cooperativa y que pueden llegar a perjudicarla y favorecer a Salud Total EPS.

Tan solo se limita a señalar que lo aceptado en dicha contestación, recae sobre hechos frente a los cuales la ley no exige otra prueba, y benefician a la entidad de salud accionada. En todo caso, si se entendiera que la censura se refiere de manera general a todos los hechos aceptados por la CTA Talentum, la Sala no advierte que lo expresado en la respuesta al llamamiento en garantía, pueda desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Dora Isabel Caballero Suárez y Salud Total EPS.

Lo anterior, toda vez que en su contestación al llamamiento en garantía, la cooperativa admitió que celebró contratos de prestación de servicios y de comodato con la recurrente, tendientes a la administración de los procesos Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 41 comerciales, y que suscribió un compromiso contractual asociativo con la demandante, en virtud del cual ejecutó el contrato de prestación de servicios celebrado con Salud Total EPS.

Así, afirmó que en razón a tales convenios, no existió intermediación laboral y que fue la CTA Talentum quien sostuvo la relación jurídica con la actora. Lo que acepta la llamada en garantía es la celebración de los diferentes contratos o convenios a los que hizo alusión el Tribunal y que fueron denunciados por la recurrente; sin embargo, tal circunstancia no permite lograr el cometido de la casacionista, esto es, desvirtuar la naturaleza laboral de la vinculación de la actora con Salud Total EPS.

Esto, como quiera que, además de que se tratan de documentos relativos a la forma en que se pactó la relación entre las partes, como ya se estudió, ni siquiera son congruentes con la denominación civil o de outsourcing que se les pretendió imprimir, ya que en ellos quedó evidenciada la decisión de la recurrente de mantener el control e injerencia frente al proceso comercial en el que prestó sus servicios la señora Caballero Suárez. 5.

Testimonios de Carlos Pinilla y Robinson Castellanos. La recurrente también sustenta su acusación en la indebida apreciación de los testimonios rendidos por Carlos Pinilla y Robinson Castellanos, pues asegura que estas personas también iniciaron demandas laborales contra Salud Total EPS por lo que no podría otorgárseles credibilidad. Además, indicó que mintieron, pues informaron Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 42 hechos que no conocían.

Frente a estas declaraciones, el Tribunal consideró que eran idóneas y creíbles, dado que como compañeros de labores de la demandante, los testigos fueron conocedores directos del trabajo que ésta realizó, donde lo prestó, con qué instrumentos, medios e instrumentos de propiedad de la EPS y para ejecutar su propio objeto social. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una verdadera vinculación de trabajo entre la actora y Salud Total EPS, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con las condiciones en que la demandante prestó efectivamente sus servicios, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 43 juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así las cosas, las conclusiones que el colegiado derivó de los testimonios, acerca de las verdaderas condiciones de trabajo de la actora, se mantienen incólumes y permiten que la decisión impugnada conserve su doble presunción de acierto y legalidad.

En ese orden, las pruebas denunciadas por la censura no permiten desvirtuar el carácter laboral de la vinculación entre la actora y Salud Total ESP, en los términos señalados por el Tribunal, sin que pueda entenderse que su valoración probatorio obedeció a criterios diferentes a la sana crítica y las reglas previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS para la formación de su convencimiento, como lo sugiere la censura.

Por el contrario, se observa que el juez de la alzada realizó un análisis integral y objetivo de los medios de prueba, verificó las circunstancias particulares del caso, tuvo en cuenta los argumentos de defensa de las partes, y explicó las razones por las que encontraba creíbles pruebas como la testimonial; todo esto, partiendo de lo que en verdad informaban las pruebas a las que aludió en su decisión, por lo que no merece reparo.

Por las anteriores razones, la Sala no encuentra acreditados los yerros endilgados a la sentencia impugnada, Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 44 por lo que la acusación no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por infracción directa los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 38 de la Ley 153 de 1887, 1625, 1714, 1715 y 1716 del CC, 18 del Decreto 1485 de 1994; así como por la aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST.

Igualmente acusa la interpretación errónea de los artículos 34 y 35 del CST. Agrega que la transgresión de las normas constitucionales y civiles acusadas, sirvió de medio para que finalmente se aplicaran indebidamente los artículos 64, 189, 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 20 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que el colegiado desconoció las normas constitucionales que amparan el derecho al debido proceso judicial, la presunción de inocencia y de buena fe, pues supuso que los contratos civiles celebrados ente Salud Total EPS y la CTA Talentum tenían como único propósito defraudar a la actora y no pagarle las acreencias laborales que eventualmente le pudieran corresponder.

Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 45 Aduce que, aunque fue acreditado que la CTA Talentum le pagó oportunamente a la señora Caballero Suárez todas las compensaciones a que tenía derecho como trabajadora asociada, el Tribunal no declaró extinguidas las obligaciones surgidas del contrato de trabajo que, a su juicio, encontró demostrado. Aclara que la conclusión de que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera relación entre la recurrente y la actora fuera de carácter laboral no impide que, por ministerio de la ley, opere la figura de la compensación. Lo anterior, como quiera que durante el lapso del 10 de junio de 2003 y el 31 de agosto de 2011, la demandante no realizó dos actividades diferentes y simultáneas, esto es, trabajadora asociada de la CTA demandada y dependiente o subordinada de Salud Total EPS.

Por tanto, si el juzgador encontró demostrado que durante la vinculación con la cooperativa, la accionante en verdad sostuvo un contrato de trabajo con la recurrente, ha debido compensar los pagos que ella recibió, denominados compensaciones cooperativas, con las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que fueron ordenadas pagar en la decisión judicial.

Advierte que los artículos 34 y 35 del CST, contemplan las figuras del contratista independiente y la del simple intermediario, que el Tribunal no supo distinguir. Así, explica que aunque en ambos casos se contratan trabajadores para la ejecución de obras o la prestación de servicios en favor de terceros, en el primer evento se realiza asumiendo todos los riesgos con sus propios medios y con libertad y autonomía Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 46 técnica; de ahí que el contratista se entienda como verdadero empleador.

En cambio, quienes obran como intermediarios, realizan las contrataciones para la ejecución de labores en las que se utilizan los locales, equipos, maquinarias y herramientas del beneficiario del servicio y las actividades «son inherentes o conexas al mismo». En esa medida, no es posible aplicar las dos normas antes referidas de manera simultánea, como lo hizo el colegiado, al invocarlas para sustentar la responsabilidad solidaria que declaró entre Salud Total EPS y la cooperativa llamada en garantía. Afirma igualmente, que el juez de la alzada estableció que la relación entre las partes inició el 10 de junio de 2003, dado que los contratos civiles y comerciales entre las dos entidades se celebraron antes de 2006, razón por la cual, se equivocó al acudir al artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues las leyes que se entienden incorporadas a los contratos son las vigentes al tiempo de su celebración, como lo refiere el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Así las cosas, aduce que antes de 2006 no estaba prohibida la celebración de contratos como los pactados entre Salud Total ESP y la CTA Talentum. Aclaró que es cierto que las normas laborales son de orden público y por ende tienen efecto general inmediato, por lo que se aplican a los contratos de trabajo vigentes o en curso. Sin embargo, respecto de las leyes civiles o comerciales, la regla es que se entienden incorporadas a los Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 47 contratos, aquellas que estaban vigentes al momento de su celebración. IX.

CONSIDERACIONES En la formulación de este primer cargo, la Sala colige que el recurrente plantea varios reparos de orden jurídico frente a la decisión de primer grado. Así, discute que no se hubiese dispuesto la compensación entre las sumas pagadas por la cooperativa a la actora por concepto de «compensaciones cooperativas» y las condenas impuestas por prestaciones sociales e indemnizaciones, excepción que opera por ministerio de la ley.

Además, cuestiona que el Tribunal diera aplicación de manera simultánea a los artículos 34 y 35 del CST, para imponer la condena por responsabilidad solidaria, ya que contemplan situaciones diferentes; y finalmente se opone a la aplicación del Decreto 4588 de 2006, dado que no estaba vigente para cuando se celebraron los contratos entre las partes.

Al respecto, el Tribunal consideró que los pagos efectuados por la cooperativa de trabajo asociado obedecieron a una relación diferente al contrato de trabajo que se declaró judicialmente. Por tanto, no es posible que se pretenda aducir tal circunstancia, proveniente de un tercero, para relevarse del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones ordenadas.

Señaló igualmente que la CTA Talentum no podía omitir su responsabilidad solidaria en casos como el presente, pues según lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 34 a 36 del CST, tal Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 48 obligación surge frente a quien funge como intermediario, bajo el ropaje de un convenio de outsourcing que en verdad no existió. Así, le corresponde a la Sala pronunciarse frente a la excepción de compensación que no declaró probada el Tribunal, así como a la responsabilidad solidaria que confirmó. Excepción de compensación: En relación con la excepción de compensación, el artículo 306 del CPC, hoy 282 del CGP, prevé que cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Por tanto, el medio exceptivo invocado por la recurrente solamente procede a petición de parte y en este caso, Salud Total EPS no la formuló oportunamente y la norma antes referida le impide al juzgador declararla de manera oficiosa. Debe tenerse en cuenta que la posibilidad de formular las excepciones de mérito, emerge como el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, precisamente con el objetivo de evitar que el derecho reclamado por la parte actora termine en pleno vigor.

Así lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2006, rad. 26939, reiterada en CSJ SL SL3693-2017, en la que se dijo: Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 49 Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación.(subraya la Sala).

Por tanto, si en ejercicio de su derecho de defensa, la recurrente no formuló la excepción de compensación, no es posible que ahora reproche al Tribunal por no haberla declarado probada, pues según el artículo 306 del CPC requiere petición de parte. De ahí que, no se advierte el yerro jurídico atribuido al colegiado. Solidaridad El cuestionamiento de la demandada en relación con la responsabilidad solidaria también resulta improcedente.

Tal como se aprecia en las decisiones de instancia, en este proceso se declaró que Salud Total EPS fungió como verdadera empleadora de la demandante, y en esa condición fue condenada al pago de diferentes acreencias de índole laboral. A su vez, respecto de la CTA Talentum se dispuso su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a la hoy recurrente.

Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 50 Por tal razón, no es acertado que la obligada principal, Salud Total EPS sea quien cuestione la modalidad en que fue condenada la cooperativa de trabajo asociado, pues es un asunto frente al cual no tiene legitimación. En efecto, la recurrente no fue condenada de manera solidaria sino como principal obligada, y la responsabilidad que critica le fue asignada a otra entidad, esto es, a la CTA Talentum.

De ahí que nada logra Salud Total EPS al pretender discutir la fuente normativa en que el Tribunal sustentó la solidaridad, pues la misma no se predica de esta entidad de salud. Quien se encuentra legitimada para reprochar este aspecto de la sentencia impugnada es la entidad frente a quien se impuso tal tipo de obligación, pero al no acudir en sede extraordinaria, se colige que se conformó con la decisión de segundo grado, y por tanto, la misma permanece incólume.

Por tanto, no es dable establecer un error del Tribunal en relación con la responsabilidad solidaria de la cooperativa, pues a la obligada principalmente Salud Total EPS, no le correspondía discutir esta condena sino a la CTA Talentum, sin que así procediera. En esa medida, la acusación jurídica de la censura resulta infundada y por tanto, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no se Radicación n.° 75200 SCLAJPT-10 V.00 51 presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por DORA ISABEL CABALLERO SUÁREZ en contra de SALUD TOTAL EPS.

Proceso en el que fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.