CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55282 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1865-2018 Radicación n.° 55282 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO I.
ANTECEDENTES NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO, llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín, ya fallecido, prestó sus servicio al INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA – HIMAT, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, del 24 de abril de 1979 al 20 de agosto de 1993, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en la regional 08 – Magdalena, del extinto HIMAT; ii) que el antes mencionado, ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y, por consiguiente, estaba calificado como trabajador oficial; iii) que fue despedido sin justa causa el 20 de agosto de 1993; iv) que, como consecuencia del despido sin justa causa, le asistía derecho para que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le reconociera y pagara una pensión sanción, a partir del momento en que cumpliera 60 años de edad; v) que de conformidad, con el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y demás disposiciones legales, al causante le asistía la razón jurídica y legal para el reconocimiento de la pensión sanción reclamada; vi) que a la demandante NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO, en su calidad de cónyuge supérstite del de cujus, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 22 de septiembre de 2005, fecha del deceso de aquél, actualizando el salario promedio anual que servirá de base para su liquidación inicial, junto con sus intereses moratorios, de conformidad con los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 8° de la Ley 171 de 1961 y la Ley 4° de 1966.
Pidió, que en consecuencia, se condenara a la demandada, a pagar y reconocerle la pensión sanción de sobrevivientes debida, en su calidad de cónyuge supérstite de fallecido, desde el 22 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando se produzca el reconocimiento del derecho, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, aclarado por el artículo 2° de la ley 5° de 1969, es decir, «incluyendo absolutamente todos los valores que conformaban lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido».
Igualmente, los intereses moratorios, desde cuando Luis Eduardo Gámez Algarín cumplió con los presupuestos pensionales hasta el día en que se efectúe el reconocimiento, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa consignada en el artículo 8º inciso 4º de la Ley 171 de 1961; los intereses comerciales y moratorios conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, en el evento de no cumplir la sentencia y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: Respecto de las razones por las cuales demandó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, indicó que en desarrollo del programa de renovación de la estructura de la Administración Pública, mediante el Decreto 1291 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS – INAT antes HIMAT; que de acuerdo con el Decreto 4313 del 30 de noviembre de 2006, el INAT llegó a su etapa de clausura definitiva, el 29 de diciembre del mismo año; que según el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003, los bienes, derechos y obligaciones del extinto INAT fueron transferidos a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, razón por la cual es a este ministerio al que se demanda.
En lo que atañe a la pensión reclamada, dijo que Luis Eduardo Gámez Algarín, prestó sus servicios como trabajador oficial para el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA – HIMAT, desde el 24 de abril de 1979, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que ocupaba el cargo de chofer de volqueta I, en la planta de la regional 8 – Magdalena, perteneciente al extinto HIMAT, según contrato de trabajo a término indefinido n.º 00845 y copia de certificación expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el 17 de agosto de 2007; que ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, es decir, con el carácter de trabajador oficial.
Informó, que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Carta Política del año 1991, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, dispuso la reestructuración del HIMAT; que en el capítulo IV, sobre normas laborales transitorias, previó que «la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad daría lugar a la terminación tanto del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, como de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales», lo cual generó innumerables demandas, que culminaron con sentencias judiciales en las que se condenó el reintegro de los demandantes en unos casos y, en otros, se les reconoció pensión sanción, por haber laborado como trabajadores oficiales, por más de 10 o 15 años y haber sido despedidos sin justa causa; que por no reconocer directamente la pensión, el HIMAT – INAT en liquidación, fue demandado en varios procesos judiciales habiéndose ordenado la prestación, debido a que la reestructuración ordenada por mandato constitucional es una causa legal, pero no justa, para terminar los contratos de trabajo.
Que, de acuerdo con el art. 8º de la ley 171 de 1961 y teniendo en cuenta que los ex trabajadores laboraron más de 10 años al servicio del HIMAT, condenaron al INAT al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el momento en que los actores cumplieran 50 o 60 años, según correspondiera; que de acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, no modificaron, subrogaron o crearon nuevas justas causas para terminar los contratos de trabajo, diferentes a las establecidas en el artículo 7º parte A del Decreto 2351 de 1965 o el Decreto 2127 de 1945; que al respecto, reiteradamente se han pronunciado las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 9405 y CC C-704-1993, respectivamente.
Agregó, que el 20 de agosto de 1993, el HIMAT despidió sin justa causa al señor Luis Eduardo Gámez Algarín, quien laboró para la entidad por más de 14 años; que de acuerdo con el art. 8º de la Ley 171 de 1961, había lugar al reconocimiento de la pensión sanción, cuando cumpliera los 60 años de edad, dado que al momento del despido sin justa causa había laborado para la entidad por más de 14 años; que dicho causante nació el 14 de septiembre de 1946, es decir, contaba con el tiempo de servicio requerido al momento del despido, faltando solo la edad, pues cumpliría los 60 años, el 14 de septiembre de 2006.
Indicó, que Luis Eduardo Gámez Algarín, falleció el 22 de septiembre de 2005 y al momento de su muerte no ostentaba el estado jurídico de pensionado en ninguna entidad pública o privada; que cumplía con los presupuestos legales para gozar de una pensión sanción; que contrajo matrimonio con la accionante, el 12 de octubre de 1974 y convivió con ella hasta el día de su muerte; que de esa unión nacieron cinco hijos, todos actualmente mayores de edad; que en diferentes oportunidades ha solicitado al HIMAT y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pero la respuesta ha sido negativa, argumentando que la supresión del cargo se produjo por causas estrictamente legales (f.° 2 a 13, cuaderno del Juzgado 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y solicitó que se absolviera de las mismas, condenando en costas a la demandante, porque solo pretende demostrar la causación de la supuesta pensión sanción, sin referirse a hechos que den lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Gámez Algarín. Alegó, que el derecho no se causó, porque según el artículo 8º de la ley 171 de 1961, hay lugar a esta modalidad pensional por despido injusto, cuando ha laborado más de 10 años y menos de 15 y a la edad de 60 años, como en este caso; que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín, a pesar de haber laborado 14 años y 3 días, cuando falleció no había cumplido los 60 años de edad, antes de completar la totalidad de los requisitos legales, para acceder a la prestación. De los hechos aceptó como ciertos, los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial del causante, la restructuración del HIMAT y la supresión del cargo, el fallecimiento del causante, las solicitudes pensionales y su negativa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante; y la genérica (f.° 188 a 194 y 211 a 212, cuaderno del Juzgado 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2009 (f.° 228 a 241, ibídem ), decidió:
PRIMERO. CONDENAR al MINISTERIO DE GRICULTURA (sic) Y DESARROLLO RURAL representado legalmente por ANDRÉS FELIPE ARIAS NEIRA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante NANCY ESTHER HERNANDEZ HUETO identificada con la C.C. 36.563.752 la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante […] NANCY ESTHER HERNANDEZ HUETO, en su condición de cónyuge supérstite del causante (fl 47 a 49), en virtud de la figura de la transmisión del derecho causado por LUIS EDUARDO GAMEZ ALGARIN ( + ), a partir del 23 de septiembre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo, conforme a lo resuelto en la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE GRICULTURA (sic) Y DESARROLLO RURAL representado por ANDRES FELIPE ARIAS NEIRA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante NANCY ESTHER HERNANDEZ HUETO, identificada con la C.C. 36.563.752 por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de la obligación (23 de febrero de 2004 en la cual se consolidó el derecho prestacional a favor de la parte demandante) hasta cuando se produzca el pago de la obligación a que se contrae la condena, conforme a lo resuelto en la sentencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo resuelto en la sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme la argumentación en la sentencia. Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demando, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida (f.° 13 a 22, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión que, en primer lugar, no fue motivo de discusión que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín laboró con el anterior INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA – HIMAT, del 24 de abril de 1979 al 20 de agosto de 1993, es decir, 14 años, 4 meses y 16 días; que la terminación del contrato de trabajo se dio por supresión del cargo del cual era titular, con base en el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992; que falleció el 22 de septiembre de 2004 y le sobrevivió su esposa NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO.
Consideró, que el despido se produjo por una orden legal, pero el causante no incurrió en ninguna de las justas causas, previstas en el art. 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que si bien la terminación del contrato de trabajo al causante tuvo su origen en una causa legal, ello no constituía justa causa. Respecto de la diferencia entre el despido legal y el justo, señaló como apoyo jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106 y CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 36474.
De esta última transcribió algunos apartes y concluyó, que el discernimiento plasmado en ella era suficiente para entender que el despido fue injusto y que, en tal evento, procedía la pensión sanción dispuesta en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por supresión del cargo, norma vigente para cuando este hecho se produjo. En cuanto a lo alegado por la parte demandada, que de acuerdo con la fecha de la muerte de Gámez Algarín, la norma aplicable era el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y no se cumplían los requisitos del art. 8º de la Ley 171 de 1961 por que el trabajador estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; señaló que la exigibilidad del derecho a la pensión sanción, prevista en esta última disposición surge del tiempo de servicios y del despido injusto, sin que fuera necesario el cumplimiento de la edad, como lo determinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, cuyos apartes pertinentes transcribió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente forma: Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., preferida el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), y tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque el fallo de la primera instancia (sic) proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) (f.° 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala De (sic) Descongestión Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la ley 6° de 1945, a la cual reglamenta.
En la demostración del cargo afirma, que el ad-quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la Ley 6ª de la misma anualidad, por él reglamentado, en el sentido de que, con la supresión del cargo del causante Luis Eduardo Gámez Algarín, por parte del HIMAT, se configura el despido sin justa causa; que según esa interpretación del Juez colegiado, el único elemento que constituye justa causa para dar por terminado el contrato del trabajador oficial es su calificación como tal y ninguna otra razón puede tenerse en cuenta.
Alega, con respecto a la calificación de justa o injusta, de una causa de terminación del contrato de trabajo, no puede obedecer exclusivamente al examen de las normas que las consagran, sino que debe acudirse al examen de otras fuentes, por lo que, en contradicción del análisis atacado, dice que el entendimiento que debe darse a la normatividad transgredida, es el de que no es razonable tener como taxativas las causales de terminación del contrato consagradas en de las disposiciones atacadas, ni entender que un motivo legal no debe ser concebido como motivo justo para ese finiquito contractual (f.° 13 a 15, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En un escrito general de oposición a las pretensiones de la censura, se dedica a exponer similares argumentos a los expuestos en la sentencia y en las diferentes alegaciones, respecto de la historia jurídico-fáctica que llevó a la supresión de los cargos en el antiguo HIMAT y, repite lo dicho en el fallo acusado, referente a que, en este caso, el despido del demandante obedeció a una causa legal, pero no justa.
Con lo anterior, solicita que no se case el fallo objeto del recurso extraordinario (f.° 19 a 23, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son materia de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto a que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín laboró por más de 14 años con el HIMAT, la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo en virtud de la liquidación de la entidad, su fallecimiento el 22 de septiembre de 2005 y que, le sobrevive su cónyuge, la demandante.
La decisión del Tribunal se apoyó fundamentalmente, en la separación, que de tiempo atrás viene haciendo la jurisprudencia en casos como el presente, entre la terminación del vínculo laboral por autorización legal y el despido sin justa causa, como aspectos excluyentes, en cuanto que la terminación del contrato puede ser legal, pero sin justa causa, y así lo concluyó en este puntual caso, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. La discusión que plantea la censura en el cargo, en términos generales, se reduce a que se equivocó el Tribunal al prohijar la tesis de que la terminación del vínculo laboral del causante Luis Eduardo Gámez Algarín, se hizo obedeciendo una autorización legal, y que tal aspecto, por sí solo, desvirtúa una causa injusta de despido, desconociendo la posición jurisprudencial al respecto.
En un asunto de idénticas características, sobre terminación unilateral del contrato de un trabajador del HIMAT, la Sala de Casación laboral, recientemente, en providencia CSJ SL14488-2017 dijo: Aunque el recurrente acepta el carácter de trabajador oficial del demandante, cuestiona que se considerara la viabilidad de la pensión sanción, pese a que los motivos que originaron su desvinculación se soportaron en normas constitucionales y legales, lo que descartaba de plano que aquella se causara.
La carta que denuncia, a folio 12, indica que fue decisión de la entidad a la cual se encontraba vinculado que “de conformidad con el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, que desarrolla las facultades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto Nº 1616 del 18 de agosto de 1993, que establece la planta de personal del HIMAT, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido y por lo tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”, de allí que procedió a liquidarle las prestaciones; tal documento no desdibuja la conclusión del fallador, sino que la refuerza, en el entendido de que lo argüido para finiquitar la relación no podía entenderse como válido y por tanto procedían las consecuencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto dedujo, y esto no se controvierte, la calidad de trabajador oficial del actor.
De modo que la postura de la censura, en la que pide que se asimilen las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, pues de múltiples formas se ha explicado que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Entre otras pueden consultarse las decisiones CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL9951-2014. Dada la identidad de circunstancias fácticas y jurídicas, no se requieren otras disquisiciones para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 8° de la ley 171 de 1961, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sustenta el cargo manifestando, que no proceden los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma consagró el pago de los mismos, solo en el caso de pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, no para las convencionales o legales adquiridas en vigencia de normas anteriores como lo tiene determinado la jurisprudencia. Acudió en apoyo a la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad, 23113, de la cual transcribió unos apartes, para derivar de allí, que no es viable el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el mencionado art. 141, en el caso del señor Luis Eduardo Gámez Algarín (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Como se dijo anteriormente, la oposición fue general y conjunta para los cargos, pero nada dice allí sobre el tema de los intereses moratorios (f.° 19 a 23, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La censura radicó su inconformidad respecto de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en que los mismos solo proceden para efectos de las pensiones reconocidas por el sistema general de pensiones y no por normas convencionales o legales, adquiridas en vigencia de disposiciones anteriores.
Basta recordar, para la resolución del cargo, que el tema de los intereses moratorios en caso como el presente, se encuentra bastante decantado por esta Sala de la Corte. Así, mediante sentencia CSJ SL11213-2017, se recordó: En tal cometido, resulta importante recordar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 34822, que insistió en «el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias de 11 de febrero de 2003, radicación 19424, 6 de marzo de 2003, radicación 19.113, y 28 de marzo de 2006, radicación 26.247», en las cuales se indicó: Como la pensión reconocida a la demandante tuvo su fundamento en la Ley 171 de 1961 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere de manera precisa a las pensiones reguladas por ese mismo estatuto, el Tribunal no hizo ninguna interpretación restrictiva de la normatividad acusada sino que la aplicó literalmente.
Y como el campo de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer su imperio sobre las pensiones del estatuto de 1993, y sólo sobre ellas, el Tribunal no desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto esta norma impone la aplicación favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
La recurrente considera que en el caso del retardo en el pago de mesadas pensionales existe ausencia de norma expresa que regule la materia, por lo que estima que los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo posibilitan la aplicación de principios del derecho del trabajo y la del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a su caso.
Pero no es una situación de falta de legislación: en realidad el régimen jurídico colombiano, siguiendo las tendencias de la época, fue opuesto al reconocimiento de intereses e inclinado a sancionar el anatocismo, hasta el punto que el artículo 1617 del Código Civil aún establece que las rentas, cánones y pensiones periódicas no producen intereses.
Por eso se requirió de una legislación expresa (la Ley 100 en este caso) que autorizara el cobro de intereses, como que la tendencia legislativa se orientaba a prohibirlos. Luego no es admisible hablar de ausencia de ley sobre la materia. Criterio que también itero la Corporación en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36613 en la que dijo: «la Sala tiene adoctrinado por mayoría de sus integrantes, que en materia de derechos pensionales no tienen cabida los consagrados en el artículo 1617 del Código Civil […]».
En ese orden de ideas, el fallo de segunda instancia, que prohijó la decisión de ordenar el pago de tales réditos a favor de la parte demandante, constituye equivocación del Tribunal, en tanto desconoce los reiterados lineamientos que la Corte ha fijado en ese tópico e impone casar la sentencia en este punto. Por tanto, prospera el cargo.
SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para lo cual basta recordar los mismos argumentos recién señalados. En su lugar se absuelve a la parte demandada de dicha pretensión. No hay costas en segunda instancia, por cuanto el recurso de la parte demandada prosperó, aunque de manera parcial.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues este salió parcialmente avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pero solo en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, SE REVOCA el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) en cuanto condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - al reconocimiento y pago de los mencionados intereses de mora. En su lugar se absuelve a la parte demandada de dicha pretensión. Costas en la segunda instancia y en el recurso extraordinario, como se dijo en las motivaciones de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00