CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57940 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18646-2017 Radicación n.° 57940 Acta 15 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JUAN DE DIOS URREGO CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan de Dios Urrego Cárdenas, presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 16 de febrero de 2007; los intereses moratorios; la indexación y; costas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó, que el 13 de mayo de 2004 se afilió al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó una pérdida de la capacidad laboral del 52.17%, de origen común y fecha de estructuración 16 de febrero de 2007, mediante dictamen N° 15200819 del 28 de febrero de 2007; que el fondo demandado negó el reconocimiento pensional el 8 de junio de 2007 por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema.
La demandada al contestar el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque el demandante no cumplió con el requisito de fidelidad en la cotización para el Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda, insistió que negó la pensión de invalidez por no cumplir el señor Juan de Dios Urrego, con el requisito de fidelidad al Sistema.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, pago, compensación y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del día 14 de diciembre de 2011, condenó a la parte demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 16 de febrero de 2007, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; declaró probada la excepción de compensación y, desestimó los restantes medios exceptivos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 30 de marzo de 2012 confirmó la decisión apelada por el demandado. El ad quem, para decidir la alzada, sostuvo: Así las cosas, a pesar de que la Sentencia C-428 de 2009 no tiene efectos retroactivos, el requisito de fidelidad se debe inaplicar; en primer lugar, porque el mismo, aun antes de ser declarado inexequible, se observaba que era flagrantemente inconstitucional; en segundo lugar, porque la Sentencia de la Corte sustrajo del ordenamiento jurídico colombiano los numerales del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tanto, todo operador jurídico debe abstenerse de exigirlos o aplicarlos so pena de infringir una sentencia de control abstracto […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el fallo de primer grado y revocar las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, todos ellos por vía directa, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente, precisamente por venir por la misma vía y perseguir igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO El censor, acusó la sentencia impugnada por vía directa, de: […] INFRINGIR DIRECTAMENTE el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, dijo: Dada la vía directa por la que se orienta este cargo, no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que obtuvo el Tribunal, en particular que el demandante se hallaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que fue declarado inválido y que al momento de invalidarse no contaba con la fidelidad del 20% en las cotizaciones entre la fecha del cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la primera declaratoria de la invalidez, exigida por el numeral 1 del artículo 1º de la ley 860 de 2003, antes de ser declarado parcialmente exequible. […] De lo expuesto se concluye que, pese a que no desconoció que el estado de invalidez del demandante se produjo antes de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se declarara inexequible, y de que expresamente asentó que la sentencia C-428 de 2009 no produjo efectos retroactivos, no tuvo en cuenta el requisito de fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003, con lo que infringió el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, porque a pesar de que lo consideró y lo tuvo en cuenta no lo hizo producir los efectos que contempla, esto es, incurrió en una de las modalidades de la infracción directa de la Ley sustancial, al rebelarse contra su texto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segundo grado, por la vía directa, por: […] INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 241 Y 243 de la Constitución Política, lo que llevó a infringir directamente el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible, y a aplicar en forma indebida el 4 de la Constitución Política.
Sustentó su acusación en: De lo expuesto se concluye que, pese a que no desconoció que el estado de invalidez del demandante se produjo antes de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se declarara inexequible, y de que expresamente asentó que la sentencia C-428 de 2009 no produjo efectos retroactivos, no tuvo en cuenta el requisito de fidelidad establecido en la Ley 869 de 2003, con lo que interpretó con error el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. […] La equivocación hermenéutica se presentó porque, como no lo desconoció ese fallador, la sentencia de la Corte Constitucional C-248-09, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, contenida en el numeral 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a la que se le aludió en el fallo impugnado, produjo, sin excepciones de ninguna índole, efectos exclusivamente hacia el futuro, pues el Tribunal Constitucional no dispuso lo contrario.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa, por la: […] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 48 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 4 de esa carta y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la forma como estaba redactado antes de ser declarado parcialmente inexequible.
Sostuvo, para sustentar el cargo, que: […] En consecuencia, para declarar que una norma es regresiva y viola el principio de la no regresividad de las normas sociales, que forma parte del principio de progresividad, no basta con comparar pura y simplemente su texto con el de la norma que modifica, sino que es necesario tener en cuenta el objetivo social que introduce en los requisitos para acceder a un derecho es o no conveniente para el conjunto de la sociedad.
Por lo tanto, el hecho de que una disposición legal haga más gravosos los requisitos para obtener una prestación social no permite concluir, prima facie, su regresividad, pues para ello será necesario indagar el impacto que tiene en el conjunto del sistema de seguridad social. La progresividad es un derecho económico, colectivo, vale decir, social, mas no exclusivamente individual.
IX. CARGO CUARTO Acusó el fallo de segundo grado por vía directa, por la: […] APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 85 a 89 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, explicó: En efecto, el citado artículo 142 solamente está dirigido a las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a las causadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que no hace ninguna referencia específica a las pensiones del Régimen de Ahorro con Solidaridad, las cuales tienen una naturaleza especial, que las diferencia de las pensiones “de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional”, a las que específicamente se alude en la citada disposición legal.
X. RÉPLICA La parte opositora manifiesta que: El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que así se trae a colación, pues su materialización esta intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, posee una fuerza vinculante reforzada.
Por esta razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular en su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales. […] De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social.
Esa alusión expresa de los principios constitucionales señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social. XI. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos, obtiene la Corte, que los mismos se presentaron, por la vía directa en las tres modalidades que esta admite; y que, el asunto sometido a discusión, se circunscribe a identificar, si yerra el Tribunal al construir su decisión a la luz de la sentencia C-428 de 2009; por medio de la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensiones de invalidez contenido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; teniendo en cuenta la fecha de su estructuración. Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem, y así aceptados por el recurrente: (i) la invalidez se estructuró el 16 de febrero de 2007;
(ii) la pérdida de capacidad laboral fue del 52.17%, (iii) el demandante se encontraba afiliado al SGSS en pensiones al momento de estructurarse la invalidez; iv) que la demandada AFP negó la pensión de invalidez porque el asegurado no cumplió con el 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema. Con apego a lo mencionado, reiterada y pacifica es la postura de esta Corporación frente al particular, cuando en sentencias como la SL CSJ4091-2017; dijo: En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 mayo. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
De lo resaltado, la Sala advierte que es cierto lo reseñado por el impugnante en el cargo tercero de su recurso, en cuanto a que frente al principio de progresividad «[…] no basta con comparar pura y simplemente su texto con el de la norma que se modifica […]», y precisamente por esa razón evidenciando la Corte el contexto jurídico y social en que se desenvuelven las leyes; así, como las calidades universales que revisten el derecho inmerso en esta debate, como lo es la seguridad social; concluyó que el requisito de fidelidad contenido en la nueva norma, era directa y abiertamente contradictorio, con la Constitución; tanto así que instruyó a los operadores judiciales, al imponerles el deber de inaplicar dicho requisito.
Bajo el precedente contexto, esta Colegiatura en armónico razonamiento con lo dicho en precedencia, arriba a la misma conclusión que el Tribunal en lo atinente al requisito de fidelidad al sistema, pues no se trata de desconocer el ordenamiento jurídico; sino, de velar porque las normas sigan la pacifica senda constitucional. Por último, frente a lo contenido en el artículo 142 de Ley 100 de 1993, referente a la mesada adicional, recuerda la Sala al censor, que la expresión «actuales», contenida en la norma citada, fue declarada inexequible por la sentencia C - 409 de 1994, de tal suerte que la mesada adicional allí descrita, es un derecho de todos los pensionados, en cualquiera de los regímenes escogidos, pues el SGSS vigente, es uno solo y fue el creado por la Ley 100 Ibídem.
En este sentido, no evidencia la Corte yerro alguno, frente al fallo atacado, por lo que los cargos estudiados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario seguido por JUAN DE DIOS URREGO CARDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaró voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00