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SL18643-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

Radicación n.° 50353 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18643-2017 Radicación n.° 50353 Acta 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILDEMAN OSORIO HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2010, en el proceso instaurado por él contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, LIQUIDADA. 1.

ANTECEDENTES Wildeman Osorio Higuita presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Medellín, en calidad de propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP Liquidada, para que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por él con la parte demandada, por vicio en el consentimiento, en consecuencia, se ordene su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM ESP; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de los aportes a la seguridad social, durante el tiempo que permanezca desvinculado y; que no se presentó interrupción en la prestación del servicio.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró en el cargo de Agente Técnico al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP Liquidada, desde el 10 de noviembre de 1990 hasta el 10 de agosto de 2006, cuando fue desvinculado; el 25 de julio de 2006 fue citado por la empresa a una reunión en el hotel Mariscal Robledo de Santa Fe de Antioquia, para recibir una propuesta de la posible terminación del contrato de trabajo; una vez allí fue informado que la empresa iba a liquidar, por lo que debía optar entre firmar un acuerdo de terminación, o sería despedido con una indemnización pagadera en tres meses, como no aceptó se le despidió, quince días después se le prometió que si negociaba con la Empresa, pasaba a laboral a ETA Servicios, empresa que se encontraba prestando el servicio, ante tal ofrecimiento aceptó firmar el acuerdo, posteriormente le informaron que el puesto no lo iban a proveer, siendo claro el engaño de que fue víctima.

Señaló que pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, el cual funciona en la empresa EADE, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, que consagra la estabilidad laboral en la cláusula 17, que convencionalmente se encuentra pactado la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa y; que la cláusula 71 consagra la «sustitución patronal» para el evento en que se produzca cambio de patrono. Al dar respuesta a la demanda, en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto a la conciliación señaló que con ella se dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo el 25 de julio de 2006, ajustándose a la normatividad vigente, sin que se vulnerara ningún derecho al actor, continúo señalando que, la declaratoria de nulidad del acta de conciliación deprecada por el actor hizo tránsito a cosa juzgada.

Propuso como excepciones las que denominó: ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción, compensación y la genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2010, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010, confirmando la decisión del a quo. Para confirmar la sentencia apelada la Colegiatura consideró que no existía discusión alguna en cuanto a que el actor fue trabajador de EADES SA ESP, el último cargo ocupado, y que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo entre las partes, plasmado en un documento firmado por ellas.

Continúo diciendo: DEL ACUERDO CONCILIATORIO. A folios 54 al 56 del expediente aparece un documento denominado acta de conciliación de 8 de agosto de 2006, del grupo de trabajo, empleo y seguridad de la dirección territorial de trabajo y seguridad social de Antioquia, del Ministerio de la Protección Social, firmado por el actor, por el inspector del trabajo y por el apoderado general de la accionada, en el que encontramos un encabezamiento, once cláusulas y un auto aprobatorio de ella.

Encontramos en su texto que el actor " quien obra en su propio nombre y representación, manifiesta expresamente que comparece en forma libre y voluntaria ". En ella se dan a conocer aspectos de las partes como la fecha de ingreso del actor a la accionada, la aprobación de un plan de retiro concertado aprobado por la asamblea general dos meses antes, la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el reconocimiento de una cifra económica al actor por ese acuerdo, el pago de las acreencias laborales, la declaratoria de paz y salvo entre las partes, la actuación en la que dejan sin efectos carta de despido del 25 de julio de 2006, es decir, de 14 días antes y, en la última clausula: " Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) señor (a) Inspector (a) del trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada ",hecho certificado por el Inspector respectivo.

Todas las manifestaciones hechas en esta acta se encuentran corroboradas documentalmente en el expediente por pruebas presentadas por ambas partes. De lo anterior se concluye que si no existe una prueba de mayor fuerza que nos lleve a comprender el vicio del consentimiento al que se refiere el actor en el acta de conciliación, esta es totalmente válida, es decir, el esfuerzo probatorio corresponde a la parte accionada pues el documento conciliatorio tiene presunción de validez no solo con base en el principio de la buena fe sino también con base en el material documental.

DEL CONSENTIMIENTO. Señala el demandante, entre otras cosas, que se le ofreció un acuerdo que, por no aceptarlo, generó su despido pero que luego, quince días después, estando en las oficinas de EADE, fue convencido por la jefa de Gestión Humana, Doctora Claudia Maya de que negociara para que entrara a laborar a ETA SERVICIOS, procediendo a entregar hoja de vida y a presentar entrevista pero que luego fue informado por ella misma de que el puesto no lo iban a ocupar.

Eso figura en el hecho cuarto de la demanda y como respuesta a ello encontramos que EPM, que no tenía por qué conocer ese detalle, porque no fue la empleadora, dijo que lo único que conocía al respecto era el documento conciliatorio. En el acápite de las pruebas solicitadas por el actor no se encuentra relacionada la declaratoria de esa persona que mencionó en el texto de la demanda como directamente responsable de engañarlo, habiendo podido solicitar su declaración o explicar al menos porque no lo hacía. Al analizar la prueba testimonial y la declaración del actor encontramos que relaciona a Claudia Alexandra Toro (nombre diferente a Claudia Maya) como la encargada de ejercerle presión suficiente para que firmara el acta de acuerdo, sin embargo ella tampoco fue solicitada como declarante dentro del proceso.

Aseguró el actor que ante el Inspector del trabajo manifestó " y el inspector del trabajo solo preguntó que si estaba de acuerdo y mi respuesta fue que aceptaba por la necesidad del trabajo por la posibilidad que me ofrecían en la nueva empresa. Pensé que iba a quedar un acta pero simplemente firmo y no más ". Luego agregó " aunque los fejes de gestión humana siempre eran con los que se hablaba para llegar a esos acuerdos ya que yo personalmente tuve varias charlas Claudia Alexandra toro como jefe de gestión humana para que me ilustrara sobre los ofrecimientos que nos habían hecho de retiros voluntarios antes de ser liquidada la empresa ".

Aunque Walter Jaramillo López, Jesús Arnoldo Ospina Garcés, Oscar Antonio Ramírez Toro y José Nelson López Tamayo declaran ante el juez de la causa el primero y los demás ante juez comisionado indicando que hubo presión para firmar los acuerdos conciliatorios, que al actor le ofrecieron un puesto de trabajo para que firmara, se refieren al primer grupo que los firmó, a los que firmaron en el hotel Mariscal Sucre de Santa Fe de Antioquia; pues, como lo dice el texto de la demanda, el señor Osorio no firmó y por eso fue despedido; posteriormente, según él fue convencido en forma engañosa para que firmara; pero, según la prueba documental, llegó a un acuerdo sobre el particular.

De otro lado y ya limitándonos a la negociación que desembocó en una conciliación, no se prueba coacción alguna, situación que conforme el artículo 177 del CPC en armonía con el 145 del CPT y de la SS, era obligación probarla por parte del actor. No le es dado al Juez dar por sentada la violación del consentimiento, la existencia de un vicio en él, tiene que existir la prueba en el proceso.

En este caso, no solo no está probado el vicio, está probado el consentimiento exento de ellos por parte del demandante al firmar la respectiva conciliación ante el Inspector del trabajo. Por esa razón es que habrá de confirmarse la sentencia consultada y no habrá necesidad de pronunciarse sobre la validez del pre acuerdo convencional, sobre la aplicación de normas convencionales al actor ni sobre la procedencia de una demanda como esta en contra de EPM y no en contra de EADE S.A. ESP.

Pues se confirmará la sentencia apelada.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468,469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 25, 53, 58. 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. […] Le endilgó al Tribunal seis errores de hecho, que se sintetizan en, no haber dado por demostrado estándolo que el demandante fue engañado para que firmara el acta de conciliación mediante la cual daba por terminado su contrato; no haber dado por demostrado estándolo que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo por ser nula el acta de conciliación y haber dado por demostrado sin estarlo que no existe una prueba de mayor fuerza que lleve a comprender el vicio en el consentimiento.

Afirmó que los errores fueron el producto de la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 12, 15 a 39, 53 a 57, 115 a 151, 219 a 228 y 255 a 297 del expediente, así como de los testimonios (folios 164 a 167 y 178 a 183). Arguyó que los documentos hacen referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la desvinculación del actor.

De los cuales alegó lo siguiente: Según documento que obra a folio 153, el actor fue citado para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo. Arguyó que el día 25 de julio de 2006 el señor Cesar Alberto Tobón Giraldo, […] que hasta una hora antes era el gerente de la empresa, ya obraba como liquidador, envío un primer correo a las 9.55 a.m., (Folios 21) pero a las 10 y 40, envió otro, corrigiendo el primero, en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía. (folios 219 a 221, suscrito el primero de agosto de 2006).

Pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía (folios 27 y 28). Era una decisión que ya se tenía tomada. […] No obstante, ser citados para el 25, pero solo en esta fecha la asamblea extraordinaria de socios resolvió liquidar la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores. Si el socio mayorista era EPM, no puede afirmarse como lo hizo el a-quo de que esta no tenía conocimiento de la desvinculación del demandante.

El día de la reunión llegaron los trabajadores, entre ellos el actor al lugar de citación: Hotel Mariscal Robledo y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada (de esto también hay prueba documental folios 29 a 36) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.

Si no firmaban serian despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Esta última situación fue la que ocurrió con el actor (folios 21). Así lo exponen en forma precisa los deponentes cuyos dichos obran a folios 164 a 167 y 178 a 183).

Pero este fue inducido a firmar unos días después, con la misma promesa de trabajo, lo que no ocurrió, como lo afirmas los testigos ya referido. De estos documentos y testimonios se desprende sin lugar a dudas que el actor fue engañado con una vinculación a la empresa que estaba prestando el servicio de energía, para dejar de lado el despido de que fue objeto y que le permitiría acceder a la nulidad del mismo por estar así contemplado en las normas convencionales.

No obstante que el Tribunal aprecio los medios de prueba ya referenciados, lo hizo con error, dado que concluyo contra toda evidencia que “a la negociación que desembocó en una conciliación, no se prueba coacción alguna”, porque si en ningún momento estamos hablando de coacción, mal podría haberse demostrado esta, siempre se ha hablado de engaño, para obtener sin más reticencias la firma de una conciliación. 1.

RÉPLICA Al presentar su oposición la demandada resaltó que el Colegiado para confirmar la sentencia de primera instancia, concluyó que no se había probado por parte del demandante el supuesto vicio del consentimiento, y por el contrario lo que estaba probado era el consentimiento exento de vicio al firmar la conciliación, y de la prueba hábil señalada por el censor como valorada erradamente, no derruye tal conclusión, del contenido de tal prueba documental no se demuestra el supuesto vicio o engaño a que fue sometido el demandante. 1.

CONSIDERACIONES El censor dirige su ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales, al considerar que el Tribunal al proferir la sentencia impugnada incurrió en evidentes errores de hecho, al no dar por demostrado estándolo, que el demandante fue engañado para que firmara el acta de conciliación mediante el cual daba por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, que la conciliación fue nula por vicios en el consentimiento y que le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo.

La Corte en forma reiterada ha precisado que en casación, cuando se alega error de hecho como motivo de violación de la ley sustancial, este sólo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección ocular, casos en los cuales el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, explicando en forma clara, que es lo que de las pruebas denunciadas como equivocadamente estimadas se pretende derivar, confrontando las conclusiones de ese proceso intelectual contra lo inferido por el Tribunal; dentro de este contexto la Sala revisa si realmente se incurrió en el yerro fáctico, si el censor logró demostrar la evidencia o protuberancia del mismo, es decir si es comprobable al ojo con el simple cotejo de la prueba y la sentencia, o de esta y la usencia de prueba en que se funda, sin dejar de lado además, que para la prosperidad del recurso es necesario que el recurrente socave todos los pilares sobre los cuales se soporta la sentencia acusada.

Como se observa en adelante, aunque formalmente el cargo cumple con la estructura de una acusación indirecta, lo cierto es que no es así, el recurrente no singulariza los documentos que considera erradamente apreciados, pues bajo el pretexto de señalar los folios que los contienen, termina relacionando todos los que conforman el plenario, incumpliendo lo ordenado en el artículo 90 numeral 5) literal b) del CPTSS que impone la obligación de citar las pruebas y singularizarlas, ya que de cada una de ellas debe el recurrente indicar de manera objetiva su contenido y a partir del mismo demostrar el yerro que se le enrostra al juez de apelaciones.

Si la Corte individualizara los documentos, no para ocupar de manera oficiosa la posición del casacionista, sino para poner de relieve, que salta a la vista que ellos no tienen la vocación de mostrar el engaño que se le imputa a la demandada. ¿Que pueden probar al respecto los siguientes documentos?: El certificado de existencia y representación legal de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP en Liquidación; escritura pública n.° 8654 de disolución de la Sociedad Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP; convocatoria a la asamblea general de accionistas de EADE SA ESP del 19 de julio; recortes de prensas y facturas; acta n.° 41, de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP, anexo n.°3 que contiene el informe sobre unificación de tarifas; convención colectiva de trabajo 2003-2007; «Contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio “Empresa Antioqueña de Energía” No. 14548.»; depósito del acta de preacuerdo extra convencional.

Lo que acreditan dichos documentos es contrario a lo que debe demostrar el censor, pues de ellos se desprende es que la empresa fue liquidada, y tomo medidas para ello, entre otras la de adoptar un plan de retiro voluntario para presentarlo a los trabajadores, lo cual es perfectamente válido. También, a su juicio, habrían sido erradamente apreciadas, la comunicación del 25 de julio de 2006 dirigida al demandante donde se le informa de la terminación del contrato de trabajo, el correo de la línea interna del 25 de julio de 2006, 9:55 a.m., dirigido a todo el personal – EADE; el acta de conciliación; la circular expedida por Vincular Ltda., empresa de servicios temporales encargada de la selección de personal para Etaservicios y; la liquidación definitiva de nómina de Wildeman Higuita; material probatorio que precisamente respalda la conclusión contenida en la sentencia acusada, que el 8 de agosto de 2006, cuando el demandante suscribió el acta de conciliación, compareció a hacerlo en forma libre, voluntaria y con suficiente conocimiento de causa, cuando había transcurrido catorce días de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, a raíz de la liquidación de la empresa, cuando conocía del plan de retiro diseñado por la demandada y del proceso de reclutamiento del personal que laboraría con Etaservicios Ltda. Como la Colegiatura fundo su decisión en que la actora no aportó prueba alguna que acreditara el consentimiento viciado, le correspondía al recurrente señalar cual es la prueba hábil (documento, confesión o inspección judicial) que demuestra lo contrario, sin embargo, al formular el cargo, hace mención a un cúmulo de documentos referenciados en forma genérica y a partir de ellos no realiza ningún esfuerzo demostrativo que de manera razona ponga de manifiesto que el ad quem, erró en su juicio.

La omisión en la demostración es de tal magnitud, que no se alegó a partir del documento medular de la acusación, el acta de conciliación, para que, confrontándola con documentos singularizados de los que afirma fueron mal apreciados, hubiera puesto en evidencia los dislates que le endilgó al Tribunal. Por otro lado el ad quem expresó en la sentencia que lo consignado en el acta de conciliación, estaba en concordancia con la prueba documental que obraba en el proceso, razón por la cual la censura debió dirigir su embate contra toda la documental, ya que no le estaba permitido un ataque parcial, porque la prueba en que se soportó la decisión no denunciada como erradamente apreciada o dejada de apreciar, continuaría soportando el fallo, sobre el particular resulta pertinente, traer a colación la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: […] como lo ha dicho con reiteración esta Sala de la Corte, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

Así mismo, lo dijo esta Corte en providencia CSJ SL, 22 nov. 2005, rad. 25290: Importa por ello reiterar que la jurisprudencia laboral tiene decantado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de hostigar alguno seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que la misma llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Atendiendo a lo anterior, se tiene que, para llegar el ad quem a su decisión, referida a la voluntad exenta de vicio declarada por el actor al suscribir la conciliación por la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, además de valorar y analizar las pruebas relacionadas por el censor, que dijo fueron erróneamente apreciadas, valoró y analizó todo el acervo de pruebas documentales, resultándole insuficiente apoyar su embate únicamente en las probanzas enlistadas y denunciadas de ser erróneamente interpretadas por el juez plural, habida cuenta, que los señalamientos en torno a estas probanzas, por sí solos, no tienen la capacidad de derribar las deducciones fácticas del ad quem que soportaron el fallo impugnado; por ello, no fundamentándose el fallador de segundo grado exclusivamente en las pruebas enunciadas por el casacionista, la decisión seguirá sostenida en lo que obtuvo de las restantes y que son el producto de la libre formación del convencimiento contemplado en artículo 61 del CPTSS, pruebas que el recurrente dejo libre de embestida, conservando la sentencia la presunción de legalidad y acierto con que viene guarnecida.

A partir de la prueba documental que el casacionista señala como mal apreciada, no logró hilvanar un discurso demostrativo eficaz y coherente que pusiera de manifiesto que en efecto la voluntad del actor fue viciada, por el contrario, se centró en hacer manifestaciones genéricas en torno a la prueba hábil relacionándola con la testimonial, que no es prueba calificada, y la que solo puede valorarse cuando de aquella se pone de manifiesto el yerro que además debe aparecer manifiesto en los autos.

La censura lo que pretende es demostrar el engaño que pregona a partir de la prueba testimonial, medio no calificado del que no puede hacer pronunciamiento alguno la Sala, debido a que no logró demostrar los yerros que le endilga al ad quem, a partir de la prueba hábil enlistada, al respecto, entre muchas la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, rad. n.° 38313): En consecuencia, por no haberse acreditado por el recurrente con algún medio de prueba calificado en casación que el juez de la alzada incurrió en alguno de los errores de hecho que le atribuye el cargo, no es dable a la Corte adentrarse en el estudio de los que no lo son, pues bien recuerda la opositora que para ello, en concordancia con lo señalado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe previamente demostrarse en el ataque que aquél erró al no valorar o valorar pero con error, con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante algún documento, confesión o inspección judicial arrimada o practicada en el proceso.

En definitiva, el ad quem valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del CPTSS y, en tal medida, no cometió los yerros enrostrados por el recurrente, pues la conclusión a la que arribó, que en la voluntad del demandante no hubo presión ni engaño ejercido por la accionada, a efectos de suscribir el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, no resulta contraria a lo que arrojan las instrumentales que analizó. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró WILDEMAN OSORIO HIGUITA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, propietaria de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, LIQUIDADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00