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SL1864-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1864-2022 Radicación n.° 81372 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Karina Vence Peláez, en calidad de apoderada judicial de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos en que fue concedido (f.° 25 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sortcelina Arteaga Ruiz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que para el 19 de julio de 2014, dio cumplimiento a los requisitos de edad y tiempo de servicio, estipulados en el artículo 98 de la CCT celebrada entre el ISS y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial 2001-2004, que a la fecha mantenía vigencia y de la cual era beneficiaria.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en los 3 últimos años de servicio, a partir del 1 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de julio de 1964, por lo que la edad de 50 años la alcanzó en el mismo día y mes del año 2014; que mediante Resolución n.° 00001959 del 23 de abril de 1991, el ISS la nombró en el cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III grado 13.

Señaló, que perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que es beneficiaria de la CCT 2001-2004. Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que el 5 de febrero de 2015, el apoderado general de Fiduciaria la Previsora S.A. le comunicó que su relación laboral terminaría el 31 de marzo de 2015, momento para el cual desempeñaba el cargo de técnico de servicios administrativos grado 18; que de conformidad con el formato CLEB, prestó servicios por un lapso de 23 años, 10 meses y 11 días.

Informó, que el 12 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, por lo que a través de la Resolución n.° RDP003868 del 30 de enero de 2015, la UGPP negó el reconocimiento prestacional y contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos bajo el argumento de la inaplicabilidad de la CCT en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 y mantuvo su postura.

(f.° 1 a 15 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante nació el 19 de julio de 1964, por lo que la edad de 50 años la alcanzó en el mismo día y mes del año 2014; que mediante Resolución n.° 00001959 del 23 de abril de 1991, el ISS la nombró en el cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III - grado 13; que perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1998 y hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que es beneficiaria de la CCT 2001-2004; que para el 5 de febrero de 2015, se desempeñaba en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 18; que de conformidad con el formato Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 4 CLEB, prestó servicios por un lapso de 23 años, 10 meses y 11 días; que el 12 de agosto de 2014, la interesada solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación, por lo que a través de la Resolución n.° RDP003868 del 30 de enero de 2015 la UGPP negó el reconocimiento prestacional y contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos bajo el argumento de la inaplicabilidad de la CCT en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 y se mantuvo su postura negativa; respecto de los demás indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido por parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 186 a 191 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de abril de 2017 (f.° 208 a 210 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la demandante y a favor de la demandada en un 90%. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 1° de marzo de 2018, (f.° 6 a 7 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la CCT 2001-2004. Manifestó, que se entiende que hay un derecho adquirido cuando la persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la ley o la convención; respecto de la expectativa legítima indicó que esta comprende los derechos condicionales y los eventuales que por su especial naturaleza confieren al futuro titular de cumplirse la condición suspensiva de los primeros o completarse los elementos faltantes en los segundos; en cuanto a las meras expectativas reseñó que estas no constituyen derecho alguno, pues no se tiene cumplido ninguno de los requisitos exigidos para el acceso a la prestación. Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo atinente a la vigencia de los regímenes pensionales, reseñó que el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que a partir del 29 de julio de 2005, desapareció la posibilidad de pactar condiciones pensionales extralegales, pues de manera tajante prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas aun cuando sean más favorables a los trabajadores; no obstante lo anterior, el constituyente, en aras de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de las partes respecto de la estabilidad de lo previamente acordado, estableció en el parágrafo 3° transitorio un periodo temporal, del que se puede colegir que: Los acuerdos convencionales que venían rigiendo en el término de duración dentro del marco de una negociación celebrada por primera vez antes de la vigencia del referido acto reformatorio constitucional, tendrían una vigencia limitada, pues con posterioridad a esa calenda ya no es dable pactar reglas pensionales más favorables, y continuarían produciendo efectos hasta el vencimiento del plazo de vigencia inicialmente acordado por las partes.

En forma adicional, se prohibió que en los acuerdos celebrados entre el 2005 y julio de 2010, que se refiere a las prórrogas y no a los acuerdos suscritos por primera vez, no incluyeran condiciones pensionales más favorables que las que estaban vigentes. Finalmente, se dispuso que, en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, perderían vigencia todas las disposiciones Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 7 que contuvieran condiciones pensionales extralegales, esto último hace referencia a los acuerdos que venían produciendo efectos jurídicos a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio por haber sido celebrados por primera vez, como aquellos que seguían rigiendo por virtud de las prórrogas automáticas entre junio de 2005 y julio de 2010.

Afirmó, que de acuerdo a la jurisprudencia de las altas Cortes y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cabe la tesis de la apelante en la medida en que por mandato de la Constitución todas las reglas contenidas en pactos o convenciones colectivas que involucren asuntos de carácter pensional desaparecieron del mundo jurídico una vez llegado el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente para el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones convencionales.

Expresó que, en el caso bajo estudio, el ISS y su sindicato celebraron CCT por 3 años del 2001 al 2004, la cual al no haber sido denunciada por ninguna de las partes dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento se renovó sucesiva y automáticamente, por lo que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, mantenía su vigencia por ministerio de la ley, la cual conservó hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima que tenían los trabajadores del ISS para consolidar su derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT y como al 31 de julio de 2010, la demandante apenas tenía 46 años y poco más de 19 de servicio, por lo que no logró concretar su derecho a la pensión Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 8 de jubilación reclamada y menos aún podría hablarse de un derecho adquirido o una mera expectativa, pues para esa calenda no había ninguno de los requisitos exigidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.°7 vto. del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado y se pasa a estudiar (f.°7 vto. a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CP); de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia; 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal debió realizar una interpretación más amplia del contenido y Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 9 alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y no de una manera restrictiva como efectivamente lo hizo, aplicándolo en armonía con otros principios y derechos superiores tales como el de favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando además las máximas de la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores.

Expone, que la pensión reclamada fue acordada en la CCT celebrada mucho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que nunca fue denunciada, operando entonces la prórroga automática de 6 en 6 meses, tal como lo establece el artículo 478 del CST y encontrándose vigente más allá del 31 de julio de 2010, según lo establece el artículo 479 de la misma normativa laboral, al no haberse denunciado con el pleno de los requisitos legales.

Precisó, que de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, la prohibición allí contenida está referenciada hacia el futuro, respetando las prestaciones pactadas en convenciones anteriores, por tanto, las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, se deben mantener por el término estipulado en el pacto o convención, de tal manera que aquellas que se venían renovando de 6 en 6 meses, debieron persistir por una única vez aun después del 31 de julio de 2010, ello si se tiene en cuenta que la prórroga automática de las mismas se da por mandato expreso de una norma legal, el artículo 478 del CST.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera, que las limitaciones impuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, operan para aquellas convenciones o pactos que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, más no para aquellas que vienen prorrogándose automáticamente, toda vez que estas no son siquiera mencionadas en el referido Acto Legislativo; errónea interpretación realizada por el Tribunal al sopesar jurídicamente su decisión, por lo que en esta medida no puede entenderse que aquellas prestaciones contenidas en CCT anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, legalmente pactadas, perdieron su vigencia ipso facto, por cuanto ello vulnera el derecho de sindicalización y el de la negociación colectiva.

Alega, que cuando se realiza una interpretación aislada, como la que efectuó el Tribunal, se concluye que lo pactado en temas de pensiones convencionales, solo tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, pero no se puede pasar por alto que el artículo 98 de la CCT sustrae de esa vigencia algunas normas, haciendo una remisión normativa.

Es decir, la CCT tiene tantas vigencias iniciales como normas que consagren vigencias disímiles. Afirma, que en el artículo 98 de la CCT se enmarca la convicción de las partes firmantes, de dar efectividad a aspectos convencionales más allá de la vigencia de la misma convención inicialmente pactada, evidencia concertada para efectos pensionales, en casos muy puntuales, hasta el año 2017.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifiesta que la recurrente presenta como norma principal el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política, errando en la cita precisa de la norma, toda vez que dicho precepto no contiene parágrafo 3°, pues realmente la impugnante hacía referencia al parágrafo transitorio 3°.

Anota, que la recurrente omitió en su recurso señalar los errores interpretativos en los que incurrió el Tribunal, no precisa cuales son las violaciones frente a las normas que indica en su cargo y tampoco explica los principios que le dan alcance a su argumentación, como el razonamiento por el que considera que esos principios no se tuvieron en cuenta.

Afirma, que la decisión del juez plural atendió las sentencias jurisprudenciales que le daban sentido a su argumentación, por cuanto no hubo desacierto en la forma que realizó la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que adoptó el criterio hermenéutico que ha mantenido la Corte Suprema, así como la Corte Constitucional. Aduce, que en concordancia con la restricción contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, -en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010- le es imposible al operador judicial desconocerlo y por tanto debe obviar el Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento que hace la convención colectiva en materia de pensiones.

Acota, que en ningún momento los operadores judiciales han desconocido los derechos pensionales, simplemente que, a pesar del tiempo laborado y la edad de la recurrente, no pueden soslayar con la aplicación de la norma supra, los supuestos derechos que derivaban de la convención colectiva que quedaron como meras expectativas, al no poderse concretar por la limitación que en materia pensional hizo el Acto Legislativo.

Señala, que debe tenerse en cuenta que la norma supra prima en aplicación frente a la convencional, siendo así, no es posible emplear el contenido del artículo 98, toda vez que el requisito de tiempo de servicios se completó en el año 2015 (31 de marzo de 2015) y el referido a la edad lo cumplió en el año 2014 (19 de julio de 2014), época para la cual lo contenido en la referida convención no podía aplicarse, por lo que no opera como proposición de la solicitud del recurso de casación. Por lo que concluyó que el cargo no debe prosperar (f.°49 a 54 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala los problemas de orden técnico a los que alude la réplica, por ello Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 13 se procede al estudio de fondo del cargo planteado por la recurrente. En el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, mediante Resolución n.° 00001959 del 23 de abril de 1991 con fecha de iniciación el 20 de mayo de 1991 y hasta el 31 de marzo de 2015; ii) que la demandante se afilió a la organización sindical el 3 de agosto de 1998; iii) entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial en el año 2001, se celebró una convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, la que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, y de la cual es beneficiaria la accionante; iv) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegaran a la edad de 50 años en caso de ser mujeres y iv) que la actora cumplió los 50 de edad el 19 de julio de 2014 y los 20 de servicio el 20 de mayo de 2011.

Ahora bien, la impugnante le reprocha al Tribunal la interpretación restrictiva que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, dejando de lado que la pensión reclamada fue acordada en la CCT celebrada con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 14 la que además nunca fue denunciada, operando respecto de la misma la prórroga automática, ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 478 del CST, encontrándose vigente más allá del 31 de julio de 2010, como quiera que la prohibición contenida en el acto ya mencionado opera para aquellas convenciones que se suscribieran entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, mas no para aquellas que vienen prorrogándose automáticamente, por lo que no puede entenderse, como erradamente lo hizo el Tribunal, que aquellas prestaciones contenidas en convenciones colectivas anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron su vigencia ipso facto, pues ello vulnera abruptamente el derecho de sindicación y negociación colectiva.

Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, se permite la aplicación de normas convencionales por reunir los requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data del 31 de julio de 2010.

Al respecto la Corporación, sobre el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la convención celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en sentencia CSJ SL5116-2020, dijo: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 16 Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 17 hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella Corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 18 requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

1. EL CASO EN CONCRETO Tal como se refirió en los antecedentes, el accionante propugna por el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros. Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, el artículo 2° prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, se equivocó el juzgador al determinar que el término inicialmente pactado iba solo hasta el 31 de julio de 2010, sin entrar a verificar si en efecto la CCT fijaba una data diferente e iba más allá de la fecha estipulada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo estudiado, es evidente, que los argumentos sustento de la decisión proferida por el ad quem, no se encuentran en línea con la más reciente jurisprudencia de esta Corte, por ende, incurrió el juez de alzada en la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, la pensión prevista en el artículo 98 convencional fija una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena respetar.

En ese orden, se tiene que Sortcelina Arteaga Ruiz tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en razón a que Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 21 cumplió la edad de 50 años, el 19 de julio de 2014 y los 20 años de servicios, el 20 de mayo de 2011.

Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del 1° de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 22 a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Así las cosas, si bien el derecho se causó el 20 de mayo de 2011, cuando llegó a los 20 años de servicios, como quiera que para esa data aun no contaba con 50 años de edad, requisito este de exigibilidad, pues arribó a la misma el 19 de julio de 2014, en principio esta sería la data del reconocimiento, sin embargo, su pago solo procede a partir del 1 de abril de 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio (31 de marzo de 2015).

De lo anterior, la situación de la actora se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, sin que haya lugar a indexar el ingreso base de liquidación, pues laboró hasta el 31 de marzo de 2015 y la pensión se pagará a partir del día siguiente, solo por 13 mesadas, ya que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigente, conforme lo expone el parágrafo transitorio sexto del acto legislativo tantas veces mencionado.

Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 23 vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal. En consecuencia, al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una mesada inicial de $2.118.376, así: SALARIOS DEVENGADOS ÚLTIMOS TRES AÑOS = 76.261.546$ SALARIO PROMEDIO MENSUAL ÚLT.

TRES AÑOS = 2.118.376$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE RETIRO = 31/03/2015 FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 2.118.376$ 1/04/2012 30/04/2012 30 1.554.853$ 1/05/2012 31/05/2012 30 2.032.128$ 1/06/2012 30/06/2012 30 1.714.308$ 1/07/2012 31/07/2012 30 1.257.154$ 1/08/2012 31/08/2012 30 3.441.224$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.714.308$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.714.308$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.714.308$ 1/12/2012 31/12/2012 30 4.092.610$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.714.308$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.714.308$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.714.308$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.714.308$ 1/05/2013 31/05/2013 30 1.714.308$ 1/06/2013 30/06/2013 30 4.713.804$ 1/07/2013 31/07/2013 30 1.714.308$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.714.308$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.714.308$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.714.308$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.714.308$ 1/12/2013 31/12/2013 30 3.650.204$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.714.308$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.324.976$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.714.308$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.714.308$ 1/05/2014 31/05/2014 30 1.714.308$ 1/06/2014 30/06/2014 30 2.957.208$ 1/07/2014 31/07/2014 30 1.714.308$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.714.308$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.755.469$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.755.469$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.755.469$ 1/12/2014 31/12/2014 30 6.128.953$ 1/01/2015 31/01/2015 30 1.851.955$ 1/02/2015 28/02/2015 30 1.851.955$ 1/03/2015 31/03/2015 30 1.851.955$ 1.080 $ 76.261.546 PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - ISS SALARIOS DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS CON FACTORES CONVENCIONALES Nº DE DÍAS SALARIO MENSUAL CON FACTORES INICIO FIN Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir del 1º de abril de 2015, no obstante la solicitud de la prestación convencional se hizo a la demandada el 12 de agosto de 2014 y esta la negó mediante la Resolución n.° RDP 003868 del 30 de enero de 2015, presentándose los recursos correspondientes el 6 de marzo de 2015 y resolviéndose los mismos mediante Resoluciones n.° RDP 013923 del 13 de abril de 2015 y RDP 017268 del 4 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 13 de abril de 2016 (f.º 120), esto es, antes de que expirara el término de los tres años que dispone el artículo 151 del CPTSS, por lo que se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Luego, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 1° de abril de 2015 y el 30 de abril de 2022, corresponde a $228.744.224 mesadas pensionales, como se describe a continuación: FECHAS N° DE VR. PENSIÓN VR. MESADAS INICIO FIN PAGOS CONVENCIONAL ADEUDADAS 1/04/2015 31/12/2015 10 2.118.376$ 21.183.760$ 1/01/2016 31/12/2016 13 2.261.790$ 29.403.270$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.391.843$ 31.093.959$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.489.670$ 32.365.710$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.568.841$ 33.394.933$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.666.457$ 34.663.941$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.709.387$ 35.222.031$ 1/01/2022 30/04/2022 4 2.861.655$ 11.446.620$ TOTAL 228.774.224$ Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 25 De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas a partir de la exigibilidad individual de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Se denegará la pretensión por intereses de mora, por cuanto la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso (CSJ SL1575-2019). Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas de primera instancia a cargo de la demandada.

En este grado no se generan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de SORTCELINA ARTEAGA RUIZ la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de $2.118.376.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 27 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a SORTCELINA ARTEAGA RUIZ la suma de $228.774.224 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Así mismo, se declaran no probadas las demás excepciones de mérito.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81372 SCLAJPT-10 V.00 28