CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1864-2020 Radicación n.° 75781 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENE BARBOSA SÁNCHEZ, contra la entidad recurrente, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, EMÉRITA DELGADO DE CUEVAS, JOHNNY CUEVAS DELGADO, IVONNE CUEVAS BARBOSA y PAOLA CUEVAS BARBOSA.
Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marlene Barbosa Sánchez llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que declare que Rafael Cuevas Calonge, es beneficiario del régimen de transición y que ella tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de aquél. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene al instituto demandado, al reconocimiento de dicha prestación; junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones, informó que convivió durante más de 23 años con Rafael Cuevas Calonge y hasta el momento de su muerte, ocurrida el 4 de enero de 1995, fecha hasta la cual cotizó un total de 456 semanas al ISS. Agregó que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, petición que no le había sido contestada al momento en que instauró la presente demanda, sin referir ningún hecho adicional.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante; el número de semanas cotizadas al sistema y la solicitud pensional elevada por la actora, pero dijo no constarle la convivencia invocada por esta última.
Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, explicó que el afiliado fallecido no acreditó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta que esa era la norma aplicable a este caso, dado que el deceso ocurrió el 4 de enero de 1995. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.
Mediante auto del 28 de julio de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar al contradictorio como litisconsortes necesarios a Emérita Delgado de Cuevas, Johnny Cuevas Delgado, Ivonne Cuevas Barbosa y Paola Cuevas Barbosa; en calidad de cónyuge supérstite e hijos de Rafael Cuevas Calonge, respectivamente, a quienes les fue designado curador ad litem para que representara sus intereses.
El curador ad litem, al contestar la demanda, dijo estar sujeto a lo que resultara probado en el trámite. Frente a los hechos, admitió la fecha de deceso del causante y la solicitud pensional elevada por la actora, de conformidad con los documentos que obraban en el plenario; los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.º 169, 170, 178 y 179).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Se dispuso que, si contra dicha decisión no se interponía el recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del Instituto de Seguros Sociales y con ocasión de la consulta surtida en favor de este último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la apelada y consultada sentencia absolutoria del 31 de octubre de 2014, para en su lugar, previa declaración de no prosperar ninguna excepción, CONDENAR a la demandada ISS –liquidado hoy COLPENSIONES S.A. A PAGAR vitaliciamente a favor de la compañera permanente MARLENE BARBOSA SÁNCHEZ, de condiciones civiles conocidas en autos y a la cónyuge EMÉRITA DELGADO DE CUEVAS, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de sobrevivientes de su respectivo compañero permanente y esposo RAFAEL CUEVAS CALONGE a partir de la data de su fallecimiento el 4 de enero de 1994, en un 50% para cada una, con base en el ingreso base de liquidación promedio que arrojen los históricos de los IBC indexados –salarios bases de cotización- y resultado de la tasa de reemplazo que corresponda en proporción a la densidad de semanas cotizadas por el occiso y en todo caso no inferior a la pensión mínima de ley, con derecho a acrecer conforme a derecho y a los aumentos de ley (art. 14 Ley 100 de 1993), junto con los intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 de 1993 a partir de la misma fecha.
SEGUNDO. COSTAS de primera instancia a cargo de la condenada y a favor de MARLENE BARBOSA SÁNCHEZ y de EMÉRITA DELGADO DE CUEVAS, en un cincuenta por ciento para cada una, tásense por la a quo. En apelación y a favor de la demandante MARLENE BARBOSA SÁNCHEZ se fijan dos millones de pesos a cargo de COLPENSIONES. LIQUÍDENSE por secretaría. Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 5 SIN COSTAS en consulta en lo que respecta a la cónyuge EMÉRITA DELGADO DE CUEVAS.
En primer lugar, partió de los siguientes supuestos fácticos acreditados en el proceso: i) Rafael Cuevas Calonge falleció el 4 de enero de 1995 (f.° 7 y 110); ii) la demandante, Marlene Barbosa Sánchez convivió con el causante durante más de 23 años y procrearon dos hijas, Ivonne y Paola Cuevas Sánchez, quienes para el momento del deceso, eran menores de edad (f° 75); iii) el causante contrajo matrimonio con Emérita Delgado de Cuevas, con quien tuvo un hijo, Johnny Cuevas Delgado (f.° 154); iv) mediante Resolución 002155 del 17 de diciembre de 1980, Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación convencional a Rafael Cuevas Calonge, la cual, al haber sido otorgada con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, resulta compatible con la de vejez que otorgue el ISS; v) Puertos de Colombia reconoció la sustitución pensional en favor de Emérita Delgado de Cuevas y de los tres hijos menores de edad del causante; y vi) para la fecha de presentación de esta demanda, todos los hijos del causante eran mayores de edad, sin que ninguno presentara «discapacidad probada dependiente» (f.° 63 a 66).
Aclarado lo anterior, precisó que, por regla general, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma que resulta aplicable a un caso específico es aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, para el caso, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que el deceso ocurrió el 4 de enero de 1995.
Advirtió que, en atención a los requisitos Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 6 previstos en esa norma, el afiliado no había dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, ya que no contaba con 26 semanas de aportes dentro del último año previo a su deceso. Advirtió que, si bien era cierto, como lo señaló el a quo, que en materia de pensión de sobrevivientes no está previsto un régimen de transición, sí era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 constitucional.
Al respecto, informó que el afiliado cotizó un total de 456.42 semanas en toda su vida laboral, aportadas entre el 21 de febrero de 1971 y el 31 de octubre de 1978, esto es, en vigencia de los Acuerdos 226 de 1996 y 049 de 1990, normativas bajo las cuales, resultaba suficiente con que el afiliado tuviera acreditadas 150 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores al momento del deceso o 300 en cualquier tiempo, lo que significaba que «el causante dejó la densidad de semanas 456,42 necesarias y suficientes para financiar la pensión de sobrevivientes según los calculistas de 1966 y de 1990» (f.° 8).
En cuanto a los beneficiarios de la prestación solicitada, resaltó que, de acuerdo con las declaraciones notariales y judiciales, se pudo constatar que Marlene Barbosa convivió con el causante durante más de 20 años y hasta el momento de su deceso y que, si bien, seis meses antes de morir, esta persona se había trasladado al Ecuador, había sido por cuestiones de trabajo, lugar donde sufrió un infarto que le produjo la muerte.
Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó, respecto de Emérita Delgado de Cuevas, que no había duda de que contrajo matrimonio con el causante, el 22 de diciembre de 1958; que procrearon dos hijos; que convivieron desde el momento en que se casaron hasta el año 1995 y que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, lo que demostraba su condición de beneficiaria del derecho pretendido, calidad que se corroboraba con la resolución mediante la cual, Puertos de Colombia le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba el trabajador.
Indicó que en estos eventos el cónyuge separado de hecho tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes si demuestra que el vínculo matrimonial se ha mantenido vigente, así no demuestre convivencia al momento de la muerte, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. Entendió que la ley no excluía ni a la compañera permanente ni a la cónyuge de su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, de modo que debía protegerse proporcionalmente a ambas, por lo que consideró que, como para ese momento ya no existían hijos menores de edad o dependientes del causante, cada una de ellas tendría derecho al reconocimiento del 50% de esa prestación, a partir del 4 de enero de 1995, teniendo en cuenta para ello, los salarios base de cotización correspondientes a toda la vida laboral del afiliado, debidamente actualizados, conforme al IPC y con una tasa de reemplazo «proporcional de la densidad de 456.42 semanas, en todo caso en una mesada global no inferior a la pensión mínima» (f.º 10, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, advirtió que la excepción de prescripción no se declararía en favor de la accionada, en tanto «al plantearla no se sustentó (f.º 26)» (f.º 10, cuaderno del Tribunal), motivo por el cual se reconocería el derecho pretendido a partir de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 4 de enero de 1995, junto con las mesadas causadas, los intereses de mora y los aumentos de ley.
Añadió que las otras excepciones tampoco tendrían vocación de prosperidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Colpensiones pretende que la Corte case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto ordenó el reconocimiento pensional a partir del momento del fallecimiento de Rafael Cuevas Calonge, esto es, el 4 de enero de 1995; para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y la condene a pagar dicha prestación, pero sólo a partir del 10 de mayo de 2008, autorizando los descuentos al subsistema de salud del valor del retroactivo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiarán de manera conjunta pues, pese a que se plantearon por sendas distintas, enuncian el mismo problema jurídico y persiguen idéntico propósito. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea –violación medio- del artículo 31 del CPTSS, lo que generó la infracción directa de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS; 1 de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; inciso tercero del 42 del Decreto 692 de 1994 y 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.
Refiere que su inconformidad radica en la decisión del juez de segundo grado de no declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, supuestamente porque al momento de plantearla, no fue debidamente sustentada. Considera que dicha determinación se originó en un entendimiento equivocado del artículo 131 del CST y considerar que, en lo que a esta excepción se refiere, es «absolutamente necesario que esta se sustentara» (f.º 15).
Sugiere que, basta con que la parte interesada plantee dicha excepción, para que la autoridad competente deba estudiarla de fondo, siendo entonces improcedente exigir una argumentación o sustentación amplia como lo requirió el ad quem en este caso. La omisión de estudiar la viabilidad de la prescripción llevó, a su vez, a desconocer los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, de haberse analizado la excepción de prescripción, el Tribunal hubiera advertido que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de enero de 1995, en la medida en que transcurrieron más de tres años desde el momento en que dicho derecho se hizo exigible y la fecha en la que la parte demandante formuló la respectiva reclamación administrativa ante el ISS, hoy Colpensiones.
Por ende, precisa, en el presente asunto las mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2007 se encuentran prescritas. Así mismo, le cuestiona al juez de segundo grado, no haber autorizado el descuento del retroactivo pensional al que fue condenado, de las sumas destinadas al sistema de salud, pese a que, el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, establece que la cotización mensual a ese régimen será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Indica que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra que los pensionados son participantes del sistema de seguridad social, por lo que tienen la obligación de aportar las sumas respectivas a ese título. Con ello se desconoció, igualmente, que la entidad pagadora de pensiones, en este caso, Colpensiones, está en el deber de descontar el 12% de cada mesada y transferirlo a la respectiva EPS, independientemente de que la condena se imponga a título de retroactivo.
Para apoyar su tesis, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 51592. Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31 y 151 del CPTSS y 488 del CST. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones en la contestación de la demanda, sustentó debidamente la excepción de prescripción. Dar por demostrado, no estándolo, que Colpensiones no sustentó debidamente la excepción de prescripción. Señala que los anteriores errores se derivaron de la indebida apreciación del escrito de contestación de la demanda presentado por Colpensiones (f.º 23 a 27).
Para sustentar su reproche, indica que, si el Tribunal hubiera valorado debidamente dicha pieza procesal, habría advertido que la entidad accionada, sí argumentó la excepción de prescripción, por lo que debió estudiarse de fondo. Para demostrarlo, refiere apartes del escrito de contestación de la demanda inaugural y puntualiza que está probado que, si se argumentó con suficiencia dicha excepción, lo que le hubiera permitido al juez de segundo grado advertir que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2007 se encuentran prescritas, por lo que el reconocimiento de dicha prestación solo se ha Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 12 podido ordenar a partir de esa fecha.
Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado y se proceda de conformidad con lo solicitado en el alcance de la impugnación. VIII. CONSIDERACIONES Los reproches que hace la entidad recurrente al fallo de segundo grado se centran en dos aspectos puntuales: el primero, no haber autorizado los descuentos a salud, de la suma reconocida a título de retroactivo pensional; el segundo, no haber tenido por demostrada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2007.
En ese orden, la Sala abordará el estudio de los cargos planteados. Respecto del primero punto, se tiene que si bien esta Sala de Casación, en un primer momento, consideraba que la omisión de los jueces de instancia de autorizar estos descuentos, configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo con el fin de ordenarlos en sede de instancia, lo cierto es que, en la actualidad, ha optado por descartar un error derivado de esa circunstancia, en el entendido de que, como se trata de unas deducciones dispuestas por ministerio de la ley, operan de pleno derecho, esto es, con total independencia de si fueron o no ordenadas por los jueces de primer y segundo grado, por lo que el no haberlas decretado en el fallo, no constituye un error insuperable.
Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo ese contexto, tal y como lo viene adoctrinando esta Corporación, acorde a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea menester declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran facultadas a efectos de generar tales deducciones del monto constitutivo del retroactivo, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado (ver sentencias CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 y CSJ SL2234 -2019).
En sentencia CSJ SL1169- 2019 expuso: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente en los reproches que hace sobre esta temática.
Ahora, en relación con el segundo punto, la censura considera que el Tribunal erró, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, al no estudiar de fondo la excepción de prescripción propuesta en el escrito de contestación de la demanda, pese a que, no sólo la misma fue debidamente sustentada en dicha pieza procesal, sino porque las normas que regulan esta institución, permiten su análisis de fondo con su solo planteamiento, esto es, sin que se exijan sustentaciones o argumentaciones adicionales.
Debe recordarse que, en lo que a ese asunto se refiere, el Tribunal se limitó a decir que la accionada había planteado la excepción de prescripción pero que no la había sustentado, por lo que no había lugar a declararla. Procede la Sala a analizar los elementos de prueba o piezas procesales a fin de determinar si se demostró la comisión de los yerros fácticos anunciada.
Pues bien, a folios 23 a 27 del expediente, obra el escrito de contestación de la demanda inaugural presentada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En el acápite de excepciones, dicha entidad invocó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, la innominada y prescripción. En lo que a ésta última se refiere, precisó lo siguiente: Invoco esta excepción, en razón a que el señor falleció el 4 de enero Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1995 y la presunta reclamación al parecer, según la copia de la tirilla aportada se efectuó el 10 de mayo de 2010.
Así las cosas, en el hipotético caso en que se llegara a declarar el derecho, estarían prescritas las mesadas pensionales anteriores al término previsto en la norma. Ahora, el sentido de exhortar esta excepción no convalida hechos, ni confesión de los mismos, como tampoco avala fundamentos de derecho implorados por la demandante, pues el fallador al momento de proferir la decisión, debe estudiar el fenómeno del tiempo en relación con la vigencia de los derechos pretendidos (f.º 26).
Pues bien, la Sala considera que es evidente el yerro en el que incurrió el Tribunal al apreciar este elemento de prueba, en la medida en que la parte demandada no sólo formuló la excepción de prescripción en el escrito de contestación de la demanda inaugural, sino que invocó argumentos concretos para sustentarla, por lo que no resulta acertado que la misma no se hubiera analizado de fondo.
En efecto, Colpensiones hizo alusión a los motivos por los cuales estimaba que no podía condenarse al pago del retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, concretamente, porque la reclamación administrativa sólo se presentó el 10 de mayo de 2010, por lo que sólo podía ordenarse el pago de aquellas mesadas causadas en los tres años anteriores.
Por ello, es claro el error apreciativo en el que incurrió el juez de segundo grado al abstenerse de estudiar esta excepción, vulnerando con ello los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada. Pero si lo anterior no fuese suficiente, la Corte advierte que el Tribunal también erró desde el punto de vista jurídico al negarse a estudiar la excepción propuesta por la Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada, supuestamente porque la misma fue formulada y no sustentada.
Sobre el particular, si bien por disposición del numeral sexto del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso -en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa- lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, por lo que es claro que el Tribunal sí le dio un entendimiento equivocado a las normas denunciadas por la censura (sentencia CSJ SL2194 -2018).
Al respecto, en sentencia CSJL SL, 18 sep. 2012, rad. 40404, se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).
De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 17 la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.
Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.
Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. (Negrillas en el texto). Por lo precedente, es claro que el Tribunal incurrió en los yerros que le enrostra la censura en este punto.
En consecuencia, la Sala casará la sentencia, sólo en cuanto dicha Corporación se abstuvo de estudiar de fondo la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El único error que llevó a que los cargos prosperaran, fue la omisión del Tribunal en estudiar la excepción de prescripción propuesta por el ISS, hoy Colpensiones, en el escrito de contestación de la demanda, lo que condujo a que se le impusiera condena a título de retroactivo pensional, desde el 4 de enero de 1995.
En consecuencia, lo oportuno en esta instancia es, precisamente, analizar de fondo dicha Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 18 excepción. Sin embargo, para efectos de determinar los valores que, en caso de prosperar dicha excepción, estarían prescritos, la Corte estima necesario efectuar la liquidación de la pensión de sobrevivientes ordenada en esta oportunidad y lo hará bajo los parámetros que quedaron establecidos por el Tribunal, en la medida en que no fueron objeto de cuestionamiento por las partes y tampoco sobre esos aspectos se casó, por lo que los mismos se mantienen incólumes, con independencia de su acierto.
Al respecto, debe recordarse que el juez de segundo grado tuvo por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Rafael Cuevas Calonge falleció el 4 de enero de 1995; ii) estuvo afiliado al ISS y cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, concretamente, aportó 456,42 semanas; iii) Marlene Barbosa y Emérita Delgado de Cuevas son beneficiarias de la prestación de sobrevivientes que reclaman en esta oportunidad, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, al haber acreditado el presupuesto de convivencia que exige la ley en estos eventos y; iv) en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es claro que tanto la compañera permanente como la cónyuge del afiliado fallecido, causaron la pensión de sobrevivientes, concretamente, a la luz de la normativa inmediatamente anterior al momento del deceso, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, que prevé 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 19 los que, como se vio, reúne Cuevas Calonge.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes se causó el 4 de enero de 1995, fecha de fallecimiento de Rafael Cuevas Calonge. Ahora, en relación con la cuantía de la prestación, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la liquidación de las pensiones de sobrevivientes, el salario mensual de base para establecer la misma, se liquida así: SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 $ 4.410,00 1/01/1977 31/01/1977 31 4,29 $ 4.410,00 1/02/1977 28/02/1977 28 4,00 $ 4.410,00 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 4.410,00 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 $ 4.410,00 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/09/1977 30/09/1977 30 4,29 $ 4.410,00 1/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 4.410,00 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 4.410,00 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 4.410,00 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 4.410,00 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 4.410,00 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 4.410,00 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 4.410,00 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 4.410,00 TOTAL 700 100,00 $ 101.430,00 Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 20 CÁLCULO DE SALARIOS MENSUALES DE BASE- SMB FECHA DE PENSIÓN = 4/01/1995 TOTAL SALARIO DEVENGADOS (SMB) = $ 101.430,00 NÚMERO DE SEMANAS = 100 FACTOR = 4,33 CÁLCULO DE SALAIRO MENSUAL DE BASE (SMB) = TSD X 4,33 NS SMB = $ 101.430,00 X 4,33 100 SMB = $ 1.014,30 X 4,33 SMB = $ 4.391,92 TASA DE PENSIÓN (456,43 semanas) = 45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 1.976,36 SMLMV- AÑO 1995 = $ 118.933,00 VALOR DE LA PRIMERA MESADA NIVELADA = $ 118.933,00 Dado que para el presente caso se tuvieron en cuenta 456,42 semanas cotizadas, el cálculo de la pensión se estableció con una tasa de reemplazo del 45%.
Además, dado que la primera mesada pensional arrojó un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la misma se ajustará al valor que correspondía a ese concepto, en el año 1995. Por otra parte, las beneficiarias tienen derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y la mesada corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora bien, Colpensiones formuló la excepción de prescripción, por lo que hay lugar a declararla probada parcialmente. Al respecto, a folio 2 a 5 del plenario, obra la Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 21 solicitud elevada por la demandante, Marlene Barbosa Sánchez, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Rafael Cuevas Calonge.
Si bien el documento no registra fecha de presentación, lo cierto es que a folio 5, reposa una constancia de recepción del 10 de mayo de 2010, por lo que debe entenderse que fue en ese momento en que se agotó la reclamación administrativa, máxime si se trata de documentos aportados por la parte actora y que en el escrito de demanda inicial, relacionó como «copia de la petición elevada ante el Instituto de Seguros Sociales, copia de la tirilla de comprobación de radicación ante el ISS» (f.º 12).
Ahora, de acuerdo con el registro de defunción de folio 7 del plenario, consta que Rafael Cuevas falleció el 4 de enero de 1995, por lo que, a partir de ese momento se causó la pensión de sobrevivientes que reclaman sus beneficiarios en esta oportunidad, demanda inicial que se presentó el 3 de diciembre de 2010 según el acta individual de reparto.
En ese orden, las mesadas pensionales causadas para la compañera permanente Marlene Barbosa Sánchez, con anterioridad al 3 de diciembre de 2007 no eran exigibles en este caso, puesto que ya había transcurrido el término de los tres años, como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo necesario declarar parcialmente la excepción de prescripción. En lo que tiene que ver con la cónyuge, Emérita Delgado de Cuevas, debe recordarse que su vinculación se Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 22 hizo a través de curador ad litem y en el plenario no obra prueba respecto de la fecha en que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones e incluso, si elevó alguna solicitud en ese sentido.
Por ese motivo, se entenderá que la suspensión de la prescripción ocurrió desde el momento en que fue vinculada a este trámite procesal, concretamente, a través del auto emitido el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (f.º 115), por lo que se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2008.
De acuerdo con lo anterior, la Sala recuerda lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual.
A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza: Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Esta Corporación ha sido enfática en precisar que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de derechos que se Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 23 hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL, 26 may. 1986 rad. 0052). En consecuencia, el valor del retroactivo, el cual deberá ser indexado al momento de su pago efectivo, es el siguiente: RETROACTIVO Fecha Fecha Pensión Nº de Compañera Cónyuge Inicial Final Calculada mesada s Total anual Marlene Barbosa Sánchez (50%) Emérita Delgado de Cueva (50%) 4/01/1995 31/12/1995 $ 118.933 14 $ 1.665.062 Prescrito Prescrito 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 14 $ 1.989.750 Prescrito Prescrito 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 14 $ 2.408.070 Prescrito Prescrito 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 14 $ 2.853.564 Prescrito Prescrito 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 14 $ 3.310.440 Prescrito Prescrito 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 14 $ 3.641.400 Prescrito Prescrito 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 14 $ 4.004.000 Prescrito Prescrito 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 14 $ 4.326.000 Prescrito Prescrito 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 14 $ 4.648.000 Prescrito Prescrito 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 14 $ 5.012.000 Prescrito Prescrito 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000 Prescrito Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000 Prescrito Prescrito 1/01/2007 3/12/2007 $ 433.700 13,43 $ 5.824.591 Prescrito Prescrito 4/12/2007 31/12/2007 $ 433.700 1,56 $ 676.572 $ 338.286 Prescrito 19/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 $ 3.230.500 (Hasta 28 de julio de 2008 prescrito) $1.384.500 1/09/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 $ 3.478.300 $ 3.478.300 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 $ 3.605.000 $ 3.605.000 1/01/2011 10/02/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 $ 3.749.200 $ 3.749.200 Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 $ 3.966.900 $ 3.966.900 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 $ 4.126.500 $ 4.126.500 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 $ 4.312.000 $ 4.312.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 $ 4.510.450 $ 4.510.450 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 $ 4.826.185 $ 4.826.185 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 $ 5.164.019 $ 5.164.019 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 $ 5.468.694 $ 5.468.694 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 $ 5.796.812 $ 5.796.812 1/01/2020 31/05/2020 $ 877.803 5 $ 4.389.015 $ 2.194.508 $ 2.194.508 TOTAL $ 54.767.354 $ 52.583.068 Así las cosas, la Sala revocará la decisión proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali.
En su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Marlene Barbosa Sánchez y Emérita Delgado de Cuevas, en cuantía inicial de $118.933 en proporción del 50% para cada una de ellas, a partir del 4 de enero de 1995 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y deberá continuar pagando las mesadas que se causen a futuro.
Así mismo, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2007 –en el caso de Marlene Barbosa Sánchez- y, en consecuencia, Colpensiones le reconocerá por concepto de retroactivo pensional, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2020, la suma de $54.767.354, sin perjuicio de las mesadas futuras, valor que deberá indexarse al momento de su pago efectivo.
Respecto de Emérita Delgado de Cuevas, se declarará probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2008, por lo que Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 25 la accionada le reconocerá por concepto de retroactivo pensional, entre el 28 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2020, el monto de $52.583.068, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, sin perjuicio de las mesadas futuras.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARLENE BARBOSA SÁNCHEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios, EMÉRITA DELGADO DE CUEVAS, JOHNNY CUEVAS DELGADO, IVONNE CUEVAS BARBOSA y PAOLA CUEVAS BARBOSA, sólo en cuanto se abstuvo de estudiar la excepción de prescripción. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 26 de Descongestión de Cali. En su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $118.933 en favor de la compañera Marlene Barbosa Sánchez y la cónyuge Emérita Delgado de Cuevas, en proporción del 50% para cada una de ellas, a partir del 4 de enero de 1995.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2007, en el caso de Marlene Barbosa Sánchez y al 28 de julio de 2008, para Emérita Delgado de Cuevas.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a Marlene Barbosa Sánchez, por concepto de retroactivo pensional desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2020, la suma de $54.767.354 sin perjuicio de las mesadas futuras. Respecto de Emérita Delgado de Cuevas, le reconocerá a ese mismo título, entre el 28 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2020, la suma de $52.583.068, sin perjuicio de las mesadas futuras, valores éstos que deberán indexarse al momento de su pago efectivo.
CUARTO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 75781 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.