CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48868 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1864-2018 Radicación n.° 48868 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que le adelantó RUTH CLEMENCIA PEDROZA REYES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES RUTH CLEMENCIA PEDROZA REYES llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, mediante el cual laboró para la demandada, desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 7 de diciembre del 2004, con un último salario de $3.750.000 mensuales; que la demandada le canceló el contrato de manera unilateral e injustificada, al no configurarse la causal esgrimida por ella y no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual la terminación del contrato de trabajo no produce efecto.
En consecuencia, se la condene a pagarle la suma de $87.263.750.oo, debidamente indexada, a título de indemnización por cancelación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa. Además, los salarios y prestaciones sociales, desde el 7 de diciembre de 2004 hasta cuándo se dicte sentencia, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 29 de Ley 789 de 2002, junto con lo probado en el proceso, con las facultades ultra y extra petita; la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando a ello hubiere lugar, más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre las partes se suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de agosto de 1987; que prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 am a 5:30 pm, atendiendo las órdenes impartidas por el empleador, por lo cual recibía retribución económica mensual; que desempeñó los cargos de secretaria, administradora, contadora y, finalmente, en el departamento de materiales; que la última asignación básica mensual fue de $3.750.000.
La demandada le canceló unilateralmente el contrato de trabajo, a partir del 7 de diciembre de 2004, para lo cual invocó como justa causa el art. 7º, literal a), numerales 2º, 6º y 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56 y 58 numerales 1º y 2º del Código Sustantivo del Trabajo, pero no describió cuáles fueron los actos de violencia, injuria y malos tratos que realizó contra el empleador, los miembros de la familia del patrono, el personal directivo de la empresa o sus compañeros de trabajo (numeral 2º); que tampoco se especificó cuáles fueron las conductas previstas en el reglamento interno de trabajo como de grave indisciplina, desplegadas (numeral 6º), ni figuran en su hoja de vida llamados de atención memorandos o sanciones disciplinarias que indiquen reiterados actos de indisciplina (numeral 8°).
La causal prevista en el literal a), numeral 6º, artículo 7º del mencionado Decreto 2351 de 1965, que según la empleadora está en concordancia con el artículo 58 numerales 1º y 2º del CST, fue sustentada en la carta de cancelación de contrato de trabajo, en los siguientes términos: i) INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL CARGO 1.
Desatendió la recomendación de “ordenar, mantener la bodega totalmente organizada” (sic) (página segunda literal b). 2. Continúo aplicando el sistema anterior a pesar de que “se le ordenó cambiar el sistema manual de control de inventarios por uno sistematizado (página segunda literal b) 3. Desatendió la orden de “implementar procedimiento para el ingreso de productos y la remisión de material de materias primas” (página segunda literal b) 4.
“Los inventarios físicos de productos realizados los días 6 y 7 de abril de 2004 y el 31 de agosto del mismo año presentaron inconsistencias que a la fecha no han podido ser aclarados (página segunda literal c) 5. “Al 17 de noviembre de 2004 no había hecho entrega a un a la gerencia de la empresa de los estados financieros de la misma con corte a 31 de octubre del mismo año” (página tercera literal d) 6.
“Igualmente incumplió con sus funciones de verificar si el sistema estaba registrando correctamente los valores a liquidar” en el pago de retención en la fuente de octubre de 2004” (página tercera literal d) 7. “Las liquidaciones de impuestos las estaba usted remitiendo ha dicho departamento (revisoría fiscal) sobre la fecha de vencimiento” (página tercera literal d) 8.
“Se negó a dar respuesta a las preguntas que se le estaban formulando dentro del acta de descargos” (página tercera literal e) Frente al anterior listado de incumplimientos, enrostrados por la empleadora, señaló en su orden que: En cuanto al primero, indicó que se desempeñaba como contadora y días antes de la cancelación del contrato de trabajo, fue retirada de ese cargo y trasladada a la bodega, para lavar, etiquetar envases y contar empaques, sin que estuviera dentro de sus funciones, ordenar o mantener la bodega organizada.
Al segundo, dijo que era a la demandada a quien correspondía suministrar los implementos de trabajo, incluidos los programas destinados a sistematizar los procesos, para lo cual contrató a la empresa S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA., con el propósito de que implementara un nuevo módulo de programa contable, pero su manejo no le fue asignado, sino que la gerencia encargó al asistente contable, razón por la cual debió seguir utilizando el «sistema manual de control de inventarios»; que las dificultades en la sistematización de inventarios fueron objeto de inconformidad manifestada por escrito a S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA., diciéndole: «no funciona el programa de inventarios pese a llevar más de 6 meses instalado», y que solo en el mes de septiembre de 2004, la gerencia le ordena ponerse en contacto con esa empresa, a fin de iniciar el entrenamiento necesario sobre dicho módulo.
Al tercero, que en su condición de contadora de la empresa, no era responsable del ingreso de productos ni de la remisión de materias primas. Al cuarto, que presentó a la gerencia un informe de inventario de materias primas, de material de envase, de material de empaque, de productos en proceso y de productos terminados, cómo era su responsabilidad, señalando en las observaciones las diferencias entre el inventario físico y el inventario contable y su motivo.
Al quinto, que la gerencia coordinaba con ella las fechas de entrega de los estados financieros y esta fecha aún estaba dentro del plazo acordado. Al sexto, que sí verificó y encontró que existía una diferencia y procedió a notificar a S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA. como consta en la comunicación del 12 de noviembre de 2004, en la que le manifestó que: El pasado 11 de noviembre del 2004, informé telefónicamente al Señor Jimmy Ruiz las inconsistencias presentadas en el proceso de interfase del mes de octubre del 2004 ( ) por lo anterior ruego a usted revisar que pudo haber sucedido ya que durante casi cinco años que llevamos utilizando el programa S.O.S. nunca se habían presentado inconsistencias de ese tipo.
Al séptimo, que entregó oportunamente al asistente contable, los borradores de las declaraciones de impuestos para que se coordinará con la revisoría fiscal, la fecha de revisión y firma, razón por la cual en ningún momento se incurrió en mora con la DIAN por extemporaneidad en el pago de sus obligaciones tributarias. Al octavo, que el 19 de noviembre de 2004 la demandada la citó a diligencia de descargos sobre un informe de la revisoría fiscal, sin especificar los cargos que se le imputaban; que en esa diligencia, fue interrogada por una abogada, no por el jefe de personal u otro funcionario de la empresa, razón por la cual pidió la presencia de un abogado pero le fue negada; que la empleadora argumentó en la carta de cancelación de contrato, la incursión en actos contra el régimen disciplinario al no contestar el interrogatorio, sin dejar claro a cuál régimen de ellos se refiere, pues no contaba con un reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de la Protección Social, legalmente vigente; que posteriormente, el 6 de diciembre de 2004 fue notificada por escrito, para que compareciera a una diligencia de descargos, en la que por primera vez aparecen formulados los cargos y las preguntas fueron formuladas por el presidente de la junta de socios; que en esta ocasión también pidió la compañía de su abogado e igualmente le fue negada, alegando que se trataba de un trámite interno con presencia exclusiva de funcionarios de la compañía. Por lo anterior, sí atendió la diligencia de descargos y el supuesto acto de indisciplina que invoca la demandada para cancelar el contrato de trabajo, quedó subsanado.
INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA., también argumentó como justa causa, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6º, en concordancia con los artículos 58, numeral 2° y, 55 y 56 del CST, que sustentó como sigue y frente a lo cual alega que nunca se configuró: FALTA DE OBEDIENCIA Y FIDELIDAD 1.-Por participación de manera directa con una empresa de nombre Novis Farma limitada (página cuarta literal g) 2.-Por violación del principio de fidelidad al suministrar información sobre mercadeo, diagramación de productos de Industrias Maravedí compañía limitada (página cuarta literal i) 3.- Por violación al principio de exclusividad para con Industrias Maravedí compañía limitada (página cuarta literal i).
Frente a las anteriores acusaciones dijo: Al primero, que suscribió un contrato individual de trabajo con INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA., que le ocupaba más de 10 horas diarias, lo que le impedía materialmente laborar para otra u otras empresas, y no es ni ha sido socia de ninguna empresa. Al segundo, que en la carta de cancelación del contrato no quedó establecida cuál fue la información que supuestamente suministro sobre mercadeo y diagramación de productos y no se puede justificar la cancelación del contrato con una supuesta comunicación a terceros de la diagramación de los productos que comercializa la demandada, porque los mismos están a la vista del público y cualquiera tiene acceso al diseño del empaque, el cual debe ser genérico, exigido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y es usado por todos laboratorios del ramo, no exclusivo de INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. Para mayor ilustración mostró los cuadros comparativos que se observan en los folios 19 y 20 del cuaderno principal.
Al tercero, que durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la accionada, prestó sus servicios de manera exclusiva en el horario de trabajo que le fue asignado; que en su contrato de trabajo no se establece una dedicación exclusiva en el área contable a ella, como tampoco se le asignó un estipendio por tal compromiso. El gerente de INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. le comunicó por escrito, el 22 de noviembre de 2004, que pasaría a partir de esa fecha, al «departamento de materiales que estará bajo la supervisión de la doctora Ángela Bermúdez la cual le entregará sus funciones», lo cual evidenció la desmejora en sus condiciones laborales, con el fin de presionar su renuncia, pues era claro que despojarla de un cargo directivo para trasladarla a la bodega a labores subordinadas que desempeñan operarios no calificados, afectaba su autoestima, a pesar de que en una certificación laboral, afirmó que «su último cargo fue Directora de Materiales», tratando con ello de ocultar la persecución laboral ejercida contra la trabajadora y evitarse el pago de la indemnización (f.° 6 a 27, cuaderno principal).
La sociedad INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA., se opuso a las pretensiones de la demanda, las cuales consideró infundadas. Frente a las declaraciones y condenas dijo que no puede declararse que el contrato de trabajo haya terminado sin justa causa por parte de la empleadora, pues las motivaciones del despido lo justifican plenamente y por ende no procede pago de la indemnización por despido.
Por esta misma razón pidió no imponer las condenas pedidas. Aceptó como ciertos, los hechos relacionados con la suscripción del contrato de trabajo, el extremo temporal final de la relación contractual, la jornada de trabajo laborada, la última asignación básica y la cancelación del contrato de trabajo, pero adujo, que fue con justa causa.
De los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica (f.° 94 a 104, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 364 a 378, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada Industrias Maravedí Compañía Ltda. a pagar a la demandante Ruth Clemencia Pedroza Reyes, la suma de $44.583.333 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA imputable al empleador, suma de dinero que deberá indexarse tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que debió efectuarse su reconocimiento 8 (sic) de septiembre de 2004 y el IPC vigente a la fecha en que se produzca su pago efectivo.
SEGUNDO: Declarar no probados los medios exceptivos formulados respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.
TERCERO: CONDENAR en esta instancia en costas a la demandada. Tásense (negrilla del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante fallo del 10 de agosto de 2010 (f.° 14 a 34, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de mayo de 2009, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada Industrias Maravedí Compañía Ltda. a pagar a la demandante Ruth Clemencia Pedroza Reyes, la suma de $87.250.000,oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS. En esta instancia correrán a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que fue debidamente acreditado la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el salario, con lo cual, para efectos del recurso, tuvo en cuenta una relación laboral vigente, desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 7 de diciembre de 2004 y un salario de $3.750.000.
Delimitó el análisis de la alzada a la inconformidad de los apelantes, relacionada con la condena a la indemnización por despido injusto, respecto de la demandada; y la forma de su liquidación alegada por la demandante. Para resolver el recurso de la demandada, recordó apartes del escrito contentivo de aquel, en el cual se insiste en la existencia de las faltas que le fueron endilgadas, debidamente probadas con la declaración rendida por la revisora fiscal de la demandada, quien habló de las irregularidades encontradas en ejercicio de las funciones que como contadora de la empresa desempeñó la actora, generando la causal de despido prevista en el numeral segundo del artículo 62 del CST, pues se negó a responder los cargos disciplinarios, entre los cuales estaba el hecho de haberse puesto a disposición de una empresa competidora, de la que su esposo era socio.
Consideró que, en efecto, la parte demandante dio cumplimiento a la carga de probar que fue la demandada quién tomó la determinación unilateral de darle por terminado su contrato de trabajo y correspondía a la parte demandada acreditar la causa o motivo de la ruptura, pues el incumplimiento de esta obligación le resta toda validez a esos motivos y da posibilidad al reconocimiento de la indemnización correspondiente por la terminación ilícita.
Señaló, que este presupuesto fue verificado en el caso de la sociedad INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. con la carta de terminación del contrato del 7 de diciembre de 2004, visible a folio 60 a 64, 136 a 140 y 178 a 182 del cuaderno principal, en la que se le señalan a la trabajadora los motivos que llevaron a la demandada a tomar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, pero si bien allí se enlistan las conductas atribuidas a aquella, que surgieron en el desempeño de cada uno de los cargos que le fueron asignados, no fue posible determinar los tiempos en que la demandante estuvo cumpliendo sus funciones en cada uno de ellos, a excepción de cuando le fueron asignadas sus nuevas funciones en el departamento de materiales, a partir del 22 de noviembre del 2004, siendo necesario verificar en qué momento se dio el presunto incumplimiento de la actora, para establecer su responsabilidad.
En cuanto a que, desde abril de 2004, se le hicieron varias recomendaciones que desatendió, evidenció la falta de demostración, pues el mismo representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte (f.° 207, cuaderno principal), manifestó que la empresa nunca había incurrido en mora con la DIAN por extemporaneidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y que la demandante hizo entrega del informe de inventarios de bodega con las diferencias explicadas en anexo.
Destacó, que en el tema de inventarios no se desprendía que la actora hubiera incurrido en responsabilidad, ya que a pesar de las inconsistencias detectadas por la revisora fiscal, la imputación hecha a la demandante fue sólo en el sentido de no haber tenido participación ni colaboración de está en la actividad del inventario, y no haber participado en su realización, sin haberse patentado que la demandante era la responsable de esa logística; que tampoco hubo real convencimiento de la desatención de recomendaciones que le fueran dadas.
Corroboró, las dudas anteriores con los testimonios recaudados, en cuanto afirmaron que la empleada no era quién tenía la función de mantener ordenadas las bodegas y de controlar los ingresos del almacén, siendo labor de la otra empleada bajo supervisión de persona diferente a la actora, señora Arminda Acero, quién estaba bajo supervisión de la doctora Ángela.
Sobre la causal de no haber acatado instrucciones propias de sus funciones como contadora, repitió que no hubo claridad frente a las funciones inherentes en cada uno de los cargos desempeñados, en el momento de cada causal, además que el gerente, en respuesta a una queja sobre supuestas anomalías de la contadora, dejó clara la inconformidad con los problemas en los listados de cartera y el funcionamiento del programa de inventarios, con la empresa S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA, por lo que no se podía concluir la responsabilidad de la trabajadora en las inconsistencias imputadas por la empresa, al haber confluido otras causas en esas presuntas inconsistencias.
En el mismo sentido, con similares argumentos y el mismo juicio, desvirtuó con análisis probatorio, las demás causales que le endilgó la empresa para justificar el despido. Finalmente, en lo relacionado con el incumplimiento del deber de fidelidad a la empresa expresó que si bien se probó que el esposo de la demandante era socio accionario de una empresa competidora directa de la demandada, la accionante negó las preguntas tendientes a demostrar actos de deslealtad por parte de ella y, a pesar de algunos llamados de atención al respecto, no pudo inferir que la actora hubiese revelado secretos y datos reservados de la demandada, ninguno de los cargos que desempeñó la actora tuvo relación directa con la actividad de mercadeo, y el representante legal en el interrogatorio ya citado, afirmó que la trabajadora jamás se había desempeñado como maquiladora con fórmulas químicas en el laboratorio de productos farmacéuticos.
Concluyó, que ninguno de los medios probatorios aportados demostró las causales endilgadas, como justa causa de su despido. Al resolver el recurso de la parte actora, en cuanto a la equivocada aplicación del Juez de la norma que contempla la tabla indemnizatoria del despido, halló acertada su queja, por lo que le asistía el derecho a que la indemnización se hiciera en los términos contenidos del literal d), artículo sexto de la ley 50 de 1990, así como al tiempo laborado, que fue de 17 años, 3 meses y 27 días.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 26, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado como sigue: Pretendo con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha diez (10) de agosto de 2010 y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocarla en todas sus partes.
En un aparte final denominado sentencia de instancia, dijo el recurrente extraordinario que « Una vez convertida en sede de instancia, la Corte deberá revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […]» (f.°26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causa primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 28 de la ley 789 de 2002.
Aduce, que a la anterior violación llegó el ad quem por haber incurrido en errores de hecho, consistentes en la apreciación errónea de unas pruebas y, a pesar de haber señalado también la falta de apreciación de otras, solo fundamentó el cargo en la indebida interpretación de los medios de convicción, así: ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1.- No dar por demostrado, estándolo, cuáles fueron los cargos que desempeñó la señora RUTH CLEMENCIA PEDROZA REYES durante la vigencia de la relación laboral. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por parte del empleador en forma unilateral, pero con justa causa. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que una cualesquiera de las faltas en que incurrió la trabajadora relacionadas (sic) en la carta de terminación del contrato de trabajo, constituyó falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador probó, al menos una de las graves faltas en que incurrió la demandante para darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora confesó las faltas en que incurrió dique (sic) fue el motivo para terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS PRUEBAS CALIFICADAS 1.- La prueba documental que contiene el texto del contrato de trabajo (folio 8). 2.- La prueba documental que contiene el texto del contrato de trabajo (Folio 8). 3.- La prueba documental que contiene el llamado de atención del 15 de abril de 2004 (folio 31). 4.- La prueba documental que contiene las artes de los empaques de los medicamentos veterinarios de la empresa NOVISFARMA (folio 158 A 68). 5.- La prueba documental que contiene la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 60 a 64). 7.- El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (folios 207 a 209).
PRUEBAS NO CALIFICADAS 1.- El testimonio del señor Juan Manuel López (folios 264 a 270) 2.- El testimonio del señor Ricardo Alberto Ramírez Romero (folios 272 a 277) En la demostración del cargo, transcribe algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, sobre los cuales se pronuncia en seguida de cada uno así: 1. Que si se hubiera analizado correctamente la confesión de la propia demandante, contenida en la demanda, se habría establecido cuáles fueron los cargos y funciones que desempeñó en la empresa durante su larga estadía como empleada y encontrado que las causales invocadas para dar por terminado el contrato obedecieron al incumplimiento grave de sus obligaciones y funciones laborales. 2.
Que si se hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 178 a 182, cuaderno principal), habría encontrado que los hechos expuestos en la misma constituyen faltas graves a sus obligaciones laborales, legales y contractuales y no era necesario probar la totalidad de tales hechos porque bastaba con demostrar uno solo de ellos, porque cada falta tenía su propia identidad. 3.
Que si el ad quem, hubiera analizado el interrogatorio de parte de los folios 212 a 216 del cuaderno principal, habría encontrado que la demandante confesó las inconsistencias de los inventarios y no haber entregado oportunamente los estados financieros a corte del 31 de octubre de 2004. 4. Que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta del 15 de abril de 2004, que contiene los descargos rendidos por la demandante en la empresa, habría encontrado que el cónyuge laboraba en la empresa NOVISFARMA LTDA., del mismo sector farmacéutico Veterinario y, por ende, competencia directa de su empleador; que además, de haber analizado su conducta, en debida forma, cuando corrigió las artes tipográficas de la empresa en la cual laboraba su cónyuge, habría encontrado qué tal conducta desconoció el deber de poner al servicio del empleador toda la capacidad normal de trabajo, y el acuerdo de exclusividad.
Transcribió unos apartes de lo dicho por el juzgador colegiado en este aspecto, con los cuales pretende establecer el error. Dicho lo anterior, considera que, como en su sentir, se demostraron los errores del ad quem sobre pruebas calificadas en casación, se dispuso a señalar errores en que se incurrió respecto de la prueba testimonial, no calificada en casación, y criticó el análisis hecho por el Tribunal de la mencionada prueba, para concluir que, si la hubiera apreciado bien, habría encontrado que la demandante incurrió en las causales endilgadas como justa causa de despido (f.° 26 a 25, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Alegó errores de técnica en la demanda, consistentes en la indebida presentación de la solicitud, al haber pedido la casación total de la sentencia cuando debió pedirla parcialmente; que en la proposición jurídica no mencionó todas las normas violadas y tampoco las razones por las cuales se valoraron indebidamente las pruebas. A continuación, hizo una defensa detallada de lo dicho por el Tribunal, en cuanto a los errores que le endilga la censura (f.° 41 a 54, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se hacen las anteriores precisiones, toda vez que analizado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala, que contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- Sobre los errores de hecho en la vía indirecta Al estar dirigido el ataque por la senda de los hechos, le correspondía al censor acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, se observa que su desarrollo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», ya que el recurrente no señala con claridad los yerros fácticos que se presentaron, sino que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la sentencia del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
Se dice lo anterior, porque los errores señalados hablan de no haberse demostrado cuales fueron los cargos desempeñados por la demandante; que bastaba solo demostrar solo una falta para justificar el despido y que, la demandante confesó las fallas en que incurrió sin explicar las razones de su dicho. Si se observa el escrito de la demanda con el cual se pretendió sustentar el recurso extraordinario, puede verse cómo acusa la censura que el Tribunal incurrió en errores de apreciación de la demanda, partiendo de que ella contiene una confesión que no explica, cómo se dio ni qué fue exactamente lo confesado, pues se refiere a que en los hechos de la misma, se dijo cuáles fueron los cargos y funciones que desempeñó la demandante en la empresa accionada, sin explicar qué es lo confesado, cuál es el error exactamente en que incurrió el ad quem, y cuál la incidencia que tiene ese dicho con las causales de despido alegadas como justas por la empleadora.
En el mismo orden de ideas, también aseveró, que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato, el interrogatorio de parte de la demandante y, una carta de llamado de atención, así como, los cargos formulados, habría encontrado que los hechos en ella señalados, si eran faltas graves a sus obligaciones, que confesó inconsistencias en los inventarios, que hubo ausencia de fidelidad con la empresa.
Sin embargo, estos argumentos no pasan de ser comentarios deshilvanados, por no mostrar las razones por las que se llegó a los errores endilgados, que adicionalmente, no guardan relación en la mayoría de los casos. En suma, se observa que el censor no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en indicar de manera concreta los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal sobre dichos medios de convicción; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un yerro protuberante o manifiesto; así como identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál habría sido su incidencia. 2.
Necesidad de atacar los verdaderos cimientos del fallo Se alegó el incumplimiento de algunos deberes de la demandante como contadora y como encargada de materiales en la bodega, frente a lo cual el Tribunal afirmó que, por no haberse podido establecer « los tiempos» en que cumplió sus funciones en cada uno de ellos, no se podía verificar su responsabilidad.
Sin embargo, sobre este tópico, nada comentó la censura, sino que se limita a discutir asuntos marginales, como que se confesó por la actora los cargos y sus funciones, sin mencionar nada sobre los periodos de tiempo cuya ausencia impidió al ad quem identificar si se dio o no el grave incumplimiento de los deberes de la ex empleada. Aduce la sociedad recurrente, que la demandante confesó inconsistencias en los inventarios, pero no se menciona siquiera que esas inconsistencias fueron inmediatamente explicadas y la culpa de la demandante desvirtuada, como lo encontró demostrado el Tribunal y que, al no ser objeto de ataque dejan incólume la decisión, que como se sabe, esta provista de las presunciones de legalidad y acierto que deben ser derribadas.
Se itera, la recurrente no se ocupó de desvirtuar tales conclusiones del Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las inferencias, al punto que refiere aspectos que nada tienen que ver con los verdaderos motivos que llevaron a la segunda instancia a confirmar la decisión de primer grado. 3.
Los testimonios no son prueba calificada en casación Finalmente, se acusa la sentencia por violación indirecta, por errores de hecho en la apreciación de declaraciones testimoniales, pero estas no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » sin que la testimonial, como salta a la vista, forme parte de tal clasificación restrictiva.
Por lo anterior, el cargo resulta inestimable. Las costas corren a cargo de la parte recurrente vencida, esto es, INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. y para su liquidación, en los términos del art. 366 del CGP se señala la suma de $7.500.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que adelantó RUTH CLEMENCIA PEDROZA REYES contra la sociedad INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00