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SL18637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969

Radicación n.° 51006 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL18637-2017 Radicación n.° 51006 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS HUMBERTO PERFETTY AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2008, adicionada el 30 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró el recurrente y otros, contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Jorge Prada Sanchez con fundamento en la causal 10 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Nicolás Humberto Perfetty Amaya, Hernando Lizcano Briceño y Gustavo Adolfo Miranda García, demandaron a la Corporación Universidad Libre, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al cargo « de docentes de tiempo completo » que ocupaban al momento del despido y en las mismas condiciones laborales; así como a pagarles los salarios y demás factores dejados de percibir, desde la ocurrencia del despido hasta que fueran reintegrados, las prestaciones legales y extralegales, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Subsidiariamente, solicitaron el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto «con la corrección monetaria», la sanción moratoria, las demás prestaciones legales y extralegales y, las costas procesales. En lo concerniente al recurso extraordinario, Nicolás Humberto Perfetty Amaya, señaló que ingresó al servicio de la Universidad el 1º de septiembre de 1979, en la Facultad de Administración de Empresas; que pertenecía a la Asociación de Profesores –ASPROUL-, y que al momento del despido se encontraba a paz y salvo con esa organización sindical, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva 2000-2001; que el 13 de abril de 2000, la accionada le comunicó que daba por terminado el vínculo laboral a partir del 17 del mismo mes y año; que el despido fue injusto y con violación a las normas convencionales.

Refirió que la cláusula 5 extralegal se aplica a los profesores de la universidad y a los de los colegios adscritos a la misma, sin distinguir la seccional donde presten los servicios; que el artículo 7 ibídem, reglamentó que las relaciones individuales de trabajo entre la accionada y sus docentes se regirán por las convenciones colectivas que se suscriban con Asproul.

Explicó que de acuerdo con el artículo 23, el personal docente tiene el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una de las causales consagradas en los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; que entratándose de profesores de tiempo completo los contratos son a término indefinido. Que en el caso de cierre definitivo de seccionales o colegios, por supresión de programas, materias, disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pero que el parágrafo IV de la referida cláusula 23, estipula que cuando se necesite desvincular a educadores por esta causa, es obligatorio realizar una selección y tener en cuenta los catedráticos mejor evaluados, y que de presentarse empate se escogerán los catedráticos mejor escalonados, situación que de persistir, se seleccionarán los que tengan mayor antigüedad; que el Acuerdo n.º 011 de 1994 o «Estatuto de Docente» distingue los profesores de tiempo completo y los catedráticos, conceptos que coinciden con lo establecido en el acuerdo convencional cuando indicó que el profesor de tiempo completo es aquel «con una dedicación a la Universidad de 12 a 16 horas semanales, con un máximo de 5 cursos», y el catedrático el que labora «un máximo de 10 horas semanales».

Refirió que la demandada en su decisión de dar por terminado el contrato, le dio uso ilegal a la cláusula 23 extralegal, pues pese a ser educador de tiempo completo se le aplicó la normatividad propia del catedrático; no obstante, en el evento hipotético de aplicarle tal clausula, que aseguró no es posible, no se hizo una selección a pesar de que su calificación «siempre fue buena y satisfactoria», y no se le permitió participar en el proceso, y no se le tuvo en cuenta la antigüedad.

Expuso que para imponer una sanción o cancelar un contrato de trabajo, el citado precepto convencional dispone la existencia del « Comité Paritario Nacional y Comités Paritarios Seccionales», que reiteran la implementación de un debido proceso, que de no cumplirse, genera la inexistencia con la consecuencia del reintegro en los términos correspondientes.

Indicó que devengaba un salario mensual de $1.539.820,oo; que la accionada liquidó sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, sin tener en cuenta el tiempo de servicios que laboró, según lo dispone la cláusula 29 convencional, pues se le debió liquidar a partir del 1 de septiembre de 1979 y no, del 16 de agosto de 1983, cuando se vinculó como profesor de tiempo completo al Instituto Universitario Tulio Enrique Tascón - Colegio de la Universidad Libre; por último hace referencia a la tabla indemnizatoria establecida en la aludida cláusula 23 extralegal (fs.º16 al 26).

La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo relacionado con la desvinculación laboral bajo el argumento que ésta se produjo por hechos y razones que quedaron establecidas en la carta de terminación, decisión en la que se siguió el procedimiento estatutario, administrativo y los acuerdos obrero-patronales, que permitían su procedencia mediante el pago de una indemnización; de los demás, afirmó que «se estará a lo que resulte probado en el proceso ».

Destacó que la parte demandante pretende dar al acto de desvinculación un sentido y alcance diferentes, cuando lo cierto es que la universidad accionada se atuvo a las normas y estatutos para manejar el recorte de personal por la situación académica que se presentó, razón por la cual adujo no está obligada a reintegrar a los demandantes ni a pagar las prestaciones sociales reclamadas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las declaraciones y pretensiones incoadas, carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y la de «improcedencia e inexistencia de la acción de reintegro» (fs.º34 al 39). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla-Valle, mediante fallo de 4 de agosto de 2006, decidió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "INEXISTENCIA DE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES INCOADAS", "CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR" "COBRO DE LO NO DEBIDO","COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN", por lo considerado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, representada legalmente por GONZALO DUQUE RICAURTE, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERNANDO LIZCANO BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.967.055 expedida en Cali, la suma de $10.390.535,17 por concepto de excedente cesantías y prestaciones sociales, e indexación; al señor GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.125.809, expedida en Bogotá, la suma de $45.204.087,89, por concepto de excedente de cesantías y prestaciones sociales, indexación y reajuste a la indemnización por despido injusto.

TERCERO. - ABSOLVER a la compañía demandada, de todas las pretensiones incoadas por el señor NICOLAS HUMBERTO PERFETTY AMAYA, y de las restantes pretensiones incoadas por los señores HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA.

CUARTO. -CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Por Secretaría, tásense oportunamente. (fs.° 225 a 236). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, el grado jurisdiccional de consulta de Nicolás Humberto Perfetty Amaya, en sentencia del 13 de junio de 2008, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la apelación adhesiva que presentaron los demandantes HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia que por vía de apelación de la parte demandada se ha conocido.

TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE de todas las pretensiones planteadas por los señores HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, por las razones expuestas en las consideraciones que preceden.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia que por vía de consulta conoció respecto del demandante NICOLÁS HUMBERTO PERFETTY AMAYA, conforme con las consideraciones que se plantearon.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la parte demandante. Sin costas en esta instancia. La anterior decisión fue adicionada el 30 de julio de 2008 (fs. 155 a 163), en cuanto al numeral cuarto, « en lo que tenía que ver con el demandante Nicolás Humberto Perfetty Amaya, AGREGANDO que ella también hace referencia en lo que tiene que ver con la petición principal de reintegro, pero cara (sic) a las consideraciones que aquí se vertieron ».

En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem estableció que a pesar de la práctica de la inspección judicial en segunda instancia, el demandante no probó que el contrato de trabajo hubiera iniciado el 1 de septiembre de 1979, pues si bien no se desconoció la existencia de la vinculación en esa fecha, tal situación no era óbice para configurar que se trató de « un único y exclusivo contrato, sino por el contrario, se colige que fue (sic) muchos los que se dieron hasta el 16 de agosto de 1986», por cuanto para esas fechas se le vinculó para el periodo lectivo, de lo que infirió se trataron de contratos especiales con regulación específica «inconfundibles entre sí, siendo cada uno autónomo», consideración que tuvo sustento en los contratos y liquidaciones de folios 92 a 128 del cuaderno del Tribunal.

En tal medida, acotó que las pruebas recaudadas revelaban que no hubo continuidad en la prestación del servicio y, que el tiempo del último vínculo previsto para la liquidación de las prestaciones sociales, es el que realmente correspondía. En otras palabras, dijo el ad quem: […] con apoyo a la atención que tuvo la alzada planteada por la entidad demandada, se resuelve igualmente la consulta que beneficiaba la situación del demandante Perfetty Amaya, porque al demostrarse que no fue un solo nexo el que unió a las partes enfrentadas, no surgía la posibilidad, de ninguna manera, que se diera la sumatoria de esos tiempos anteriores como lo pedían los trabajadores y, por lo tanto, no son atendibles esas pretensiones de reliquidación, así que en esta parte la sentencia será confirmada.

En punto al reintegro, acudió a las previsiones establecidas en la convención colectiva de trabajo, clausula 23, de la que indicó que no establecía que el destinatario fuera o necesitara la calidad de catedrático, pues el texto no contenía restricción ni condicionamiento, entendiendo que cobijaba a todos los docentes que tuvieran un contrato de trabajo, que tampoco restringió al no determinar si se trataba a término fijo o indefinido.

Señaló que el recurrente se encontraba vinculado con la universidad a término indefinido a partir del 16 de agosto de 1986, de acuerdo con la liquidación de folio 96, no obstante, aclaró que para las épocas anteriores el contrato fue a término fijo. Al estudiar el parágrafo IV de la citada clausula, que dispone el procedimiento para la cancelación del contrato, encontró que de acuerdo con el folio 203, la accionada verificó la calificación del demandante con el informe del director de programa de administración, del que señaló que daba cuenta de otros docentes con mejores calificaciones que las del demandante, de lo cual aseveró que la accionada no incumplió el proceso de selección, pues optó por el de menor puntaje -hoy demandante-, « quien para ese momento ostentaba la calidad de catedrático porque solo tenía una intensidad horaria de tan solo 6, como lo advierte el informe del folio 208, aunada a la definición de catedrático que tiene el estatuto de la entidad que aparece al folio 81, a nivel de su artículo 26, de tal suerte que no se encuentra esa falencia anotada ».

En cuanto a la cláusula 25, acotó que operaba de manera exclusiva, única y particular para procedimientos disciplinarios, situación que no era la de Perfetty, pues no se le estaba llevando ninguna investigación disciplinaria en su contra, y la terminación se originó por un hecho relacionado con el número suficiente de estudiantes para abrir el programa académico, de ahí que le correspondiera al Consejo Directivo, la evaluación de la situación y adoptar las medidas del caso, las que calificó de drásticas, por cuanto decidió romper el contrato de trabajo que tenía con varios de los profesores.

Anotó que si en gracia de discusión, se aceptara la tesis del demandante, la competencia del Comité Paritario era para la instrucción del proceso disciplinario y no para analizar la desvinculación de los docentes. Agregó que el parágrafo IV de la cláusula 23 extralegal, contemplaba una indemnización y no el reintegro, en tal medida, concluyó´ que la decisión de la accionada no violó ni desconoció las disposiciones convencionales, y por tanto dictaminó la improcedencia del reintegro pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nicolás Humberto Perfetty Amaya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia: […] revoque la sentencia de primera instancia en relación con el recurrente y, en sustitución, acceda a las pretensiones principales de la demanda, relacionadas con el reintegro solicitado con el pago de salarios y demás factores salariales dejados de pagar y prestaciones legales y extralegales correspondientes, desde el despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, incluyendo las cotizaciones por pensión y seguridad social integral, por el mismo período.

Subsidiariamente, condene a la demandada al pago al demandante del reajuste de sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado (Negrillas del texto original. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, […] por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467, 468, 469 y 471 del CST y los artículos 47, 64 (mejorado por la cláusula 23 Parágrafo I de la Convención Laboral vigente entre las partes), 101 y 102 del mismo CST, 196 de la ley 115 de 1994 y los artículos 1, 13, 16, 18, 20, 21, 65, 186, 249 y 306, también del CST, DR 116 de 1976 y los artículos 29, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

(Negrillas del texto original). Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al despedir al demandante, violó el Parágrafo IV de la cláusula 23 de la Convención de Trabajo porque no obstante ser el demandante profesor de tiempo completo le aplicó dicha normatividad que es para los profesores catedráticos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violó el procedimiento referido en el Parágrafo IV del mismo artículo 23, por cuanto aún en el evento en que pudiera aplicársele al demandante la causal del Parágrafo I de la cláusula 23 de la Convención de Trabajo, para justificar el despido, el Ad-quem lo consideró, para este caso, profesor catedrático, no obstante que al cometer el primer error aceptó que era profesor de tiempo completo, habiéndole la demandada violado ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en la decisión de descalificarlo, no se le dio oportunidad de defenderse, no obstante la evaluación satisfactoria del demandante, su escalafón y su antigüedad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de la demandada para despedir al demandante alegando injusta (sic) causa, pasaba por la puesta en práctica del mecanismo convencional establecido en las cláusulas 24 y 25 Parágrafo I de la Convención Colectiva existente entre la demandada y sus docentes que establece la existencia de un Comité Paritario que debe ser consultado para cancelar contratos de trabajo sin excepción, cuya consecuencia en caso de pretermitirse es la inexistencia del despido con el efecto del reintegro. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde 1977 venía prestando servicios a la demandada de manera permanente y continua y que su contrato de trabajo fue indefinido desde 1980, y no sólo desde 1986, por lo que procedían subsidiariamente sus pretensiones de reajustar prestaciones- y como consecuencia la indemnización moratoria- y reajustar la indemnización por despido injusto, con base en la cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente entre las partes.

Aduce que estos errores se cometieron por la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de 2000- 2001 (fs.º176-197), los documentos de folios 200 a 208 y los de 92 al 128 del cuaderno 2º instancia, y, el Estatuto del Docente, artículo 26, literal c (fs.°81 y ss). Después de referirse a las consideraciones expuestas por el Tribunal, manifiesta el censor que el acuerdo convencional no genera duda en cuanto a que la causal establecida en el parágrafo I de la cláusula 23 sobre estabilidad, se aplica en virtud de lo regulado por el parágrafo IV de dicha normativa.

Asegura que el demandante al momento de la desvinculación era profesor de tiempo completo « y así lo acepta el Ad-quem » pero « después afirma contradictoriamente que era profesor catedrático », en esa medida, dice que no era posible que el Colegiado extendiera la selección de profesores de tiempo completo para la aplicación de la causal referida, que se rige y regula por el parágrafo IV, única y exclusivamente a los profesores catedráticos para la implementación de la norma convencional del parágrafo I, cláusula 23.

En cuanto al segundo error, aduce que el ad quem consideró que la accionada aplicó correctamente el procedimiento del parágrafo IV de la cláusula 23, con base en el «informe del Director de Administración y la Reunión del Consejo Directivo» (fs.º203 y 208), de lo que difiere el recurrente al asegurar que de tales documentos no se desprende que al demandante se le hayan respetado el debido proceso y su derecho a la defensa.

Del citado documento, resalta que se estableció –sin demostración alguna-, que: que el profesor Escudero supera al demandante en evaluación, pero en el mismo documento se afirma que la evaluación corresponde es al II semestre de 1998 y no la de 1999, que sería la de comparar, pero arbitrariamente se escogió, en el año 2000, la de dos años atrás. Además en el documento de folio 203 se afirma, tampoco sin demostración, que se tuvo en cuenta para la selección los tres criterios: Ultima evaluación, Escalafón y Antigüedad, pero la demandada no aportó el documento respectivo o estudio correspondiente a esa selección para demostrar que no se le violaron al demandante sus derechos.

Por su parte el documento de folio 208 no demuestra nada, porque allí aparece el demandante con otros 4 profesores distintos de Escudero, con la misma carga académica de 6 horas pero no porque no sean de tiempo completo, sino porque como consecuencia de la supresión de cursos y de la jornada diurna su carga se ha reducido, como lo afirma al final ese documento, en el cual no aparece por ningún lado el informe o estudio de selección de que habla el documento de folio 203.

Pero es más: del documento de folio 203 se observa al final que 3 de los otros 4 profesores, distintos de Escudero- que figuran con igual carga de la del demandante en el documento de folio 208 -Eulalia Tenorio de Torres, Carlos Sterling y Giro Cortés- aparecen asignándoseles funciones por supuesta antigüedad y proximidad de su jubilación, sin que en el informe del Director del Programa de Administración se advierta que hayan sido sometidos igualmente a evaluación alguna y confrontados con el demandante, lo cual demuestra de un lado la arbitrariedad con se actuó frente a éste y de otra parte que en últimas quien decidió la salida del demandante y la cancelación de su contrato de trabajo, fue él Director del Programa de Administración y no el Consejo Directivo, a través de una selección ilegal e inconstitucional de la cual ni siquiera se enteró el demandante y frente a la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo que es clara igualmente la violación del debido proceso.

Arguye en relación con el tercer error, que el parágrafo I de la cláusula 23 convencional, establece la existencia del Comité Paritario y un procedimiento para la cancelación de contratos de trabajo «cláusulas 24 y 25» que no distinguen si es o no por justa causa, por ello asevera, que no es necesario que las causas sean las contentivas en el artículo 25 extralegal, pues solo hace referencia al «llamado de atención».

Bajo tales pautas, considera el censor que el juzgador de segundo grado se equivocó al estimar que dicho procedimiento solo es dable para la terminación del vínculo por justa causa, y que «añadirle otra excepción es violentar el querer de las partes», al igual que «considerar que el despido sin justa causa del artículo convencional 23 y su Parágrafo I, mediante el procedimiento establecido en el Parágrafo IV, no requiere de defensa alguna, ni de supervisión del Comité Paritario, y que basta la dirección de la demandada para que sea legal y constitucional», pues de ser así, las cláusulas 24 y 25 lo dispondrían de manera expresa, y el procedimiento convencional solo se aplicaría para los despidos injustos «y no para la causal de despido sin justa causa de que trata la norma convencional 23 Parágrafos I y IV».

Reitera que la trasgresión de la estabilidad laboral, conlleva a la invalidez del despido y, por tanto, la procedencia del reintegro por cuanto «así lo establece el parágrafo primero de la cláusula 25», por lo que a su criterio, el fallador incurrió en los errores que lo llevaron a la aplicación indebida y, por tanto se debe casar la decisión acusada.

Destaca del cuarto error relacionado con la negación de « las pretensiones subsidiarias », la aplicación indebida de las normas sobre reajuste de cesantías y la indemnización moratoria, pues de los documentos de folios 127 a 128, se comprueba que Perfetty Amaya laboró al servicio de la accionada de manera continua por espacio de 13 años y 10 meses –simultáneamente con la propia demandada-, y que los folios 107 a 109, indican que el actor desde agosto de 1980 « pactó con la demandada contratos como profesor de tiempo completo, que son idénticos a los que suscribió a partir de Agosto de 1983 », que solo hasta esa fecha tuvo en cuenta los servicios docentes y no desde agosto de 1986, como equivocadamente se resolvió. Afirma que todos los contratos así fueran indefinidos o de tiempo completo u hora cátedra, se liquidaban al final de cada período académico -desde 1979- (fs.° 117-126 del cuaderno del Tribunal.

Por lo anterior, concluye que es, […] arbitrario y caprichoso sólo tenerle al demandante en cuenta los servicios docentes desde Agosto de 1983 cuando el demandante venía laborando desde 1977 al servicio docente de la demandada quedando sin fundamento alguno la consideración del Ad-quem de que sólo a partir de 1986, hubo contratación indefinida y que por lo tanto la continuidad sólo se dio a partir de esta fecha, sin parar en mientes (sic) que cada contrato se liquidaba al término del respectivo período académico, por lo que la consideración de que los primeros contratos anteriores al período inicial que contabilizó la demandada para cumplir los mandatos del artículo convencional 29, que preceptúa que para los efectos prestacionales y demás derechos laborales se tendrán en cuenta todos los tiempos de servicios, independiente de la intensidad o dedicación ya fuera en docencia, administración, investigación o extensión, incluidos los períodos de descanso legales o extralegales y aquellas horas o días en que por motivos del horario de actividades o dedicación no se tuviera que prestar servicios, no aplican y que sólo procede esta norma convencional para contratos indefinidos, queda sin piso ni fundamento porque además que la norma convencional no hace distinción entre contratos de hora cátedra o de tiempo completo, la verdad real es que la demandada todos los contratos que tuvo con el demandante siempre los liquidó al finalizar el respectivo período académico por lo que no tenía fundamento alguno, para cumplir la norma convencional referida, tomar únicamente los períodos que arrancaron desde Agosto (sic) de 1983.

Por último, reitera que el parágrafo II de la cláusula 23, establece que los contratos de medio tiempo y tiempo completo son a término indefinido, por lo que estima, según las probanzas de folios 107 al 109, que la relación laboral fue indefinida, y en tal sentido «no había razón ni fundamento alguno para negar las pretensiones subsidiarias deprecadas».

RÉPLICA Después de referirse al objeto del recurso de casación, remitirse a las pretensiones de la demanda inicial, y a la afirmación del demandante de que fue despedido con violación de la cláusula 23 extralegal, aduce el opositor que tal disposición se refiere a la estabilidad de todo el personal docente, sin diferenciar si son de tiempo completo o profesores catedráticos, y en consecuencia debe ser entendida como una unidad, como lo estableció de manera sensata el Tribunal, decisión que debe respetar la Corte « pues bajo ningún respecto cabe aseverar que la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada en casación sea descabellada o no corresponda a lo que del tenor literal el documento es razonable entender ».

Indicó que el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el 87 del CPTSS, que en concordancia con el 7 de la Ley 16 de 1969, obliga al recurrente a demostrar el error de hecho, cuestión que va de la mano con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto que «“el error de hecho ha de mostrarse como manifiesto mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a apreciaciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables”».

Para finalizar, asevera que «“ los artículos 47, 64 (mejorado por la cláusula 23 Parágrafo I de la Convención Laboral vigente entre las partes ”», no son normas sustanciales, por lo que pasa por alto el recurrente que la causal primera de casación sólo procede cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, calidad que no tiene la convención colectiva de trabajo, que solo puede ser estudiada en esta sede « como lo que es: un documento cuya errónea apreciación puede dar lugar al error de hecho y cuya falta de apreciación debe ser alegada en casación como error de derecho, según lo ha sostenido la jurisprudencia ».

CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver sobre la petición de reintegro del recurrente, estableció que la cláusula 23 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y Asproul, cobijaba a todos los docentes que tuvieran un contrato de trabajo, bien fuera a término fijo, indefinido o periodo lectivo, por lo que no le asistía razón al demandante cuando afirmó que solo se destinaba a los catedráticos, de quien dijo, se encontraba vinculado por un contrato de trabajo indefinido con vigencia a partir del 16 de agosto de 1986; en cuanto a la aplicación del parágrafo IV de la referida clausula, señaló que en atención al informe del Director de Programa de Administración, habían otros docentes con mejores calificaciones, de lo cual advirtió que pese a que dicho parágrafo solo aludía a los profesores catedráticos, era «para enfrentarlos entre ellos mismos », sin que ello significara que la cláusula fuera excluyente sino prevalente.

Agregó el juez de apelaciones que la universidad frente a la ausencia del programa en el que venían desempeñando las funciones los docentes, optó por desvincular al de menos puntaje, es decir el accionante, quien « para ese momento ostentaba la calidad de catedrático porque solo tenían una intensidad horaria de tan solo 6, como se advierte en el informe del folio 208, aunada a la definición de catedrático que tiene el estatuto de la entidad que aparece al folio 81, a nivel de su artículo 26, de tal suerte que no se encuentra esa falencia anotada ».

No obstante, lo anterior, en relación con la cláusula 25, señaló que operaba única y exclusivamente para procedimientos disciplinarios dentro de una investigación o instrucción, en el que el Comité Paritario Seccional debía instruir del referido proceso y conceptuar y remitir la actuación al Comité Nacional, cuestión que no acaecía en el asunto en estudio y, en esa medida, concluyó que la decisión de la demandada no violó las disposiciones convencionales sin que la figura del reintegro pretendido tuviera algún asidero.

La inconformidad del recurrente estriba en el alcance y exégesis que brindó el ad quem a las disposiciones extralegales, pues en su criterio, i) le dio al demandante las calidades de profesor catedrático y de tiempo completo y, ii) prohijó el actuar del ente universitario al pretermitir el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo, establecido en el parágrafo I de la cláusula 25, que al ser omitido, conlleva a la declaración de inexistencia del despido con el consecuente reintegro.

De igual manera, considera que el ad quem no tuvo en consideración que desde 1977, el actor prestaba sus servicios de manera permanente y continua, por lo que procedían las pretensiones subsidiarias. Previo a resolver, se evidencia un hecho nuevo que modifica el petitum inicial, y por tal razón en este escenario no puede ser estudiada. En efecto, dice el recurrente en la demanda de casación que venía laborando con la accionada desde 1977, cuando afirmó en el escrito primigenio que era desde 1979, súplica que varía de manera sorpresiva las pretensiones iniciales, lo que no es admisible en sede de casación al comprometer derechos como los de defensa y contradicción. De igual modo, no es viable la denuncia que en la proposición jurídica se hace de la cláusula convencional 23 parágrafo I, en tanto que esa disposición no tiene el carácter de una norma sustancial de carácter nacional, pero tal dislate es superable en la medida que acusó los artículos 467, 468 y 469 del CST, que le atribuyen fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho pretendido por el demandante.

Superado lo anterior, estima la Sala conveniente recordar que en lo relativo al tema del sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.

Dijo la Corte en sentencia CSJ SL14147-2015: Ahora bien, esta Corporación ha explicado muchedumbre de veces que, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales, por regla general, le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales; en este orden, frente a una norma convencional, cuando esta Sala actúa como tribunal de casación puede casar la sentencia si se presenta el yerro fáctico evidente en su valoración, siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, y, en sede de instancia, puede entrar a corregir la errada valoración de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo, entendiéndose por yerro fáctico evidente, cuando ab initio se detecta que el ad quem omite parte o la totalidad de su contenido, o le pone a decir a la prueba lo que claramente ella no contiene.

En otras palabras, “(…) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.”[footnoteRef:1] [1: Radicación 7106 del 18 de mayo de 1995, reiterada en la del 23 de enero de 2013, No. 42703.] Se ha de precisar esta vez por la Corte que, en atención al carácter normativo de la prueba de la norma convencional, el cual hace posible que una misma prueba sea invocada en distintos procesos judiciales, el defecto en la apreciación de una disposición convencional en particular que llegare a corregir la Sala, no se debe repetir y su corrección constituye un precedente judicial.

(Negrillas fuera de texto). Atendiendo lo anterior, se transcribe lo dispuesto en el artículo 23 convencional (fs.° 184 a 186 cdno. primera instancia), así: CLÁUSULA 23 ESTABILIDAD. – A partir de la firma de la presente Convención todo el personal docente tendrá derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se dé alguna de las causales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965), adicionadas con las siguientes: a) La inasistencia a regentar su cátedra sin justa causa en más del veinte por ciento (20%) del correspondiente periodo académico, anual o semestralizado.

Se consideran como justa causas las licencias concedidas por la Universidad, las licencias por enfermedad o maternidad, los accidentes de trabajo, la calamidad doméstica, la fuerza mayor, el caso fortuito y los permisos sindicales, todas ellas debidamente comprobadas. b) Habérsele aplicado sanciones disciplinarias por las autoridades competentes que conlleven la exclusión del ejercicio de la profesión o la suspensión en el ejercicio de la misma por un término de seis (6) meses o más.

PARÁGRAFO I: En caso de cierre definitivo de Seccionales o Colegios, de supresión de programas, materias o disminución de número de matriculados y, como consecuencia, disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no podrá ser invocada por la Universidad para otra forma de desvinculación. Para tal efecto y tratándose de profesores con contrato a término indefinido, la Universidad pagará a título de indemnización: a) (…)

PARÁGRAFO II. - Duración de la relación laboral. Los contratos del personal docente de medio tiempo y tiempo completo en cuanto a contrato de trabajo se refiere continuarán siendo a término indefinido. (…)

PARÁGRAFO VI. - Cuando la Universidad necesite desvincular profesores por esta causal, es obligatorio realizar una selección para determinar quiénes quedarán vinculados, para lo cual se tendrán en cuenta los profesores catedráticos mejor evaluados. Si se presenta empate, se escogerán los catedráticos mejor escalafonados y si persiste éste, se escogerán los profesores con mayor antigüedad.

(…) Prescribe la cláusula 25: PROCEDIMIENTO. Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite: a) La Universidad formulará el cargo o cargos que tenga contra el profesor, mediante memorando escrito, que el notificará personalmente, copia del cual se le enviará a su respectivo Comité Paritario Seccional. b) A partir del día siguiente a la notificación de los cargos del profesor, se concederá un término común de diez (10) días para que éste rinda descargos, aporte y solicite pruebas.

Dentro del mismo término, la Universidad hará la solicitud de pruebas conducentes y pertinentes al caso. c) El Comité Paritario Seccional tendrá diez (10) días para decretar y practicar pruebas y vencido éste remitirá el expediente al Comité Paritario Nacional. d) Una vez recibido el expediente el Comité Paritario Nacional conceptuará dentro de los cinco (5) días siguientes al de su recibo. e) No obstante, si el Comité Paritario Nacional, para mejor proveer, considera indispensable la práctica de nuevas pruebas, antes de conceptuar, podrá comisionar al respectivo Comité instructor, para lo cual otorgará un término que no podrá exceder del inicialmente previsto. f) La Universidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo del concepto fallará mediante Resolución motivada.

PARÁGRAFO I. - La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones.

PARAGRAFO II. - (…). Para esta Sala, el juez de apelaciones no se equivocó cuando consideró que la cláusula 23, que desarrolla la garantía de la estabilidad, cobija a todos los profesores que se encuentren vinculados a la Universidad Libre, bien por contrato a término indefinido, fijo o por periodo lectivo, pues la norma es clara al señalar que el derecho a permanecer en su cargo es para « para todo el personal docente ».

Conforme al Parágrafo I reproducido, se puede observar que la cláusula 23 convencional establece, puntualmente, que el cierre definitivo de seccionales o colegios, como también la supresión de programas, materias, disminución de número de matriculados que conlleven a la disminución del número de cursos, le permite a la accionada dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa y por tanto, aquellos profesores que tuvieran contrato a término indefinido, les correspondía el pago de una indemnización, de acuerdo con el tiempo de servicio, y a quienes ejercieran como profesores de cátedra debían participar en una selección para escoger los mejor evaluados, que en caso de empate, se debía acudir al mejor escalafón, que de persistir, se escogía al profesor de mayor antigüedad, así lo consigna el parágrafo IV.

Resulta claro entonces, que el texto convencional incorporó las consecuencias y las pautas procedimentales para aquellos eventos que produjeran el cierre definitivo de seccionales o colegios, bien para los docentes vinculados con contrato a término indefinido, cual es el pago de una indemnización, y en el caso de los catedráticos, la selección. A pesar de lo expuesto, la cláusula 25 dispone un procedimiento cuando de imponer una sanción se trata « o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención », que debe seguir un trámite, que de no llevarse a cabo, según el parágrafo I, trae una consecuencia, cual es la inexistencia de la cancelación del contrato y el consecuente reintegro del trabajador.

Respecto al alcance de la referida clausula 25, esta Corporación, en sentencia SL11455-2014, señaló: Frente a estas disposiciones el ad quem, entendió que, según este mandato imperioso de la Convención, el procedimiento disciplinario previo a la terminación de los contratos, resultaba necesario para despedir legítimamente a los trabajadores, lo cual no había sido cumplido por la Universidad demandada, de modo tal que, ante la claridad del Parágrafo I del artículo 25, el despido de los citados se tornaba inexistente y, por ende, procedía el reintegro a los puestos de trabajo.

Esta interpretación del ad quem aparece razonable y plausible frente al contenido de las normas convencionales atrás transcritas, lo cual descarta de plano la existencia de un yerro de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, para que este Tribunal de Casación desvirtúe la certeza de la sentencia impugnada, dado que, cuando la cláusula 25 atrás citada hace mención a que “b Para imponer una sanción o la cancelación del contrato, excepto el llamado de atención, se seguirá el siguiente trámite:…”, se puede entender razonablemente que las partes no tuvieron la intención de excluir del campo de aplicación del procedimiento disciplinario las terminaciones de contrato que se dieran como consecuencia de causales no imputables al trabajador, tal como lo pretende la censura para el caso de los demandantes.

No obstante lo establecido en la anterior providencia, lo cierto es que el trámite que enlista la mentada cláusula, desde los literales a) al f), tienen íntima relación con la imputación al docente de un hecho sancionable por comportamientos que se encuentren fuera del cumplimiento, en debida forma de sus deberes, que van desde la formulación del cargo o cargos, su notificación, descargos, decreto y practica de pruebas, remisión del expediente al Comité Paritario, y decisión de fondo por la Universidad, hechos que resultan inaplicables cuando la causa de terminación no es imputable al trabajador, luego resulta incoherente que por una decisión del alma mater, se le endilgue al profesor una conducta reprochable que solo recae en aquella.

En tales términos, considera esta Sala que el entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es que la exigencia del procedimiento se encuentra previsto para imponer una sanción o la cancelación del contrato, pero esta última por causa distinta al cierre definitivo de seccionales o colegios de la Universidad Libre. Así las cosas, la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de casación, al considerar esta Sala que es la más adecuada a la prescripción del texto convencional analizado.

Ahora, no deja a un lado la Sala que el ad quem sí incurrió en un dislate cuando al resolver la controversia estableció que el demandante fue docente de tiempo completo y también catedrático, pero tal desacierto no tiene la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues tales diferencias no impedían que la protección convencional de la estabilidad se extienda a todos los docentes.

Por lo tanto, no se evidencian los tres primeros errores que el recurrente le enrostra a la sentencia. En cuanto al cuarto yerro fáctico, se procede con el estudio de la cláusula 29 extralegal y los documentos de folios 127 a 128, y 107 a 109, para establecer si el Colegiado se equivocó en sus conclusiones cuando negó las pretensiones subsidiarias.

Establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre –Asproul- que: COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO. - Se computará como tiempo de servicio, todo lapso de vinculación como profesor, independientemente de la intensidad o dedicación, ya sea en actividades docentes, administrativas, investigativas y de extensión, incluidos los periodos de descansos legales o extralegales y aquellas horas o días en que por motivo del horario de actividades o dedicación no se tenga que prestar servicios.

El ad quem al respecto, afirmó que lo único que precisaba el texto eran los lapsos de vinculación como profesor, refiriéndose al periodo o término en que se originó el contrato correspondiente sin que resultara dable la sumatoria de todas las vinculaciones como profesor, pues lo que debía tenerse en cuenta eran los días, meses y años del vínculo « como efectivamente prestado o servido para generar derechos y prestaciones ».

En últimas, dijo el sentenciador que el tiempo de servicios que se debía computar era el del contrato de trabajo a término indefinido, por cuanto los contratos como catedráticos fueron liquidados por el tiempo servido, y que revelaban la ausencia de continuidad, dado que « no fue un solo nexo el que unió a las partes enfrentadas ». De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la censura cuando afirma que la norma convencional dispone que « para los efectos prestacionales y demás derechos laborales se tendrán en cuenta todos los tiempos de servicios, independiente de la intensidad o dedicación …», pues lo acordado en el citado artículo 29, se finca en la forma de establecer el cómputo del tiempo de servicios, y no, que tal calculo tenga por finalidad la liquidación o reliquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones.

En ese orden, resulta inane las subsiguientes inconformidades del recurrente al pretender de manera subsidiaria, con base en tal disposición, que se le reliquidaran unas prestaciones, pues no es esa la finalidad de tal disposición, como ya se anotó. Cuestión diferente es que después de recibir el monto de las liquidaciones de los contratos por hora catedra o a término fijo, como bien lo afirma en el recurso, pretenda con tal cláusula que se le tengan en cuenta nuevamente esos tiempos para obtener un beneficio económico, concretamente una reliquidación. Con todo, los certificados de servicios prestados (fs.° 127 a 128 cdno. segunda instancia), como su nombre lo indica, hacen constar que Perfetty Amaya estuvo vinculado con el Instituto Universitario Tulio Enrique Tascón – Universidad Libre, desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1991, tiempo de servicios que se discriminó año a año, con una intensidad pactada para 1977 de 4 meses y a partir de 1978 por 10 meses, cada anualidad.

Los contratos de trabajo que obran a folios 107 a 109, indican que el recurrente laboró como docente en la Universidad Libre Seccional de Cali, siendo el contrato de folio 107, suscrito en Cali el 29 de agosto de 1980 como profesor de tiempo completo a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad, luego, se observan contratos de trabajo en la misma modalidad –tiempo completo-, que se suscribieron el 10 de septiembre de 1981 y el 1 de septiembre de 1982.

De tales probanzas no es posible establecer que se le adeuden conceptos laborales al demandante, y que por ello, haya lugar a una eventual reliquidación, pues no se indican los parámetros mínimos que se necesitan para un estudio en tal sentido. De lo anterior es posible concluir que no se equivocó el Tribunal en sus conclusiones, porque si bien su argumento se orientó hacia la falta de prueba de los sucesivos contratos, lo cierto es que, el recurrente manifestó en su demanda de casación que « la verdad real es que la demandada en todos los contratos que tuvo con el demandante siempre los liquidó al finalizar el respectivo periodo académico por lo que no tenía fundamento alguno, para cumplir la norma convencional referida, tomar únicamente los periodos que arrancaron desde Agosto de 1983 ».

En consecuencia, al no configurarse en el presente asunto un error de hecho con el carácter de evidente y ostensible, el cargo propuesto no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $3.500.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2008, adicionada el 30 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró NICOLÁS HUMBERTO PERFETTY AMAYA y otros, contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO IMPEDIDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2