CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56110 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18632-2017 Radicación n.° 56110 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONARDO CASTRO AGUDELO, contra a la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.
ANTECEDENTES Demandó Leonardo Castro Agudelo al Departamento de Antioquia, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que para el 26 de enero de 2005, cuando fue notificado de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparado por fuero circunstancial, y además por el fuero sindical consagrado en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987; que la decisión unilateral de la demandada es ineficaz, injusta e ilegal, al producirse dentro del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004; en tal virtud, que se condene al demandado a reintegrarlo al cargo que ejercía el 26 de enero de 2005, o a otro de igual categoría, más el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde entonces hasta que se efectúe su reintegro, esto es sin solución de continuidad y; que las sumas a las que resulte condenada la accionada, se indexen.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado mediante contrato ficto de trabajo con la entidad demandada, desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 26 de enero de 2005; que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 25 del mismo mes y año, fue notificado de las Resoluciones 11106 y 11105, expedidas el 17 de diciembre de 2004, las cuales, dispusieron el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de supresión del cargo; que no obstante notificarle la terminación del contrato mediante el edicto mencionado, la entidad fijó como extremo final de la relación laboral, el 1 de noviembre de 2004.
Señaló, además, que fue contratado por la demandada como ayudante adscrito a la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas; que era trabajador oficial afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia; que con la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato al Departamento de Antioquia, quedó cobijado por el fuero circunstancial, y además, por el fuero sindical consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987; que no obstante obedecer su desvinculación a la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de otra entidad denominada INSIDE, a la que debían pasar todos los trabajadores oficiales, conforme la Ordenanza que la creó; que no fue notificado ni desvinculado el 29 de octubre de 2004, pues le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1 de noviembre de 2004.
El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y su extremo inicial, la calidad de trabajador oficial del actor, dijo que la desvinculación se dio el 1 de noviembre de 2004; que los actos administrativos notificados mediante edicto fueron las Resoluciones 11105 y 11106, por medio de las cuales reconoció y liquidó una indemnización y la liquidación de cesantías, mas no, la terminación del contrato de trabajo; que comunicó dicha terminación, el 1 de noviembre de 2004; que para el 2 de noviembre de 2004, el demandante no tenía la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia, por lo que no podía ser cobijado por el fuero circunstancial.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas, de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y, compensación.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, en la que condenó a la entidad demandada, así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor LEONARDO CASTRO AGUDELO, identificado con C.C. 8.421.401, fue despedido en forma injusta e ilegal el día 01 de noviembre de 2004, cuando gozaba de “fuero circunstancial” durante la existencia del conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004 entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el sindicato de trabajadores y empleados del departamento (sic) de Antioquia “SINTRADEPARTAMENTO”.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a la reinstalación o reintegro del señor LEONARDO CASTRO AGUDELO, a un cargo igual, similar o superior relacionado con las funciones del Trabajador Oficial “Ayudante” en la Secretaría de Infraestructura si existe o cualquier otra Dependencia Departamental sin desmejorarlo y además, se condena a la liquidación y pago de la indemnización prevista para el reintegro consistente en los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales, extralegales, convencionales y los aumentos anuales, junto a la correspondiente indexación, desde la fecha del despido, enero 26 de 2005, hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo al servicio, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral o no solución de continuidad.
TERCERO: Se DECLARA próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA descontar de la suma objeto de condena, lo pagado al señor LEONARDO CASTRO AGUDELO a título de indemnización por despido injusto, y otros emolumentos que pudo recibir el actor en razón de la solicitud efectuada, y que tengan que ver con la decisión que se toma en esta providencia, tal como se señala en la parte motiva de la misma.
CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito las cuales quedan implícitamente resueltas dentro de esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada en este caso al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, revocó la sentencia apelada por la parte demandada, y en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó: La terminación del vínculo. Encuentra la Sala, que no coinciden las partes en la fecha de terminación del vínculo contractual, toda vez que afirma la parte actora que el mismo debe entenderse surtido a partir del 26 de enero de 2005, fecha en que se notificó al actor el acto administrativo mediante el cual se dispuso la liquidación de sus cesantías definitivas.
Por su parte la parte demandada, afirma que el actor laboró para el ente departamental hasta el 1 de noviembre de 2004, siendo efectivo la terminación de su contrato a partir del 2 de noviembre de 2004, fundamentado en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, por el cual se decretó no prorrogar los contratos de trabajo de unos trabajadores oficiales, dentro de los que se encontraba el señor CASTRO AGUDELO.
Seguidamente citó una sentencia de ese mismo Tribunal en un caso similar de fecha 29 de septiembre del 2006, para luego, manifestar: Bajando al caso a estudio, con la prueba documental que obra a fs. 382 a 391 y 439 a 457, aparecen copia de los diferentes Decretos Ordenanza con los números 2104, 2105 y 2109, mediante el cual se modifica la Estructura Administrativa del Departamento de Antioquia, otro, por medio del cual se causan unas novedades en la Planta de Cargos de la Administración Departamental y el último, en donde se ordena no prorrogar los contratos de trabajo de algunos trabajadores oficiales, incluyéndose el demandante Leonardo Castro Agudelo, actos administrativos dictados el 28 de octubre de 2004.
De conformidad con el artículo 177 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Si el actor sostiene que estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada hasta el 26 de enero del 2005, tal circunstancia debe demostrarla, pues no basta afirmarla, sin embargo de la revisión de la prueba obrante en el proceso, solo se encuentra acreditado lo afirmado por el ente demandado.
De manera que esta Sala de Decisión no acoge el criterio de la parte actora al considerar que la notificación del despido se hizo el 26 de enero de 2005, pues como antes se anotó en la jurisprudencia referida, una cosa es el acto del despido ordenado mediante Decreto 2109 de octubre 28 de 2004 y otra muy distinta las resoluciones en donde se le reconoce las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto (acto administrativo 11105 y 11106 de obrantes a folios 31 y 32) y por tanto se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, la indicada por la demandada, esto es, a partir del 1 de noviembre de 2004.
Al referirse al fuero circunstancial, el ad quem transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, señalando que este beneficio garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en ejercicio del derecho de negociación colectiva, de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política de 1991 y, que esta estabilidad laboral fue acordada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia en Convención Colectiva de Trabajo.
Citó y transcribió pasajes de la Sentencia CSJ SL, ag. 2003, rad. 20155, que determinó alcances del denominado fuero circunstancial. Dijo, además, que los trabajadores que presenten pliegos de peticiones estarán amparados por el fuero circunstancial durante el tiempo de duración del conflicto, pero éste no es ilimitado. Luego, a renglón seguido trajo al cuerpo del proveído otra sentencia de ese Tribunal de fecha 29 de julio de 2011, de la que transcribió apartes, para luego concluir que: […] y teniendo en cuenta la identidad de circunstancias que rodearon los hechos en los cuales se sustenta la pretensión aquí incoada, debe concluirse igualmente en este caso, que a la fecha en la cual se hizo efectivo su despido (1 de noviembre de 2004), no se encontraba bajo el fuero circunstancial alegado y por tanto no es procedente su pretensión de reintegro al cargo que ostentaba y en consecuencia habrá de REVOCARSE la sentencia apelada y en su lugar se absolverá al ente demandado de las pretensiones de la demanda.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se « CASE TOTALMENTE la Sentencia Proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual se REVOCO (sic) la sentencia de primer grado», y en sede de instancia esta Corte: REVOQUE el ordinal PRIMERO de la parte Resolutiva de la Sentencia de 1er grado proferida el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR que el señor LEONARDO CASTRO AGUDELO identificado con la C.C. N° 8.421.401, fue despedido en forma injusta e ilegal el día 26 de enero de 2005, cuando gozaba de FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, durante la existencia del conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de 2004 entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO".
En lo demás CONFIRME la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 467 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, artículos 9, 12, 13 14, 18, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2.010, lo que condujo a la violación indirecta, por falta de apreciación, tanto del Edicto fijado el 13 de enero de 2005 y desfijado el 26 de enero del mismo mes y año mediante el cual se le notificó al actor la liquidación de la relación laboral prestaciones sociales e indemnización (fls, 420), como del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, por errores evidentes de hecho.
Como errores evidentes de hecho, señalo: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de presentación del pliego de peticiones, noviembre 2 de 2004, por parte de SINTRADEPARTAMENTO a la entidad demandada, al actor adquirió, a partir de entonces el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le notificó el 26 de enero de 2005 la terminación de la relación laboral, cuando estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.
TERCER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho, al REINTEGRO por estar amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL desde el 2 de noviembre de 2004. Como pruebas documentales no apreciadas, enlistó: «Edicto de enero 12 de 2005 (FIs.420), artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de enero de 1987» DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó: La parte accionada, notificó al actor la liquidación de la relación laboral y de prestaciones sociales, así como la indemnización por despido, mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año (fls. 420), el 26 de enero del mismo mes y año se dio por notificado el demandante sobre la decisión asumida por el nominador Departamental, en consecuencia, la decisión adoptada por el Departamento de Antioquia, carece de eficacia jurídica pues para la fecha en que se notificara el demandante, estaba en su furor el conflicto colectivo trabado entre SINTRADEPARTAMENTO y el ente territorial demandado y el actor se encontraba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL pregonado en el genitor, siendo en consecuencia procedente el REINTEGRO […] Expresó, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ente territorial demandado y SINTRADEPARTAMENTO, en materia de estabilidad laboral, dice: Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de enero de 1987: " Los trabajadores del Departamento de Antioquía que a través del Sindicato presenten a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
En caso contrario corresponderá a los jueces laborales decidir el litigio entre las partes. (Negrilla, cursiva y subraya ajena al texto). Manifestó, que anexó con la demanda, como prueba documental, ‹‹las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde el año 1970, obrando entre ellas, la de vigencia, enero de 1987 a diciembre de 1988 la cual no fue apreciada por el ad quem››, siendo esta prueba la garante de su estabilidad laboral porque estaba al momento de la notificación amparado por el fuero sindical convencional dispuesto en el precepto citado.
Citó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 23 de noviembre de 1981, al igual que la sentencia T-683 de agosto 17 de 2006 de la Corte Constitucional, transcribiendo fragmentos, para luego manifestar que: Respecto a los precedentes judiciales anteriores, de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 114 dela Ley 1395 del 12 de julio de 2.010 es palmario el error de hecho en que incurriera el Colegiado Seccional, al no apreciar la norma convencional soporte del FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, establecido en el Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, el cual se da desde el momento de la presentación del pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.
Agregó que el Tribunal desconoció en su decisión las disposiciones protectoras del derecho al trabajo, así como las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia, desconociéndose el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C.N. Concluyó, que de haber tenido en cuenta el ad quem tanto el edicto que le notificó sobre la liquidación de la relación laboral, así como también el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de enero de 1987 celebrada entre el Departamento de Antioquia y el sindicato, le habrían reconocido el reintegro. 1.
CONSIDERACIONES Se aborda el estudio advirtiendo, que quien escoge la vía indirecta, está en la obligación de demostrar a través de argumentos razonables, los errores en que incurrió el fallador al momento de proferir la sentencia objeto de la impugnación, con el carácter de notorio y manifiesto y, que estos sean producto de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más probanzas calificadas en casación, debiéndose atacar todas las pruebas en que se soporta la decisión, ya que las acusaciones parciales no son suficientes para quebrantar el proveído impugnado, siendo obligación además, derruír todos los pilares en que se soporta la providencia de segundo grado.
Dicho lo anterior, observa la Sala, que el recurrente al orientar el cargo por vía indirecta, formuló tres errores de hecho, dirigidos a demostrar que el ad quem se equivocó, así: i) no dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de presentación del pliego de peticiones, noviembre 2 de 2004, adquirió fuero sindical convencional; ii) no dar por demostrado, estándolo, que se notificó el 26 de enero de 2005, la terminación de la relación laboral, cuando gozaba de fuero sindical convencional y; iii) no dar por demostrado estándolo, que le asiste el derecho al reintegro por estar amparado por el fuero sindical convencional desde el 2 de noviembre de 2004.
Como pruebas documentales no apreciadas, señaló: el edicto de enero 12 de 2005 (f.° 420) y, el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de enero de 1987. Así las cosas, se tiene, que para fundamentar su decisión el Tribunal consideró, en primer lugar, en lo referente a la terminación del vínculo laboral entre el accionante y la entidad accionada: i) la no coincidencia de las partes en la fecha de terminación del vínculo contractual, al aseverar el demandante que el mismo se dio a partir del 26 de enero de 2005, fecha en que le fue notificado el acto administrativo que dispuso la liquidación de sus cesantías definitivas y, al afirmar la entidad demandada, que el actor laboró para ella hasta el 1 de noviembre de 2004, basado en el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004; ii) que el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, establece que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que si el demandante sostiene que estuvo vinculado con la entidad accionada hasta el 26 de enero del 2005, tal circunstancia ha debido demostrarla, no siendo suficiente la simple afirmación en tal sentido, ya que revisadas las pruebas obrantes en el plenario, solo está acreditado lo afirmado por la entidad demandada; iii) que no acoge el discernimiento del accionante al considerar que la notificación del despido se hizo el 26 de enero de 2005, ya que una cosa es el acto de la terminación del contrato ordenado mediante Decreto 2109 de octubre 28 de 2004, y otra muy diferente las Resoluciones 11105 y 11106, en donde se le reconoce al demandante las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral, la indicada por la accionada, es decir, a partir del 1 de noviembre de 2004.
En segundo lugar, necesario es indicar que el ad quem, al abordar lo atinente al fuero circunstancial, allí mismo se refirió al fuero sindical convencional, cuando aludió a la «estabilidad laboral convenida también entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia en Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de enero del año 1988», para significar la garantía del derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en ejercicio del derecho a la negociación colectiva (f.° 870, cuaderno principal).
En ese marco, el Tribunal consideró que están amparados por fuero circunstancial y fuero sindical convencional, aquellos trabajadores que presenten pliego de peticiones, durante el tiempo que dura el conflicto y, que, en el caso concreto, a la fecha en que se hizo efectivo el despido -1 de noviembre de 2004-, el demandante no se encontraba guarnecido por ninguna de esas garantías forales, por ende, no es procedente su reintegro.
Para llegar a esta conclusión, el juez colegiado valoró, entre otras, la prueba documental consistente en el Decreto n.° 2104 del 28 de octubre de 2004, por el cual se modificó la estructura administrativa del Departamento de Antioquia, Decreto n.° 2105, de la misma fecha, que dispuso unas novedades en la planta de cargos de la administración Departamental y; 2109 que ordenó no prorrogar el contrato de trabajo del actor, al igual que las Resoluciones 11105 y 11106, pruebas que no fueron atacadas por el recurrente.
Visto lo anterior, observa ahora la Corte que aquello que constituyó el soporte medular del fallo atacado, no fue objeto de embate por el censor, es que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, el accionante no demostró que estuvo vinculado laboralmente con la demandada hasta el 26 de enero de 2005, pues se encuentra acreditado únicamente lo aseverado por la demandada, es decir, que laboró hasta el 1º de noviembre de 2004, por consiguiente, al incumbirle la carga procesal al actor en lo que respecta a este punto, es claro para la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye el censor, precisamente, porque el accionante no demostró que entre la promulgación del Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, y el 26 de enero de 2005 -fecha en que le fueron notificadas las resoluciones que le reconocían las prestaciones sociales y la indemnización-, hubiese prestado el demandante sus servicios personales a la entidad territorial demandada.
En concreto, no demostró el accionante que para el 2 de noviembre de 2004, época en que iniciaba la garantía foral -fuero circunstancial-, él se encontraba vinculado como trabajador de la demandada, máxime, cuando el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, establece, que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos como son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, elementos que, no probó el demandante se dieron respecto de él desde el 2 de noviembre de 2004.
Por otro lado, distinto a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí se refirió en su sentencia al edicto que señala como no apreciado, pues de su raciocinio se extrae, que a efectos de establecer la fecha de terminación del vínculo laboral entre el demandante y la demandada, el juez colegiado tuvo en cuenta la calenda en que fue notificado el actor de las Resoluciones 1105 y 1106, que dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto -26 de enero de 2005-; cosa distinta es que el Tribunal consideró, que dichas resoluciones, no contienen orden de despido alguno. Igualmente ocurre con la Convención Colectiva de Trabajo a que se refiere el recurrente como no apreciada, pues a ella se refiere el ad quem en la sentencia al tocar el tópico del fuero circunstancial alegado.
No sobra insistir, como se dijo al inicio, que la sentencia del Tribunal está soportada en pruebas y juicios que no fueron objeto de ataque por el censor, teniendo el deber de controvertirlos todos y cada uno de ellos para poder alcanzar a derrumbar la decisión, pues al dejar de rebatir probanzas y fundamentos que son pilares del fallo impugnado, éste queda incólume, es decir, se mantiene en pie, ante las presunciones de legalidad y acierto con que viene protegido.
Por lo expuesto y, al no demostrar la censura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas por no presentarse oposición. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por LEONARDO CASTRO AGUDELO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00