CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49964 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL18630-2017 Radicación n.° 49964 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA BELTRÁN LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C. Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, apoderado de la demandante, conforme al memorial que obra a folios 185 a 187 del cuaderno de la Corte.
Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a las exigencias consagradas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a la poderdante. I.
ANTECEDENTES Adela Beltrán Lugo, llamó a juicio a las demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de enfermería diurna; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente el 11 de agosto de 2006 mediante resolución n.° 186 suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que devengó una remuneración básica mensual de $458.903.oo, más $45.890.oo por prima de antigüedad; $20.160.oo por prima de alimentación, $53.400.oo por subsidio de transporte, para un total de $578.353.oo, para el año 2005; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
Solicitó que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el lugar de ésta fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios; salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde « septiembre de 2005 » hasta el 11 de agosto de 2006, por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigüedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales de los años 2000 a 2006 y aportes a la seguridad social en pensiones y lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para ésta institución, desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de enfermería diurna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas; que está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de las primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación no ha cancelado sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que el 14 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y la Gobernación de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa y asistencialmente el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil (f.° 7 a 14 del cuaderno principal).
Al responder, La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante no tuvo vínculo laboral con dicho ente y desconoce si lo tuvo con la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la fundación, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la firma del « Acuerdo Marco » mediante el cual se decidió la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, su intervención por el entonces Ministerio de Salud en ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia y la orden de liquidación mediante los decretos expedidos por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
Negó que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada fuera de carácter privado y que las relaciones laborales de sus trabajadores se rigieran por el derecho privado. Dijo no constarle que la demandante hubiere laborado para la mentada Fundación, los pagos efectuados, valores adeudados por conceptos laborales, aportes a la seguridad social y negó los restantes hechos.
Propuso como excepciones la previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN » y de mérito la « GENERAL E INNOMINADA », falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 70 a 87 del cuaderno principal). La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, al contestar se opuso a todas las pretensiones; arguyó en su defensa, que la relación entre las partes fue legal y reglamentaria, que se trataba de empleada pública de libre nombramiento y remoción, declarada insubsistente el 15 de agosto de 2006 mediante resolución 321 de ese mismo año; que la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público, que sus funcionarios eran empleados públicos y la demandante en atención a su calidad, no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
Negó la mayoría de los hechos, como que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada fuera privada, que le adeudara salarios, prestaciones a la demandante, las que señaló haber cancelado en sumas de $4.636.330 y $22.244.183 a través de las resoluciones n° 191 de 2007 y 2342 de 2007, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, los pagó hasta el año 2006, y los subsiguientes dentro del trámite de cobro coactivo que le fuera iniciado por el proceso de liquidación de esa entidad (f.° 112 a 135 cuaderno principal).
Formuló las excepciones previas denominadas « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA », « INEXISTENCIA DEL DEMANDADO » y « FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO » y de mérito, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 193 218 cuaderno principal). La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó oponerse a las pretensiones, admitió la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación a través del fallo del Consejo de Estado, la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación y el otorgamiento de poder de la actora para iniciar la presente acción; de los restantes hechos, dijo no constarle e instó a su probanza.
En su defensa arguyó que no sostuvo relación laboral ni de ningún otro tipo con la demandante. Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y «(…) las demás que resulten probadas en el proceso ». Bogotá D.C., respondió la demanda e igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por carencia de sustento jurídico y no tener vínculo laboral con la demandante; se refirió a los hechos, para decir que no le constaban en su mayoría por estar relacionados con un tercero en los que no intervino y los restantes los negó. En su defensa, formuló las excepciones previas de « INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES », « FALTA DE COMPETENCIA », « FALTA DE JURISDICCIÓN », « COSA JUZGADA », « CARENCIA TOTAL DE PODER» y « PRESCRIPCIÓN ».
Como excepciones de fondo: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con el Distrito accionado, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 448 a 469 del cuad. principal).
La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que era establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio conforme al Decreto 00265 del 15 de octubre de 2008; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esta entidad; que la Corte Constitucional después de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la fundación, a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y a esa Beneficencia, disponer los recursos para la cancelación de las acreencias laborales a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que entre la Beneficencia de Cundinamarca y la actora no hubo relación laboral por lo que no está obligada a responder por lo demandado.
Afirmó no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 12 a 18 los cuales aceptó y relativos al agotamiento de la vía gubernativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación a través del fallo del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación. Formuló las excepciones previas de « PRESCRIPCIÓN » y « FALTA DE JURISDICCIÓN », y las de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1 a 29 cuaderno n°. 7).
El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; adujo que la fundación accionada no pertenece ni ha pertenecido a ese ente y que la actora no era funcionaria del mismo; que, de acuerdo a las afirmaciones contenidas en la demanda, la demandante había celebrado contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento.
Aceptó algunos hechos, tales como que no está llamado a responder por obligaciones de la Fundación, la naturaleza privada de ésta, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos. Aseguró, que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, no señaló que era responsable de las obligaciones de la fundación. Aceptó los hechos relativos a la naturaleza jurídica privada de la fundación accionada, el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la prestación de servicios de salud, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; y en cuanto a los restantes hechos, señaló que no le constaban.
Propuso como excepción previa la de « PRESCRIPCIÓN », y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de Departamento de Cundinamarca en el pago de las obligaciones reclamadas (f.° 1 a 29 del cuaderno n°. 8).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (f.°676 a 709 cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2010, confirmó la del a quo y condenó en costas (f.° 17 a 32 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse al vínculo laboral de la demandante con la Fundación, consideró que su clasificación no depende de la voluntad de las partes, ni de los pactos, convenciones o reglamentos de trabajo sino de lo establecido por el Legislador; y, además, hizo alusión a la naturaleza del vínculo de los servidores públicos de los diversos niveles de la administración, la de la Fundación San Juan de Dios, la sentencia C-484 de 1995, y a la nulidad decretada por el Consejo de Estado de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para después explicar que: Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios, y que ésta estuvo bajo la administración de la BENEFICENCIA DE CUNDINMARCA hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como entidad privada y, que luego el H. Consejo de Estado los anulo (sic) mediante la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), para ratificar su administración en cabeza de la citada BENEFICENCIA, la cual es un establecimiento público del orden departamental (…) no cabe la menor duda que sobre la actora sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas de auxiliar de enfermería (…).
A continuación, transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y reseñó: Como en el caso de autos se acreditó que la Fundación San Juan de Dios no tiene personería jurídica y conforme a la mencionada decisión del H. Consejo de Estado en el año 2005, quien la administra es la Beneficencia de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público (…), indiscutiblemente como lo alega la entidad demandada con respecto a la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública y por tanto a éste (sic) conforme a lo señalado por el art. 177 del C.P.C. aplicable en laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPL, le incumbía demostrar la excepción, ello es su calidad de trabajadora oficial, y para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
Sin embargo, al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de auxiliar de enfermería estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas. Adicionalmente, resaltó que la actividad principal de la fundación accionada era la prestación de servicios de salud y en esta medida, la desarrollada por la demandante, también comprendía la prestación de servicios a la salud en virtud del cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, para lo cual invocó el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 sobre « CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS » en la estructura administrativa de la Nación. Concluyó que al no haber demostrado la demandante su calidad de trabajadora oficial, se imponía la confirmación de la sentencia del juez de primer grado, no sin antes advertir, que dicha decisión « no produce efectos de cosa juzgada » para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa de estudio en esta jurisdicción lo es «por cuanto no acreditó la calidad de trabajadora oficial, más no se estudio (sic) los efectos de la presunción legal de empleada pública que sopesa sobre la demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia y radica en la jurisdicción contencioso administrativa ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « totalmente » la sentencia proferida por el Tribunal y se disponga, « actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado », y como tal, se sirva: […] 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 9 de febrero de 1993 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ADELA BELTRÁN LUGO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; que se condene al pago de los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo, y al pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y las costas de esta instancia. 3.3.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que, en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería diurna.
Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.
Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al « encasillar » a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular.
(Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.
En desarrollo de este cargo, alega y cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa.
Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST.
Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, « prima de vacaciones entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados ».
Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro », que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, cuyos conceptos « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante » (Resaltado del texto original).
Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».
Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores -las que determina la norma-, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios, durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de entidad particular, riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales).
RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, aduce que la censura no logra desvirtuar el estudio juicioso, analítico y bien fundamentado de los juzgadores de instancia, quienes de manera precisa y clara establecieron la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y concluyeron que a la fecha de terminación del vínculo laboral con la demandante dicha relación no era regida por el derecho privado sino de carácter legal y reglamentaria, propia del empleado público.
El Distrito de Bogotá, al ejercer la oposición, aduce que al escoger la recurrente para el ataque la vía directa, debió excluir cualquier cuestión fáctica y pese a ello, involucra en el cargo aspectos vedados a esta modalidad; que trae a colación en el recurso de casación entre otras, la calificación o valoración de respuestas a la demanda, certificaciones y convenciones colectivas, que constituyen pruebas que no debieron encausarse por la senda escogida y a continuación, explica que el ad quem aplicó las disposiciones pertinentes al caso.
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, se opone y sostiene que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la demandante y la Fundación accionada, lo que es ajeno a ese Departamento, ya que con dicho ente, no existió vínculo laboral; que si la aspiración de la actora es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo suscrito con la Fundación San Juan de Dios, este cargo es irrelevante independientemente de los defectos técnicos que impiden su prosperidad, « puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida ».
En consecuencia, solicita la desestimación del cargo (f.° 82 a 86 cuaderno de la Corte). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que coadyuva la oposición ejercida por la Fundación San Juan de Dios y adicionalmente, que la censura soporta la demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, « máxime cuando se trata de romper la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado» (f.° 93 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a los replicantes en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación respecto del primer cargo. Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea.
No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial.
En la formulación del cargo señala la censura, que el artículo 26 de la ley 10 de 1990, fue interpretado erróneamente por el juez de segundo grado, […] encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 ( aplicación indebida ) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular ( infracción directa ) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería Diurna (Resaltado del texto original).
De lo anterior se desprende, que incurre en desatino la recurrente, dado que en la casación del trabajo, la acusación de una misma normativa por violación de la ley en las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes, por obedecer a razones diferentes, por tanto, no es posible que en una misma providencia, como se afirma en el cargo, el Tribunal haya aplicado indebidamente una norma y al tiempo, interpretado de manera equivocada, como señala en relación con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.
De otro lado, la censura omite por completo el deber que le asiste de encauzar su ataque para quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues se centra en comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza jurídica, el carácter de la vinculación de los trabajadores con citas de algunas decisiones judiciales que se tornan en alegatos de instancia y no en una verdadera acusación a la sentencia del juez colegiado, lo que conduce ineludiblemente a la desestimación del cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, […] (i) de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar Administrativa (sic); (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S […].
Además de la violación del art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del mismo Código Procesal del Trabajo e igualmente con relación a las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para los eventos de analogía, arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho « está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real »; que dicho error incidió en el fallo, al negarle a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda, de orden económico.
Así mismo, aduce que el error de hecho se produjo por la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes en el plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas, la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
Señala como no valoradas por el ad quem, pruebas documentales en cuanto a « su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C.»: a) Los desprendibles de pago obrantes a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 del cuaderno principal, en donde figuran pagos a la demandante inicial de origen convencional como el subsidio de transporte, la prima de alimentación, la prima de antigüedad y deducciones al Sindicato de Trabajadores, siendo los pagos recibidos prestaciones extralegales que no tienen origen en actos administrativos, o disposiciones legales. b) El documento del folio 30 del cuaderno principal, en donde la demandante inicial invocando el derecho de petición solicita a la Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Ministerio de Protección Social, el pago de acreencias de origen convencional como son el incremento salarial de los años 2000 a 2006, los auxilios convencionales de 1999 a 2005, petición que soporta en el art. 151 del C.P.L. c) La certificación obrante a folio 32 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil acredita que Adela Beltrán. Lugo, presta sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de febrero de 1993. d) El contrato individual de trabajo a término indefinido de los folios 7 y 8 del cuaderno No. 6, que conforma la hoja de vida de la demandante inicial, cuyo texto acredita la condición de ser un vínculo de carácter privado.
De particular importancia es la cláusula sexta del citado contrato, en donde las partes se remiten en cuanto a la indemnización por el no pago de los salarios a lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., estipulación que no tendría razón de ser de no tratarse el vínculo como una relación eminentemente de carácter privado. e) El contrato individual de trabajo a término indefinido de los folios 11 y 12 del cuaderno No. 6, que conforma la hoja de vida de la demandante inicial., cuyo texto acredita la condición de ser un vínculo de carácter privado.
De particular importancia es la cláusula sexta del citado contrato, en donde las partes se remiten en cuanto a la indemnización por el no pago de los salarios a lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., estipulación que no tendría razón de ser de no tratarse el vínculo como una relación eminentemente de carácter privado. f) El contrato individual de trabajo a término indefinido de los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno No. 6, que conforma la hoja de vida de la demandante inicial, cuyo texto acredita la condición de ser un vínculo de carácter privado.
De particular importancia es la cláusula sexta del citado contrato, en donde las partes se remiten en cuanto a la indemnización por el no pago de los salarios a lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., estipulación que no tendría razón de ser de no tratarse el vínculo como una relación eminentemente de carácter privado. g) El contrato individual de trabajo a término indefinido de los folios 27, 28, 31, 32, del cuaderno No. 6, que conforma la hoja de vida de la demandante inicial, cuyo texto acredita la condición de ser un vínculo de carácter privado.
De particular importancia es la cláusula sexta del citado contrato, en donde las partes se remiten en cuanto a la indemnización por el no pago de los salarios a lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., estipulación que no tendría razón de ser de no tratarse el vínculo como una relación eminentemente de carácter privado. h) El contrato individual de trabajo a término indefinido de los folios 43, 44, 45, del cuaderno No. 6, que conforma la hoja de vida de la demandante inicial, cuyo texto acredita la condición de ser un vínculo de carácter privado.
De particular importancia es la cláusula sexta del citado contrato, en donde las partes se remiten en cuanto a la indemnización por el no pago de los salarios a lo consagrado en el Art. 65 del C.S.T., estipulación que no tendría razón de ser de no tratarse el vínculo como una relación eminentemente de carácter privado, y aún más ratifica esta condición jurídica del contrato la cláusula 5a en su único parágrafo al consagrar que el contrato de trabajo puede darse por terminado sin justa causa por cualquiera de las partes en la forma prevista en el Art. 8° del Decreto 2351 de 1965, norma esta de aplicación exclusiva para los vínculos laborales de carácter privado. i) El documento obrante a folio No. 106 del cuaderno No. 6, en donde se celebra un pacto entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad en el numeral primero que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo de febrero 25 de 2002 a febrero 24 de 2003", pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. j) El documento obrante a folio No. 113 del cuaderno No. 6, en donde se celebra un pacto entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al período de febrero 25 de 2001 a febrero 24 de 2002”, pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional. k) El documento obrante a folio 115 del cuaderno No. 6, en donde se celebra un pacto entre la trabajadora y la Jefe de Personal de Instituto Materno Infantil, aceptando la entidad que le "debe al trabajador la prima convencional de vacaciones, correspondiente al periodo de febrero 25 de 2003 a febrero 24 de 2004", pacto que no tendría sentido de existir si fuera una empleada pública por la prohibición expresa de orden legal de que una empleada pública reciba beneficios de origen convencional 1) El documento obrante a folio No. 120 del cuaderno No. 6, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil con fecha del 2 de febrero de 2006 impone a mi poderdante una sanción de un turno, afirmando dicho documento "la falta se sanciona de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo III, Art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1982", remisión a una Convención Colectiva que no tendría razón de aplicarse si como lo afirma la sentencia acusada el vínculo laboral fuese la propia de una empleada pública.
Para este cargo argumentó la censura, que el ad quem en la sentencia que confirmó la de primer grado, al abordar el tema del nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, lo enmarcó dentro del régimen jurídico propio de las entidades públicas, por lo que es ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de trabajadora particular de la actora; que aplicó indebidamente el régimen de los empleados públicos y no en el Código Sustantivo del Trabajo y en consecuencia, negó el derecho a las prestaciones convencionales.
Reitera que el error de hecho en el que incurrió el ad quem, se evidencia al no dar por demostrado, estándolo, que la actora, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó salario, estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, percibió acreencias reconocidas convencionalmente, que pactó con la entidad beneficios convencionales y se le sancionó con un día de suspensión en aplicación de una Convención Colectiva, error que, de no haber existido, se habría proferido sentencia revocatoria del fallo del a quo favorable a las pretensiones de la demanda (f.° 36 a 41 cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Frente a este cargo, refiere la Fundación San Juan de Dios, que está llamado al fracaso, por carecer de proposición jurídica y que contrario al procedimiento indicado, la censura no le indica a la Corte « cuál fue el supuesto error cometido por el sentenciador, que fue lo que dio por demostrado sin estarlo o que lo que no dio por demostrado estándolo, confrontando lo que la prueba acredita, con la conclusión acogida por el sentenciador (…)» y, además, que procede a enlistar una serie de pruebas documentales sin indicar cuál es el defecto valorativo de la misma y cuál la realidad procesal (f.°53 y 54 cuaderno de la Corte).
Bogotá Distrito Capital, se pronunció en términos similares a la Fundación San Juan de Dios y añadió que la proposición jurídica no contiene ninguna disposición legal sustancial, que la demostración del cargo no comporta un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, ostensible, de bulto, capaz de quebrar el fallo gravado, por cuanto los documentos fueron apreciados correctamente y, que el cargo ha debido plantearse « no por la vía de los hechos sino por la de derecho » (f.° 67 a 69 cuaderno de la Corte).
El Departamento de Cundinamarca, en oposición, después de copiar apartes de los argumentos de la censura, alega que si el error de hecho consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la demandante fue empleada pública, debió establecerse tal circunstancia y señalar pormenorizadamente no solo las pruebas que dieron origen al error de hecho, sino las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, por estar amparada la sentencia por la presunción de legalidad (f.° 87 cuaderno Corte).
Y, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita la desestimación del cargo, en tanto la recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado (f.° 94). CONSIDERACIONES La recurrente acusa como violado, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada.
Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demandada de casación. Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, fueron que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los citados decretos la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, era persona de derecho público; ii) que se acreditó en el proceso que la demandante prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios como auxiliar de enfermería del sector salud, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas en el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca y ostentó la calidad de empleada pública, de acuerdo a las previsiones del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995; y, iii) que la demandante « no pudo acreditar la calidad de trabajadora oficial ».
Como sustento del cargo refiere el recurrente, que el colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de la demandante como trabajadora particular y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que regía las relaciones laborales que sostuvo ésta con la Fundación San Juan de Dios.
Manifiesta que la accionante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual y permanente, que ejecutó conscientemente al servicio de la Fundación San Juan de Dios; que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que percibió una remuneración, esto es, hubo concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio; que la aplicación de las disposiciones convencionales serían extrañas si su condición hubiese sido la de una empleada pública.
Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra el recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que la actora estuvo vinculada laboralmente a la fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que en las entidades territoriales y descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.
En consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como Auxiliar de enfermería, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no aconteció, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia, y como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de normas sustantivas al incurrir en error de derecho, consistente en « no tener como demostrada, estándolo », la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61.
Así mismo considera violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negaran aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.
Indica que el Tribunal omitió considerar pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato « SINTRAHOSCLISA S»: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 334 a 343 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 425 a 447 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 411 a 422 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 388 a 400 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1988, obrante a folios 401 al 410 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 379 a 387 del cuaderno principal g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 371 al 378 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 364 a 370 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 352 a 363 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 344 a 351 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 333 en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora ADELA BELTRAN LUGO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la sustentación del cargo precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales y depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de su condición de trabajadora particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de dichas convenciones colectivas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.
Así mismo aduce, que, al ignorar como prueba el examen de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, desconoció el carácter privado de la relación laboral, lo que condujo al juez colegiado a desconocer los beneficios económicos convencionales, que de ser considerados habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la « demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la absolución de las demandadas ».
RÉPLICA Frente al tercer cargo, indicó la opositora Fundación San Juan de Dios, que se equivocó la censura en cuanto a la vía escogida, que de la proposición jurídica se infiere que se fundamenta en normas relacionadas con los requisitos y presupuestos legales de las pruebas, razón por la que el cargo debió orientarlo por la vía directa « en la medida de que se trataría de la violación de las normas que el cargo cita y no de errores debidos a la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas », y por tanto el cargo carece de proposición jurídica; que la sentencia impugnada se ajusta formal y materialmente a derecho.
Agrega que los falladores de instancia absolvieron a la fundación, luego del análisis de la sentencia del Consejo de Estado que determinó que ésta pertenecía al establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca y los empleados vinculados a la misma, tenían carácter de empleados públicos. Bogotá Distrito Capital, replicó en el sentido de que el error de derecho que se plantea no encuentra respaldo alguno, ya que se traduce en la « desacertada contemplación jurídica de la prueba; este tiene entidad específica, propia y por consiguiente se refiere a la interpretación o inaplicación de normas legales que lo gobiernan ».
A su vez, el Departamento de Cundinamarca se pronunció en similar sentido y términos a los expuestos por la Fundación accionada y que en la decisión del ad quem debía evidenciarse que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exige determinada solemnidad, pero que el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, precisamente por haber considerado la calidad de empleada pública ostentada por la actora (f.° 88 y 89 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo expone la censura, lo cierto es, que en el caso bajo examen, tal error no se configuró en razón de que, pese a que el Tribunal no hizo un pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron alrededor de la naturaleza jurídica del establecimiento público del orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y del vínculo laboral de la demandante; y, al concluir, la calidad de empleada pública de Adela Beltrán Lugo, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los acuerdos convencionales.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que efectué el juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2010 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELA BELTRÁN LUGO contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00