Micelio
SL1863-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 2712 de 1999Decreto 3118 de 1968Ley 1045 de 1978Ley 4 de 1992Ley 5 de 1978Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1863-2024 Radicación n.°92749 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA.

I.

ANTECEDENTES Sandra Patricia Portilla Rodríguez llamó a juicio a la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA para que se declare una relación laboral entre ella y la entidad demandada. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se condene a la enjuiciada a cancelarle la suma de $81.844.564 por concepto de prestaciones sociales adeudadas entre los años 2000 y Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 2 2015, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión, prima de navidad, sanción moratoria, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, relató que ejerció las funciones de odontóloga para la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de noviembre de 2003; luego, fue designada como gerente de la demandada entre el 1 de diciembre de 2003 y el 3 de mayo de 2016; finalmente, mediante resolución fue declarada «insubsistente» el 4 de mayo de 2016.

Es decir, la relación contractual se mantuvo por 15 años, cinco meses y tres días. Expresó que cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; igualmente que la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA le adeuda prestaciones sociales y demás derechos adquiridos; y que nunca se le llamó la atención o se presentó queja por sus servicios.

La pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Como fundamento de su postura, manifestó la inexistencia de relación laboral entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de octubre de 2005, mientras se desempeñó como odontóloga en calidad de contratista. Aceptó que, entre 1 de noviembre de 2005 y mayo de 2016, estuvo vigente un contrato de trabajo, lapso durante el cual ostentó el cargo de directora de la IPS I. También explicó que se libró orden de captura en contra de la demandante el 16 de noviembre de Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento público, lo que dio lugar a la declaratoria de «insubsistencia» el 4 de mayo de 2016.

Dentro de su escrito, la accionada también expresó que Sandra Patricia Portilla Rodríguez aceptó los cargos formulados en el proceso penal del que fue parte y en el que declararon víctima al cabildo indígena de Túquerres, persona que, para efectos de este litigio, constituía el directo contratante de la demandante, como quiera que la I.P.S. era de propiedad del cabildo.

Por este motivo, existió una clara afectación al patrimonio de la demandada. Por último, sostuvo que, a partir de noviembre de 2005, se realizaron los aportes a seguridad social, pues, con posterioridad a ese momento tuvo la obligación de hacerlo en virtud del contrato de trabajo. Para sustentar la inexistencia de la obligación, manifestó que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Sandra Patricia Portilla Rodríguez fue condenada a 24 meses de prisión como cómplice del delito de concierto para delinquir simple y a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2021 resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre la demandante señora SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.326.936 de Manizales (C), en calidad de trabajadora, y la entidad demandada IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 1 de Marzo (sic) de 2000 y hasta el 3 de Mayo (sic) de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES y declarar no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO. - CONDENAR a la entidad demandada IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague los siguientes valores por los conceptos que a continuación se describen: A). Por concepto de CESANTÍAS la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 33.464.645,04).

B). Por concepto de intereses a las cesantías la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 46.836,61). C). Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES la suma DE UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1.768.252,45). D). Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($ 80.051.118,67) suma calculada hasta el día 5 de Mayo (sic) de 2018 y en adelante y hasta que se verifique efectivamente el pago deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria calculados sobre el monto de Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 5 ($35.279.734,) correspondiente a las prestaciones adeudadas y reconocidas en esta sentencia. 5).

(sic) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS en el fondo correspondiente la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 2.631.817,60)

CUARTO. - Por aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones: condenar a la IPS INDIGENA JULIAN CARLOSAMA, a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encontraba afiliada la demandante, de acuerdo con el salario que devengaba en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2000 y hasta el 03 de mayo de 2016.

Descontando los periodos que fueron oportunamente cotizados. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada, IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA y a favor de la demandante señora SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, Al efecto se señalan como Agencias en Derecho la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 4.718.506,81) equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas de la demanda, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tásense SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO. - Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pasto, recurso que deberá interponerse en el acto de la notificación mediante sustentación oral. Inconforme con la decisión, la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida.

Grosso modo, fundó su desacuerdo en que el testimonio del señor Juan Jerónimo Ascuntar fue contradictorio, por lo que, de él no podría deducirse a partir de qué momento la demandante empezó a prestar sus servicios. De igual manera, sostuvo que existe una sentencia penal condenatoria en contra de Sandra Patricia Portilla Rodríguez, por tanto, la demandante no tiene derecho a percibir las cesantías derivadas de la relación laboral.

Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, a través de sentencia de 30 de junio de 2021, modificó parcialmente la providencia expedida por el a quo, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 8 de abril de 2021 objeto de apelación, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, a pagar en favor de SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ PORTILLA, de condiciones civiles acreditadas en juicio los valores por los conceptos que a continuación se describen: a) $1.768.252,45, por concepto de compensación de vacaciones.

SEGUNDO: CONFIMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones indicadas en los considerandos de esta decisión.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este proveído. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal se dedicó a resolver si, por la sentencia penal condenatoria en contra de la demandante, era viable revocar el pago por concepto de cesantías. Para ello, hizo referencia al literal a) del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CC C-710-1996 con la que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma en mención. Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese contexto jurídico, el Tribunal acudió a la prueba trasladada que corresponde al proceso penal, radicado bajo el CUI 5200160000002016-00086, adelantado en contra de la actora.

Litigio en el que se profirió sentencia el 7 de febrero de 2017 y con la que se condenó a Sandra Patricia Portilla Rodríguez a «la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION como COMPLICE del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad… Conceder a la sentenciada el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por un período de prueba igual al de la pena principal de prisión…» Luego, analizó que el delito cometido fue contra el Resguardo Indígena de Túquerres, entidad que desempeña un cargo directivo en la I.P.S. INDIGENA JULIAN CARLOSAMA.

En consecuencia, el ad quem dedujo que, para el caso en concreto, es aplicable el artículo 250 del CST. Así, determinó que la demandante perdió «el derecho a las cesantías respecto de las cuales el empleador estaba facultado para retenerlas, y como consecuencia de ello, no operan ni el pago de cesantías a que se refiere el literal a), ni los intereses contemplados en el literal b) ni la sanción por no consignación de las cesantías a que se refiere “el numeral 5” del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.» En línea con esto, consideró que tampoco tenía el derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en las conclusiones previas, el Tribunal dispuso modificar el numeral tercero de la providencia apelada para, en su lugar, condenar solamente a la compensación de vacaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, en consecuencia, condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica por la entidad demandada. La Sala abordará ambas acusaciones de manera conjunta, dado que tienen el mismo objetivo, poseen una estructura argumentativa complementaria y, en ellas, se denuncia un elenco normativo similar. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, la censura sostuvo que el ad quem no debía aplicar la consecuencia consagrada en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, según su lectura de la norma, está sólo puede darse cuando el infractor de la ley penal haya sido condenado a resarcir los perjuicios o a reparar los daños ocasionados con su actuar hacia el empleador o sus directivos.

La recurrente manifestó que esa sanción sólo procede en los eventos en los cuales el trabajador deba indemnizar a su empleador o a un directivo de la sociedad para la que labora. Sin embargo, señaló que el juez de la alzada someramente determinó que no procedía condena por el no pago de cesantías y sus derivados a causa de una sentencia penal que no tenía ningún tipo de resarcimiento de daños o reparación integral hacia el directivo del empleador.

Agregó que lo que plasma el art. 250 del CST es una medida cautelar y no como cosa juzgada de un proceso penal en el que el empleado-procesado no es condenado a realizar ningún tipo de pago a manera de indemnización o reparación al empleador, por no haber causado daño alguno y este fue el análisis que el sentenciador obvió y lo llevó a la interpretación errónea.

Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 10 En aras de reforzar el anterior argumento, sostuvo que su sentir es compartido por las sentencias CC C-710-1996 y C-398-2002, CSJ SL13187-2015 (radicación n.° 39586), y lo dispuesto en el expediente11001-03-25-000-2003- 0044101(6175-03), en providencia de 17 de noviembre de 2005, del Consejo de Estado, Sección Segunda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 56 y 57 del ibidem; de los arts. 51, 52, 60 y 61 del C.P.L.; 174, 175, 177, 181 (modificado por el art. 1o. num. 89 del Decreto 2282 de 1.989); 183, 185, 187, 193 (modificado por el art. 1o. num. 93 del Decreto 2282 de 1.989), 251, 252 (modificado por el art. 1o. num. 115 del Decreto 2282 de 1.989), 253 (modificado por el art. 1o. num. 116 del Decreto 2282 de 1.989), 258, 259 (modificado por el art. 1o. num. 118 del Decreto 2282 de 1.989) y 264 del CPC (sic) aplicables en virtud del art. 145 del CPTSS.

Refirió que dicha vulneración obedeció a que el Tribunal incurrió en el yerro «dar por demostrado, sin estarlo, que la señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ PORTILLA perdió el derecho a las cesantías, a los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación de las cesantías por cuenta de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal en su contra».

Asimismo, señaló como prueba erróneamente Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 11 apreciada la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. La censura acusó al juez colegiado de hacer un examen muy parcial de la sentencia penal. Entre otras cosas, porque no tuvo en cuenta que «SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ no fue condenada por mal manejo, ni apropiación, ni por peculado de recursos y en el mismo sentido en la sentencia condenatoria no se le condenó al pago de ningún tipo de indemnización y/o reparación de daños o perjuicios en favor del empleador, IPS INDIGENA JULIAN CARLOSAMA», y que estos no sufrieron ningún detrimento patrimonial que fuera acreditado por la accionada.

Además, reiteró que el artículo 250 del CST autoriza al empleador retener los valores causados por concepto de cesantías hasta tanto se define la comisión del delito endilgado al trabajador, para garantizar el pago de una posible indemnización a favor de él por la conducta punible cometida en su contra y no implica una sanción adicional por el delito cometido, como lo tiene dicho la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL13187-2015.

Por último, advirtió que la declaratoria de «insubsistencia» en el cargo de la hoy demandante se sustentó en la necesidad de garantizar el servicio de salud prestado por la IPS Indígena Julián Carlosama y no, en la comisión del delito por el cual era investigada la trabajadora en ese momento. Refirió que, en dicho acto administrativo, no se hizo referencia alguna a la procedencia de retención de Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 12 cesantías causadas, ni tampoco se advirtió la necesidad de cubrir con dicha suma, indemnización y/o reparación a favor de la entidad demandada.

Por tanto, la trabajadora no perdió el derecho a recibir las cesantías por el trabajo prestado. En síntesis, estimó que, con la infracción directa por la sentencia acusada de «las normas probatorias enunciadas en la formulación del cargo, como también aquellas que aplicó indebidamente, como violaciones de medio, lo llevó al empleo indebido de las normas consagratorias de los derechos reconocidos a la demandante», ya que, de no mediar aquella violación, éstas se habrían aplicado con consecuencias totalmente contrarias a las tomadas por el fallador de segundo grado, lo que, para la censura, necesariamente conduce a la prosperidad de los cargos y la Sala debe proceder, en sede de instancia, de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación. VIII.

CONSIDERACIONES En lo que respecta a la decisión de pérdida del derecho a la cesantía objeto del recurso, el colegiado la fundamentó en el art. 250 del CST en conjunción con la sentencia de constitucionalidad CC C-710-1996, en el sentido de que, según esa disposición, las cesantías se pierden por «[t]odo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa».

Luego de encontrar probado que la actora fue condenada penalmente, en calidad de cómplice, por el delito de concierto para Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 13 delinquir simple, en contra de uno de los directivos de la empresa empleadora, el Tribunal concluyó que la actora perdió el derecho a las cesantías y demás prestaciones accesorias.

La censura ataca, primeramente, la interpretación del fallador de segunda instancia del art. 250 del CST, por considerar que desatiende el análisis integral y subjetivo de la norma que lleva a sostener que la pérdida del derecho a las cesantías y sus derivados se materializa en la medida que el infractor de la ley penal haya sido condenado a resarcir perjuicios o a reparar los daños ocasionados con su actuar hacia el empleador o sus directivos, situación que no ocurrió en el caso de autos.

Por tanto, la censura afirma que, si no hubo condena por reparación de perjuicios causados al empleador o al personal directivo, tampoco procedía la pérdida de las cesantías y sus derivados. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 250 del CST, toda vez que entendió que era suficiente la condena penal por delito contra la empresa o sus directivos para perder el derecho a las cesantías y sus accesorios, sin que ameritara evaluar que, en el caso de autos, no hubo condena por reparación de perjuicios a favor del empleador o sus directivos.

Para resolver la cuestión es indispensable traer el texto de la norma cuya interpretación impugna la censura:

ARTÍCULO 250. PÉRDIDA DEL DERECHO. Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 14 1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas: a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa; b).

Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa. 2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

Negrillas de la Sala. Del texto citado, el pertinente al asunto debatido es el supuesto de hecho del literal a) del nl. 1 que da lugar a la pérdida del derecho a las cesantías, cual es que el trabajador cometa un delito contra el empleador o sus directivos. De modo que es claro que la norma no exige nada más para tal efecto. Inclusive, como se ve en el nl. 2, el legislador faculta al empleador para retener las cesantías hasta que la justicia decida (nl. 2).

Lo que conduce a interpretar que, si no hay sentencia penal condenatoria en contra del trabajador, no hay pérdida del derecho y el empleador debe hacer el pago de las cesantías al trabajador. A la par de lo anterior, merece destacar que esa norma fue declarada conforme a la Constitución, de forma pura y simple, en la sentencia CC C710-96, la que determinó que los efectos del citado artículo 250 no violan el debido proceso, pues Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 15 En los casos señalados en la norma acusada, se faculta al patrono retener la suma que corresponda al auxilio de cesantía, cuando el trabajador ha incurrido en los hechos allí descritos, mientras el juez correspondiente decide si existió la causal alegada por éste.

En razón a la naturaleza de los hechos descritos como causa para retener este auxilio, corresponde a la jurisdicción penal establecer la existencia de los hechos alegados. Por tanto, sólo cuando se abre investigación formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de retener. No antes, pues la sola apreciación del empleador sobre unos hechos, no le permite asumir competencias que no le corresponden.

Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de septiembre 15 de 1974. Una vez el juez penal dicte la correspondiente sentencia condenatoria, el trabajador pierde definitivamente este derecho. Por tanto, no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que se vulnera el derecho al debido proceso, pues en ningún momento el artículo acusado autoriza al empleador para asumir el papel de la autoridad judicial.

Si se absuelve al trabajador, el patrono está obligado a pagar la suma correspondiente y, sólo desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, empezará a estar en mora por el no pago de este beneficio. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, tal como se lee en la sentencia de abril 22 de 1965. Por otra parte, nada impide que el patrono se constituya en parte civil dentro del correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el correspondiente proceso, para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la conducta del trabajador.

No se entiende por qué los actores infieren que la norma acusada restringe los derechos que, como sujeto pasivo de las conductas delictivas descritas en la norma acusada, posee el empleador. Finalmente, es necesario aclarar que el auxilio de cesantía, en razón a su naturaleza, no es factor que constituya salario. Por esta razón, la retención que hace el empleador de esta prestación, no desconoce el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir remuneración por la prestación de sus servicios (artículo 25 de Constitución).

Ahora bien, de la misma sustentación del cargo por la vía directa, la Sala observa que la recurrente confunde el texto del art. 250 del CST con el del art. 42 del DL. 1045 de 1978, pues, para favorecer su tesis, introdujo en sus Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentos las sentencias CC C-398-2002 y la CSJ SL13187-2015 que refieren a esa preceptiva similar de los trabajadores y empleados del sector público, aunado a que esas decisiones tampoco hacen la interpretación que él defiende para configurar una excepción a la pérdida del derecho a las cesantías por la comisión de un acto ilícito contra el empleador o sus directivos, como se verá enseguida.

La sentencia CC C-398-2002 declaró la inexequilibidad del art. 42 del DL. 1045 de 1978 que decía: ART. 42.- De la retención del auxilio de cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.

Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago. Esa decisión, consideró que, con la citada disposición, se trasgredió la Constitución por extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1978, por cuanto el ejecutivo solo estaba habilitado para adoptar medidas de carácter estrictamente procedimental.

Así, consideró …claro entonces que el Presidente no podía expedir normas sustantivas como la demandada. En efecto, ésta establece como sanción accesoria la retención prolongada de la prestación social del auxilio de la cesantía cuando el empleado público destituido no logra demostrar que ha cesado todo procedimiento en su contra, ha sido sobreseído definitivamente o ha sido absuelto mediante sentencia definitiva.

Tal norma tiene un carácter Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 17 claramente sustantivo por imponer una limitación a los derechos del trabajador, con lo cual se excedieron las facultades otorgadas al Presidente de la República y dicha norma deviene en inconstitucional. Tampoco es admisible la defensa de la norma demandada en el sentido de que ella exhibe un contenido de simple aplicación; sólo el inciso segundo tiene tal carácter pero remite necesariamente al contenido del inciso primero, norma esta sí eminentemente creadora de una sanción para los empleados públicos, para cuya expedición carecía el Presidente de la República de habilitación legislativa.

A su vez, en la sentencia CSJ SL13187-2015 que invoca la censura para reforzar la acusación por interpretación errónea, esta Sala no aplicó ni interpretó el art. 250 del CST, puesto que en esa oportunidad resolvió fue un caso de trabajador oficial que tiene su propia regulación, esto es, el art. 45 del D. 3118 de 1968, en el que el tema debatido fue la condena por indemnización moratoria por motivo de que la entidad pública había retenido, supuestamente de forma indebida, las cesantías del trabajador con fundamento en que fue condenado penalmente, como se puede ver enseguida: Pues bien, para dilucidar la procedencia para este caso de la condena al pago de la indemnización moratoria debe partir la Corte de tener por fuera de debate en esta sede, por no ser parte del alcance de la impugnación, que para la fecha del 22 de septiembre de 2004 el Instituto [ISS] recurrente debía pagar al actor una suma determinada por concepto del auxilio de la cesantía y sus intereses, por cuanto en esa data terminó el contrato de trabajo que a las partes contendientes del proceso les ató; como también, que el rompimiento de dicho vínculo sobrevino como consecuencia de quedar ejecutoriada la sentencia penal proferida contra el demandante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por los delitos de ‘peculado por apropiación’ y ‘falsedad material en documento público’, en razón de los hechos de que dan cuenta las copias de las sentencia obrantes a folios 74 a 95 del expediente y que para las resultas de este caso vale la pena destacar en cuanto adicionalmente se le condenó al pago en favor de la «Clínica Ana María, del Instituto Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguro Social de Valledupar» (folio 71), de la suma de $152’908.000, «por los perjuicios materiales causados con la comisión de los ilícitos». […] La respuesta dada por el Instituto demandado al actor para negarle el pago del auxilio de la cesantía y sus intereses (folio 15), que insistió en las instancias como ahora en el recurso extraordinario, fue del siguiente tenor: “(…) Doy respuesta a su petición informándole que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 3118 de 1968 [que] establece la pérdida de cesantías por causa (sic) que la ley señala como suficientes para perder el derecho a las cesantías y existe decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de fecha 19 de septiembre de 2002, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quienes profirieron sentencia condenatoria en su contra por delitos contra la entidad lo cual hace que se pierda el auxilio de cesantías.

“Aclaramos que la Corte Constitucional declaro (sic) inexequible a través de la sentencia C-398 de 2002 el artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978, que consagraba la retención del auxilio de cesantías, mientras no se dictara auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria pero esta norma no es aplicable al caso concreto.

“Las demás prestaciones por usted solicitadas deben ser tramitadas por usted en la Oficina de Recursos Humanos del ISS Seccional Cesar (…)”. […] De esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el comportamiento del demandado al sustraerse al pago del auxilio de la cesantía y sus intereses al trabajador, estaba excusado por una razón atendible que si bien no compartió, en manera alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud en el empleador, pues con independencia de lo acertado del razonamiento del Tribunal sobre lo previsto en el artículo 45 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, que se recuerda creó el Fondo Nacional de Ahorro, y respecto a la pérdida de la cesantía por el servidor público del nivel nacional estableció que «Cuando la terminación del contrato del trabajo o de la relación Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 19 reglamentaria se produzca por causas que la ley señala como suficientes para perder el derecho de cesantía, la respectiva entidad lo comunicará al Fondo, a fin de que la cesantía sea retenida mientras se produce la correspondiente decisión judicial», lo cierto es que de allí era posible que dedujera tal medida, pues le era conocida la situación de estar en firme una sentencia penal en contra de aquél por hechos ejecutados en su contra y en la cual se le condenó al ex trabajador a pagarle una gruesa suma de dinero a título de indemnización material por la comisión de los ilícitos de ‘peculado por apropiación’ y ‘falsedad material en documento público’.

Así pues, lo que la Sala resolvió en el 2015 fue casar la sentencia en cuanto condenó por moratoria por el no pago de las cesantías a un trabajador oficial, al encontrar que el empleador actuó de buena fe en la retención de las cesantías con fundamento en otra norma distinta a la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, por lo que no fue el caso de que la Corte interpretara el art. 250 del CST en el sentido que predica la recurrente.

Adicionalmente, tampoco viene al caso la sentencia del Consejo de Estado, expediente11001-03-25-000-2003- 0044101(6175-03), también citada por la casacionista para defender su tesis, puesto que, como quedó registrada en la misma sentencia CSJ SL13187-2015, a manera de ilustración, esa sentencia negó la pretensión de nulidad la del inciso primero del artículo 3º del Decreto 2712 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la Ley 4 de 1992, norma que dispone lo siguiente: Artículo 3º.- Retención y Pérdida del Auxilio de Cesantía. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 20 constituirse en delito contra la administración pública, de conformidad con el Libro Segundo, Título III del Código Penal, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte resolución de preclusión de la instrucción, o auto de cesación de todo procedimiento, o sentencia absolutoria.

El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite perderán el derecho a recibir el auxilio de cesantía, cuando con anterioridad al deceso se hubiera disuelto la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1820 del Código Civil, cuando no acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte o cuando no se pueda comprobar la existencia de sociedad conyugal de hecho vigente al día de la muerte del beneficiario.

Para abundar en razones, se traen los pasajes que interesan al asunto, tal y como fueron también citados en la sentencia CSJ SL13187-2015, a saber: “El inciso 1 del artículo 3 del Decreto 2712 del 30 de diciembre de 1999 no consagra una sanción ni una pena principal o accesoria consistente en la “retención y pérdida del auxilio de cesantía”.

“Se trata de una medida cautelar cuyo propósito es asegurar parte de los bienes del ex empleado público o ex trabajador oficial del nivel territorial destituido por la comisión de faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública. Dicho de otro modo, el Gobierno Nacional no está usurpando facultades del Congreso de la República relacionadas con el establecimiento de sanciones.

Simplemente desarrolla las normas que, de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución y la Ley 4 de 1992, le permiten fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública. En este orden de ideas la norma prevista en el inciso 1 del artículo 3 del Decreto 2712 de 1999 desarrolla disposiciones de orden constitucional y legal.

“No puede, entonces, aducirse que el Gobierno Nacional hubiese excedido las facultades que le confirió el ordenamiento jurídico para la fijación del régimen salarial y prestacional de determinados servidores. “En desarrollo de estas funciones bien podía establecer medidas como la contenida en la norma atacada puesto que el auxilio de cesantía es una prestación y la norma está dirigida a establecer una medida cautelar sobre las sumas a que tuviere derecho el trabajador por concepto de la prestación. La circunstancia de que lo dispuesto produzca efectos en otros ámbitos del ordenamiento jurídico es consecuencia lógica de que el mismo es uno sólo y, por ende, lo dispuesto en materia prestacional puede generar efectos en aspectos disciplinarios y penales.

Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 21 “Este enfoque de la cuestión no es exclusivo del derecho administrativo laboral pues el derecho laboral ordinario consagra en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo la pérdida del auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes conductas desplegadas por el trabajador: cometer un acto delictuoso en contra del patrono o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o respecto del personal directivo de la empresa; causar intencionalmente daño material grave a los edificios, obras maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo; y revelar los secretos técnicos o comerciales o asuntos de carácter reservado con perjuicio grave para la empresa.

En estos casos el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida. “Resulta propio de los regímenes salariales y prestacionales, tales como los que establecen el Código Sustantivo del Trabajo o las normas que, como la acusada, se derivan de la Ley 4 de 1992, fijar normas que dejan en suspenso el pago del auxilio de cesantía hasta tanto se resuelva sobre la presunta comisión de hechos delictuosos por el empleado o trabajador.

Constituye una medida razonable que se mantenga en suspenso el pago del auxilio de cesantía a determinados servidores públicos cuando haya elementos de juicio para creer que han cometido delitos contra la administración pública. La administración debe contar con medios para resarcir en algo la lesión producida a sus bienes, en caso de infracción penal, con mayor razón cuando el ejercicio de la facultad ocurre luego de haberse dictado medida de destitución por la comisión de faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir delito contra la administración pública.

Esto es, la administración adopta una medida sobre la base del agotamiento previo de un proceso disciplinario que, se entiende, ha sido adelantado con las garantías debidas. “Según el artículo 209 de la Constitución la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

“La norma cuestionada desarrolla este mandato constitucional y preserva los intereses generales frente a los actos de corrupción cometidos en el seno de la administración pública. Como buena parte de estos actos se relacionan con comportamientos que esquilman el erario se justifica que la administración cuente con medios para asegurar que parte de lo que le fue sustraído ilegalmente retorne a su patrimonio.

La cuestión, en suma, podría formularse de la siguiente manera: si el patrono del sector privado cuenta con los medios para retener el pago del auxilio de cesantía, bajo determinadas hipótesis, con mayor razón debe gozar de ellos el Estado empleador pues en su caso se trata de proteger el patrimonio colectivo. Es más al empleador estatal no sólo le asiste el derecho a defender el erario sino que al hacerlo atiende al cumplimiento de un deber pues la función administrativa debe desarrollarse con arreglo al principio de moralidad.

De otro lado si, conforme al numeral 9 del artículo 95 de la Constitución, es deber Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 22 de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, le corresponde a la administración dar no sólo buena destinación sino también buena cuenta de su patrimonio por cuanto a él se contribuye mediante el esfuerzo tributario de la comunidad.

“Sostiene la parte actora que la Corte Constitucional declaró inexequible, mediante sentencia C-398 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, el artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978, que establecía igual sanción para los empleados públicos del sector nacional, motivo por el cual debe declararse la nulidad del inciso 1, del artículo3, del Decreto 2712 de 1999.

“El texto del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978 es el siguiente: “Artículo 42. De la retención del auxilio de cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.

“Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.”. “La Corte Constitucional tuvo los siguientes motivos para declarar inexequible la norma transcrita: “El numeral 5 del artículo 1 de la Ley 5 de 1978 confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias solamente para “revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal”.

En uso de dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”. El artículo 42 del mencionado decreto prohibió el pago del auxilio de cesantía a los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias constitutivas de peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, mientras a aquellos no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria; además, ordenó a la autoridad nominadora comunicar oportunamente el hecho a la entidad encargada del pago de la cesantía para que se haga efectiva la retención “hasta cuando la justicia decida”.

“En cuanto al alcance de las facultades otorgadas al Presidente de la República en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley 5 de 1978 la Corte sostuvo en ocasión anterior: ““Es claro, que con base en esa facultad el ejecutivo estaba habilitado para adoptar medidas de carácter estrictamente procedimental, que sirvieran para el efectivo y regular Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 23 cumplimiento de la normativa sustancial relacionada con las asignaciones y prestaciones sociales creadas y consignadas en la ley; se trataba de una competencia que no trascendía lo meramente organizacional y que como tal carecía de elementos sobre los cuales el ejecutivo pudiera sustentar la competencia que requería para crear una contribución de carácter parafiscal.”.

“Resulta claro, señaló la Corte, que el Presidente no podía expedir normas sustantivas como la demandada. En efecto, esta establece como sanción accesoria la retención prolongada de la prestación social del auxilio de la cesantía cuando el empleado público destituido no logra demostrar que ha cesado todo procedimiento en su contra, ha sido sobreseído definitivamente o ha sido absuelto mediante sentencia definitiva.

Tal norma tiene un carácter claramente sustantivo por imponer una limitación a los derechos del trabajador, con lo cual se excedieron las facultades otorgadas al Presidente de la República y dicha norma deviene en inconstitucional. “Concluyó: “Tampoco es admisible la defensa de la norma demandada en el sentido de que ella exhibe un contenido de simple aplicación; sólo el inciso segundo tiene tal carácter pero remite necesariamente al contenido del inciso primero, norma esta sí eminentemente creadora de una sanción para los empleados públicos, para cuya expedición carecía el Presidente de la República de habilitación legislativa.”.

“Hasta aquí las razones de la Corte Constitucional. “Según se advierte el argumento central del tribunal constitucional para declarar inexequible el artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978 consistió en que el Presidente de la República carecía en ese caso de habilitación legislativa para expedir normas de carácter sustantivo, sólo gozaba de facultades para adoptar medidas de carácter estrictamente procedimental que sirvieran para el efectivo y regular cumplimiento de la normativa sustancial relacionada con las asignaciones y prestaciones sociales creadas y consignadas en la ley.

“Esto quiere decir que, en principio, la sentencia C- 398 de 2002 de la Corte Constitucional no puede tener incidencia en el presente juicio de nulidad por cuanto los motivos que fundamentaron la inexequibilidad del artículo 42 del Decreto 1045 de 1978 se refieren a la falta de competencia del Presidente de la República para expedir la norma.

“Sin embargo no puede desconocerse que, de contera, como obiter dicta, la Corte Constitucional, en el último párrafo de los “considerandos” de su decisión, dijo que la norma prevista en el inciso 1 del artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978 creaba una sanción para los empleados públicos para cuya expedición carecía el Presidente de la República de habilitación legislativa.

Esta consideración de la Corte puede ser apreciada desde dos puntos de vista. De una parte, que el Presidente de la República carecía de facultad para la expedición de la norma, conforme a las razones ya expuestas. De otra, que, según la Corte, el inciso 1 del artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978 creó una sanción sin tener el Presidente competencia para ello, lo que tendría indudable Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 24 incidencia sobre el presente juicio de nulidad, toda vez que esta constituye la acusación contra el inciso 1 del artículo 3 del Decreto 2712 de 1999.

“Empero ni aún bajo esta interpretación podría aducirse la cosa juzgada. “La medida tomada al abrigo de la norma que se acusa responde a materias propias del régimen salarial y prestacional para cuyos efectos el legislador expidió la Ley 4 de 1992, con el fin de que el Gobierno Nacional, en el marco por ella previsto, expidiera las disposiciones encargadas de regular dicho ámbito.

La norma acusada se inscribe así dentro de la obligación que le asiste al Gobierno Nacional se procurar que la función administrativa se desarrolle con fundamento en el principio de moralidad, esto es, que se tomen las providencias encaminadas a lograr un comportamiento decoroso por parte de los servidores públicos, lo que implica, desde luego, el manejo pulcro del patrimonio del Estado.

Como las normas que expide el Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 1992, caso de la norma impugnada, deben serlo con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2 de la misma ley, la Sala considera que el inciso 1 del artículo 3 del Decreto 2712 de 1999 corresponde a la necesidad de modernizar, tecnificar y procurar eficiencia en la administración pública, literal d) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, objetivos que no se satisfacen sino se proveen por la administración los medios que hagan posible su defensa cuando resulte afectada por la comisión de faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública.

“Es cierto que el Gobierno Nacional no tiene facultades para establecer sanciones de tipo penal, como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-398 de 2002. Sin embargo la establecida en el inciso 1 del artículo 3 del Decreto 2712 de 1999 no puede catalogarse como tal. En dicha norma no se impone una medida equiparable a las penas previstas en el Código Penal, Ley 599 de 2000.

Se trata de una típica medida cautelar, que busca precaver o prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso 1. En el caso concreto la exigencia previa de la sanción disciplinaria de destitución, la más grave que puede aplicarse al servidor público, reduce las posibilidades de ejercicio arbitrario de la atribución por parte de la administración. “La norma acusada pretende que la administración pública retenga las sumas correspondientes al auxilio de cesantía del servidor destituido con el propósito de recuperar en algo la afectación de que ha sido objeto, en caso de que la investigación concluya con la responsabilidad penal del encartado y, con ello, pueda derivársele la responsabilidad civil respectiva con efectos resarcitorios respecto de la entidad afectada por la conducta del ex servidor.

La adopción de la medida permite incrementar las posibilidades de defensa del erario sin violar las competencias 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, sexta edición, Bogotá, 1993, página 831. Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 25 propias de otras autoridades en el establecimiento de sanciones.

También brinda al fiscal o al juez penal los medios para que su labor culmine no sólo con la imposición de una pena, en caso de determinarse la responsabilidad criminal, sino con la posibilidad de compensar a la administración pública por los perjuicios derivados del delito, mediante los bienes del ex servidor puestos a buen recaudo. Es cierto que en el marco del proceso penal se pueden adoptar medidas cautelares orientadas a asegurar los bienes del encartado pero no tendrían la misma eficacia dado que en el lapso comprendido entre la sanción de destitución y la adopción de la medida cautelar en el proceso penal bien pueden esfumarse las sumas correspondientes al auxilio de cesantía, perdiendo así la administración uno de los pocos medios seguros con que cuenta para la reparación económica del daño recibido”.

Los argumentos dados por el Consejo de Estado para negar la nulidad de una norma dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria no pueden relacionarse con el art. 250 del CST, puesto que esta disposición es de carácter legal que ya fue declarada constitucional por el juez natural para ello. Adicionalmente, no es extraño que existan diferencias entre la regulación de los trabajadores públicos y los privados, verbigracia, sobre la indemnización moratoria.

En línea con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no se equivocó al interpretar el art. 250 del CST, puesto que la norma no condiciona la pérdida del derecho a las cesantías a que el trabajador haya sido condenado a la reparación de perjuicios, sino que la pérdida se da por toda comisión de un acto delictivo contra el empleador o sus directivos, sin excepción. Ya de antaño, esa es la interpretación que la Sala le ha dado a dicho precepto, como fue en la sentencia CSJ de 9 de Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 26 julio de 1960, tomada de la Gaceta Judicial Nos. 228-229, p. 347, donde asentó: A juicio de la Sala el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo contempla dos situaciones distintas en relación con el auxilio de cesantía cuando se trata de imputaciones delictuosas: la retención y la pérdida del derecho.

Para retener la cesantía el patrono no necesita autorización especial, simplemente le bastará acompañar al juicio del trabajo la prueba de que se adelanta la investigación penal correspondiente. Para que puede hablarse de pérdida de la referida prestación, se requiere que exista un fallo penal que declara la responsable al trabajador del ilícito que se le imputa.

La consecuencia de todo lo expuesto es la de que no prospere el primer cargo, como tampoco el segundo que fue presentado por la vía indirecta, en vista de que los yerros fácticos denunciados parten de la base equivocada de que la correcta interpretación del art. 250 del CST es la que hace la censura, dado que acusó al Tribunal de hacer un examen muy parcial de la sentencia penal, por no adentrarse al fondo de la condena y pasar por alto aspectos sobresalientes, por ejemplo, que la actora no fue condenada por mal manejo, ni apropiación, ni peculado; tampoco le fue impuesto el pago de indemnización o reparación por perjuicios, porque el empleador no sufrió detrimento patrimonial.

También, resaltó similares deficiencias en la valoración de la declaración de «insubsistencia», inclusive la de que no apreció la falta de referencia alguna a la procedencia de retención de cesantías causadas en dicho acto, pues aparte de que esa sola omisión no fue controvertida en instancia, lo que explica que el Tribunal no se pronunciara al respecto, conforme a lo atrás visto, la censura la ligó en la demostración del cargo a que debió decirse en el acto de Radicación n.° 92749 SCLAJPT-10 V.00 27 «insubsistencia» que el no pago de las cesantías era para la reparación de perjuicios.

Pues bien, a nada conducen esos yerros denunciados, toda vez que, para lo que interesa al caso de autos, la interpretación correcta del art. 250 del CST es la de que el lit. a) del nl. 1 dispone que la cesantía se pierde por la comisión de todo acto delictuoso contra el empleador o el personal directivo de la empresa, sin excepción. Así las cosas, no prospera ninguno de los cargos.

No se imponen costas, en vista de que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ contra I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA.

Costas, como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B69994DD2D17675BB1099A0E665315A110FC69A47AA4881392B9CADB3B14D30D Documento generado en 2024-07-23