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SL1863-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacien Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1863-2023 Radicación n.° 93797 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de octubre de 2021, en el proceso que BLANCA EUGENIA GÓMEZ SANDOVAL instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Blanca Eugenia Gómez Sandoval llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Joiver Trujillo, a partir del 6 de mayo de 2017, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93797 Relató que su compañero permanente se encontraba pensionado por vejez, según Resolución 6783 de 2007 y falleció el 6 de mayo de 2017.

Que convivieron desde 1974 hasta el deceso; primero, en el barrio Mutis de Bucaramanga y luego, en el Estado de San Cristóbal, después en Caracas, Venezuela, y finalmente en Cali. Que la relación fue pública y conocida por familiares, amigos y vecinos como pareja y única compañera permanente del pensionado. Informó que mediante Resolución SUB 49319 de 27 de febrero de febrero de 2018, confirmada por la SUB 73251 de 16 de marzo de 2018, la demandada le negó el reconocimiento impetrado, con el argumento de que no acreditó la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, y cobro de lo no debido. Admitió la calidad de pensionado, la fecha del deceso, la reclamación de la prestación y la respuesta negativa. Anotó que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado, durante los 5 años anteriores a la muerte.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la demandada a reconocer la prestación a la demandante en calidad de compañera permanente, a partir del 6 de mayo de 2017. SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 93797 Calculó el retroactivo en $27.896.846, hasta agosto de 2019 y negó los intereses moratorios.

Autorizó a la demandada descontar los aportes en salud y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado, e impuso el reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del 12 de marzo de 2018.

Calculó el retroactivo en $52.638.667 hasta el 30 de septiembre de 2021. Confirmó en lo demás, no impuso costas por la alzada, pero dejó las de primera instancia a cargo de la demandada. Luego de anunciar que se ocuparía de definir si la actora tenía derecho la pensión de sobrevivientes y si se abrían paso los intereses moratorios, dedujo pacífico que Joiver Trujillo era pensionado y falleció el 6 de mayo de 2017; también, que se había agotado la reclamación de la prestación, con respuesta negativa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso se produjo el 6 de mayo de 2017. Por ello, precisó que, para acceder a la prestación por sobrevivencia, la sedicente compañera permanente debía acreditar convivencia con el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93797 pensionado, por lo menos, durante los cinco arios que antecedieron a la muerte (CSJ SL1730-2020, CSJ SL2901- 2021 y CC SU149-2021).

Consideró que Alexandra Olivares Rueda y Juan Viera Figueira fueron contestes, en el sentido de declarar que Blanca Eugenia Gómez convivió con el pensionado en calidad de compañera permanente; según la primera, desde 1984, cuando la pareja vivió en Caracas, Venezuela; y el segundo, desde 2002, cuando inició una relación sentimental con la hija de la pareja.

Estimó que los testigos suministraron detalles que ofrecían credibilidad, como la enfermedad que padecía el pensionado y que, durante la convalecencia, la actora cuidó de aquel. Además que, como pareja, proveían para el sostenimiento del hogar y siempre viajaban juntos. Tales versiones le resultaron suficientes para dar por demostrada la convivencia entre la accionante y el pensionado, «por lo menos desde 1984 y hasta la fecha del fallecimiento», de suerte que tenía derecho a la prestación reclamada.

Del análisis de la investigación y el expediente administrativo, halló probado que Colpensiones contaba con elementos suficientes para dar por demostrada la convivencia efectiva entre la accionante y el pensionado por un tiempo superior al exigido por la norma. Por ello, optó por imponer los intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 93797 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva íntegramente.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BLANCA EUGENIA GÓMEZ SANDOVAL acreditó haber mantenido una convivencia continua con el señor JOVIER (sic) TRUJILLO durante un término superior a los 5 arios exigidos por la norma. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA EUGENIA GÓMEZ SANDOVAL no acreditó haber mantenido una convivencia continua con el señor JOVIER (sic) TRUJILLO durante los 5 arios anteriores a su muerte. Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las Resoluciones SUB 49319 y SUB73251 de 2018, los testimonios de Alexandra Olivares y Juan Viera, el informe SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93797 administrativo COLCO-79845 adelantado por COSINTE-RM; la declaración de la actora y el causante ante notario público (fls. 28-29), la factura de servicios funerarios de folio 52 y el certificado de afiliación al ADRES de la actora y el causante.

Como no valoradas, las declaraciones extra proceso de Jorge Ayala López (fls. 34-35) y Raúl Sánchez (fls. 32-33) y la constancia de convivencia de 25 de agosto de 1994 de la Prefectura del municipio Libertador en Venezuela. Luego de transcribir apartes del fallo de segundo grado, asevera que el Tribunal dedujo equivocadamente que Colpensiones contaba con elementos suficientes para acreditar que el tiempo de convivencia entre la accionante y el pensionado, fue superior al exigido por la ley y no «validar si efectivamente se mantuvo en el interregno del 6 de mayo de 2012 al 6 de mayo de 2017».

(negrilla del texto) Asevera que el Tribunal erró en el análisis del informe investigativo elaborado por Colpensiones, pues si bien, se extrae la fecha del inicio de la convivencia, no es posible colegir que se extendió hasta el óbito. Agrega que, de este documento solo es posible inferir el inicio de la relación sentimental desde 1975, que no la permanencia del vínculo en los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso del pensionado.

Reprocha que el juez de alzada no tuviera en cuenta que el certificado de afiliación al ADRES y el comprobante de los servicios funerarios, nada aportan en función de demostrar SCLAJPT-10 V.00 6 8 Radicación n.° 93797 una convivencia real durante los 5 arios que antecedieron a la muerte. Arguye que, tal como la entidad concluyó en las resoluciones SUB49319-2018 y SUB73251-2018, no quedó acreditada la convivencia durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso; que, si el Tribunal hubiera valorado la constancia de convivencia expedida el 25 de agosto de 1994, habría colegido que solo se presentó en ese momento.

Aduce que en la declaración notarial que rindieron, el pensionado y la demandante informaron que aquel sostenía el hogar y su compañera era ama de casa; empero, según la certificación emitida por José Tabares, la actora laboró desde noviembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2017. Por tal razón, (pierde credibilidad y certeza lo dicho en la citada declaración y a ello hubiere podido arribar el sentenciador si hubiere realizado un estudio minucioso de las pruebas».

Asevera que en las declaraciones extra proceso de Jorge Ayala López y Raúl Sánchez, no valoradas por el juzgador de segundo grado, no se suministró información sobre el lapso en que se dio la convivencia, en tanto limitaron sus dichos a que la pareja había convivido por 35 arios, pero no precisaron si esto ocurrió durante los 5 arios anteriores al óbito.

Acota que, si el ad quem hubiese valorado en forma adecuada las pruebas denunciadas, habría colegido que la accionante no acreditó convivencia en el lapso legal exigido, como sucede con el dicho de los testigos Olivares Rueda y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93797 Viera Figueira, quienes no precisaron si el requisito se dio durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso.

VU. RÉPLICA La demandante sostiene que en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces tienen la facultad de la libre apreciación probatoria. Agrega que el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso. VIII. CONSIDERACIONES Tras dejar al margen de la discusión la calidad de pensionado de Jaiver Trujillo y su fallecimiento el 6 de mayo de 2017, que continuan inalterables en sede extraordinaria, el Tribunal halló acreditada la convivencia exigida por la norma legal aplicable; en ese contexto, coligió que la actora era beneficiaria de la prestación reclamada, en condición de compañera permanente del pensionado.

La entidad recurrente recrimina al Tribunal por haber confirmado el derecho a la sustitución pensional a favor de Blanca Eugenia Gómez. En su criterio, las pruebas aportadas no dan cuenta de la convivencia con el causante durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso. Dado que se trata de una acusación por vía indirecta, se torna indispensable examinar los medios de convicción acusados.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93797 Los certificados de afiliación al subsistema de salud emitidos por la ADRES, dan cuenta de la incorporación de la actora a una entidad promotora de salud el 30 de diciembre de 2008, en calidad de beneficiaria y que, a la fecha de expedición del documento, se encontraba retirada; también, de la vinculación del pensionado como cotizante, a partir del 1 de agosto de 2008.

Lo descrito corresponde a lo que objetivamente se desprende del documento, por manera que la Sala no encuentra cómo podría contribuir a desvirtuar las conclusiones del ad quem. Su contenido no da cuenta de algún detalle que pueda reportar réditos probatorios a la impugnante, en el sentido de descartar la convivencia que dedujo el Tribunal de otros medios de convicción. Importa acotar que la condición de beneficiaria en nada contribuye a la aspiración anulatoria de la censura; en primer lugar, porque el documento aludido no identifica la persona de la que la actora es beneficiaria y, lo más importante, es que en los casos en que esta calidad es esgrimida por la cónyuge o la compañera permanente, la dependencia económica no es factor determinante para conceder el derecho.

El sentenciador de segundo grado no pudo haber apreciado erróneamente las Resoluciones SUB 49319 y SUB 73251 de 2018, como lo afirma la censura, toda vez que no se ocupó de examinar dichas probanzas. Con todo, es un documento proveniente de la demandada, que solo registra SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93797 la decisión adoptada. De esta suerte, la información que se extrae de allí es elaboración propia de la llamada al proceso, que debía ser corroborada por otros medios, como quiera que nadie puede confeccionar su propia prueba.

Además, lo que incumbe a la censura es la contradicción de las inferencias del Tribunal con apoyo en pruebas calificadas que hubieran sido mal valoradas o preteridas, según el caso. No resulta útil al propósito del recurso, limitarse a tachar de equivocado el análisis de una prueba que, entre otras cosas, no sirvió de sustento a la decisión del fallador de segundo grado.

Según declaración rendida por la actora y el pensionado ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali, el 20 de enero de 2014, su convivencia inició 43 años antes de la diligencia, «estableciendo una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva», de donde nació Mary Luz Trujillo Gómez. También, dijeron que el segundo solventaba los gastos de vivienda, alimentación y vestido y la actora era ama de casa.

La certificación laboral emitida por José Tabares el 15 de enero de 2018, es un documento declarativo emanado de un tercero, de innegable contenido testimonial. Por tanto, no tiene entidad para sustentar un cargo en sede extraordinaria, sin que previamente se descubra error manifiesto en la valoración de pruebas que si tengan esa condición, que no es el caso.

SCLAPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 93797 No obstante, en gracia de discusión, de tal documento solo podría inferirse objetivamente que la actora prestaba servicios como empleada de mantenimiento, en una residencia estudiantil, desde el 1 de noviembre de 1989 al 15 de diciembre de 2017. Así mismo, que residía con el pensionado en aquel establecimiento hasta el fallecimiento.

En ese orden, fluye evidente que la promotora del pleito se desempeñaba como empleada del establecimiento mencionado y, a la vez, era la ama de casa del hogar conformado con el pensionado, como quiera que ambos escenarios estaban ubicados en el mismo lugar. Adicionalmente, como ya se dijo, nada aporta una eventual autonomía o dependencia financiera de la accionante, porque la existencia de ingresos, ninguna incidencia podría tener sobre la convivencia real y efectiva con el causante, como único requisito para acceder a la pensión. En cambio, tales documentos dejan en evidencia que la convivencia de la pareja existía de vieja data y hasta el momento de la muerte del pensionado.

De ahí que, no sea posible coincidir con la censura en cuanto a que, si el Tribunal hubiere valorado la certificación laboral, habría girado el sentido de su decisión. Conviene recordar que el Tribunal no se encontraba limitado a un medio de prueba específico para llegar a su conclusión, pues a la luz del principio de libre apreciación de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93797 la prueba, bien podía acudir a otros medios para alcanzar plena convicción en torno a las circunstancias del proceso, siempre que sus conclusiones resulten razonables y no vayan en contra de lo manifiestamente demostrado.

No está de más precisar que, las conclusiones del ad quem se construyeron sobre los testimonios de Alexandra Olivares Rueda y Juan Viera Figueira, en armonía con la declaración rendida por la actora y el pensionado, el 10 de enero de 2017 ante la Notaria 26 del Círculo de Cali. De allí, el juez colegiado dedujo probada la convivencia de la actora con el causante.

El informe técnico elaborado por COSINTE-RM y la factura de servicios funerarios son documentos declarativos emanados de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo trato de los testimonios, de suerte que aquellos, las declaraciones extra proceso de Ayala López y Raúl Sánchez, ni la prueba testimonial en que se cimienta el resto del recurso, tienen la calidad de prueba calificada.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular)). En ese orden, la valoración de tales documentos y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.

SCLAJPT-10 V.00 12 11 Radicación n.° 93797 Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por BLANCA EUGENIA GÓMEZ SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93797 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14