CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1863-2022 Radicación n.° 77855 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE- ENERGUAVIARE S. A. ESP.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Hugo Claret Peñarredonda como apoderado de Henry Uriel Parra Cárdenas, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Henry Uriel Parra Cárdenas llamó a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare- EnerGuaviare S. A. ESP, para que se declarara la ineficacia de los documentos con los que presuntamente se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido y se dispusiera que la vinculación celebrada el 21 de diciembre de 2001, se encontraba vigente, hasta el día en que se diera por finiquitado en forma legal.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reincorporación, con el pago de salarios indebidamente retenidos desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de su reinstalación, la prima de vacaciones, su auxilio, la de servicios, las horas extras, los días compensatorios, los aportes fiscales y parafiscales, sumas que solicitó fueran indexadas.
En subsidio requirió establecer, que su relación finalizó sin justa causa y suplicó por el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la sanción moratoria, la diferencia en su retribución y las prestaciones sociales (f.° 2 a 20 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo varias vinculaciones con la enjuiciada, en virtud de un contrato a término indefinido, sin solución de continuidad; que la jornada laboral fue de domingo a domingo, las 24 horas del día, porque era el único ingeniero Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 3 electricista; que el salario asignado al momento de su vinculación fue de $2.350.000 y el ultimo devengado de $2.948.400, sin que hubiera sido objeto de reajuste.
Precisó, que la convocada no había dado por finalizado el contrato, pese a que, con oficio del 13 de junio de 2010, presuntamente le notificó la remoción del cargo de subgerente operativo, sin dejar constancia de su causa o motivo, pero invocando, de manera errada la Resolución n.° 047 del 13 de julio de igual año, con la que se declaró su insubsistencia, pese a que no fue servidor público.
Manifestó que, a partir de la última data mencionada, no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la pasiva, siendo, por lo tanto, culpa exclusiva de su empleador que no le fuera viable cumplir con sus obligaciones. Sostuvo que, de la liquidación de aportes a pensión y demás de la seguridad social, se establecía que, sin justificación, le practicaron modificaciones salariales, desmejorando sus condiciones; que el 30 de abril de 2012, presentó derecho de petición, para establecer su realidad respecto a la demandada y determinar la razón por el no pago de salarios y aportes.
Expuso, que la convocada lo despidió supuestamente en tres oportunidades durante el año 2008, esto fue, el 28 de febrero, el 27 y 28 de mayo, pero la consignación de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, se realizó, hasta el 21 de diciembre de 2009; que nunca se enteró de Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 4 esas situaciones, en tanto nunca le fueron comunicadas y, en todo caso, esos eventos fueron ajenos a la realidad porque nunca fue suspendido en sus labores, tal como podía apreciarse en el resumen de aportes a salud y pensión. La enjuiciada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos informó que el petente le prestó servicios en dos oportunidades, la primera, desde el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008, en condición de subgerente operativo, que finalizó de manera unilateral por parte del dador del trabajo y, el segundo, por resolución de gerencia, a partir del 13 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2010, en igual cargo; que no se ejecutaron las labores en el horario alegado en el escrito inicial y que la finalización, de la última vinculación, se realizó en legal forma, añadiendo, que las acreencias laborales, fueron canceladas en las dos ocasiones en las que se generó una relación. En su defensa formuló, como de fondo las excepciones de falta de objeto para impetrar la acción, falta de causa para impetrar la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 171 a 182 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante fallo del 11 de junio de 2015, con continuación de audiencia el 16 de igual calenda (f.° 180 a 183 del cuaderno 3), resolvió: Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que se celebraron dos contratos de trabajo entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE ENERGUAVIARE S.A E.S.P., con el señor HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS, identificado con la C.C No. […], los cuales tuvieron como extremos las siguientes fechas: del 21 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de mayo de 2008.
El segundo contrato del día 13 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2010. El último salario devengado en el año 2010, es de dos millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($2.948.000), lo que equivale a un salario diario de noventa y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos ($98.266).
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, ya que mediante documentos se acreditó el pago de las prestaciones, aportes pensionales, salarios como se parecía (sic) en la documental aportada por la parte demandada y que obra a folios 16 a 134 del C.O. N° 2.
TERCERO: En relación con la terminación del contrato sin justa causa, la parte demandada no acreditó la justa causa del mismo, por ello se condenará al pago de 51,6 días, lo que equivale a CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS, CON VEINTIDOS CENTAVOS, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: Absolver a la parte demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata del artículo 65 del C. S del T., y de las demás peticiones hechas por la parte demandada (sic).
QUINTO: Declarar que a la fecha no existe contrato de trabajo, entre la parte demandada y la parte demandante, el cual tuvo como última fecha el día 13 de julio de 2010. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 21 de febrero de 2017 (f.° 55Cd a 60 del cuaderno 5), decidió: Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 6 […] 1.
MODIFICAR el ordinar PRIMERO de la sentencia apelada, para precisar que los salarios devengados por el demandante durante el segundo contrato de trabajo, fueron los siguientes: año 2008: $3.240.000; año 2009: $ 3.402.000 y año 2010: $3.538.080. 2. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, para declarar parcialmente probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE OBJETO PARA IMPETRAR LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN, y no probada la excepción de BUENA FE. 3.
MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo recurrido, para precisar que la condena por despido injusto corresponde a la suma total de $6.099.912 conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva. 4. REVOCAR el ordinal CUARTO de dicha sentencia, para condenar a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por la indemnización del artículo 65 del CST., la suma total de $39.272.688. 5.
ADICIONAR la sentencia apelada, para condenar a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], los siguientes conceptos y sumas de dinero, derivadas de la reliquidación de las prestaciones causadas a favor del trabajador en el segundo contrato de trabajo: Por CESANTÍAS: $1.180.134 Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $88.378 Por PRIMAS DE SERVICIOS: $599.634 Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $615.069 Por PRIMA DE VACACIONES: $210.641 6.
CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. (Negrilla y cursiva en el texto original). […]. En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir cuál era el régimen legal aplicable en materia laboral a los trabajadores de la empresa demandada y, consecuencialmente, si la jurisdicción ordinaria del trabajo era la competente para resolver el asunto relacionado con la Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda presentada por el señor Henry Uriel Parra Cárdenas.
En caso afirmativo, revisaría si la actuación adelantada en primera instancia estuvo afectada por la nulidad procesal aducida por el demandante a la hora de apelar. Igualmente, que debía examinar si entre las partes existió un contrato laboral o si fueron dos, estableciendo su modalidad y extremos temporales; si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que pretendía en la demanda y, si estas, se vieron afectadas por la prescripción. En cuanto a la naturaleza jurídica de EnerGuaviare S. A. E.S.P., citó el artículo 365 de la CP y 141 de la Ley 142 de 1994, así como la sentencia CC C-736-2007, y después de auscultar la escritura pública obrante en el cuaderno 5, concluyó que esta era una empresa prestataria de servicios públicos, regida por las normas de derecho privado y por las particulares que la regulaban, siendo el capital mayoritariamente estatal.
Así las cosas, ultimó, que la pasiva era una sociedad de servicios públicos domiciliarios mixta, no una de economía mixta constituida por acciones que perteneció al sector descentralizado. En cuanto al régimen laboral, estableció, que le era aplicable el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 8 reprodujo, haciendo lo mismo con la sentencia CC C-736- 2007, e indicó que: […] las personas que laboran en las empresas descentralizadas de servicios públicos domiciliarios mixtas son servidores públicos atendiendo a la naturaleza jurídica especial de las mismas y conforme al artículo 123 de la Constitución Nacional, sin embargo, por disposición legal el régimen laboral aplicable a los mismos es el propio de trabajadores particulares contenido en el Código Sustantivo de Trabajo incluyendo dentro de estos los distintos cargos de dirección, confianza y manejo.
Se ocupó del tópico de la jurisdicción para conocer de este proceso, informando que la ordinaria laboral, era la competente y desechó el tema de la nulidad, porque, aun cuando el pleito se tramitó en varias audiencias, se hizo con previo conocimiento de las partes, sin que lo hubieran objetado. En cuanto al contrato de trabajo y la prueba de su existencia, se remitió al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y sostuvo que en este asunto estaba acreditado que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, como se declaró en primera instancia, el inicial, entre el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008 y, el segundo del 13 de junino de 2008, hasta el mismo día, pero de julio de 2010, discernimiento que soportó, en las siguientes razones: En la demanda, se reclamó la existencia de un solo contrato de trabajo a término definido, que aún se encontraba vigente, escenario cuestionado por la pasiva, quien adujo que existieron dos vinculaciones.
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, con independencia de la forma utilizada para vincular al petente, las relaciones que existieron, estuvieron enmarcadas dentro de un contrato de trabajo, porque el convocante estaba sujeto a las disposiciones del estatuto que gobierna esa materia. Expuso, que las documentales y testimoniales, acreditaron que el actor prestó sus servicios como subgerente operativo; que el escrito de folios 25 y 27 daba cuenta que las labores iniciaron el 21 de diciembre de 2001.
Halló, que el señor Parra Cárdenas expuso que no recibió la carta de folio 28, donde se informaba sobre la finalización de su vinculación, razón que lo llevó a tacharla de falsa, lo que fue acreditado con la prueba pericial practicada por medicina legal, ya que, la firma impuesta, no se identificó con la del petente (f.° 34 a 39 del cuaderno 3) e implicó, que ese elemento no podía tenerse en cuenta para ningún efecto.
Adujo, que fue cierto que el accionante fue incapacitado el 15 de mayo de 2008, por espacio de 20 días, que finalizaron el 3 de junio de igual año, lapso durante el cual, no podía ser despedido ni su contrato terminado, pues, de hacerlo, sería ineficaz. Sin embargo, destacó, que no se solicitó el reintegro por razón de la incapacidad. Con el comprobante de nómina de junio de 2008, que no fue tachado (f.° 31 a 33 del cuaderno 1), definió que se cancelaron los salarios del 13 al 30 de junio de esa calenda, Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 10 sin que existiera prueba de la prestación del servicio, entre los días 4 y 12 ejusdem, al entender que del 31 de mayo al 3 de junio estaba en incapacidad (f.° 31 a 36 del cuaderno 2).
Definió, que los comprobantes de enero a mayo de 2008 (f.° 16 a 30 del cuaderno 2), evidenciaban un salario básico de $3.219.424 y de junio de igual año, en adelante, con $2.700.000, más el valor de $540.000 por otros devengados, sin especificar los conceptos que comprendió, pero que aparentemente era reconocido por la llamada prima de movilización, que hacía parte del salario, por no existir acuerdo válido que estipulara lo contrario (f.° 31 a 55 del cuaderno 2).
Con esa inferencia, afirmó que, si no hubiera mediado un nuevo contrato, lo lógico era que el trabajador reclamara la reducción de su remuneración, lo que no sucedió. Añadió, que la accionada cotizó en el mes de junio de 2008, reportando la novedad de ingreso y, aun cuando se registraron 19 días, ese solo aporte no demostraba la vinculación (f.° 246 a 254 del cuaderno 1) y que no se presentó, por parte del petente, inconformidad por las cotizaciones entre el 1° y 12 de junio de 2008.
Con el formato de evaluación de desempeño (f.° 30 a 35 del cuaderno 1), encontró que el demandante fue calificado en su cargo de julio a diciembre de 2008 y no del 2001 al 2009. Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto a la consignación del 21 de diciembre de 2009, realizada a favor del señor Parra Cárdenas, en su cuenta de ahorros, por valor de $22.193.160 (f.° 94 del cuaderno 1), sobre el que este indicó, que lo recibió, pero correspondía a horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, pero no a la liquidación del contrato, lo que conllevó a que se tachara por falsedad ideológica los medios de folios 95, 97, 99 y 104 del cuaderno 1, que no quedó acreditada, al no comprobarse que ese monto correspondiera a los conceptos antes señalados, tanto que, el comprobante n.° 1397 del 18 de diciembre de 2009, suscrito por el tesorero de la encartada (f.° 95 y 95 del cuaderno 1), la del 20 de octubre de 2009 (f.° 97 y 98 ib.), la cuenta de cobro 001 (f.° 99 y 100 ídem) la certificación de registro del libro de ejecución presupuestal del 1 de octubre de 2009, el pago de la liquidación del contrato, documentos firmados por el jefe financiero de la compañía (f.° 101 y 102 del mismo paginario), junto con la solicitud de disponibilidad presupuestal (f.° 103 ibídem) y la comunicación relativa a la liquidación de la vinculación sin justa causa (f.° 104 ídem), daban cuenta que con ese pago, se consignó el dinero por el fenecimiento del contrato, que abarcaba el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2001 y el 30 de mayo de 2008.
Se ocupó de la testimonial, e informó que a ninguno se le preguntó sobre lo sucedido entre el 15 de mayo y 8 de junio de 2008. Frente al segundo contrato, tomó como inicio el 13 de junio de 2008 y el final, el 10 de julio de 2010, última Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 12 referenciada en los documentos de contabilidad y corroborados por el accionante, quien informó que, a partir de esa calenda, no se le permitió el ingreso a la compañía. Respecto a los salarios devengados tomó la totalidad de los documentos allegados, en especial los comprobantes de seguridad social y los contables de nómina, aclarando que para el segundo contrato de trabajo se estaría a lo relacionado como salario básico y también a los otros devengados, al no existir medio de convicción que acreditara su exclusión. Así, definió esto: en el 2001: $2.350.000 al igual que en el 2002; año 2003: $2.538.000 lo mismo que en el 2004; en el 2005 $2.704.000; en el 2006 $2.893.000; 2007 $3.037.000, y 2008 $3.219.424 (entre el 1° de enero y el 30 de mayo).
Luego, del 13 de junio de 2008 (segundo contrato), hasta la finalización de esa anualidad. $3.240.000; en el 2009 $3.402.000 y en el 2010 $3.538.080. En cuanto a las pretensiones principales, desechó la reinstalación y, para las demás, decidió conforme lo registró en su parte resolutiva. Para el despido, reprodujo el artículo 64 del CST, y definió, que no existió justa causa para la desvinculación del accionante, porque fue declarado insubsistente, sin que se indicara motivo para esa determinación y, procedió a Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 13 calcularla, pero para la segunda vinculación, con un último salario de $3.538.080.
En lo que tenía que ver con la sanción del artículo 65 del CST, alegó que la de la última relación no estaba prescrita y procedía entre el 14 de julio de 2010 al 16 de julio de 2011, data en la que el demandante aceptó que conoció de la consignación realizada en cuenta de depósito judicial, sin que ese ítem pudiera extenderse más allá de esa fecha, porque la accionada consignó lo que estimó se adeudaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice lo siguiente: «Se pretende […] case parcialmente la sentencia impugnada, específicamente los ordinales 3, 4 y 6 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva».
En sede de instancia, solicita: I. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la existencia de una sola relación laboral entre el demandante y ENERGUAVIARE, desde el 21 de diciembre de 2001 al 13 de julio de 2010. II. Modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, para disponer que la condena por despido injusto emitida a favor Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 14 del actor corresponde a la suma total de $20.049.120, valor que deberá ser indexado al momento del pago efectivo.
III. Revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada ENERGUAVIARE S. A. E.S.P., a pagar al demandante, a título de indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $84.913.920 por los primeros 24 meses de retardo en el pago de las prestaciones adeudadas, y desde el día 14 de julio de 2012 en adelante, condenar al pago de los intereses moratorios que se causaron y se lleguen a causar sobre lo adeudado por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que el pago se verifique.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. De ellos se estudiarán en conjunto los dos primeros. Luego el quinto, y si hay lugar, los restantes (f.° 37 a 75 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61, 62, 64 del CST; en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal, lo siguientes errores fácticos: i) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió, en realidad, un único contrato de trabajo, desde el 21 de diciembre de 2001 y hasta el 13 de julio de 2010. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero de 21 de Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2008, y el segundo, desde el 13 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2010.
Yerros que supedita a la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Henry Uriel Parra Cárdenas y Energuaviare S.A. E.S.P el 21 de diciembre de 2001. (folios 25 y 27 cuaderno 1). ii) Incapacidad médica No. 100618 dictaminada a Henry Uriel Parra Cárdenas el día 15 de mayo de 2008, por veinte (20) días.
(folios 69 y 90 cuaderno 1). iii) Comprobante de nómina de Henry Uriel Parra Cárdenas del mes de junio del 2008 (folios 31 a 33 cuaderno 2). iv) Comprobante de nómina del mes de julio de 2008 (folios 34 a 36 cuaderno 2). v) Comprobantes de nómina de Henry Uriel Parra Cárdenas de enero a mayo del 2008 (folios 16 a 30 cuaderno 2). vi) Comprobantes de nómina de Henry Uriel Parra Cárdenas de junio del 2008 a julio de 2010 (folios 31 a 122 cuaderno 2). vii) Certificado expedido por Asopagos de aportes en favor del señor Henry Uriel Parra Cárdenas (folios 246 a 254 cuaderno 1 y 127 a 131 cuaderno 2). viii) Formato de evaluación de desempeño del señor Henry Uriel Parra Cárdenas elaborado por Energuaviare S.A. E.S.P. (folios 30 a 35 cuaderno 1). ix) Comprobante de consignación del Banco Popular de fecha 21 de diciembre de 2009, por valor de $22.193.160 (folio 94 cuaderno 1). x) Comprobante contable de egreso 1397 del 18 de diciembre del 2009 suscrito por el tesorero de Energuaviare S.A. E.S.P (folios 95 y 96 cuaderno 1). xi) Nota contable del 20 de octubre de 2009 (folio 97 y 98 cuaderno 1). xii) Cuenta de cobro 001 (folios 99 y 100 cuaderno 1).
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 16 xiii) Certificación del registro en el libro de ejecución presupuesto de fecha 1 de octubre del 2009 (folios 101 y 102 cuaderno 1). xiv) Solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 1 de octubre de 2009 (folio 103 cuaderno 1). xv) Comunicación mediante la cual la dependencia de recursos humanos remitió al gerente la liquidación por terminación unilateral del contrato sin justa causa del ingeniero HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS, por la suma de $22.193.160, de fecha octubre 1 del 2009 (folio 104 cuaderno 1). xvi) Acta de Comité Paritario del 12 de diciembre de 2008 (folio 106 cuaderno 1). xvii) Acta de notificación personal de Resolución 047-2010 de 13 de julio de 2010, fechada el 13 de junio (sic) de 2010.
(folio 108 cuaderno 1). xviii) Resolución 047-2010 del 13 de julio de 2010 (folio 109 cuaderno 1). También relaciona por su errado análisis, los testimonios de Israel Borda Rojas y Hugo Fernelio Mena Escarpeta. Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que en esta se dio por probada una interrupción muy corta en el servicio en el año 2008 y, con sustento en esa situación, se confirmó la existencia de dos relaciones laborales, siendo ese el yerro cometido, tanto que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre esas situaciones, como en las sentencias de casación CSJ SL, 20 feb 2013, rad. 42546;
CSJ SL1148- 2016 y CSJ SL297-2018. Seguidamente, expone: Así las cosas, al no reconocerse la existencia de una sola relación laboral en el caso concreto con base en una interrupción por un Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 17 “lapso muy corto”-así calificado en la sentencia impugnada- el Tribunal cometió un yerro en la reconstrucción de los hechos sometidos a su estudio, pues percibió una dicotomía contractual allí en donde, en la realidad, se encontraba acreditada la unidad.
Precisa, que esa construcción errada, llevó a la aplicación indebida de las normas denunciadas y, al estar demostrada la vulneración con las documentales, era procedente analizar los testimonios, los cuales, en su sentir, dan cuenta de la continuidad en el servicio. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, por la infracción del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la CN, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61, 62 y 64 del CST.
Al sustentarlo, dice que no cuestiona que en este asunto el accionante prestó sus servicios a la demandada, desde el año 2001 hasta el 2010, con una interrupción muy corta en el año 2008; que lo reprobado, es que a esa situación no le otorgó la consecuencia jurídica que se desprende del canon constitucional, porque una interrupción tan corta, no tiene la virtualidad de derruir la unicidad contractual, en tanto haría prevalecer las terminaciones formales cuando en realidad la vinculación se mantuvo en el tiempo y, para refrendar su tesis, reproduce las sentencias de casación relacionadas en la acusación anterior.
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA Dice, que aceptar la tesis propuesta por el recurrente, conlleva a desconocer que el contrato laboral implica un acuerdo de voluntades entre las partes; que en este asunto, las pruebas documentales y testimoniales informan que se celebró una vinculación a término indefinido, desde el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008, siendo notificada la decisión de dar por terminada esa relación, el día 27, de igual mes y año, con documento identificado como EEG- RRHH-143-2008; que era un hecho cierto y no discutido, que entre el 1° de junio al 12 ib., no existió ninguna relación y, por lo tanto, el trabajador no prestó sus servicios y el empleador no tenía por obligación, la de pago de salarios y prestaciones (f.° 86 a 95 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Las dos primeras acusaciones pretenden mostrarle a esta Corporación, el error cometido por el Tribunal, al no declarar la existencia de un solo contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de diciembre de 2001 hasta el 13 de julio de 2010. El embate inicial, se formula por la senda indirecta; se señalan los errores de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado, así como lo medios de convicción que por su errado análisis dan cuenta de ellos, pero se pasa por alto, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPT y SS, Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 19 que era su carga manifestar la equivocación en su análisis, es decir, probar qué es lo que acreditan, contario a lo estimado por el sentenciador, situación de la que no se ocupó el censor, e implica que se indicó la fuente del error, pero no esté en sí mismo.
Frente a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013. Rad. 45799, se indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que, si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, en la acusación se parte de un supuesto, sobre el que no se pronunció el juez de la apelación, como que no calificó que existió una interrupción por un lapso muy corto, ya que, el sentenciador, para decidir en la forma como lo hizo, indicó, que la carta de folio 28, no podía tenerse en cuenta para ningún efecto, por la prosperidad de la tacha formulada contra ese elemento.
Luego, tuvo por cierto, que el convocante fue incapacitado el 15 de mayo de 2008, por espacio de 20 días, que finalizaron el 3 de junio de igual calenda, lapso durante el cual, no podía ser despedido, ni su contrato terminado, destacando, en todo caso, que no se solicitó el reintegro. Después, con el comprobante de nómina de junio de 2008, encontró que se cancelaron los salarios del 13 al 30 de junio de esa anualidad, sin que existiera prueba de la prestación de servicios entre los días 4 y 12 de igual fecha, advirtiendo, que del 31 de mayo de 2008 al 3 de junio ibídem, el actor estaba incapacitado.
Sostuvo, que los comprobantes de enero a mayo de 2008, registraron un salario de $3.219.424 y de junio ib. en adelante, de $2.700.000, más un valor de $540.000, por otros devengos, sin especificar su concepto, pero que en apariencia era reconocido por la llamada prima de movilización, que formaba parte de la remuneración, por no existir acuerdo valido que estipulara lo contrario.
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 21 Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, si no hubiera mediado un nuevo contrato, lo lógico era que el trabajador hubiera reclamado su reducción salarial, sin que lo hubiera hecho, e implicó, que el Juez de la apelación, concluyera, al igual que se hizo en primera instancia, que existieron dos vinculaciones, la primera entre el 21 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2008 y, la segunda, del 13 de junio de 2008, al 13 de julio de 2010.
Siendo eso así, el censor no estableció cuales fueron las verdaderas razones que llevaron al ad quem, a proferir su sentencia, lo que implicaría, que la imputación no se encuentra formulada con apego a los requisitos y exigencias, para presentar adecuadamente este recurso extraordinario, pues, con insistencia se ha sostenido, que entre esos requerimientos, se encuentra el relativo a la precisión y claridad, donde deben rebatirse todas y cada una de las apreciaciones del sentenciador, ya que, de no hacerlo conlleva a la indemnidad de la decisión, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, e implica que la inaugural acusación debe desestimarse.
Sin embargo, esa situación no ocurre con la segunda, formulada por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 Superior, que conlleva, según dice el demandante, a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61, 62 y 64 del CST, porque, con los supuestos de hecho hallados por el Tribunal, que no se cuestionan en este embate, es fácil advertir que existió, Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 22 conforme a los extremos señalados en el fallo de segunda instancia, una interrupción muy breve, que lo fue desde el 30 de mayo al 13 de junio de 2008, y con esa situación, no era válido negar la unicidad contractual, más aún si se tiene en cuenta, que la intención de las partes, fue la de dar continuidad a la relación contractual, tanto que, el cargo encomendado al actor fue el de Subgerente Operativo, que se mantuvo desde el 2001 al 2008 y después de una breve lapso, continuó realizando la misma tarea, pero esta vez nombrado con Resolución de Gerencia (f.° 29 del cuaderno 1).
Además, el hecho que el actor no hubiera reclamado la disminución salarial, evento último que en verdad no ocurrió (el sentenciador tomó, para liquidar las prestaciones, el salario y la suma cancelada por otros devengos, arrojándole, para el año 2008 $3.400.000, para el 2009 $3.402.000 y el 2010 $3.538.080), es una circunstancia que no era definitiva, para concluir, que entre las partes en contienda existieron dos contratos de trabajo, autónomos e independientes, ya que, esa situación, obedeció más bien, a la intención del señor Parra Cárdenas de conservar su puesto de trabajo, siendo viable agregar, que el Juez de la apelación, definió, que la carta del 27 de mayo de 2008 (f.° 28 ib.), con la que se dio por terminada la relación laboral, a partir, de la jornada del día 30 de igual mes y año, no podía tenerse en cuenta, en razón a la prosperidad de la tacha que se le formuló. Así, esos elementos, evaluados por el Tribunal y sobre los que no se debaten sus conclusiones, no daban cuenta de Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 23 una intención, seria y razonada, de dar por terminado el vínculo laboral, pues, esas probanzas no lo exteriorizan y, como se dijo, enseñan, que existió una pequeña pausa, que no tenía la virtualidad, de desconocer la existencia de una sola relación, ejecutada desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 13 de julio de 2010.
Al punto, es necesario remitirse a la sentencia de casación, CSJ SL3616-2020, en la que se trató el tema de las interrupciones breves, de la siguiente manera: Sobre el particular, esta Sala ha sido enfática en señalar frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816- 2015 reiterada en la CSJ SL5595-2019).
Precisamente, la Sala señaló: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Por manera que, el Tribunal, cometió los errores jurídicos formulados por la censora y, en consecuencia, esta imputación prospera. Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST. Soporta la imputación, en el siguiente yerro fáctico: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que ENERGUAVIARE actúo de buena fe al consignar la liquidación final de acreencias laborales del Sr. Henry Uriel Parra a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Error, que dice fue producto de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas calificadas: i) Demanda inicial (folios 2 a 20 cuaderno 1). ii) Comprobante de consignación de depósito judicial del Banco Agrario de Colombia, en donde consta consignación de Energuaviare en favor del Sr. Henry Uriel Parra Cárdenas el día 18 de mayo de 2011 a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por valor de $7.631.986 (folio 129 cuaderno 1).
También relaciona, por su falta de observancia, la liquidación final de acreencias laborales de folio 127 del cuaderno 1. Al desarrollarlo, sostiene que la base esencial del Tribunal, para restringir la sanción moratoria, consistió en que la compañía consignó lo que consideró adeudar. Afirma, que el hecho 1.13 de la demanda, solo indica la fecha en que se notificó de la existencia de la consignación, pero no tiene ningún elemento concreto constitutivo de Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 25 buena fe, al denunciar, que la liquidación estaba incompleta; que el comprobante del depósito judicial, solo acredita un pago, pero no cuáles fueron las razones de la empleadora para estimar que esa era la suma adeudada, situación que se hace, pero en la liquidación final de acreencias laborales, que no fue estimado por el ad quem y, donde se observa que se tomó un salario de $2.948.4000, cuando en realidad correspondía a $3.538.080, conforme lo dedujo el Juez de la Apelación, pero no concluyó, que se había cercenado la base de liquidación. Advierte, que con un simple pago no puede definirse que la accionada actuó de conformidad con la ley y cita la sentencia de casación con radicación 38278.
XI. CARGO CUARTO La denuncia, así como su sustentación es igual a la anterior, razón por la cual, no es necesaria referirse nuevamente a ella. XII. CARGO QUINTO Ataca el fallo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Afirma, que estimar que el pago parcial de algunas acreencias impide la exención de la sanción moratoria, confronta la teleología del texto legal que consagra esa indemnización, porque no garantiza el mínimo de derechos Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 26 establecidos por la legislación laboral, pues sería suficiente con que los empleadores satisficieran parcialmente algunas acreencias, para libarse de las consecuencias nocivas de su comportamiento.
XIII. RÉPLICA Dice, que una situación es que la sanción obedezca a la falta de pago y, otra muy diferente que, sea objeto de reliquidación (f.° 95 a 99 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES Como se anunció, inicialmente se pasará a estudiar el cargo quinto y de su resultado se precisará si hay lugar a analizar el tercero y cuarto. En el ataque quinto, el punto de debate se centra en determinar, si el ad quem acertó al limitar la sanción moratoria hasta el momento en que la enjuiciada realizó el pago por consignación judicial.
Para dar respuesta a ese cuestionamiento, es necesario precisar, que el simple pago realizado por la empleadora, no es suficiente para demostrar que obró con razones atendibles, al no reconocer, con la totalidad de la remuneración, las prestaciones sociales a favor de su extrabajador, porque, a lo sumo, acredita el pago de lo que creyó deber, mas no, los motivos que justificaran esa deuda (CSJ SL, 17 oct 2018, rad. 30945).
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí, que el Tribunal, de manera directa, no podía decidir ese aspecto en la forma como lo hizo, porque no estableció cuáles fueron las razones que llevaron al empleador a consignar esa suma de dinero, incurriendo, por lo tanto, en los dislates jurídicos atribuidos por la censura. Aun cuando el cargo es fundado, en sede de instancia, se arribaría a la misma decisión, pero por otras razones.
Así, a folio 127 del cuaderno 1 reposa una liquidación del contrato de trabajo, donde se tomó, como extremo inicial, el 13 de junio de 2008 y, final, el 13 de julio de 2010, con un salario de $2.948.400. Dicho monto, fue la base para establecer las cesantías ($1.580.670), sus intereses ($101.690), las vacaciones ($3.075.345), la prima de vacaciones ($2.767.811) y la prima de servicios ($106.470), para un total de $7.631.986, que fue consignado, el 5 de mayo de 2011, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia (f.° 129 ib.).
Ahora, no se discute, porque sobre ese aspecto tampoco trató la casación, que el último salario devengado por el demandante, fue de $3.538.080, que incluye, no solo el estipendio acordado, sino también, lo reconocido a título de otros devengos, e implicó, una condena, a título de reliquidación, de los siguientes conceptos: - Cesantías: $1.180.134.
Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 28 - Intereses Sobre Cesantías: $88.378. - Prima De Servicios: $599.634. - Compensación Vacaciones: $615.069. - Prima De Vacaciones: $210.641. En tal sentido, se observa que en la demanda se cuestionó a la pasiva, por no reconocerle la suma de $553.549, ante lo cual, la accionada informó, que la base salarial para la resolución de gerencia suscrita y vigente desde el 13 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2010, fue de $2.700.000 y, por esa razón, no era cierto, que se le hubiera practicado una modificación salarial (f.° 2 a 20 y 171 a 182, ib), agregando en la subsanación, que la remuneración básica era de $2.700.000 y el «veinte por ciento (20%) aludido y pretendido por el actor corresponde a prima de movilización; y la misma no constituye factor salarial: […]» (f.° 218 ib).
Ahora, en la mencionada resolución (f.° 29 ib), se nombró al demandante en el cargo de Subgerente Operativo, con una asignación básica de $2.700.000 y, una prima de movilización, «que no se constituye factor salarial de un veinte (20)% sobre la asignación básica mensual», el cual, realizadas las operaciones matemáticas, corresponde a $540.000, siendo una suma que aparece en los comprobantes de pago de julio de 2008 a enero de 2009 (f.° 36 a 58 del cuaderno 2), pero bajo la denominación «otros devengados».
Sin embargo, a partir de febrero del año antes mencionado, se incluye el mismo rubro, variando su monto, pues, en ese mes lo fue por $567.000; en marzo $593.000; Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 29 abril $567.000; mayo $1.323.000; junio $567.000; julio $567.000; agosto $567.000; septiembre $567.000; octubre $567.000; noviembre $567.000 y diciembre $567.000 (f.° 61 a 94 ídem).
En enero de 2010, por ese título, se canceló $589.680, siendo el mismo para febrero, marzo, abril y mayo. En julio, cambió no solo ese concepto, sino también al sueldo, al reconocer por el primero $157.284 y, por el segundo, $4.072.371, sucediendo lo mismo en julio que registró, en su orden, $255.528 y $1.277.640. Ahora, debe tenerse en cuenta que los señores Israel Borda Rojas y José Raúl Manco Sánchez (cd f.° 9 a 12 del cuaderno 2), a quienes la Sala les da total credibilidad, por realizar labores a la demandada y constarles las tareas que como subgerente operativo ejecutó el demandante, manifestaron que éste estaba disponible las 24 horas, ya que, tenía su radio de dotación y la subestación le comunicaba cualquier falla; que el convocante, cuando se presentaba una cuestión de tipo técnico, debía estar en el punto, para coordinar la labor y que quedara bien hecho, porque el trabajo eléctrico era muy complicado.
Lo anterior muestra que, en la forma, el pago se denominó gastos de movilización y, en principio podría estimarse que tenían por finalidad la de subvencionar las erogaciones que el actor debía realizar para trasladarse a los lugares donde debían realizarse las labores señaladas por los testigos, pero, lo cierto es, que no se acercó al expediente Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 30 ningún medio de convicción, que diera cuenta de esa situación y, en tal sentido, lo ahí escrito, tan solo es una formalidad que no refleja la realidad.
Es más, conforme a los medios de convicción analizados, puede advertirse que la intención de la demandada, fue la de cambiar la remuneración del actor en su desmedro, pues nótese que, hasta junio de 2008, fue una suma única ($3.219.424), sobre la que debieron efectuarse el pago de prestaciones y aportes, mientras que, en la resolución de gerencia, se dispuso, que el 20% de $2.700.000, era por la prima de movilización, pero al sumar este concepto, con el salario, da un total de $3.240.000, e implica que en verdad, se estaba retribuyendo el servicio prestado, solo que, se disminuyó su base salarial, bajo formas propias del derecho, pero sin que existiera una justificación para ello y en abuso de las mismas, e implica, que la accionada, no demostró, que su actuar estuviera provisto de buena fe, para de esa forma avalar, que la consignación realizada, tenía la virtualidad de parar los efectos del artículo 65 del CST.
Siendo eso así, el vínculo finalizó el 13 de julio de 2010 y, la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2012 (f.° 1 del cuaderno 1); de ahí, que al trascurrir más de 24 meses desde la terminación de la relación y, como el último sueldo fue superior al mínimo legal mensual, el actor debió intentar su reclamo, dentro del tiempo antes dicho y, al no actuar en esa manera, solo proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 31 Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25; sin embargo, en aras de no perjudicar al recurrente se mantendrá la condena que por indemnización moratoria, realizó el Tribunal.
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera, debiéndose agregar que, por substracción de materia, no es necesario analizar los ataques tercero y cuarto. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo al momento de resolver el recurso extraordinario, entre los contendientes, existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 21 de diciembre de 2001 hasta el 13 de julio de 2010, lapso de tiempo, con el que debe calcularse la indemnización por despido, prevista en el artículo 64 del CST, tomando, como último salario, la suma de $3.538.080.
Para proceder a realizar los cálculos respectivos, se tendrá que el contrato suscrito entre las partes, fue uno a término indefinido, porque ese fue el acuerdo logrado en el documento de folio 27 del cuaderno 1. Así, se tiene que, por ese concepto, la accionada debe pagar $21.617.916, tal como lo muestra el siguiente cuadro: Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 32 Se destaca, que la demandada, el 21 de diciembre de 2009, efectuó, en la cuenta de ahorros del señor Parra Cárdenas, una consignación, por valor de $22.193.160 (f.° 94 cuaderno 1), que incluyó, entre otros conceptos, el de indemnizaciones por valor de $14.904.741 (f.° 97 a 100 ib.); dicho documento, fue objeto de tacha, pero no prosperó y, como ese tema no fue punto de debate en casación, se impone descontarlo, como pago parcial, del monto previsto en el artículo 64 del Estatuto Laboral, arrojando, a favor del demandante, una diferencia de $6.713.175.
Así, se condenará a la accionada, al pago de la suma referida con antelación, que deberá ser indexada, al momento de su reconocimiento. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo de la demandada, que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 de CGP.
VALOR INICIO FIN INDEMNIZACIÓN 21/12/2001 20/12/2002 360 1,00 30 21/12/2002 20/12/2003 360 1,00 20 21/12/2003 20/12/2004 360 1,00 20 21/12/2004 20/12/2005 360 1,00 20 21/12/2005 20/12/2006 360 1,00 20 21/12/2006 20/12/2007 360 1,00 20 21/12/2007 20/12/2008 360 1,00 20 21/12/2008 20/12/2009 360 1,00 20 21/12/2009 13/07/2010 203 0,56 11 3.083 8,56 181 $ 3.583.080 $21.617.916 ÙLTIMO SALARIO FECHAS N° DE AÑOS LABORADOS N° DE DÍAS LABORADOS N° DE DÍAS A INDEMNIZAR INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 33 XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS contra EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE- ENERGUAVIARE S. A. ESP, pero solo en lo que tiene que ver con la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se modifica el numeral tercero de la sentencia del once (11) de junio de dos mil quince (2015), con continuación de audiencia el dieciséis (16) de igual calenda, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y, en su lugar, se ordena el pago de $6.713.175 por el despido injustificado, que deberá ser indexado, al momento de su reconocimiento.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77855 SCLAJPT-10 V.00 34