CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62442 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1863-2019 Radicación n.° 62442 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Sede Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, en el proceso que en su contra instauró JAVIER CORMANE FANDIÑO. I.
ANTECEDENTES Javier Cormane Fandiño promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 1 de octubre de 1991 al 3 de marzo de 2008; se declarara la « nulidad o ineficacia » del acta de conciliación celebrada con Ecopetrol S.A. el 11 de agosto de 1995 y, como consecuencia, se condenara a la entidad a reliquidar la indemnización por despido y las prestaciones sociales; al pago de la sanción moratoria; la pensión proporcional del Acuerdo 01 de 1977; la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, indicó que: laboró para la concesionaria del campo Río Zulia n.° 837, Petróleos del Norte S.A., como médico rural a través de un contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1 de octubre de 1991, el que, por acuerdo de las partes, pasó a término indefinido el 4 de enero de 1994. En el año 1995 el campo petrolero revirtió sus trabajadores a Ecopetrol S.A., asignándole al demandante funciones de dirección y confianza en el cargo de Jefe de la Regional de Salud Central, hasta el día de su desvinculación sin justa causa, el 3 de marzo de 2008, por lo que se encontraba acogido al régimen de prestaciones y beneficios del Acuerdo 01 de 1977 y que el último salario devengado ascendió a la suma de $8.009.649.oo.
Informó que mediante acta de conciliación n.°0829 del 11 de agosto de 1995, celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, Ecopetrol S.A. « contrató los servicios personales » del accionante, reconociendo la labor prestada con anterioridad a la concesionaria del campo Río Zulia, Petróleos del Norte S.A. -1 octubre de 1991 a 23 abril de 1995-, para el reconocimiento de la pensión de jubilación y los beneficios correspondientes a la prima de antigüedad, plan quinquenal y, préstamo de vivienda y que, agotó reclamación administrativa el 13 de mayo de 2010.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la suscripción del acta de conciliación con el demandante, que en ella se dispuso tener en cuenta el tiempo laborado por el actor del juicio al servicio de Petróleos del Norte S.A., para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la prima de antigüedad, el plan quinquenal y el auxilio de vivienda; así mismo, que se agotó la reclamación administrativa.
Propuso como excepción de fondo la de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 119-126 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Montería, el 23 de agosto de 2011, (f.° 227-237 cuaderno principal), y en ella resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones (sic) propuestas por ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., representada por su gerente, a reconocer y pagar al señor JAVIER CORMANE FANDIÑO una PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN, a partir del 22 de Diciembre de 2016, en cuantía de $4.930.940, mesada que deberá ser indexada al momento de iniciarse su pago.
TERCERO: Absolver al demandado de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Sede Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 30 de julio de 2012 (f.° 2-16 cuaderno del Tribunal), del que se dio lectura por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, el 2 de mayo de 2013 (f.° 28-29 cuaderno del Tribunal), y en el cual, se confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a Ecopetrol S.A. El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que el demandante se encontraba acogido por el Acuerdo 01 de 1977 que en su numeral 4.5.8., que transcribió, consagraba el reconocimiento de la pensión proporcional, normativa que estaba vigente a pesar de la expedición de Acto Legislativo 01 de 2005, « en tanto el derecho del demandante se configuró antes de esa fecha, nótese que el vínculo laboral feneció en el año 2008, cuando aún estaba en vigencia el plurimencionado Acuerdo 01 de 1997 (sic) ».
Precisó que el Acto Legislativo citado previó que a partir de su vigencia no podrían celebrarse nuevos pactos que vayan en contravía con la ley en el reconocimiento de pensiones, Pero en este caso sin duda el Acuerdo 01 de 1977 ya tenía vigencia y la conserva inclusive hasta el 31 de Julio de 2010, de tal suerte que si en el actor confluyeron los requisitos relativos al despido injustificado acaecido en el año 2008 y el haber laborado por más de 10 años, lo cierto es que ya se había consolidado su derecho pensional, pero la causación del mismo solo se realizará a partir de la fecha en que cumpla la edad de 50 años, sin que se exija en el Acuerdo 01 de 1977 que el trabajador haya cumplido la edad al momento de la terminación del vínculo laboral, para ser beneficiario de esta denominada pensión proporcional.
A continuación, se refirió a la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, de la que transcribió un aparte, relacionado con la validez de los derechos adquiridos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, así procedió al estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo 01 de 1977, para alcanzar el derecho pensional pretendido por el accionante, en relación con el cual, concluyó: Definido lo anterior, deberá la sala establecer si comprenden o no al demandante los requisitos del acuerdo trascrito: A) Respecto a la terminación unilateral e injustificada, encontramos que el contrato de trabajo entre ECOPETROL S.A. y JAVIER CORMANE FANDIÑO finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada, B) Con respecto al tiempo de servicios, como la relación laboral inició el 24 de abril de 1995 y se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2008 fecha de terminación unilateral del vínculo laboral, el tiempo de servicio laborado por el actor fue de 12 años 19 meses, (SIC) inclusive sin considerar el tiempo anterior que de conformidad con el acuerdo conciliatorio obrante a folio 17-23 reconoce el tiempo de servicio que el ex trabajador hubiese laborado para Petróleos del Norte, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación y beneficios de Ecopetrol, referido a cualquier tipo de beneficio de carácter pensional.
Así las cosas tiene el demandante los requisitos para ser beneficiario de la pensión proporcional consagrada en el Acuerdo 01 de 1997 una vez cumpla la edad de 50 años. Es dable indicar además que esta interpretación del acuerdo se considera acertada en tanto en manera alguna se exige que el trabajador tenga la edad para la fecha en que se produce el despido injusto, se pretende proteger o garantizar al trabajador cuyo contrato finiquita unilateral e injustificadamente, la posibilidad de que no se vea truncada su expectativa pensional, sancionando al empleador con la obligación de otorgarle una pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, « REVOQUE dicho ordinal 2, y en su lugar, profiera decisión absolutoria por el reclamo referente a pensión proporcional de jubilación ».
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente el Acto Legislativo 1 de 2005 por el cual se adiciona el 48 de la CN: « el parágrafo 2 por interpretación errónea, el parágrafo transitorio 2 por aplicación indebida y el parágrafo transitorio 3 por infracción directa » en relación con los artículos 16, 43, 55, 56 y 57 del CST y, 1 del Decreto 2027 de 1951.
Señala que no existe discusión en cuanto a que el derecho reclamado en la demanda y reconocido en las instancias tiene como sustento el Acuerdo 01 de 1977 numeral 4.5.8 que consagró la « PENSIÓN PROPORCIONAL », normatividad frente a la cual no se discute que el demandante fue despedido sin justa causa, el 3 de marzo de 2008, cuando contaba más de 10 años de servicio.
Advierte que la interpretación que hace el Tribunal del Acto Legislativo 01 de 2005 es equivocada, pues de la lectura de su parágrafo 2 lo que se puede entender es « que en normas extralegales no pueden establecerse condiciones pensionales diferentes de las previstas en el Sistema General de Pensiones », amén que en ninguna parte de la disposición se señala que ello sea solo en las nuevas estipulaciones, o que excluya las anteriores, razón por la cual indica que en lo atinente a su vigencia temporal, resulta pertinente aplicar la norma laboral relacionada con el efecto general inmediato de las leyes de esta naturaleza, consagrado en el artículo 16 del CST.
En cuanto a la interpretación del parágrafo transitorio 2, con ocasión del cual el Colegiado de Instancia concluyó que el Acuerdo 01 de 1977 tenía vigencia desde antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y que la conservaba hasta el 31 de julio de 2010, señaló: Del texto precedente emerge muy claro que este parágrafo contempla un régimen de transición a propósito de la vigencia de regímenes especiales de tipo legal, no de tipo convencional o contractual, de modo que el fallador mal podía basarse, como lo hizo, en este canon para extender la vigencia del acuerdo 01 de 1977 hasta el 31 de julio de 2010, esto es, efectuó una aplicación indebida del canon.
Manifiesta que el precepto que podría ser aplicable para definir la vigencia del Acuerdo 01 de 1977, dada su condición indiscutida de norma extralegal, es el parágrafo transitorio del citado Acto Legislativo de 2005, con ocasión del cual « la vigencia de una estipulación pensional extralegal después del acto legislativo no necesariamente se extiende hasta el 31 de julio de 2010, sino hasta cuando se haya pactado o definido en la respectiva fuente », para lo cual se remite a lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, de la que transcribe un aparte.
Como argumentos para proferir la decisión de instancia señala que: Así las cosas, cuando el demandante fue despedido en marzo de 2008, ya no tenía vigor este punto 4.5.8 del Acuerdo 01 y, por ende, cualquier derecho pensional suyo debe sujetarse a las normas del sistema general de pensiones. Particularmente, resultaría exótico y abiertamente contrario al querer explícito en el Acto Legislativo No 1 de 2005 que una persona, cuál sería el caso del señor Cormane, en el año 2016, vale decir, once años después de la expresión constitucional, resulte jubilada con base en un régimen convencional diferente y exorbitante en comparación con el que establece la ley de seguridad social.
VII. RÉPLICA Advierte el demandante que no yerra el Tribunal en su decisión, en cuanto resulta evidente que el Acuerdo 01 de 1977, que estableció el derecho pensional reclamado en juicio, « tuvo su vigencia con demasiada anticipación a la vigencia del susodicho Acto Legislativo », el que no contraría el artículo 16 del CST, pues lo que se estableció en este último es que a partir de su vigencia se establecieran en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico, condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, « y ya se vio que el Acuerdo 01 de 1977, se expidió en ese año, y jamás con posterioridad al 2005 ».
En cuanto al parágrafo transitorio 2 del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, refirió que: […] no puede entenderse en la forma como se alega en el cargo, es decir que “este parágrafo contempla un régimen de transición a propósito de la vigencia de regímenes especiales de tipo legal, no de tipo convencional o contractual…”, puesto que si se analiza el texto del mentado parágrafo, específicamente si se declara que “la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010» (el subrayado es nuestro) (sic), de modo tal que no desacertó el ad quem, porque es incuestionable que la pensión que por Acuerdo otorgó ECOPETROL no corresponde a régimen especial, tampoco a exceptuado alguno, y distinto a los del Sistema General de Pensiones, pero de todos modos con expiración al 31 de julio de 2010.
En cuanto a la infracción directa del parágrafo 3 que denuncia la censura, afirma que si « a lo que aspiraba la acusación era demostrar que el Acuerdo 01 de 1977 consagraba una fecha determinada de expiración, anterior al 31 de julio de 2010, era indispensable que acudiera a la vía indirecta denunciando dicho acuerdo como mal apreciado o inapreciado », pero no por la vía directa en la que debe estar conforme con las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en punto al entendimiento y aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló: No hay duda alguna que el demandante se encuentra acogido al régimen de prestaciones y beneficios contenidos en el Acuerdo 01 de 1977, el apoderado de la parte demandada aduce en la contestación al libelo demandador que no es posible aplicar el Acuerdo que beneficia al ex trabajador con la pensión proporcional ya que dicho acto expiró el día 31 de julio de 2010, este argumento no es de recibo en tanto el derecho del demandante se configuró antes de esa fecha, nótese que el vínculo laboral feneció en el año 2008, cuando aún estaba en vigencia el plurimencionado Acuerdo 01 de 1997.
Ahora bien, indica el actor que como la situación desencadenante del reconocimiento pensional acaeció con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no es posible que se continúe dando aplicación al Acuerdo 01 de 1977, sin embargo, tampoco le asiste razón en este argumento, en tanto el mismo acto legislativo previó que a partir de su vigencia no podrán celebrarse nuevos pactos que vayan en contravía con la ley en el reconocimiento de pensiones.
Pero en este caso sin duda el Acuerdo 01 de 1977 ya tenía vigencia y la conserva inclusive hasta el 31 de julio de 2010, de tal suerte que si en el actor confluyeron los requisitos relativos al despido injustificado acaecido en el año 2008 y el haber laborado por más de 10 años, lo cierto es que ya se había consolidado su derecho pensional, pero la causación del mismo solo se realizará a partir de la fecha en que cumpla la edad de 50 años, sin que se exija en el Acuerdo 01 de 1977 que el trabajador haya cumplido la edad al momento de la terminación del vínculo laboral, para ser beneficiario de esta denominada pensión proporcional.
No observa la Sala que el ad quem haya incurrido en un desatino jurídico en relación con las pautas insertas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta disposición constitucional, además de haber estipulado que a partir de su vigencia no se podría consagrar en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, también previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010 (CSJ SL 971-2019).
En tal contexto, halló el Tribunal que el Acuerdo 01 de 1977 se encontraba vigente al momento de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, y en tales condiciones, acertó en su aplicación para la data en que acaeció la desvinculación del demandante, esto es, para el 3 de marzo de 2008, momento para el cual el demandante se encontraba en el rango de cualquiera de las situaciones advertidas en la reforma constitucional.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1428-2018, señaló: La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, el cargo no prospera. A continuación, no obstante que los cargos segundo y tercero se orientan por vías diferentes, por denunciar similar elenco normativo y pretender la misma decisión, se estudiarán de manera conjunta, en tanto los reproches de técnica que se hacen al último de ellos con la demostración del cargo resultan superados.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el Acto Legislativo 1 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la CN, artículo 1 inciso 3, parágrafo 2, parágrafo transitorio 2 y parágrafo transitorio 3, en relación con los artículos 16, 53, 55, 56 y 57 del CST y, 1 del Decreto 2027 de 1951.
Advierte que la transgresión legal ocurrió como consecuencia de la apreciación errónea del Acuerdo 01 de 1977, artículo 4.5.8. Como errores cometidos por el ad quem, endilga: El error manifiesto de apreciación consistió en dar por establecido, sin estarlo realmente, que el referido texto indica que la pensión proporcional que el contempla se adquiere solo con el despido, siempre que se tenga el tiempo de servicios requerido, sin necesidad de que se haya cumplido la edad exigida.
Así mismo, el yerro radica en no dar por establecido estándolo en verdad, que conforme a la estipulación, la adquisición del derecho supone tres elementos a saber: el despido sin justa causa, el tiempo mínimo de servicios y la edad requerida. Como sustento del cargo señala, que de la simple lectura del Acuerdo que consagra la prestación pensional reclamada se pueden extraer como requisitos para su reconocimiento: i) 10 años o más de labores al servicio de Ecopetrol, ii) despido sin justa causa y iii) edad de 50 años; de los cuales advierte que: Es verdad que la cláusula no exige que el trabajador tenga 50 años al ser despedido como supuesto fundamental del derecho, pero ello no implica que se haya excusado el cumplimiento de la edad, antes o después del despido, para que pueda adquirirse el estatus de jubilado.
Si no se cumple la edad, no puede adquirirse dicho estatus. ¿Cómo puede decirse que una persona es pensionada, si todavía no tiene derecho a percibir la pensión? Y a partir de tal reflexión que enlaza con la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en el reconocimiento de las pensiones extralegales, afirma que debe concluirse con arreglo al artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, que el derecho solo se adquiere cuando se cumplen todos los supuestos de la norma, por lo que: […] si se acepta que el aludido artículo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, pero el señor demandante Cormane solo cumplirá los 50 años en el año 2016, resulta que no podía haber adquirido el derecho, no lo alcanzó a adquirir, y mal se le podía conceder como lo hizo erróneamente el fallador bajo el entendido protuberantemente erróneo de no requerirse la edad para adquirirlo.
X. RÉPLICA Para el opositor el cargo no está llamado a prosperar en cuanto el Tribunal no realizó una mala apreciación del Acuerdo 01 de 1977, el que no señala que el trabajador para obtener el reconocimiento de la pensión proporcional, tenga que tener cumplida la edad de 50 años en la fecha en la que se produce su despido injusto, por lo que el Colegiado de Instancia la otorgó a partir del 22 de diciembre de 2016, calenda en la cual alcanzó tal requisito.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 1 inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la CN, en relación con el parágrafo 2, el parágrafo transitorio 2 y el parágrafo transitorio 3 del mismo acto legislativo, y con los artículos 16, 43, 55, 56 y 57 del CST y, 1 del Decreto 2027 de 1951.
Luego de remitirse al texto del inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señala que la edad es « consustancial y determinante de un derecho que se confiere al individuo que ha trabajado y cotizado por un lapso prolongado de tiempo » por lo que, la apreciación del fallador relacionada con que no es necesaria la edad para adquirir el derecho pensional reclamado « resulta ser frontalmente inconstitucional pues ignora el texto claro contenido en el acto legislativo ».
XII. RÉPLICA Señala que el cargo no puede ser objeto de estudio por la Corte, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía ser atacado por infracción directa sino por interpretación errónea, porque en dicho precepto se apoyó el fallador para decidir, además que este aplicó e interpretó « cabalmente » el artículo 1 inciso 3 de dicha normatividad, « dado que consideró que el actor al haber laborado más de 10 años y despedido injustamente, tenía derecho a que se le pagara la pensión cuando cumpliera los 50 años de edad.
Otra cosa sería si se hubiera ordenado su pago antes de dicha fecha, pero lo cierto es que así no lo dispuso ». XIII. CONSIDERACIONES Estableció el Tribunal respecto a la pensión proporcional solicitada por el actor del juicio, luego de transcribir el numeral 4.5.8 del Acuerdo 07 de 1977, que: Definido lo anterior, deberá la sala establecer si comprenden o no al demandante los requisitos del acuerdo trascrito: A) Respecto a la terminación unilateral e injustificada, encontramos que el contrato de trabajo entre ECOPETROL S.A., y JAVIER CORMANE FANDIÑO finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada.
B) Con respecto al tiempo de servicios, como la relación laboral inició el 24 de abril de 1995 y se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2008 fecha de la terminación unilateral del vínculo laboral, el tiempo de servicio laborado por el actor fue de 12 años 19 meses, (SIC) inclusive sin considerar el tiempo anterior que de conformidad con el acuerdo conciliatorio obrante a folio 17-23 reconoce el tiempo de servicio que el ex trabajador hubiese laborado para Petróleos del Norte, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación y beneficios de Ecopetrol, referido a cualquier tipo de beneficio de carácter pensional.
Así las cosas tiene el demandante los requisitos para ser beneficiario de la pensión proporcional consagrada en el Acuerdo 01 de 1997 una vez cumpla la edad de 50 años. Es dable indicar además que esta interpretación del acuerdo se considera acertada en tanto en manera alguna se exige que el trabajador tenga la edad para la fecha en que se produce el despido injusto, se pretende proteger o garantizar al trabajador cuyo contrato finiquita unilateral e injustificadamente, la posibilidad de que no se vea truncada su expectativa pensional, sancionando al empleador con la obligación de otorgarle una pensión. La inconformidad que denuncia la censura se contrae, a la imposibilidad de reconocerle la pensión proporcional al demandante, por no haber cumplido la edad contemplada en la norma extralegal a la fecha de la terminación injustificada de su vínculo laboral con Ecopetrol S.A. No existe discusión de que el fundamento de la prestación reclamada es el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que en su tenor literal reza:
4.5.8. PENSION PROPORCIONAL El empleado que hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación (f.° 35 cuaderno principal). (Resalta la Sala).
Tampoco es un hecho controvertido que el demandante fue despedido sin justa causa, cuando contaba más de 10 años de servicio para la entidad recurrente. Establecida como está la vigencia de la prestación extralegal al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, puede concluirse que no erró el Tribunal, ni de hecho ni de derecho con la decisión adoptada, pues en punto al requisito de edad que contempla la normativa citada surge admisible el entendimiento que le asignó a dicho precepto, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal a pesar de que el trabajador alcanzara la edad allí requerida con posterioridad a su desvinculación. Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación que propone la censura, lo cierto es que la conclusión a la que llegó el Tribunal resulta más favorable al demandante, lo que impide la estructuración de un error de hecho con las características de protuberante o manifiesto exigidas en el recurso extraordinario, en tanto la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de una interpretación plausible, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador (CSJ SL 8768-2015).
Para ahondar en razones respecto de esta decisión, bastaría con agregar que examinada la estructura gramatical de la norma, el orden de su redacción y como ella misma lo indica, está concebida como una « pensión proporcional » también conocida como pensión restringida de jubilación, pues la misma se consagra como un pago proporcional en relación con la prestación plena que le hubiese correspondido el trabajador, según el tiempo de servicio laborado, que se causa por el despido sin justa causa después de 10 años de servicio, quedando el cumplimiento de los 50 años de edad como un requisito de exigibilidad, por lo que, como ya se indicara, la interpretación aplicada por el colegiado de instancia, encuentra amparo también en la interpretación que en tal sentido ha expuesto esta Corte.
Pensar una interpretación diferente sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula extralegal se desprendiera, sin lugar a equívocos, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador son requisitos para causar la pensión, circunstancia que no se desprende de la norma aquí analizada. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Sede Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por JAVIER CORMANE FANDIÑO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00