CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59142 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1863-2018 Radicación n.° 59142 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que laboró para entidades del sector público y privado, por un tiempo de 20 años y 21 meses, así como también que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de junio de 2006, debidamente indexada, con los reajustes legales anuales, las «primas semestrales», los intereses moratorios, lo que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como también las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las siguientes entidades del sector público: i) la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 16 de septiembre de 1967 al 21 de enero de 1968; ii) el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «INCORA», desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 28 de julio de 1968 y del 1° de agosto de 1968 al 6 de marzo de 1970; iii) la Contraloría General de la Republica, a partir del 5 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 1994.
Así mismo, prestó sus servicios para las siguientes corporaciones del sector privado: i) Cadenalco Almacenes Ley S.A, desde el 24 de agosto hasta el 13 septiembre de 1970; ii) Banco de Bogotá S.A, a partir del 1° de agosto hasta el 31 de diciembre de 1980; iii) Vicaria Episcopal Espíritu Santo, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1980; iv) Compañía Boyacense de Seguridad, desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 1997.
Indicó, que el 3 de febrero de 2005, radicó ante CAJANAL, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se negó mediante Resolución n.° 12874 de 2006, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, toda vez que cotizó un total de «6993 días, 999 semanas» y no tenía la edad de 60 años, pues nació el 1° de junio de 1946.
Adujo, que al cumplir 60 años, el 2 de junio de 2006, presentó nueva reclamación pensional. No obstante, la misma se negó por Resolución n.° 042889 de 2006, en tanto que: […] según el certificado de historia laboral, acredita un total de 1650 días válidamente cotizados al ISS […]. Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 20 años y 21 días representado en 1032 semanas.
Que con fundamento en la ley (sic)100 de 1993, modificado por la ley (sic) 797 de 2003, se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 años de edad la mujer o 60 años de edad el hombre y mínimo 1125 semanas cotizada (sic) para el año 2008, permitiendo contabilizar el tiempo laboral en entidades del estado (sic) y no cotizado, las semanas cotizadas al seguros (sic) sociales y las semanas cotizadas a diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden.
Argumentó, que el 2 de agosto de 2007, radicó nueva petición, en busca de la misma pretensión, sin embargo, se rechazó, a través de Resolución n.° 58563 de 2007, aduciendo el incumplimiento de los requisitos legales, pero bajo un criterio diferente para contabilizar las semanas de cotización, pues dispuso que «[…] laboró un total de: 7069 días […] al determinar el tiempo laborado por el peticionario se observa que ha prestado servicios por un periodo total de 19 años, 07 meses y 03 días, no reuniendo la condición legal de 20 años de servicios […]».
Sostuvo, que la demandada, en Resolución n.° 042889 de 2008, aplicó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, afirmando que el actor «[…] no reunía el requisito de las semanas cotizadas, es decir, 1125 semanas para el 2008». Expresó, que ante la reiterada negativa del derecho pensional, interpuso acción de tutela, en virtud de la cual, el Instituto demandado expidió Acto Administrativo n.° 047231 de 2009, negando la prestación, toda vez que, para acceder al reconocimiento de la pensión con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «[…] es necesario que el trabajador hubiera efectuado aportes al sector público y privado con anterioridad a la vigencias (sic) de la ley (sic) 100 de 1993 […]» (f.° 3 a 22, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el contenido de las Resoluciones n.° 12874 de 2006, 042889 de 2006, 58563 de 2007 y 042889 de 2008, la fecha en que el actor cumplió 60 años, las entidades y periodos en lo que laboró para el sector privado, así como para el público y la acción de tutela.
Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago y buena fe (f.° 44 a 48, cuaderno del Juzgado).
Dentro del término correspondiente, la parte demandada presentó reforma a la demanda (f.° 53, cuaderno del Juzgado), en el sentido de: i) modificar dos de las pretensiones declarativas en al solicitar « declarar que el señor Guillermo Antonio López […] laboró para las entidades del sector público y privado por espacio de 20 años y 21» y « declarar que el demandante cuenta con más veinte (20) años de servicios, nació el día 2 de junio de 1946, cumpliendo con edad, tiempo y semanas de cotización»; ii) corregir el literal d) del hecho 13 de la demanda quedando «d. Compañía Boyacense de Seguridad del 1° al 31 de abril de 1997» y iii) solicitar que el a quo de oficio requiriera a quienes fueron empleadores del actor, a fin de que certifiquen el tiempo laborado.
Corrido el traslado de rigor, la entidad demandada no la contestó (f.° 109, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.° 122 a 134, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] a pagar al demandante […], la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales, cuyos valores deberán ser indexadas al momento del pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de las demás pretensiones incoadas por el demandante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y relevarse del estudio de las demás excepciones CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada y absolvió al ISS de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso se encuentra acreditado que el actor cotizó al sector oficial un total de 5.445 días, pero que «sumando el tiempo de servicio al sector público cotizado a entidades de previsión social y el cotizado al Seguro Social, es decir, 1.296 días con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 […] acredita un total de 6.741 días», lo que resulta inferior a 20 años de servicios.
Al respecto, aclaró que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que el actor no cotizó a una entidad de previsión social. A su vez, advirtió que las cotizaciones realizadas al ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en calidad de trabajador privado e independiente, no se tienen en cuenta para efecto de la acumulación de aportes «porque el significado de régimen anterior es el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de aportes […]».
Para atender el examine, y toda vez que en el recurso de apelación no se discutió que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se transcribió el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, así como también la modificación que sobre dicha disposición estableció el legislador en el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994.
En virtud de lo dispuesto en la normatividad referida, concluyó que no resulta jurídicamente viable sostener que, para obtener la pensión de jubilación por aportes, se permita acumular el tiempo servido a entidades públicas pero no cotizado a entidades de previsión, en tanto que «[…] el reconocimiento de la pensión parte de la base de los aportes efectivamente sufragadas a entidades de seguridad social y no de la simple prestación de servicios […]», tal como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199.
Aunado a ello, sostuvo que el artículo 4° del Decreto 2709 de 1994, delimitó el alcance de las disposiciones analizadas previamente, al señalar que para efectos de la pensión objeto de estudio «[…] se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de Seguros Sociales».
Además, la parte actora sólo acreditó 6.741 días de cotización en una entidad de previsión social y al ISS, lo que resulta inferior a los 20 años exigidos por el legislador (f.° 6 a 16, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, concedido por el Tribunal (f.° 18 a 20, cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «[…] al absolver a la demandada al reconociendo (sic) de la pensión de jubilación al actor, así como las mesadas adicionales, incrementos legales e indexación perseguidas, incoadas en la demandada ». En consecuencia, «se REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, y en su lugar CONFIRME la sentencia de primera instancia […]» (negrilla del texto original) (f.° 7 y 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, al aplicar «la ley (sic) 100 de […] 1993. Artículo 36, [..] acto legislativo (sic) del 01 del 25 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional […] artículo 53 de la misma Carta, […] artículo 7 de la ley (sic) 71 del 19 de diciembre de 1998 (sic), reglamentado por el decreto (sic) 2709 del 13 de diciembre de 1994 […]» (f.° 8, cuaderno de la Corte).
En la sustentación del cargo, luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sostiene que el actor cumplió 40 años de edad el 6 de junio de 1986 y al 1° de abril de 1994, tenia 750 semanas cotizadas, razón por la cual «[…] por mandato del acto legislativo (sic) de 2005 […] le es aplicable indiscutiblemente el artículo 7 de la ley (sic) 71 de 1998 (sic)».
Por lo expuesto, considera que, aunque el recurrente es beneficiario del régimen de transición, el «sentenciador de instancia» no lo aplica, desconociendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Indica, que tal como lo señaló el juez de primera instancia, «[…] la satisfacción de los requisitos para acceder a la prestación por vejez opero (sic) con posterioridad a abril 01 de 1.994, y [..] que al 01 de abril de 1994 el actor acreditaba 48 y 778, 71 semanas y siguió cotizando al régimen de prima media, es imperativo acudir al artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 […]».
Posición que el a quo apoyó en lo dicho por esta Corporación en sentencias del CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19963, CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 22226; pronunciamientos que fueron desconocidos por el ad quem. Por otra parte, sostiene que el Tribunal desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que garantiza el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, vulnerando los derechos adquiridos del trabajador (f.° 4 a 10, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El opositor sostiene que es infundada la demanda de casación, toda vez que, en virtud de lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199, se propone una comprensión de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y del 36 de la Ley 100 de 1993, que contradice el espíritu verdadero de dichos preceptos y desnaturaliza la prestación solicitada, pues «[…] su reconocimiento parte de la base de los aportes efectivamente sufragados a entidades de seguridad social y no de la simple prestación de servicios […]».
En ese orden, considera que la providencia proferida por el Tribunal, es el reflejo fiel del criterio de esta Corporación y, por tanto, no infringe directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, ni el 7° de la Ley 71 de 1988. Aduce, que la correcta aplicación en el examine de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, llevaría a desestimar el cargo propuesto, en tanto que «[…] no deberá computarse “…como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes […] el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social […]» (f.° 33 a 38, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno dilucidar que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las siguientes deficiencias técnicas, que son subsanables: i) El alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y que, en consecuencia, se revoque la misma providencia, lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que, si se logra la casación del fallo proferido por el Juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo pretende el recurrente, sobre la providencia del ad quem, que en el evento de prosperar el recurso extraordinario desaparece del mundo jurídico.
Pese a lo anterior, se puede hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, en tanto que el censor acomete, dentro del mismo alcance de la impugnación, que una vez casada y revocada la decisión de segundo grado, «[…] en su lugar CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 19 Laboral del Distrito Judicial de Bogotá […]». ii) El recurrente encausó su ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, pero en la demostración del cargo incurre en una contradicción, en tanto que sostiene que «la violación […] es consecuencia de la no aplicación de las anteriores normas que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra […]», e inmediatamente después aduce que «el error jurídico es evidente y estriba en que no le dio la debida aplicación de las normas precitados […]».
Lo anterior, evidencia que si bien es cierto el censor entremezcla las modalidades de vulneración, también lo es que en el desarrollo completo del cargo se colige que la intensión del casacionista fue resaltar la aplicación indebida que de la ley de carácter sustancial tuvo el ad quem. Superados los aspectos formales, procede la Sala a examinar el cargo, advirtiendo que, dada la vía escogida por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 2 de junio de 1946, según registro civil de nacimiento (f.° 30, cuaderno del Juzgado) y ii) que el señor LÓPEZ PAREDES laboró para el sector público así: […] BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA (no cotizado, folio 103) desde el 16 de septiembre de 1967 a 21 de enero de 1968, es decir 126 días;
INCORA EN LIQUDACION (sic) (cotizado Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales, folio 106) desde el 16 de marzo de 1968 a 28 de julio de 1968, es decir, 133 días y desde el 1 de agosto de 1968 a 6 de marzo de 1970, equivalente a 576 día; CONTRALORÍA (cotizado Cajanal, folio 92) desde el 5 de junio de 1981 a 30 de julio de 1994, esto es 4.736 días […] sumado el tiempo de servicio al sector Público cotizado a entidades de previsión social y cotizado al Seguro Social, es decir 1.296 días (f.° 11 y 12,cuaderno del Tribunal Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.
Por lo tanto, y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al infringir directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
Inicia la Sala por precisar que el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal desconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte no encuentra acreditada tal trasgresión, pues el ad quem inició el estudio del examine afirmando que no se encuentra discutida la calidad beneficiaria de dicho régimen «[…] pues a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral tenía cumplidos más de 40 años de edad, ya que nació el 2 de junio de 1946 […]».
En ese orden, toda vez que el señor GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES es beneficiario del régimen de transición, el régimen pensional aplicable es el previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que contempla la denominada pensión de jubilación por aportes y permite la sumatoria de tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS.
En concreto, tal disposición reza: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Frente al tiempo de servicios que exige dicha normatividad, esta Corporación venía sosteniendo que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social.
Sin embargo, dicho criterio cambió en la providencia CSJ SL4457-2014, reiterada recientemente en CSJ SL1056-2018, estableciendo que: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.
En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (subrayadado fuera del texto original).
Aunado a ello, en providencia CSJ SL15531-2017, esta Sala sostuvo que, […] quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. Lo expuesto, evidencia que la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.
Por lo tanto, el ad quem erró al decidir el caso objeto de estudio a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, por el que no se aportó a entidades de previsión o de seguridad social y desconociendo las cotizaciones realizadas al ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para mejor proveer en sede de instancia, se hace necesario solicitar a la parte demandada, la historia laboral actualizada y detallada, mes a mes, con indicación de los salarios sobre los cuales cotizó, de todo el tiempo de vinculación del actor a la entidad.
Para tal efecto, se ordena a la Secretaría librar los oficios correspondientes, concediéndoles un término de quince (15) días. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Para mejor proveer, en SEDE DE INSTANCIA, Se ORDENA a la demandada que aporte con destino al presente proceso, la historia laboral actualizada y detallada, mes a mes, con indicación de los salarios sobre los cuales cotizó, de todo el tiempo de vinculación del actor a la entidad. Para tal efecto, se ordena a la Secretaría librar los oficios correspondientes, concediéndoles un término de quince (15) días.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00