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SL18624-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 089 de 2014Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Anulación Rad. n° 60417 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL18624-2016 Radicación n° 60417 Acta n°. 44 Recurso de Anulación Bogotá D. C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., contra el Laudo Arbitral Complementario del 11 de agosto de 2015, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE - y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 394 del 15 de febrero de 2011, 3583 del 23 de agosto de 2011, 793 del 8 de mayo de 2012 y 1559 del 9 de agosto de 2012, convocó, integró y aprobó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE, el que se integró y funcionó debidamente. 2.

Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, a través de providencia calendada 28 de febrero de 2013, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 40 a 64 del cuaderno 1. 3. Contra dicha decisión la organización sindical interpuso recurso de anulación, según se observa a folios 68 a 74 del cuaderno 1. 4.

Mediante sentencia de anulación SL5693-2014, 26 feb. 2014, esta Sala de la Corte dispuso: PRIMERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE- y la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P., para que dentro de los 10 días siguientes a su reinstalación decida sobre los artículos 12, 13, 27, 32, 58 y 60 del pliego de peticiones conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo.- NO ANULAR ninguna de las otras cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE- y la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P..

Devuelto el expediente, se reinstaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que profirió el laudo arbitral complementario. Remitida nuevamente la actuación a ésta corporación, se procede, en consecuencia, a resolver lo pertinente. II. EL LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO El laudo arbitral complementario fue proferido el 11 de agosto de 2015, y en lo que en estrictez interesa al recurso, el Tribunal recordó que esta clase de decisiones deben adoptarse «con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa Isagen S.A. E.S.P., sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad», así acogió «el principio de armonización establecido en el Decreto 089 de 2014».

La decisión de los árbitros sobre los puntos objeto de pronunciamiento, se contrae a lo siguiente: • Respecto de la Petición 60 del pliego (Auxilio de energía), el Tribunal la considera incoveniente, en aras de la armonización y en concordancia con el Decreto 089 de 2014, en razón a que no existe en los otros estatutos colectivos vigentes en la empresa.

En consecuencia, se niega dicha petición. (…) Artículo 30. Garantías para preparación de pliego de peticiones Para la redacción del pliego de peticiones, dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha del vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa concederá tres (3) días de permiso remunerado por semana para tres (3) miembros principales de la comisión redactora del pliego.

Los otros aspectos relacionados con viáticos y pasajes aéreos se niegan por inconvenientes toda vez que en la empresa existe una guía administrativa para la gestión de los viáticos. Artículo 31. Garantías para otras etapas del conflicto Si terminada la etapa de arreglo directo no se ha dado solución al conflicto colectivo, la empresa continuará suministrando a tres (3) trabajadores integrantes principales de la comisión negociadora, permiso sindical remunerado, hasta que venza el término legal del que dispone la organización sindical para llevar a cabo la asamblea que ha de optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento.

Los otros aspectos relacionados con viáticos y pasajes aéreos se niegan por inconvenientes toda vez que en la empresa existe una guía administrativa para la gestión de los viáticos. Artículo 32. Tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios En aras de la armonización y en concordancia con el Decreto 089 de 2014, en razón a que no existe en los otros estatutos colectivos vigentes en la empresa, respecto de la remuneración de las horas extras, los dominicales y festivos, el recargo nocturno y los compensatorios, se aplicará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral la Ley vigente en cada momento.

Artículo 33. Vacaciones Por cada período causado de vacaciones, los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral tendrán derecho a dos (2) días hábiles de vacaciones adicionales a los establecidos en la Ley, siempre y cuando no se acumulen más de dos (2) períodos, en cuyo caso se perderán los dos (2) días correspondientes a los demás períodos acumulados.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las vacaciones el día sábado no se tendrá como hábil.

PARÁGRAFO 2. El valor de las vacaciones se calculará teniendo en cuenta los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de expedir el presente laudo arbitral. Artículo 34. Protección a la estabilidad económica familiar Para todo trabajador beneficiario del presente laudo arbitral que sea tomado como rehén, sea víctima de desaparición o secuestro, la empresa continuará la relación laboral con todos los beneficios salariales y prestacionales de conformidad con Ley vigente al momento de la ocurrencia del hecho.

La segunda parte de la petición se niega por parte del Tribunal, ya que de acuerdo con su criterio la afiliación al sistema de seguridad social integral suple dichas necesidades. III. LA IMPUGNACIÓN DE LA SOCIEDAD ISAGEN S.A. E.S.P. El descontento de la recurrente con el laudo arbitral complementario, estriba en lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en lo que concierne con los artículos 30 (garantía para preparación del pliego de peticiones) y 31 (garantía para otras etapas del conflicto).

Las razones de la inconformidad se pueden condensar así: 1º) Inconveniencia Sostiene que en la empresa existen tres (3) organizaciones sindicales, «SINTRAISAGEN, ATRAE Y SINTRAE, siendo mayoritaria ATRAE con un total de 380 afiliados; SINTRAISAGEN con 206 afiliados y SINTRAE con 141 afiliados, estos últimos además se encuentran multiafiliados así: ATRAE-SINTRAE: 3;

SINTRAISAGEN-SINTRAE: 138» y si bien el derecho de asociación tiene connotación de rango constitucional, «a ella, no escapa la prestación del servicio público de generación de energía, pues, de dar mayor ponderación al primero en aras de una efectiva protección al derecho de asociación sindical y a la negociación colectiva, se estaría incurriendo en una excesiva protección que pondría en riesgo de manera injustificada e inconveniente intereses de la colectividad».

Añade que el otorgamiento de los permisos sindicales, además de estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, para no dar lugar al abuso de los mismos y menguar no solo la importancia de éstos, sino, la eficacia y preponderancia del accionar sindical, «deben consultar un criterio de necesidad, pues no puede perderse de vista que éstos interfieren en el normal y habitual cumplimiento de los deberes del trabajador en la medida en que debe separarse de la jornada laboral para el desarrollo de las actividades sindicales; ponen en riesgo la debida prestación del servicio asignado y afectan el normal desarrollo de las actividades a la Empresa; generando adicionalmente una mayor erogación económica para esta, por cuanto, no solo tiene que remunerar los permisos sino que debe contratar personal que realice las funciones de los trabajadores que se encuentran disfrutando del permiso con el fin de evitar deficiencias o fallas en la prestación del mismo».

Dice que esta cláusula se torna inconveniente para ISAGEN, porque no solo la «coloca en situación de desventaja, sino en una condición de imposibilidad de competir con otros operadores del mercado, que no tendrían dichos costos». Considera que los permisos sindicales de los que ya son titulares los trabajadores afiliados a SINTRAE, «son más que suficientes para ejercer las garantías para preparación del pliego de peticiones y otras etapas del conflicto, máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de encontrarse multiafiliados, vienen disfrutando de los beneficios bien de SINTRAISAGEN o de ATRAE». 2.

Inequidad Recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo debe ser en equidad, «principio que está ausente en la decisión tomada por los árbitros en lo que concierne a los artículos 30 y 31 del Laudo Complementario, relacionados con las garantías para preparar el pliego de peticiones y otras etapas del conflicto colectivo, toda vez que pasa por alto que las otras dos (2) organizaciones sindicales que existen en la Empresa y tienen suscritas convenciones colectivas de trabajo, SINTRAISAGEN y ATRAE, no poseen este tipo de reconocimientos en sus contratos colectivos».

Adicional a lo anterior, si se tiene en cuenta la madurez y saturación de derechos extralegales que tienen los convenios colectivos de trabajo y la multiafiliación de los trabajadores afiliados a SINTRAE, es posible concluir que no se hacen necesarios los permisos sindicales concedidos en los artículos 30 y 31 del Laudo Complementario, porque recaerían sobre una misma población de trabajadores.

Por último, solicita a la Honorable Corte, que en aras de iniciar el camino para la articulación de las convenciones colectivas de que trata el Decreto 089 de 2014, reglamentario de los numeral 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, acoja lo expresado en el presente escrito y proceda a la anulación de los artículos 30 y 31 del Laudo Arbitral Complementario.

IV. LA RÉPLICA La organización sindical solicita de la Corte que no se anulen los artículos 30 y 31 del Laudo Complementario, por cuanto a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y los convenios de la OIT Nos. 87 (Ley 26 de 1976) y 98 (Ley 27 de 1976), pueden coexistir varias organizaciones sindicales, autónomas e independientes, que tienen derecho a gozar de todas las garantías y obtener beneficios por negociación colectiva, por consiguiente los árbitros al conceder tales permisos remunerados, no desconocieron el principio de equidad, ni las condiciones especiales de la Empresa, además que aquellos no son permanentes ni afectan la actividad empresarial.

Agregó, que una presunta igualdad entre organizaciones sindicales, no se logra negando a una de ellas un punto del pliego de peticiones, así mismo que la solicitud de la recurrente de que se aplique el Decreto 089 de 2014, constituye una controversia jurídica ajena al recurso de anulación. V. CONSIDERACIONES En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario de anulación el Tribunal de Arbitramento dispuso: Artículo 30.

Garantías para preparación de pliego de peticiones Para la redacción del pliego de peticiones, dentro de los dos (2) meses anteriores a la fecha del vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa concederá tres (3) días de permiso remunerado por semana para tres (3) miembros principales de la comisión redactora del pliego. Los otros aspectos relacionados con viáticos y pasajes aéreos se niegan por inconvenientes toda vez que en la empresa existe una guía administrativa para la gestión de los viáticos.

Artículo 31. Garantías para otras etapas del conflicto Si terminada la etapa de arreglo directo no se ha dado solución al conflicto colectivo, la empresa continuará suministrando a tres (3) trabajadores integrantes principales de la comisión negociadora, permiso sindical remunerado, hasta que venza el término legal del que dispone la organización sindical para llevar a cabo la asamblea que ha de optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento.

Los otros aspectos relacionados con viáticos y pasajes aéreos se niegan por inconvenientes toda vez que en la empresa existe una guía administrativa para la gestión de los viáticos. Como se recuerda la sociedad recurrente mostró su descontento, puesto que estima que dicha decisión es inconveniente e inequitativa, con fundamento en que representa una mayor erogación económica para la empresa, al tener no solo que remunerar el permiso sino al personal que remplaza a quien se encuentra disfrutando del mismo, además que tales permisos sindicales de los artículos 30 y 31 del laudo complementario, no son necesarios como quiera que los trabajadores afiliados a SINTRAE por estar multiafiliados gozan de otras garantías, sin que en las convenciones de SINTRAISAGEN o ATRAE se tenga este tipo de reconocimiento.

De manera que, la Corte procede a dar respuesta a la inconformidad planteada por la impugnante de la siguiente manera: 1º) Sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento en torno a los permisos sindicales remunerados. Justamente desde la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros, pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

En esa línea se adoctrinó, que deberán tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Por consiguiente, los arbitradores sí tienen competencia para resolver sobre los permisos sindicales remunerados. 2º) En lo que respecta a los permisos sindicales remunerados para preparación del pliego de peticiones y para llevar a cabo la asamblea que ha de optar entre la huelga y el tribunal de arbitramento. Como ya se dijo, lo pretendido por los preceptos objeto de reproche es el reconocimiento y pago de unos permisos sindicales, que son inherentes a los derechos de negociación colectiva y libertad sindical, consagrados en los artículos 55 de la Constitución Política y 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado el 16 de noviembre de 1976.

En ese horizonte tiene asentado esta corporación, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo» (Sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, radicado 40534).

Es preciso resaltar que esta Sala en providencia de anulación CSJ SL, 3 de may. 2011, radicación 50340, memoró que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en torno al deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (Sentencia T-464 de 2010 Corte Constitucional).

Pues bien, trasladando los argumentos expuestos al asunto sometido a escrutinio, y luego de hacer un análisis del laudo arbitral complementario y de los planteamientos esgrimidos por ISAGEN S.A. E.S.P., la Sala avista que los permisos sindicales remunerados, otorgados por los árbitros no solo fueron concebidos dentro ciertos y precisos términos, lo que de suyo los convierte en transitorios o temporales, sino también que la decisión se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto tienen como finalidad, atender labores inherentes a la razón de ser de las organizaciones sindicales.

Pero aún hay más, la empresa recurrente no acredita que con tales permisos se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa o, incluso, que lesione sus finanzas, precisamente por la remuneración que le corresponde reconocer durante esos periodos. Es relevante precisar que de la redacción del laudo arbitral, se concluye que estos permisos remunerados se encuentran muy bien delimitados en el tiempo, además que por tener una finalidad específica como la preparación del pliego de peticiones y la atención de la etapa subsiguiente, en principio no se excluyen con alguna otra garantía o beneficio concedido por razón de la multiafiliación o afiliación a varias organizaciones sindicales que refiere la sociedad recurrente, a lo que se suma que la impugnante no hizo la debida confrontación de beneficios consagrados en los demás convenios colectivos existentes, para efectos de determinar si los permisos aquí cuestionados no resultaban necesarios.

Así, repárese en que los consagrados en el artículo 30, se deben reconocer dentro de los 2 meses anteriores a la fecha del vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, que el lapso máximo de otorgamiento de los permisos es de 2 meses. Ello dado el fin que persigue este tipo de permisos, que no es otro que el de discutir y elaborar el pliego de peticiones, para ser sometido a la aprobación de la asamblea del sindicato.

Atinente a los estatuidos en el artículo 31, nótese que igualmente el periodo de concesión de los permisos está palmariamente definido, toda vez que se dispuso otorgarlos una vez finalizada la etapa de arreglo directo y hasta que «venza el término legal del que dispone la organización sindical para llevar a cabo la asamblea que ha de optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento», y no puede perderse de vista que según el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo la «huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo » (subrayas y resaltado fuera de texto).

En coherencia con lo explicado, el laudo arbitral no solo se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad, sino también no se exhibe manifiestamente inequitativo, por lo que no hay razón alguna para acceder a la anulación como lo pretende la sociedad recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR los artículos 30 y 31 del Laudo Arbitral Complementario del 11 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA- SINTRAE- y la sociedad ISAGÉN S.A. E.S.P..

Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su cargo. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14