CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48765 Fallo de Instancia GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18622-2016 Radicación n.° 48765 Acta 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS y LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS, contra el BANCO POPULAR S.A. Téngase por reasumido el poder por parte del apoderado principal del demandante, conforme a la manifestación efectuada en el escrito que obra a folios 125 y 126 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES La Sala profirió sentencia de casación el 18 de mayo de 2016, mediante la cual casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, solo «en cuanto no autorizó descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y, respecto a la inclusión en la liquidación del IBL de los actores, de cotizaciones efectuadas en calidad de trabajadores independientes, con posterioridad a la Ley 100 de 1993»; en lo demás no se casó. En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó (i) que era procedente efectuar los descuentos para salud a cargo de los demandantes desde la misma causación de la pensión;
(ii) que tratándose de una de pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, no era dable tomar las cotizaciones efectuadas por los accionantes como «trabajadores independientes o del sector privado», para efectos del reconocimiento y liquidación de la prestación pensional oficial, máxime en casos como el que nos ocupa que los 20 años de tiempo de servicio oficial, fueron satisfechos antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, quedando a cargo la pensión del último empleador oficial y no del ISS, aunque de llegarse a reconocer la pensión de vejez, dicha jubilación podrá compartirse;
(iii) que como a los actores al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, les hacía falta más de diez (10) años para adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993, específicamente para el presente caso, deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, así se hubiera cotizado o no en vigencia de la nueva ley de seguridad social, postura que no permite remitirse o acudir como en una época se admitió al promedio de lo devengado en el último año de servicios;
(iv) que el citado promedio de los diez (10) años de devengos en el sector oficial, se calcula «con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo», todo ello referido a los ingresos o salarios devengados por los actores, pero en calidad de trabajadores oficiales; y (v) que en cuanto a la prima de antigüedad, que se solicita tener como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación a favor de los accionantes, en la decisión de instancia, se definirá si procede su inclusión para establecer el monto de la primera mesada pensional.
Fue recibida la prueba relativa a lo devengado por los demandantes en el sector oficial para el período solicitado, que se ordenó para mejor proveer, que obra a folios 111 a 123 del cuaderno de la Corte. El apoderado de la parte actora con el escrito de folios 125 y 126 ibídem, allegó certificación expedida por el banco demandado, sobre los conceptos que constituyen factores salariales (folio 127 ídem ), e insiste que se incluya la prima de antigüedad, que al ser su pago cada cinco años, y que el promedio a tomar para el IBL de la pensión de jubilación conforme fue decidido en sede de casación, será de diez (10) años, deberá tomarse la totalidad de lo cancelado por este concepto, para que no se disminuya el monto de la prestación. Solicita un término de 15 días, para revisar en detalle la veracidad de la información suministrada a la Corte por la parte demandada en este punto.
Con lo anterior, se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Como primera medida debe advertirse, que no se considera necesario conceder el término que solicita el apoderado de la parte actora, porque revisada por la Sala la información suministrada por el banco demandado, se observa que dentro de los valores certificados fue incluido lo pagado a cada demandante por prima de antigüedad, durante el período solicitado de los últimos diez (10) años de servicios como trabajadores oficiales, además la definición de sí esta prestación es o no, factor de salario para integrar la base salarial de la pensión de jubilación, y cuál sería el monto que se tendría en cuenta, corresponde definirlo a esta corporación, para lo cual existen suficientes elementos de juicio en el expediente para lograr tal cometido.
Al respecto se tiene, que frente a la prima de antigüedad, la parte actora en la demanda inicial adujo que el Banco Popular la paga a sus trabajadores, por cada cinco años de servicios, la cual se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo, y que tratándose de pensiones de jubilación, la empleadora la viene incluyendo como factor salarial, siempre que el trabajador la haya recibido en el último año de servicios (hechos 11, 12 y 13, folio 199 del cuaderno del juzgado).
La accionada al dar respuesta a tales supuestos fácticos (folio 222 ibídem ), aceptó el carácter extralegal de la prima de antigüedad, pero negó que la misma fuera factor de salario para la pensión de jubilación, bajo el argumento de que la misma al cancelarse cada cinco años, no es posible considerarla para liquidar tal prestación pensional, sino que debe observase para ello lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, aclarando que dichos factores son distintos a los estipulados en el art. 19 de la convención colectiva de trabajo que aplica para la liquidación pero de las cesantías, y que de llegarse a concluir que es factor salarial, solo podrá tenerse en cuenta una sesentava parte.
Sobre el carácter salarial de la prima de antigüedad, esta Corporación en procesos contra la misma entidad bancaria, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y definir que la misma debe tomarse dentro de los factores que sirven para determinar el salario base para la liquidación del IBL de la pensión de jubilación. En sentencia de la CSJ SL1851-2014, 5 feb. 2014, rad. 42208, se puntualizó: Al respecto, en consideración que el Tribunal no concretó el alcance de su decisión, encuentra la Sala que la renuencia del ad quem a incluir la «prima de antigüedad», vulnera el derecho del actor a que la sentencia sea concreta en establecer que dicho concepto debió tenerse en cuenta, de acuerdo al precedente de esta Sala sobre los factores salariales para determinar el IBL de las pensiones de régimen de transición que completan el requisito de edad en vigencia de la L.100/1993.
Precedente que se encuentra, entre otras sentencias, en la CSJ SL, 26 feb. 2002 Rad. 17192, reiterado en la sentencia, CSJ SL, 29 may. 2012, Rad 44206 que, en lo pertinente, señala: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. (…) De donde se extrae que, en dicho precepto (DR. 1158/1994), está incluida la prima que se extraña en la demanda de casación y por ello el Tribunal incurrió en el yerro que le endilga la censura en los cargos dirigidos por la vía directa, al no incluir expresamente lo que canceló el Banco por prima de antigüedad (fls. 14).
(…) Este rubro -prima de antigüedad- de acuerdo con la norma que aplica, como se vió, modifica el salario base para liquidar la pensión. En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad a incluir como factor salarial, si se tomara un promedio salarial del último año de servicios y el reconocimiento o cancelación de la citada prima de antigüedad se hubiera efectuado al trabajador en la mencionada anualidad por completar otros cinco años de labores, es apenas lógico entender que solo una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual, por razón de devengarse en ese año. Sin embargo, como en este asunto, el promedio a considerar no es un (1) año sino diez (10) años, y como quiera que dicha prima de antigüedad se causa cada lustro de 1 a 5 años, 5 a 10 años, 10 a 15 años y 20 a 25 años, es razonable inferir que, si la sesentava es por un año, por la prima que cubre cincos años sea completa, y en estos términos se procederá para efectos de integrar y calcular el IBL de la pensión de los actores, a quienes el banco certificó que recibieron en el periodo referido (10 años), dos primas de antigüedad (folios 113, 115, 120 y 122 del cuaderno de la Corte).
Establecido lo anterior, cabe recordar los supuestos fácticos que no son objeto de discusión: (i) que los actores son beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 art. 36; (ii) que laboraron más de 20 años de servicios al banco demandado mientras era Estatal, en calidad de trabajadores oficiales; (iii) que la desvinculación de JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS se produjo el 2 de febrero de 1992 y el retiro de LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS ocurrió el 21 de julio de 1993, como dan cuenta las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales que obran a folios 18 y 238 del cuaderno del juzgado (iv) que cumplieron 55 años de edad, PERDOMO VARGAS el 12 de julio de 2005 y ÁVILA CÁRDENAS el 6 de junio de 2008, conforme a los registros civiles de nacimientos de folios 5 y 8 ibídem; todo lo cual les da el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33/1985, Art. 1°.
En sede de casación se concluyó, en el punto relativo a la liquidación de la pensión objeto de estudio, que como a los demandantes les faltaban más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, para efectos de obtener el IBL se aplica el art. 21 del citado ordenamiento legal, que en su parte pertinente reza: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión …. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Hechas las operaciones del caso, tomando los IBL de los accionantes con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicios como trabajadores oficiales, que incluye entre otros factores el de la prima de antigüedad, conforme las certificaciones remitidas por el Banco demandado obrantes a fls. 111 a 123 del cuaderno de la Corte, y al actualizarlos anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, se obtiene como salario promedio de ese lapso o IBL las siguientes sumas: JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS $1’342.496,33, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se tiene que la primera mesada pensional equivale al valor de $1’006.872,25; y LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS $1’425.429,43, que al aplicarle el 75%, arroja una primigenia mesada de $1’069.072,07, lo cual puede reflejarse en los siguientes cuadros: 1.- JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS: 2.- LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS: Hechas las operaciones del caso, la condena por mesadas causadas con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales, asciende a las siguientes cantidades: JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS, para el período comprendido entre el 12 de julio de 2005, fecha en la que arribó a los 55 años de edad, y el mismo día y mes del año 2010, cuando cumplió la edad de 60 años, corresponde a $80.066.635,11, aclarando que el tiempo transcurrido entre el 12 al 17 de julio de 2005 se encuentra prescrito, toda vez que la reclamación administrativa ese trabajador la elevó hasta el 18 de julio de 2008 (folio 9 del cuaderno del juzgado), así mismo la indexación de la anterior suma adeudada da como resultado $32.321.784,79; y LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS para el lapso del 6 de junio de 2008, data en la que cumplió 55 años de edad, y el mismo día y mes del año 2013, cuando arribó a la edad de 60 años, totaliza el valor de $83.317.385,24, y una indexación de lo adeudado en cuantía de $20.753.430,10.
Lo anterior es dable condensarlo en los siguientes cuadros: 1.- JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS: 2.- LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS: Es del caso advertir, que estas pensiones de jubilación resultan compartibles con las de vejez que sean reconocidas a los actores por parte de COLPENSIONES, es decir, que a partir de ese momento, estará a cargo del BANCO POPULAR S.A. únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por esa entidad de seguridad y la que venía cubriendo el b anco al pensionado, lo cual se hará también constar en la parte resolutiva de la presente decisión. Lo precedente explica la razón por la cual la liquidación de las mesadas atrasadas de la pensión de jubilación, únicamente se extendió hasta la fecha en que los demandantes reunieron el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual como se dijo la demandada tendrá a cargo solo el mayor valor de existir alguna diferencia entre las dos pensiones.
En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Cabe recordar, que como se dijo en sede de casación, la absolución de los intereses moratorios quedó incólume, por cuanto la parte demandante en su recurso de casación dejó libre de ataque este puntual aspecto, para en su lugar disponer como en efecto se hizo la indexación de las sumas adeudadas que ordenó el Tribunal.
De otro lado, por haber prosperado el ataque en casación en relación con los descuentos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, se autoriza a la entidad demandada, para que realice tales deducciones sobre las mesadas pensionales desde la fecha de causación de las pensiones de jubilación. Así las cosas, se modificará el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto al monto de la pensión de jubilación y el valor del retroactivo pensional a cancelar a los demandantes, y se adicionará para autorizar el descuento por salud, en la forma antes explicada.
En relación con las excepciones, se declara parcialmente probada la de prescripción, en cuanto al accionante Jaime Enrique Perdomo Vargas, ello frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2005. Frente al otro accionante Luis José Ávila Cárdenas se demandó en tiempo por lo que no se configura ninguna prescripción. Dadas las resultas del proceso no prosperan los demás medios exceptivos.
Sobre las costas de las instancias, no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo condenatorio de primer grado, en cuanto a: -Declarar que el monto de la pensión de jubilación de los demandantes, corresponde al 75% del salario promedio durante los últimos diez (10) años de servicios, siendo la primera mesada pensional para JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS la suma de $1.006.872,25 mensuales, y para LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS el valor de $1.069.072,07 mensuales. -Condenar al pago del retroactivo pensional e indexación de las sumas adeudadas, que asciende a las siguientes cantidades: a.- JAIME ENRIQUE PERDOMO VARGAS del período comprendido del 18 de julio de 2005 y el mismo día y mes de 2010, por retroactivo la suma de $80.066.635,11, y por indexación $32.321.784,79. b.- LUIS JOSÉ ÁVILA CÁRDENAS del lapso entre el 6 de junio de 2008 y el mismo día y mes de 2013, por retroactivo la suma de $83.317.385,24, y por indexación $20.753.430,10. -Declarar que las pensiones de jubilación de los actores son compartidas con la de vejez que reconozca COLPENSIONES, debiendo asumir a partir de ese momento el empleador demandado el mayor valor, si lo hubiere.
En el evento que COLPENSIONES no subrogue el riesgo, continuará a cargo del empleador oficial demandado el 100% de la pensión de jubilación. Segundo: ADICIONAR el fallo de primera instancia, para autorizar a la entidad demandada, para que realice las deducciones de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre las mesadas pensionales desde la fecha de causación de las pensiones de jubilación de los accionantes.
Tercero:- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto al accionante Jaime Enrique Perdomo Vargas, ello frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2005. Declarar no probada la prescripción en relación con el actor Luis José Ávila Cárdenas, ni las otras excepciones propuestas frente a ambos accionantes.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � D.R. 1158/94, art. 1º.
“Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”. 1 PAGE 18