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SL18621-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL18621-2016 Radicación n.° 45055 Acta No. 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró GLORIA ELENA DÍAZ GARCÍA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Téngase a la Doctora MARÍA MARGARITA CÁRDENAS CORTES, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 64 del cuaderno de la Corte. Radicación n° 45055 2 I.

ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara a reconocerle a su favor la sustitución pensional vitalicia, en relación con la pensión que venía disfrutando su compañero permanente RAMÓN GUALDRÓN MOJICA (q.e.p.d.), a partir del 20 de marzo de 1985 cuando se produjo su fallecimiento, y a pagarle las mesadas pensionales causadas con los reajustes de ley, intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el Fondo demandado asumió el pago del pasivo pensional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que su compañero permanente Ramón Gualdrón Mojica, ostentó la calidad de pensionado de la citada empresa, hasta la fecha de su muerte, que tuvo ocurrencia el 19 de marzo de 1985; que ambos convivieron en unión libre durante más de 15 años, de cuya unión nacieron varios hijos, José Ramón, Luís Alfredo, Derlys Sofia y Luz Amanda Gualdrón Díaz, hoy todos mayores de edad; que dependía económicamente del causante y después de su deceso nunca contrajo nuevas nupcias, ni ha hecho vida marital con otro hombre; que el pensionado fallecido le transmitió a sus causahabientes en este caso a la compañera permanente, el derecho pensional en forma vitalicia, que deberá pagársele junto con los reajustes de ley, ello con aplicación de lo preceptuado en las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988: y que presentó Radicación n° 45055 3 reclamación administrativa sin obtener resultado positivo alguno. El Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 26 de enero de 2006, dio por no contestada la demanda por parte de la accionada (folio 224 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, tanto a la cónyuge supérstite o compañera permanente, siendo los requisitos para obtener este derecho, haber convivido para la época del fallecimiento con el causante y que no haya contraído nuevas nupcias o haga vida marital, además que dicho derecho se pierde cuando el cónyuge sobreviviente por su culpa no viviere unido a su esposo.

Que tratándose la actora de una compañera permanente, se tiene que en el proceso se desistió de los testimonios que se habían peticionado, por lo que solo se cuenta con las declaraciones Radicación n° 45055 4 extrajuicio aportadas, y si bien de aquellas es posible deducir una convivencia con el causante por más de 15 años y que ésta dependía económicamente de su compañero, carecen de valor probatorio al no estar ratificadas como lo exige los artículos 298 y 299 del C.P.C., y como quiera que no se allegó alguna otra prueba valedera, en definitiva no hay prueba de la convivencia, que hace que todas las súplicas se despachen en forma adversa.

La parte demandada solicitó la aclaración y adición del fallo, lo cual le fue negado con proveído del 18 de abril de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, profirió sentencia calendada 31 de marzo de 2009, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por decir, que la Sala limitará su estudio al tema específico del recurso de apelación, esto es, la procedencia de la sustitución pensional pretendida, no sobre los requisitos legales que se deben cumplir para acceder a ese derecho conforme a las normas aplicables que invocó el a quo, respecto a lo cual no hay discusión, sino a la definición si conforme al material probatorio recaudado, Radicación n° 45055 5 la demandante logró demostrar su condición de beneficiaria.

Señaló que para el efecto, se aportaron declaraciones extraproceso que no fueron ratificadas dentro del proceso que nos ocupa, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no permite dar por acreditada la convivencia de la actora con el causante para el momento de su fallecimiento, sin que exista en el proceso alguna otra prueba documental, para poder conceder la sustitución pensional en los términos implorados.

Para soportar la anterior decisión, trajo a colación lo expresado por la Sala en sentencia de la CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, que transcribió en extenso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando a la entidad demandada a las costas del proceso.

Radicación n° 45055 6 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por la misma vía de violación, denunciar idéntico elenco normativo, fundamentarse en una argumentación común que se complementa, perseguir igual cometido, y además la solución a impartir es una sola para ambos, para luego si abordar el estudio del tercer ataque.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos «16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos: 1o de la Ley 12 de 1975; 1o y 2o de la Ley 113 de 1985; 54 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 14 del Código Civil; esto por haber incurrido en la violación de medio de los artículos: 6, 177 y 229 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 145 del C.P.T y de la S.S.».

Para la sustentación del cargo, la censura argumentó que son hechos indiscutido que la demandante reclama en el carácter de compañera permanente del causante Ramón Gualdrón Mojica, quien falleció el 19 de marzo de 1985 cuando se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación otorgada por la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Radicación n° 45055 7 Luego de poner de presente que debe primar la ley sustantiva consagratoria de derechos sobre la procesal o instrumental, y referirse a lo que se entiende por prueba sumaria, así como a los preceptos legales que dan cabida a que las compañeras permanentes del pensionado antes de la entrada en vigor de la Ley 113 de 1985, pueda acceder a la sustitución pensional, en especial la Ley 12 de 1975, y al criterio de la Sala de Casación Laboral contenido en las sentencias con radicados 25920 del 7 de julio de 2009 y 32358 del 29 de septiembre de igual año, y el salvamento de voto de la sentencia SL 25 jul. 2006, rad. 26704 que transcribió; argumentó que el Tribunal cometió el yerro jurídico de no haber estimado las declaraciones extrajuicio que se aportaron y que dan cuenta de la relación marital de hecho entre la actora y el difundo Ramón Gualdrón Mojica, incurriendo en la violación de medio denunciada, máxime cuando desde el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, se estableció que la condición de compañera permanente era dable acreditarla con la prueba sumaria relativa a dos declaraciones de terceros extraproceso, sin que se requiera de ratificación, y por ello dicho juzgador se equivocó al confirmar la decisión absolutoria del a quo.

Indicó, que no resulta pertinente sobrecargar la función probatoria a la parte actora, exigiendo la ratificación de los testimonios rendidos de manera extraprocesal, cuando la ley sustantiva que alude a la sustitución pensional no trae esa formalidad para acreditar la calidad de compañera permanente, y por consiguiente, el Tribunal debió admitir la prueba sumaria allegada de las Radicación n° 45055 8 declaraciones extrajuicio, que aluden a 16 años ininterrumpidos de convivencia, la cual se mantuvo intacta hasta la fecha de la muerte del pensionado.

Especificó que la demandante también tiene derecho a la sustitución pensional por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el art. 21 del CST, en caso de haberse considerado un conflicto entre la norma sustantiva que corresponde al art. 54 del Decreto 1045 de 1978 y la norma procesal artículo 29 del CPC que atañe a la necesidad de ratificar los testimonios contenidos en las declaraciones extraproceso, cuando basta con allegar las dos declaraciones como en efecto ocurrió. VII.

SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior. La sustentación es similar a la que se esbozó en el primer cargo, con la diferencia que en este ataque se alude básicamente a la interpretación errónea de las normas procedimentales en que se apoyó el Tribunal, como violación de medio de las disposiciones sustanciales que integran la proposición jurídica, lo cual hace innecesario que se vuelva a sintetizar tales planteamientos.

Radicación n° 45055 9 VIII. LA RÉPLICA El demandado opositor solicitó de la Corte rechazar estos dos cargos, por cuanto no es posible partir del hecho de que la demandante tenía la calidad de compañera permanente del causante, cuando precisamente el Tribunal no encontró probada esa condición por no existir documental con valor probatorio que diera cuenta de esa circunstancia. Que el ad quem, lo que hizo fue soportarse en un antecedente jurisprudencial que interpretó, en el sentido de que las declaraciones extrajuicio solo pueden producir el pleno convencimiento en la decisión judicial cuando previamente hayan sido ratificadas por sus autores, que fue lo que echó de menos el juzgador, y por ello, no era dable invocar la aplicación indebida sino la interpretación errónea de la ley que tampoco se presenta, como quiera que los artículos 298 y 299 del CPC determinan la necesidad de dicha ratificación, formalidad legal que en esta oportunidad no se cumplió, además que muchas de las normas sustanciales que señala el cargo no fueron mencionadas en el fallo recurrido.

IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación del ataque, no se discute en sede de casación: (i) que el causante RAMÓN GUALDRÓN MOJICA era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la resolución Radicación n° 45055 10 No. 01206 del 2 de noviembre de 1978 (folio158 y vto);

(ii) que su fallecimiento tuvo ocurrencia el 19 de marzo de 1985 conforme aparece en el registro civil de defunción (folio 159); (iii) que la pensión se sustituyó en partes iguales a favor de los hijos menores de edad, LUZ AMANDA, DERLYS SOFIA, LUÍS ALFREDO, JOSÉ RAMÓN y MARTHA CECILIA GUALDRÓN DÍAZ, desde el 19 de marzo de 1985, hasta cumplir la mayoría de edad, según la resolución No. 046 del 29 de enero de 1987 (folios 205 y 206); y (iv) que a la demandante GLORIA ELENA DÍAZ GARCÍA, se le negó la sustitución pensional, por cuanto no reunía los requisito de ley.

El objeto de la controversia gira en torno a que se tenga como beneficiaria del citado derecho pensional a la compañera permanente demandante, por estar demostrada su convivencia con el pensionado. Pues bien, en sede de casación la censura pretende que se determine jurídicamente, que el Tribunal se equivocó, al negarle el derecho a sustituir la pensión a la compañera permanente del pensionado fallecido, en la proporción que corresponda o en el 100% por cuanto los hijos ya llegaron a la mayoría de edad, bajo la consideración de que para poder darle validez probatoria a las declaraciones extrajuicio que presentó la actora a fin de acreditar el requisito de la convivencia, requieren de la ratificación en el proceso por parte de quienes las rindieron, lo cual al no haberse cumplido en las instancias, lleva al fracaso de sus pretensiones.

Radicación n° 45055 11 Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extraprocesales, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, que atañe a la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos bajo la gravedad del juramento, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 1227- 2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, y SL14067-2016, 7 sep. 2016, rad. 43331, puntualizó: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…).

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….).

“En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, Radicación n° 45055 12 aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. Así las cosas, el Tribunal erró al no darle validez o eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio que se rindieron y que fueron allegadas al proceso, al exigir su ratificación para efecto de valorarlas, pues como se explicó, las mismas deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, que no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite, lo cual no sucedió, Radicación n° 45055 13 por lo tanto los dos primeros cargos resultan fundados, sin que se haga necesario estudiar el tercer ataque por perseguir igual cometido, y en tales circunstancias se casará la sentencia recurrida.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además, de lo expresado en sede de casación, se pone de presente que la única razón que esgrimió el Tribunal, para no reconocerle la sustitución pensional a la compañera del pensionado fallecido, fue porque a su juicio no existía en el plenario la prueba que demostrara que había convivido con el causante hasta la fecha del deceso, ya que los únicos medios de convicción tendientes a acreditar tal aspecto, eran los testimonios rendidos extraprocesalmente ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, los que no fueron ratificados en el proceso como lo exige la ley procedimental Civil, interpretación que según se analizó al despacharse los dos primeros cargos es equivocada, en el sentido de que tales testimonios debían apreciarse sin necesidad de ratificación alguna.

En consecuencia, una vez valorada por la Corte tal prueba testimonial, contenida en las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 161 a 162 vto. del cuaderno del juzgado, rendidas por LUIS ENRIQUE NOSSA y LUIS ALEJANDRO ROJAS BENITEZ, en su orden el 8 de mayo de 1985 y el 13 de igual mes y año, cuya ratificación no solicitó la parte convocada al proceso a quien se le dio por no contestada la demanda, se observa que son contestes en Radicación n° 45055 14 señalar y dar fe bajo la gravedad del juramento que GLORIA ELENA DÍAZ GARCÍA y RAMÓN GUALDRÓN MOJICA (q.e.p.d), convivieron bajo el mismo techo durante dieciséis (16) años hasta la fecha en que se produjo la muerte del pensionado; que procrearon cinco hijos cuyas edades son 15, 10, 8, 6 y 2 años, respectivamente; que el causante velaba por su compañera e hijos menores, a quienes le suministraba todo lo necesario para su subsistencia y suplía las necesidades económicas del hogar que era ejemplar, gastos que cubría con lo que recibía de su pensión de jubilación que le otorgó los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con lo que, para la Sala es suficiente para dar por probado el requisito de la convivencia que llevó al Tribunal a negarle la pensión a la compañera del fallecido.

De otro lado, cabe anotar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional del causante RAMÓN GUALDRÓN MOJICA, por haber fallecido el 19 de marzo de 1985, lo son los artículos 1º de la Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, mas no el artículo 1º de la Ley 113 del 16 de diciembre de 1985. Precisando lo anterior, oportuno es recordar, que efectivamente y en un principio, ésta Sala de la Corte sostuvo la tesis referida a que las compañeras permanentes del pensionado que fallezca con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 113 de 1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, pues el mismo sólo era trasmitido a las cónyuges o «viudas» del pensionado o del trabajador con Radicación n° 45055 15 derecho a pensión, como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, y a las compañeras del trabajador «si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» como lo prevé el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.

Teniendo en cuenta la desigualdad y con ello la injusticia que se cometía con la compañera permanente del pensionado que fallecía, habiendo cumplido el tiempo de servicios pero sin arribar a la edad, quedaba desamparada del beneficio pensional, fue por lo que esta Corporación procedió a reexaminar el tema bajo la óptica de la posible existencia de un vacío o laguna legislativa, arribando a la conclusión de que tal situación debía ser llenado, de acuerdo con los parámetros previstos por el artículo 19 del C.S. del T., y así se dejó plasmado en la sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, ratificado en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 39788 y recordado en sentencias CSJ SL655-2013, 11 sep. 2013, rad. 46512, y SL9174-2014, 2 jul. 2014, rad. 45301, en la que se expuso: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Radicación n° 45055 16 Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se Radicación n° 45055 17 cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. Ante lo expuesto en el criterio jurisprudencial rememorado, resulta evidente que la compañera permanente del pensionado, puede aspirar válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante.

Es así como, teniendo derecho la accionante a la sustitución pensional implorada, para efectos de liquidar el retroactivo pensional que le corresponde, se tiene que no se cuenta en el plenario con la información necesaria para su cálculo, y en consecuencia se hace necesario solicitar a la demandada los soportes del caso. Para mejor proveer, en sede de instancia, se dispone oficiar a la entidad demandada, para que en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- El valor de la pensión de jubilación que se encontraba recibiendo el demandante, para la fecha en que se produjo su muerte, esto es, el 19 de marzo de 1985. 2.- El monto de la pensión que se reconoció a los beneficiarios del causante, hijos menores de edad, la forma en que se distribuyó su pago, y las sumas canceladas a éstos, mes a mes, hasta la fecha en que cumplieron la mayoría de edad o se les extinguió o perdió el derecho.

Radicación n° 45055 18 Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio. Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de la partes, por un término de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho. En cuanto a las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas dada la prosperidad de la acusación. Las de las instancias se determinarán en la sentencia de reemplazo.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró GLORIA ELENA DÍAZ GARCÍA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Para mejor proveer, en sede de instancia, se dispone oficiar a la entidad demandada, para que en un término de Radicación n° 45055 19 quince (15) días, remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- El valor de la pensión de jubilación que se encontraba recibiendo el demandante, para la fecha en que se produjo su muerte, esto es, el 19 de marzo de 1985. 2.- El monto de la pensión que se reconoció a los beneficiarios del causante, hijos menores de edad, la forma en que se distribuyó su pago, y las sumas canceladas a éstos, mes a mes, hasta la fecha en que cumplieron la mayoría de edad o se les extinguió o perdió el derecho.

Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio. Una vez recibida la respuesta, para que sea controvertida, póngase en conocimiento de la partes, por un término de cinco (5) días para los fines que estimen pertinentes. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.