CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46123 Fallo de Instancia GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL18620-2016 Radicación n.° 46123 Acta No. 44 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario que RITA MAYORGA DE TORRES adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES La Sala profirió sentencia de casación el 1° de julio de 2015, mediante la cual casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin cotización a una Caja de Previsión Social, y la densidad de semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.
En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó con fundamento en la nueva postura de la Sala, contenida en la sentencia de la CSJ SL4457-2014, 26 mar. 2014, rad. 43904, que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha de tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, lo cual permite el reconocimiento del derecho pensional perseguido por la demandante mediante la presente acción judicial.
Para mejor proveer, se solicitó la prueba de lo devengado por la actora en el período solicitado, la cual se recibió y obra a folios 78 a 85 y 89 a 97 del cuaderno de la Corte, por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos, (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, tal como lo aceptó el ISS en la contestación de la demanda inaugural (folio 37 del cuaderno del juzgado) y se desprende de la documental obrante a folios 12 a 13 ibídem, así como de la Resolución del ISS No. 012986 del 28 de marzo de 2008, que negó el derecho a la pensión (folios 22 a 24 ídem );
(ii) que la actora prestó servicios a la Caja Agraria del 1° de marzo de 1975, hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 16 años y 255 días, equivalente a un tiempo de servicios de 6.015 días, que en semanas corresponde a 859,30, las cuales no fueron aportadas o sufragadas a ninguna caja o fondo de previsión social por falta de cobertura en el lugar en que se laboró, conforme da cuenta la documental visible a folios 12 a 17 y 31 a 32 ejusdem;
(iii) que la accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cotizado desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2008, un total de 1.501 días, que convertidas a semanas arroja 214,42 semanas, como se desprende de la historia laboral que corre a folios 19 a 21 del cuaderno principal; (iv) que contabilizando el tiempo público (859,30 semanas) y lo cotizado al ISS (214,42 semanas), totaliza 1.073,72 semanas, que corresponde a más de 20 años de aportes, concretamente 20.88 años; y (v) que la promotora del proceso por haber nacido el 13 de septiembre de 1952, según el registro civil de nacimiento de fl. 11 ibídem, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007.
Como la controversia en este asunto giraba en torno a establecer, si era factible sumar el tiempo público servido sin cotización a una caja o fondo de previsión social o al ISS, es decir, del periodo trabajado por la actora entre el 1° de marzo de 1975, y el 15 de noviembre de 1991, con lo cotizado al ISS del 1° de octubre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2008, lo cual como quedó visto en sede de casación, resulta posible hacerlo para poder obtener la pensión de jubilación por aportes por virtud del régimen de transición, a lo cual tiene derecho la aquí demandante, a continuación se procederá a liquidar tal prestación económica.
Para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión por aportes, que se comenzará a disfrutar a partir del 1° de noviembre de 2008, por cuanto la última cotización al ISS es la del ciclo de octubre de igual año, se tomarán los salarios devengados por la actora, durante el tiempo que le prestó servicios a la liquidada Caja Agraria, de acuerdo con la certificación que remitió la Coordinadora Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura (folios 78 a 85 y 89 a 97 del cuaderno de la Corte), y lo cotizado al ISS de conformidad con la historia laboral de la demandante (folios 19 a 21 del cuaderno del juzgado).
Dado que al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la nueva ley de seguridad social, a la accionante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, deberán observarse los parámetros fijados en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…», o sobre los «ingresos de toda la vida laboral» si resulta más favorable al trabajador, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
En vista de que la demandante solo cuenta con 1.073,72 semanas, no es procedente acceder a lo peticionado en la demanda inaugural en el sentido de que se liquide la pensión «con los salarios de toda la vida laboral», y por ello se tomará el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Para tal efecto, se identificó la última cotización efectuada por la demandante, que como se dijo lo fue en el mes de octubre de 2008 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años.
Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por aportes. De acuerdo con lo explicado, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante, asciende a la suma de $799.368,54, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con lo preceptuado en el art. 8° Decreto 2709 de 1994, arroja el valor de la primera mesada pensional equivalente a $599.526,41, según el siguiente cuadro: Hechas las operaciones del caso por mesadas causadas y adicionales con los incrementos o reajustes legales, para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2008 y el 31 de octubre de 2016, a la demandante se le adeuda la suma de $79.472.556,84, debiéndose cancelar a partir del año 2016 una mesada pensional en cuantía de $814.396,04, lo que es dable discriminar de la siguiente forma: Se aclara que se liquidan 14 mesadas pensionales al año, por virtud de lo dispuesto en parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que tendrán derecho a ese número de mesadas, las personas que causen la pensión antes del 31 de julio de 2011 y su monto sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, como sucede en el presente asunto.
En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que únicamente proceden, respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social creado en dicha ley. En ese sentido, se pronunció esta corporación en sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18.273, reiterada en la SL13671-2016, 7 sept. 2016, rad. 50411, en la que se precisó «…no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos».
En consecuencia, tales intereses no tienen cabida en relación con la pensión por aportes regulada por el art. 7° de la Ley 71 de 1988. Respecto de las excepciones propuestas por el Instituto demandado, por las resultas del proceso no pueden prosperar, y en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales no es dable declararla, dado que la demanda se instauró en tiempo el 26 de marzo de 2009, conforme a la constancia que obra a fl. 33 del cuaderno del juzgado, es decir, dentro de los tres años subsiguientes a la fecha de causación del derecho.
Así las cosas, se revocará el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en la forma antes explicada. Sobre las costas de las instancias, no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante RITA MAYORGA DE TORRES, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $599.526,41, y a cancelar por retroactivo pensional en el período comprendido entre la citada fecha y el 31 de octubre de 2016, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes legales, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($79.472.556,84 M/CTE), siendo la mesada pensional para el 2016 el valor de $814.396,04.
Segundo.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas. Tercero.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Impedido JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12