SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1862-2024 Radicación n.°92464 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., HOY PRIMAX COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL 3974- 2022 (27 de septiembre de 2022), casó parcialmente la decisión el Tribunal, en relación con la aplicación del tope de la mesada pensional, la cual corresponde a lo dispuesto en Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 2 el Decreto 314 de 1994. Se señaló en la sentencia de casación que, en virtud del principio de la no reformatio in pejus se realizarán los cálculos a partir del mes de septiembre de 2003 fecha tomada por el a quo, por haber la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrido en yerro jurídico al desconocer el tope pensional aplicable a la pensión reconocida al demandante.
De este modo y conforme con el precedente de la Corte, la Sala decidió que el tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, que en este caso, es el 20 de noviembre de 2001, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625- 2014, SL19453-2017 y SL5043-2020, reiterada en CSJ SL4166-2021).
Precisó la Corte que la norma aplicable en relación con el tope pensional es la vigente para el momento en que la pensión de jubilación del actor se causó, para dichos eventos, con el retiro del servicio. Se recuerda que Rafael Enrique Chalela Mantilla solicitó la actualización del salario base de liquidación de su pensión de jubilación, desde la fecha de su desvinculación, 30 de noviembre de 2001 hasta el momento en que adquirió el Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a ella, 9 de agosto de 2003, con base en el certificado expedido por el DANE.
Lo anterior, teniendo en cuenta el límite vigente para esa época y, además, pidió se liquiden las mesadas subsiguientes, con los ajustes legales así como el pago del mayor valor que resulte entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y su pensión legal de jubilación. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario en que prestó sus servicios a la sociedad ESSO Colombiana Limited hoy, EXXONMOBIL de Colombia S.A., desde el 2 de mayo de 1977 hasta el «29 de noviembre de 2001».
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de servicios con la compañía, la conciliación voluntaria efectuada y el reconocimiento voluntario de la pensión de jubilación, así como la cuantía de la pensión Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocida por la empresa. Negó los restantes hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de marzo de 2020. Declaró probada la excepción de prescripción y condenó a EXXON MOBIL DE COLOMBIA a pagar a Rafael Enrique Chamela la pensión de Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 4 jubilación prevista en el artículo 260 del CST, a partir del 9 de agosto de 2003 en cuantía de $7.891.780,18.
Condenó a la demandada al pago de $196.609.485,60 por concepto de diferencias pensionales, retroactivo hasta el mes de febrero de 2020, conforme la liquidación que se adjuntó al expediente y que hace parte integral de la sentencia. Declaró prescritas las diferencias pensionales causadas antes del 6 de abril del año 2014. Decisión que fue confirmada en la segunda instancia. La Corte casó parcialmente la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, se ordenó solicitar a PRIMAX, que en el término máximo de un mes informe del valor de la mesada pensional pagada al señor Rafael Enrique Chalela Mantilla, quien se identifica con CC 19.050.621, desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha.
Y respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones certifique el pago de la mesada pensional al señor Chalela Mantilla. Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a dictar sentencia en franco apego a su tenor literal.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, y en el margen de la controversia, la Corte debe desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada (EXXON MOBIL), en lo que tiene que ver con Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 5 el tope de la pensión y sus posibles incidencias en el cálculo de la mesada pensional. Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, que nació el 9 de agosto de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2003.
Los argumentos del recurso de apelación se circunscriben a señalar que en materia de tope pensional es aplicable la legislación vigente para la fecha en que se causa la pensión y explicó que, por consiguiente, la norma que determina cuál tope aplicar a la mesada es el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, luego el tope máximo se debe ajustar a la suma de 20 SMMLV.
Asimismo, indicó que los cálculos aritméticos realizados no corresponden a la realidad, teniendo en cuenta que no debía realizarse ningún incremento de 20 a 25 SMMLV, dado que al momento de reconocerse la pensión estaba vigente el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, cuyo tope máximo fue de 20 SMMLV. En sede de instancia la Corte reitera nuevamente lo dicho en sentencia CSJ SL 4166-2021 en la que se precisó: Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que el demandante laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1977 y el 20 de noviembre de 2001, que nació el 9 de agosto de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2003.
Tampoco es objeto de debate que a partir del 9 de agosto de 2003 se le reconoció el pago la prestación en cuantía de $7.891.780,18. Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 6 A efectos de resolver el recurso de apelación en lo pertinente, la Sala reitera lo dicho en el fallo de casación respecto de las normas que deben ser aplicadas en relación con el tope de la pensión. En sentencia CSJ SL 4166-2021 la Corte señaló que: Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1870 de 2020 la Sala precisó que en los términos del numeral 2.º del artículo en referencia, la pensión legal de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se causa con el tiempo de servicios y el retiro de la empresa.
En dicha oportunidad, se explicó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio».
Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión (…). De conformidad con lo anterior, era claro que al actor sí le resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en materia de pensiones, como lo tuvo en cuenta el Tribunal y no lo discute el recurrente.
Por otra parte, así también lo ha reconocido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 29802; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL550-2013; CSJ SL5011- 2016 y CSJ SL1000-2018, entre otras. Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 7 contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente (…): En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.
Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.
De allí que si el actor se retiró el 17 de septiembre de 2002, antes de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, cuando ya tenía en su haber más de 22 años de servicio, había dejado causado su derecho a la pensión de jubilación y podía esperar a cumplir la edad de 55 años para exigir su reconocimiento, sin que la referida norma constitucional pudiera afectarlo, porque, como se vio con anterioridad, tenía un derecho adquirido.
Por ello, a la larga, pese a las imprecisiones conceptuales del Tribunal, lo cierto es que en este caso la pensión de jubilación sí se causaba con el tiempo de servicio, y la edad no era requisito sine qua non para su consolidación, como derecho adquirido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Decreto 807 de 1994, que también sirvieron de fundamento para la decisión recurrida, de manera que el otorgamiento de la prestación no podía verse menguado o afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, la pensión de jubilación del demandante se causó cuando se retiró del servicio, esto es, el 16 de enero de 2000, puesto que a esa fecha tenía más de 20 años de servicios, en los términos del numeral 2.º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 16 de enero de 2000, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales a que aludía el Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003, como erróneamente lo estimó el Tribunal (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31588, CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40944, CSJ SL10625-2014, CSJ SL19453-2017 y CSJ SL5043-2020).
En esa línea de pensamiento, y para el caso que ocupa la atención de la Sala, el tema del tope pensional se regula por la normativa vigente cuando se estructuró el derecho, esto es, el 20 de noviembre de 2001, época para la cual regía el límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que aludía el Decreto 314 de 1994, que reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y no por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Vistas así las cosas, y conforme con la información aportada por la empresa y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- hasta el año 2022, procede la Sala a revisar el monto de la pensión que ha sido pagada al demandante, con el fin de verificar la aplicación del tope hasta el año 2022 así: Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme lo indicaron las instancias opera la prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 6 de abril de 2014, aspecto que no es objeto de estudio tomando en cuenta el marco de análisis de la sentencia de instancia. Vistas así las cosas, con los cálculos que anteceden se aprecian unas diferencias que de acuerdo a la aplicación de la norma, inciden en el monto de la mesada asignada en instancias y que atiende a la reliquidación solicitada, no obstante en virtud del tope de los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consideración a los valores realmente pagados por la empresa, además de tomarse en cuenta la compartibilidad de DESDE HASTA MONTO MESADA ESTABLECIDA EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA VALOR DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE MONTO MESADA MÁXIMA S/N DECRETO 134 DE 1994 (Hasta 20 s.m.l.m.v.) MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA POR EXXON MOBIL MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA POR COLPENSIONES DIFERENCIA ENTRE MONTO DE MESADA MÁXIMA S/N DECRETO 134 DE 1994 Y MONTO TOTAL DE MESADA INICIALMENTE PAGADA POR 9/08/2003 $ 7.891.780,18 $ 332.000,00 $ 6.640.000,00 $ 6.587.995,00 $ 52.005,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 8.403.957,00 $ 358.000,00 $ 7.070.936,00 $ 7.015.556,00 $ 55.380,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 8.866.175,00 $ 381.500,00 $ 7.459.837,48 $ 7.401.412,00 $ 58.425,48 1/01/2006 31/12/2006 $ 9.296.184,00 $ 408.000,00 $ 7.821.639,60 $ 7.760.380,00 $ 61.259,60 1/01/2007 31/12/2007 $ 9.712.653,00 $ 433.700,00 $ 8.172.049,05 $ 8.108.045,00 $ 64.004,05 1/01/2008 8/08/2008 $ 10.265.303,00 $ 461.500,00 $ 8.637.038,64 $ 8.569.393,00 $ 67.645,64 9/08/2008 31/12/2008 $ 10.265.303,00 $ 461.500,00 $ 8.637.038,64 $ 911.793,00 N/D $ 67.645,64 1/01/2009 31/12/2009 $ 11.052.652,00 $ 496.900,00 $ 9.299.499,51 $ 981.727,00 $ 8.244.938,00 $ 72.834,51 1/01/2010 31/12/2010 $ 11.273.705,00 $ 515.000,00 $ 9.485.489,50 $ 1.001.362,00 $ 8.409.837,00 $ 74.290,50 1/01/2011 31/12/2011 $ 11.631.081,00 $ 535.600,00 $ 9.786.179,51 $ 1.033.105,00 $ 8.676.429,00 $ 76.645,51 1/01/2012 31/12/2012 $ 12.064.920,00 $ 566.700,00 $ 10.151.204,01 $ 1.071.640,00 $ 9.000.060,00 $ 79.504,01 1/01/2013 31/12/2013 $ 12.359.304,00 $ 589.500,00 $ 10.398.893,39 $ 1.097.788,00 $ 9.219.661,00 $ 81.444,39 1/01/2014 31/12/2014 $ 12.599.074,00 $ 616.000,00 $ 10.600.631,92 $ 1.119.085,00 $ 9.398.522,00 $ 83.024,92 1/01/2015 31/12/2015 $ 13.060.200,00 $ 644.350,00 $ 10.988.615,05 $ 1.160.044,00 $ 9.742.508,00 $ 86.063,05 1/01/2016 31/12/2016 $ 13.944.376,00 $ 689.454,50 $ 11.732.544,29 $ 1.238.579,00 $ 10.402.076,00 $ 91.889,29 1/01/2017 31/12/2017 $ 14.746.178,00 $ 737.717,00 $ 12.407.165,58 $ 1.309.797,00 $ 11.000.195,00 $ 97.173,58 1/01/2018 31/12/2018 $ 15.349.297,00 $ 781.242,00 $ 12.914.618,66 $ 1.363.368,00 $ 11.450.103,00 $ 101.147,66 1/01/2019 31/12/2019 $ 15.837.405,00 $ 828.116,00 $ 13.325.303,53 $ 1.406.723,00 $ 11.814.216,00 $ 104.364,53 1/01/2020 31/12/2020 $ 16.439.226,00 $ 877.803,00 $ 13.831.665,06 $ 1.460.179,00 $ 12.263.156,00 $ 108.330,06 1/01/2021 31/12/2021 $ 16.703.897,00 $ 908.526,00 $ 14.054.354,87 $ 1.483.687,00 $ 12.460.593,00 $ 110.074,87 1/01/2022 31/12/2022 $ 17.642.656,00 $ 1.000.000,00 $ 14.844.209,61 $ 1.772.670,00 $ 13.160.878,00 $ 116.261,61 Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 10 dicha pensión, se obtienen unas diferencias a favor de la demandada que son calculadas entre el 6 de abril de 2014 y el 30 de diciembre de 2022.
No obstante lo anterior en consideración de lo ya dicho por el precedente de la Corporación se ha establecido que, con fundamento en el principio de buena fe, no hay lugar al rembolso de las sumas sufragadas con ocasión a los reconocimientos pensionales efectuados por las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial. Sobre el particular en la ya citada sentencia CSJ SL1893-2020, reiterada en CSJ SL 305-2022, se puntualizó: No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub júdices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.
En ilación con lo anterior, teniendo en cuenta que conforme el cuadro que antecede la empresa reconoció una suma superior del límite impuesto por el tope pensional, a juicio de la Sala en consideración a que las sumas fueron recibidas por el Radicación n.°92464 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante de buena fe (artículo 83 CP y 2319 CC), no hay lugar al pago de las diferencias pensionales liquidadas a cargo del demandante.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2020, en su lugar, se dispone a absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25D84F7B378323EE7586B43A09C4E7952E2CA09177B96FA334ACC18FCE498449 Documento generado en 2024-07-23