4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sasacien Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1862-2023 Radicación n.° 93474 Acta 27 Bogotá DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PARRA MORENO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculado ASESORES EN DERECHO S.A.S. Se reconoce personería al abogado Fernando Vásquez Botero, como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros, en los términos y para los efectos del artículo 74 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93474 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Parra Moreno reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a su favor y a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., conforme la convención colectiva de trabajo y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el retroactivo, los intereses y las costas. En subsidio, pidió se condenara solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls.616 a 634, cuad. 1).
Informó que nació el 18 de septiembre de 1990 y prestó servicios a Flota Mercante Grancolombiana S.A., en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de junio de 1973 hasta el 9 de julio de 1990, a cambio de un salario de US$1.242.14. Que el 11 de julio de siguiente en conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, pactaron el reconocimiento de la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad, el 18 de septiembre de 2010.
Que a través de la Resolución 019 de 4 de octubre de 2010, la empleadora le reconoció la prestación en cuantía inicial de $1.297.084.28, a partir del 18 de septiembre de 2010, liquidada con base en la Ley 100 de 1993, a pesar de SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.°93474 calcularse de acuerdo al articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que presentó reclamación el 21 de mayo de 2013 a la Fiduprevisora S.A. PAR Planflota. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones y blandió la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes, y las de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a la subordinada que entra en insolvencia (fls. 647 a 664, cuad. 2).
Dijo que nada le constaba sobre la situación laboral y pensional del actor, porque no fue su empleador. Admitió el cambio de nombre de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, quien obra como administradora del Fondo Nacional del Café. Recordó que la sentencia CC SU1023- 2001 no hizo una declaración definitiva de responsabilidad de la entidad, sino que señaló que era transitoria, en tanto solo la jurisdicción ordinaria era la competente para establecer la responsabilidad de la Federación-Fondo Nacional del Café. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°93474 prescripción. No aceptó los hechos relacionados con la relación laboral, ni la calidad de pensionado. Enfatizó que solo ejerce las funciones expresamente asignadas por el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, dentro de las que no está la de reconocer u otorgar pensiones (fls. 679 a 688).
Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de Panflota, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió lo acordado en la conciliación, la pensión de jubilación y la mesada inicial. Arguyó que el cumplimiento de obligaciones como la reclamada, depende del giro de los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, previo reconocimiento en sede judicial o extrajudicial (fls. 690 a 705, cuad. 2).
Una vez vinculada al proceso, Asesores en Derecho SAS. Se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena en costas y a los presuntos perjuicios irrogados al demandante. Indicó que como mandataria de Planflota, no maneja recursos, no paga mesadas pensionales, ni aportes con destino a salud, dado que la encargada de esas obligaciones es la Fiduprevisora S.A. previo el giro de los recursos necesarios por la Federación para asumir la obligación (fls. 884 a 895, cuad. 2).
SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.°93474 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Asesores en Derecho SAS a emitir la resolución de cumplimiento de la sentencia. Le ordenó reliquidar la pensión del actor, en cuantía inicial de $1.616.020 a partir el 18 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales.
Dispuso que Fiduprevisora S.A., en condición de vocera del patrimonio autónomo Panflota, debía pagar las diferencias que surjan por la condena y a la Federación Nacional del Café, administradora del Fondo Nacional del Café, girar a la fiduciaria,los valores correspondientes a la reliquidación de la mesada pensional», para que se efectúe el pago.
Absolvió a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró probada las excepciones de falta de legitimación que propuso y no probadas las demás. Condenó en costas a Asesores en Derecho SAS, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Fiduprevisora S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos interpuestos por el demandante, Fiduprevisora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros, el Tribunal revocó la decisión de la quo.
En su lugar, negó todas las pretensiones e impuso costas al demandante. No halló controversial que el actor prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 8 de junio de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93474 1973 hasta el 9 de julio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de timonel, con un salario promedio final de US1.120.53 dólares, y que la relación culminó a través de conciliación judicial.
Tampoco, que las prestaciones fueron pagadas en moneda extranjera y, una vez cumplió 60 arios, la compañía le reconoció pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios y salario devengado, mediante Resolución 019 de 4 de octubre de 2010, a partir del 18 de septiembre de dicho ario, en suma inicial de $1.297.084.28. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras citar el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo y pasajes de las sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 y «1028 del 3 de julio de 1987», comentó que, aun después de la expedición de la Constitución Política de 1991, «la divisa extranjera debe convertirse a la moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en el cual la obligación de pagar se adquirió, o sea de la fecha en que se reúnen los tres supuestos definidos de la situación de pensionado que son: la edad, el tiempo de servicios y el retiro del empleado de la empresa deudora».
Precisó que no era facultativo del empleador, ni del operador judicial, decidir si el pago se realiza en la divisa con la que se pagaron los salarios y prestaciones, acordada previamente por las partes, o su conversión a la moneda nacional, porque que tal opción es del trabajador, «sin que la misma se extienda a la variación de la fecha en la que debe SCLPJPT-10 V.00 6 Radicación n.°93474 realizarse el pago», conforme el artículo 135 del estatuto del trabajo.
Consideró que para el caso bajo examen, corresponde «al del momento en que le fue reconocida la pensión al actor una vez reunidos todos los requisitos, y si ello es así, mal puede éste invocar la indexación de su primera mesada pensional con el argumento de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional entre la fecha de retiro del servicio (1990) y el otorgamiento de la pensión (2010)», toda vez que a la fecha del retiro no era remunerado en pesos.
Por ello, descartó la posibilidad de una equivocación de la enjuiciada, cuando acudió a la tasa representativa del mercado (TRM) «vigente para ese entonces ($1.806.76 para el 18 de septiembre de 2010)», toda vez que el dólar americano conserva mejor la capacidad adquisitiva, en tanto el peso colombiano se devalúa en gran manera, dada la inflación que la afecta, «de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos».
Destacó que entre 1990 y 2010, ningún fortalecimiento de la moneda colombiana se dio frente al dólar americano, como para entender que se presentó una reducción o pérdida del valor real de la pensión y, sobre esa base, acceder a la indexación; por el contrario, se presentó una revaluación de dicha divisa frente a la moneda nacional. Reprodujo SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°93474 fragmentos de la sentencia CSJ SL4975-2018, que memoró la providencia SL2575-2015.
En ese orden, avaló lo acordado en la conciliación celebrada el 11 de julio de 1990, en cuanto a que «el cambio de dólar a moneda nacional, para el reconocimiento de la pensión, corresponde al de la fecha de su pago», máxime cuando no obra en el plenario solicitud del actor para que la «conversión de la moneda se produjera con anterioridad a la fecha de pago de tal prerrogativa».
Así mismo, desestimó la existencia de un conflicto normativo o de interpretación que diera lugar a invocar el principio de favorabilidad y, sobre esa base, escoger entre la indexación o la conversión del dólar a la fecha del pago. Entonces, concluyó que era inviable la indexación de la «primera mesada», dado que el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada a pesos colombianos. Finalmente, recordó la noción de indexación y advirtió que su aplicación está supeditada a «los eventos en los que el legislador no se ha ocupado de realizar ninguna determinación específica con respecto al monto sobre el que se pretende ejecutar dicho ajuste».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.°93474 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la casación del fallo gravado, para que, en sede de instancia, la Corte modifique la de primer grado y se condene a la «pensión restringida de jubilación en valor inicial de $3.883.846.41 ordenando el reajuste debidamente indexado de su pensión, el pago del retroactivo en las diferencias correspondientes al valor de la primera mesada otorgada por la Flota Mercante» y los intereses a la tasa más alta.
Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la Federación. Se estudiarán en conjunto, dado que se dirigen por la misma vía, persiguen el mismo propósito y se apoyan en argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 48 53 y 228 de la Constitución Política, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, y 874 del Código de Comercio.
Deja por fuera de discusión que prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desde el 8 de junio de 1973 hasta el 9 de julio de 1990, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. También, que el último puesto de trabajo fue el de timonel, el salario promedio devengado en el último ario de servicios fue de US1.120.53 y que la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n. 093474 relación culminó mediante conciliación judicial, «lo que equivale a decir que el retiro fue voluntario» (CSJ SL4578- 2014).
Tampoco, discute que las prestaciones fueron pagadas en moneda extranjera y, una vez cumplió 60 arios, la compañía le reconoció pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios y salario devengado, mediante Resolución 019 de 4 de octubre de 2010, a partir del 18 de septiembre de dicha anualidad, en cuantía inicial de $1.297.084.28 con los reajustes legales.
No controvierte los factores salariales que se tuvieron en cuenta. Plantea que, conforme la jurisprudencia, la norma aplicable es la vigente al momento en que se consolida el derecho pensional, en este caso, el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, y que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho. Que el ad quem se equivocó en el alcance de dicha norma, en tanto estimó improcedente la reliquidación, porque cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, solo tenía una simple expectativa, «por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, ( ) como tampoco por encontrarse indebidamente liquidada sobre un valor inferior como lo determinó el a quo ( )».
Tras explicaciones y comentarios sobre los diferentes mecanismos de indexación, aludió a las sentencias CC C891A-2006, CSJ SL736-2013, CSJ SL4578-2014, CSJ SL11762-2014, SL11553-2015, CSJ SL509-2016, CSJ SCLAJPT-10 V.00 10 a Radicación n.°93474 SL5669-2016, CSJ SL15882-2017 y CSJ SL1062-2018. Acota: Al tenor del artículo 135 del CST, cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.
Quiere decir lo anterior que, para efectos del cálculo del salario, debe tomarse el valor en dólares y este debe multiplicarse a la tasa representativa del mercado vigente al momento del retiro del trabajador, esto es 1) Salario USD 1.120,50, y 2) TRM vigente al 9 de junio de 1990 8 495,05. Para un salario de $ 554.703,53. Rememoramos que, el único sentido de aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961 sobre las pensiones y su forma de liquidar, en cuanto el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, es que deberá ser actualizado con base en la variación del indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. Tras discurrir en torno a la viabilidad de los intereses moratorios, por el reajuste de la mesada pensional ordenada judicialmente, y sobre el cambio de criterio jurisprudencial mediante sentencia CSJ SL3130-2020, dice que el Tribunal y el ya quo» se equivocaron, pues proceden en todas las pensiones independientemente de la fuente legal.
Finalmente, resalta que el juez de alzada incurrió en error hermenéutico, en tanto omitió que las consecuencias del incumplimiento en el pago de pensiones, aunque sea de forma parcial, ocasionan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93474 VIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, pide desestimar los cargos propuestos, como quiera que, además de que la censura «no supo plantear la acusación», no hay lugar a la indexación del IBL pues, el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada en dólares americanos a pesos colombianos. Alude a la sentencia CSJ SL 2575-2015.
Añade que, en caso de no prosperar la reliquidación, por sustracción de materia no puede existir pronunciamiento sobre la viabilidad de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. IX. CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada respaldó la aplicación de la TRM del dólar certificada por el Banco de la República, que no la indexación del ingreso base empleado para liquidar la pensión de jubilación del actor.
Consideró que ello se ajustaba a la ley y a la voluntad de las partes al momento de celebrar la conciliación. La censura aduce que el ad quem se equivocó en el alcance del articulo 8.° de la Ley 171 de 1961, al estimar que no era factible la reliquidación, porque cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenia una simple expectativa, en tanto SCLAJPT-10 V.00 12 lo Radicación n.°93474 solo había cumplido el requisito de tiempo se servicios, mas no la edad.
Además de que, al tenor del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo, «cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago». En ese orden, corresponde a la Sala definir si se equivocó el juez de alzada al concluir que no era dable la indexación del IBL de la mesada inicial.
En perjuicio de la acusación, su autor no se ocupa de cuestionar, por la senda correspondiente, la validez del acuerdo conciliatorio que sirvió de sustento a la decisión de segundo grado. De esta suerte, las premisas decantadas a partir del sentido y alcance de lo consensuado entre trabajador y empleador, respaldan con suficiencia la sentencia gravada, por manera que conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que llega revestida a esta sede.
Desde lo jurídico, si bien el ad quem desacertó cuando consideró que la edad era un requisito de causación de la pensión pues, a partir de los supuestos que se dejaron pacíficos, el derecho pensional se consolidó por el tiempo de servicios, mientras la edad era solo un presupuesto para su disfrute (CSJ SL6446-2015), lo cierto es que el sentenciador lo mencionó para verificar la viabilidad de la reliquidación de la prestación de cara a la «inclusión de un factor salarial de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°93474 origen convencional», punto en el que la censura exteriorizó su conformidad.
De otra parte, como lo coligió el Tribunal la indexación no es procedente, por cuanto el salario base de liquidación se encontraba pactado en dólares americanos. Es así que, para efectos del cálculo y con propósitos compensatorios de cara a la pérdida de poder adquisitivo de la mesada, se tuvo en cuenta la TRM vigente a la fecha del reconocimiento.
En sentencia CSJ SL4975-2018, se dejó explicado: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En la sentencia 5L2575-2015, sobre este particular, la Sala asentó: Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano'.
Finalmente, como quiera que la aspiración de la censura de la indexación del IBL de la mesada inicial no salió avante, no hay lugar a los intereses moratorios, toda vez se imponen como un mecanismo de compensación económica SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°93474 11 para conjurar los efectos adversos que la mora produce en el acreedor pensional, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio CSJ SL5673-2021.
Conforme lo discurrido, el fallador plural de instancia no incurrió en la violación normativa achacada, por manera que la acusación no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En la liquidación, inclúyanse $5.300.000 como agencias en derecho de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral que adelantó LUIS FERNANDO PARRA MORENO, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue vinculado ASESORES EN DERECHO S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 Is Radicación n.°93474 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA IS EIArFAJARDO NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16 a7a3964eb7980e6c85fa91af48048a6cc286335823a16451c939819dcddb814b.pdf a7a3964eb7980e6c85fa91af48048a6cc286335823a16451c939819dcddb814b.pdf