Micelio
SL1862-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 321 de 2017Ley 1306 de 2006Ley 1306 de 2009Ley 1309 de 2009Ley 1821 de 2016Ley 1996 de 2019Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 599 de 2000Ley 792 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1862-2022 Radicación n.° 76915 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4293-2020, emitida en el proceso laboral que instauraron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO, CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA, LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 2 TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL, CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 3 OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO, ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO, ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 4 RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ, JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA, ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN, ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN, SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN, JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS, LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 5 WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA, GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO, PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM ESP.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, en procesos que se acumularon mediante auto del 5 de abril de 2011 (f.° 1116, cuaderno 2, proceso principal, rad. 2010-0636), demandaron a Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP, para que se declarara, en forma principal, que para el 25 de julio de 2006, entre ésta y la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A. ESP, existió una unidad de empresa o, en subsidio, que operó entre ellas una sustitución patronal; que fueron despedidos sin justa causa y que ese finiquito contractual era ineficaz.

En consecuencia, reclamaron que se ordenara su Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 6 reintegro a los cargos y oficios que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a seguridad social en salud y pensión, causados entre su desvinculación y su reingreso y, en el caso del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, hasta el 3 de enero de 2009, fecha en que falleció; la indexación, más las costas.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, operó el fenómeno de la UNIDAD DE EMPRESA.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a REINTEGRAR a los [demandantes] […]

TERCERO: INDICAR que respecto al señor ARISTIZÁBAL HOYOS NICOLÁS DE JESÚS, […], quien falleció el 03 de enero de 2009, folio 535, cuaderno II, se le pagarán todos los conceptos hasta la fecha del deceso.

CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre [los accionantes] […] y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no existió solución de continuidad.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a PAGAR a [los actores] […] los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación de las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representadas por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a PAGAR a nombre de los [convocantes] […] los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados.

SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de las sumas objeto de condena, lo pagado a título de indemnización convencional por despido injusto.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sean satisfechas, para cada uno de los demandantes.

NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (mayúsculas del texto) (f.° 671 a 736, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636). Razonó, previo remisión a la prueba documental y describir la testimonial, que eran hechos incontrovertidos, los siguientes: i) la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; ii) los extremos temporales y los cargos que desempeñaron; iii) la firma del acta de pre-acuerdo extra- convencional entre la EADE S. A. ESP y Sintraelecol, el 28 de octubre de 2003; iv) la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y, v) la terminación del contrato de trabajo por la empleadora, el 25 de junio de 2005.

Dijo que en el caso operó la unidad de empresa entre la EADE S. A. ESP y EPM ESP, puesto que la primera dependía económicamente de la segunda, quien era socia mayoritaria y ambas cumplían actividades similares, relacionadas con la explotación y venta de energía eléctrica; que el artículo 17 de la CCT, vigente entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de julio Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2007, preceptuó el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa, pero autorizó que, ante su vulneración, se reconociera por parte de la empleadora una indemnización tarifada, acorde con el tiempo laborado.

Puntualizó que, sin embargo, lo previo no definía la pretensión de reintegro, en razón a que también se allegó el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, en la que se contempló ese efecto jurídico para los despidos que no tuviesen por causa debidamente comprobada, las del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; que conforme a la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, ese acuerdo era convencional y creador de derechos; que tenía validez y era de obligatorio cumplimiento.

Arguyó que, en ese contexto, el indiscutido despido unilateral de los convocantes, en virtud del cual les fue reconocida una indemnización tarifada, según también dieron cuenta los señores Jairo Julio Salazar Restrepo, Víctor Hernán Vergara Henao y Jhon Walter Jaramillo López, carecía de validez, por lo que era procedente el reintegro reclamado desde la fecha de terminación del vínculo hasta su incorporación al trabajo, salvo, respecto de Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, quien falleció el 3 de enero de 2009 (folio 535, cuaderno n.° 2), respecto del cual la condena se tazaría hasta la última calenda.

Sostuvo que, en consecuencia, la demandada debía pagarles a los accionantes los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos de ley Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 9 y de la convención, desde el momento del despido hasta cuando fueran reintegrados, los cuales debían ser indexados, así como los aportes al sistema integral de seguridad social y demás parafiscales.

Explicó que, en razón al pago de la indemnización por despido injusto, la orden de reintegro y la excepción de compensación propuesta por la convocada, autorizaba el descuento de lo cancelado por aquel concepto. Agregó que en el caso también se configuró la sustitución patronal reclamada, porque se demostraron los elementos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 71 de la CCT, dado que hubo un cambio de patrono sobre la «totalidad de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE»; que, en consecuencia, debía otorgársele plenos efectos a la sustitución extralegal pactada, máxime si se tenía en cuenta que el certificado de la cámara de comercio de la empleadora, daba cuenta que hacía parte del grupo empresarial de la demandada, siéndole aplicable «el artículo 28 de Ley 222 de 1995 cuando señala la unidad de propósito y dirección en el caso de los grupos empresariales» (f.° 671 a 736, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636).

Apelación: La demandada apeló, diciendo que en el caso no operó la figura de unidad de empresa, puesto que probó: Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 10 i) que la EADE S. A. ESP se liquidó el 25 de junio de 2007, por lo que, ante su actual inexistencia, es imposible su aplicación. ii) que ese instituto era propio del derecho privado y no podía extenderse a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, debido a que las entidades públicas requieren para su creación la autorización de los órganos administrativos y legislativos del Estado, según lo prevé la CP y las normas legales, las cuales tienen un rango superior en relación con el artículo 194 del CST, que tampoco regula el asunto, al tenor de los artículos 3° y 4°, ibidem. iii) que, según la jurisprudencia laboral, la unidad de empresa beneficia a los trabajadores para que puedan obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones legales o convencionales que «únicamente están a cargo de una empresa», sin que pueda exigírsele a ella, como accionista mayoritaria, la aplicación de acuerdos colectivos de trabajo superiores a los que regulan las relaciones laborales con sus trabajadores.

Agregó, que el acta extra convencional celebrada entre la empleadora y Sintraelecol solo tiene efecto respecto de sus suscriptores; que no operó la sustitución patronal, toda vez que los demandantes no prestaron servicios a su favor y fueron despedidos el 25 de julio de 2006, por lo que no se cumplió uno de sus supuestos esenciales (f.°14 a 30, cuaderno n.° 4, proceso principal, rad. 2010-0636).

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 11 Trámite de segunda instancia: El Tribunal, en sentencia del 4 de marzo de 2016, revocó la primera decisión, absolviendo a la convocada de todas las pretensiones en su contra. Aseguró que el primer juez acertó en la declaratoria de la unidad de empresa entre EADE S. A. ESP y EPM ESP, pues entre esas sociedades existió dependencia, predominio económico y cumplimiento de actividades similares y complementarias; que, no obstante, erró al concluir que los demandantes estaban habilitados para reclamar a la matriz las prerrogativas convencionales pactadas con la filial o subordinada, especialmente las relativas a la estabilidad laboral extralegal y la posibilidad de reintegro, pues, aunque esa institución tiene una finalidad protectora, conforme el numeral 2° del artículo 194 del CST, previó una restricción en su operatividad, consistente en que sus efectos sólo se hacen extensivos desde la matriz y hacia las filiales, bajo las circunstancias descritas en ese precepto, «y no de forma inversa», pues «no resulta a tono ni con la finalidad ni con la redacción de la citada disposición normativa, mucho menos con la argumentación lógica que la misma encierra».

Adujo que en el caso, no se acreditaron tales presupuestos, puesto que: i) la disolución y liquidación de EADE S. A. ESP no estuvo «dirigid[a] y calculad[a] para defraudar, desconocer garantías o infringir daño en términos laborales a [sus] trabajadores […]»; ii) el derecho extralegal en contienda no estaba previsto en una convención colectiva de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 12 la matriz que pudiera extenderse a la subordinada por acuerdo expreso, ni la zona de influencia de la EADE S. A. ESP tenía condiciones económicas similares a la de EPM ESP, ya que de la primera eran los municipios del Departamento de Antioquia, mientras que la segunda el área metropolitana del Valle de Aburrá, conformada por Medellín y municipios cercanos. Puntualizó que tampoco prosperaba la pretensión subsidiaria, concerniente con la declaratoria de la sustitución patronal, en razón a que los demandantes no prestaron sus servicios a favor de la demandada, pues fueron despedidos el 25 de julio de 2006, mientras que aquella asumió la prestación del servicio de energía en el Departamento de Antioquia, en junio de 2007 (f.° 321 a 346, cuaderno n.° 4, proceso principal, rad. 2010-0636).

Sentencia de casación y trámite para mejor proveer: En sentencia CSJ SL4293-2020, la Corte, tras estudiar la características, naturaleza, efectos e hipótesis de incidencia del instituto jurídico – laboral de la unidad de empresa y definir su aplicación a relaciones laborales oficiales, casó la providencia recurrida, tras encontrar que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, porque la unidad de empresa, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa» (que está conformada por Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 13 la matriz y las filiales o subsidiarias), de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce, en la práctica, en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada a los trabajadores de la matriz.

Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio y del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».

Así mismo, encontró demostrados los errores de hecho que se increparon al juez de la alzada, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la EADE ESP y EPM ESP operó la sustitución patronal convencional, teniendo en cuenta que: i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.», como una estrategia para disfrazar la posibilidad de continuar la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 14 relación laboral con los demandantes; ii) operó el cambio de empleador y, iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores.

Por consiguiente, casó la sentencia impugnada y, atendiendo los múltiples memoriales presentados como hechos sobrevinientes, decretó como prueba oficiosa las documentales allegadas por la convocada y ordenó oficiar a: i) La Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara la vigencia de las cédulas de ciudadanía de los reclamantes. ii) Empresas Públicas de Medellín ESP, para que informara: a) si había reintegrado a alguno de los demandantes, identificando nombre, cédula, fecha de reintegro, motivo de este, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si había existido renuncia o terminación del contrato, precisando la causa. b) Si tenía conocimiento del fallecimiento de alguno de los reclamantes, aportando copia del registro civil de defunción. c) Los motivos por los cuales Jairo de Jesús Molina Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 15 Restrepo y Sergio de Jesús Herrera Vélez, ingresaron a laborar a la empresa el 30 de octubre de 2017 y 20 de junio de 2017, respectivamente, los cargos que desempeñan y el régimen salarial y prestacional que se les está aplicando. d) Si había reconocido pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados. e) Si tenía conocimiento del reconocimiento de pensión legal a los demandantes, el fondo de pensiones que otorgó la prestación, a partir de qué fecha, anexando los documentos que acreditaran tal información. Además, que allegara copia visible del registro civil de defunción de Víctor Yerena Balasnoa.

Mediante memorial de folios 608 a 653 del cuaderno de la Corte, la Registraduría dio respuesta al requerimiento; lo mismo hizo EMP a través de memorial de folios 654 a 660 ib y anexó los documentos de folios 661 a 841, ibidem. De tales medios de prueba se corrió el traslado legal, sin presentarse objeción alguna (f.° 842, ib). Por medio de escrito de folio 844 a 848, ibidem, se aportó: i) copia del acta de declaratoria de interdicción mental del señor Edgar Augusto Jaramillo Muñoz; ii) el registro civil de defunción de José de los Santos Garay Rivas y, iii) la Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 16 certificación de reconocimiento pensional del señor Enrique Arenas Berrío (f.° 844, ib).

Mediante auto CSJ AL3619-2021, se ordenó la corrección de la sentencia por error de transcripción o palabras, así como oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la EADE ESP, para que informara el valor pagado a algunos demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre el 30 de abril de 2005 y el 25 de junio de 2007 (f.° 856 a 858, ibidem).

En memorial de folio 862 vto ib, el BBVA dio respuesta al anterior requerimiento, aduciendo no poseer información acerca del pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los convocantes. Dentro del término del traslado, la parte accionante allegó memorial de folio 865, ib., en el que informó no haber recibido pago alguno por parte del PAR EADE (f.° 865, ibidem).

A través de memorial de folios 867 a 868, ibidem, EPM ESP dio a conocer la liquidación de los valores a pagar a los demandantes dentro del proceso rad. 05001310500520060100400, para lo cual anexó el documento de folio 870, ib, los cuales serían consignados en la cuenta de depósitos judiciales. De tales medios de prueba también se corrió traslado, sin que se presentara objeción (f.° 892 a 893, ibidem).

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 17 Posteriormente se allegó escrito de folio 895, ib, en el que la empresa dio cuenta del soporte del depósito judicial, respecto de los trabajadores que se relacionan a folio 899, ibidem. A través de auto del 17 de enero de 2022 (f.°908 a 910, ib), se decretó como prueba oficiosa la documental de folio 845 a 848 y 898 a 899, ibidem.

Además, se ordenó oficiar a la Registraduría para que adicionara la información sobre la suspensión de derechos políticos del señor Julio César Londoño Muñoz y se requirió a algunos demandantes para que allegaran fotocopia de su cédula, atendidas las inconsistencias que fueron puestas de presente por la autoridad competente en el escrito de folios 608 a 653, ib.

Por medio del escrito de folio 912 ibidem y los anexos de folios 917 a 924 ib, se dio cumplimiento a la orden anterior por parte de los accionantes y, a través de oficio de folio 928 a 933 ibidem, la Registraduría del Estado Civil allegó la información que se le solicitó, frente a la sanción penal del señor Londoño Muñoz. De las anteriores pruebas igualmente se corrió el traslado respectivo, guardando silencio ambas partes (f.° 954, ibidem).

II. CONSIDERACIONES Con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, la Sala decidirá la apelación de EPM ESP. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, resulta suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación, pues al decidir el primer y segundo ataque dentro del recurso extraordinario, la Sala respondió con suficiencia los razonamientos planteados en la alzada, dada su similitud con los esbozados en el escrito de oposición. En efecto, en relación con la imposibilidad de la aplicación de la figura de unidad de empresa, debido a la actual inexistencia de la EADE ESP, la Corporación indicó que: […] como lo tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019, las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general.

Destacando que […] como también se explicó en las sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del vínculo laboral, por lo que, como con acierto lo razonó el Tribunal, los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía. De esa manera se puntualiza, porque como no se discute en el caso, que los contratos de trabajo de los accionantes finalizaron el 25 de julio de 2006 y que, mediante el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 de la reunión extraordinaria de accionistas de la EADE S. A. (f.° 408 a 443, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 19 rad. 2010-006361), se analizó y aprobó, entre otros, el informe del revisor fiscal, la liquidación y rendición de cuenta del liquidador, la distribución de remanentes a los accionistas y la declaratoria de liquidación de la sociedad, lo que quedó registrado en el certificado de existencia y representación de folios 180 a 186, ib, por lo que, para la fecha del despido, ambas sociedades existían, razón por la cual, en ese aspecto, la apelación no sale avante.

La anterior conclusión se extiende al segundo argumento de disenso, pues, como quedó ampliamente explicado en sede no ordinaria al decidir el primer ataque, el instituto jurídico analizado, como garantía social, se extiende a relaciones de trabajo subordinado de naturaleza pública, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico legal y constitucional, sin que ello pueda constituirse en una invasión del ámbito de creación de personas jurídicas particulares y/o estatales, por cuanto dicha declaratoria parte de su existencia, al dar prevalencia a una realidad económica por encima de la formal – jurídica, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C1185-2000.

Finalmente, contrario a lo expuesto por la apelante, la teleología de la unidad de empresa no permite restringir su aplicación a derechos legales ni convencionales que sólo fueran acordados por la matriz y bajo las condiciones del artículo 194 del CST, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1 Existen dos cuadernos identificados como cuaderno n.° 3, por lo que, para mayor claridad, el que incorpora la prueba, es el que tiene como foliatura la comprendida entre los folios 1258 a 1547.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 20 1990, puesto que […] como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa», que está conformada por la principal y las filiales o subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce en la práctica en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa, se resalta, la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los trabajadores de la matriz.

Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias».

Por otro lado, en lo que concierne con la declaratoria de la sustitución patronal y la eficacia de las normas extralegales sobre las cuales se soporta la pretensión subsidiaria de los demandantes (cuyo examen debió ser supletorio por el primer Juez, pero en la práctica no lo fue, pues decidió sobre su procedencia como parte integral de su sentencia -CSJ SL2844-20212-, sin que ese aspecto haya sido objeto de disenso por la demandada), cumple señalar que, como se razonó al decidir el segundo cargo y, según fue decidido por la Corte en casos similares al presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL20195-2017, CSJ SL5077- 2018, CSJ SL752-2019 y CSJ SL4221-2019, entre la EADE 2 «[…] la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa» Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 21 ESP y EPM ESP se cumplieron los presupuestos para que operara la sustitución patronal, conforme a los artículos artículo 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el 71 de la CCT (f.° 232, rad. 2010-00636, ibidem), por lo que a la última también, bajo dicha hipótesis, le son exigibles los acuerdos extralegales que garantizan los derechos convencionales reclamados, entre ellos, el del artículo 17 de la CCT (f.° 205, ib), en armonía con la cláusula de «ESTABILIDAD LABORAL» del Acta del preacuerdo extra convencional celebrado el 23 de octubre de 2003, entre la EADE y Sintraelecol (f.° 196, ib), concerniente al reintegro.

Así las cosas, se confirmará la primera decisión en los aspectos que fueron objeto de recurso de apelación. Lo previo, sin embargo, no define por sí solo el presente asunto, toda vez que, como se advirtió en casación, en el expediente existe prueba de circunstancias sobrevinientes que implican un pronunciamiento expreso por parte de la Corporación, conforme al artículo 281 del CGP, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, por ser circunstancias relevantes del pleito que, conforme al artículo 61, ibidem, deben ser atendidas por el juez laboral y de seguridad social.

En efecto, el primer precepto impone al operador judicial tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho discutido, que hayan ocurrido después de la demanda, «siempre que aparezca(n) probado(s) y que haya(n) sido alegado(s) por la parte interesada a más tardar en su Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 22 alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», presupuestos que se cumplen en el asunto, como se pasa a explicar: De la cosa juzgada: A través de memorial obrante a folios 90 a 91 del cuaderno de casación, los señores Mario de Jesús Buriticá Duque y Luis Darío Torres Vera solicitaron a la Corte que declare de oficio la excepción de cosa juzgada en su contra, puesto que mediante sentencias judiciales proferidas por las Salas n.° 1 y 2° de Descongestión de esta Corporación (la última, como consecuencia de un trámite de tutela), se ordenó su reintegro, concediéndoseles las pretensiones aquí reclamadas.

Para tales fines se allegaron copias de los referidos fallos (f.° 260 a 273 y 274 a 292, ibidem). Dicha información fue corroborada por EPM ESP, a través de Oficio n.° 20200130246183 del 15 de diciembre de 2020, obrante a folios 654 a 660, ib, quien certificó que no existe pronunciamiento similar respecto de los demás codemandantes. Sobre el particular, cumple recordar que el instituto de la cosa juzgada, previsto en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, tiene por objetivo preservar y garantizar la seguridad jurídica, evitando que entre las mismas partes (identidad de sujetos), se produzcan decisiones judiciales contradictorias, que tengan su origen en iguales hechos y pretensiones Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 23 (identidad de causa y objeto), por lo que debe ser declarada, incluso de oficio, para salvaguardar aquel principio constitucional que soporta el Estado Social de Derecho, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad 39366.

En efecto, en el citado fallo, la Corte dijo: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil - -artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En ese contexto, contrastado el contenido de las demandas de folio 543-622 del expediente n.° 2010-1199 y 1 a 75 del cuaderno n.° 1 del expediente 2010-00706 y la sentencias CSJ SL1343-2019 (f.° 260 a 273, cuaderno de la Corte) y CSJ SL752-2019 (f.° 274 a 292, ib), se advierte que en el asunto se cumplen los tres elementos para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Tal la conclusión, puesto que, en ambos procesos, los señores Luis Darío Torres Vera y Mario de Jesús Buriticá Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 24 Duque reclamaron a EPM ESP, su reintegro sin solución de continuidad, debido a que su ex empleadora, la EADE ESP, suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, la CCT 2004-2007, que prohibió la terminación del contrato de trabajo por despido injusto y, en caso de su liquidación, la sustitución patronal.

Precisa la Sala que, en aquellas providencias, la Corte casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia otorgó el derecho a los reclamantes, lo que, de acuerdo con la no prosperidad del recurso de apelación en el presente asunto y, de suyo, la confirmación del primer fallo que ordenó su reintegro, tendría igual efecto jurídico en el caso, no empece a que lo fuera a través de la figura de unidad de empresa, por tratarse de la pretensión principal planteada por los convocantes.

En consecuencia, en relación con tales sujetos procesales, se declarará oficiosamente probada la cosa juzgada, por lo que se modificará la primera sentencia. Ahora, en cuanto a los señores Luis Javier Monsalve Velásquez, Alirio Abad Montes Giraldo, Carlos Enrique Montoya Henao, Juan Clímaco Montoya Marín, Luis Eduardo Moreno Carmona, Álvaro de Jesús Moreno Moreno, Efraín Horacio Muñeton Valderrama, Jesús Antonio Muñoz Argumedo, Carlos Mario Muñoz Gómez, Leonardo Alberto Muñoz Manrique, Elías de Jesús Murillo Murillo, Fredy Antonio Nerio Padilla, Pedro Luis Oliveros Urrego, Edison Orozco Gómez, Jorge Alberto Osorio Galeano, Francisco Luis Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 25 Osorio Ramírez, Jesús Arnoldo Ospina Garcés, José Iván Ospina Montoya, Jorge Humberto Peláez Serna, Juan Guillermo Pineda Duque, Octavio Pineda Vargas, Hernán de Jesús Posada Monsalve, Marino Quiceno Muñoz, Celedonio Quiroz Pimienta, Rubén Darío Ramírez Castaño, Germán Ramírez Mora y Oscar Antonio Ramírez Toro, a folios 661 a 677, ib, obra sentencia CSJ SL1792-2019, a través de la cual la Corte decidió en sede extraordinaria y de instancia, el proceso que promovieron contra la EADE ESP, solicitando su reintegro, debido a que fueron despedidos injustamente y la CCT 2004-2007 había previsto el derecho a la estabilidad laboral absoluta, cuando llevaban más de 10 años de servicio.

Constatado el contenido de esa providencia en armonía con la presente demanda, se advierte que no se cumple con plenitud la identidad subjetiva y objetiva para que opere la cosa juzgada, toda vez que en aquel contencioso fue demandada la EADE ESP y no EPM ESP y no se solicitó la unidad de empresa ni la sustitución patronal, en virtud de las cuales la última sería responsable de la pretensión de reintegro convencional, respecto de la cual, se precisa, si existe coincidencia en ambos contenciosos.

En ese contexto, a pesar de que exista similitud parcial en los hechos y pretensiones, los cuales se soportan sobre igual fuente normativa, no hay lugar a la declaratoria del instituto sobre el que se discierne. Lo anterior, sin embargo, tampoco define el asunto, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 26 toda vez que la convocada propuso en su defensa la excepción de compensación, que aplicaría respecto de los créditos laborales y de seguridad social que fueron objeto de condena a la EADE ESP, derivada del reintegro del 30 de abril de 2005 al 25 de junio de 2007, cuyo pago, conforme a la certificación de folio 870, ibidem, fue objeto de depósito judicial por parte del PAR EADE.

Así las cosas, se confirmará el reintegro de los citados señores, pero ordenando la compensación de las sumas de dinero y de los pagos a seguridad social, conforme a la certificación arriba foliada, en relación con los memoriales de folio 870 vto a 871, ib. Del derecho al reintegro de los pensionados extralegales. De acuerdo con el Oficio n. 20200130246183 del 15 de diciembre de 2020, obrante a folio 654 a 660, ibidem, a los siguientes demandantes les fue reconocida, por orden judicial, pensión de jubilación anticipada a cargo de la EADE, de conformidad con el Acta de preacuerdo extra convencional, según la información que a continuación se describe: Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 27 NOMBRE n° de Cedula pensión anticipada observaciones folios LUZ HELENA SALGADO MEJÍA 41704368 Resolución n.° 2015-RES- 8074 del 02 de julio de 2015, reconoce pensión anticipada en cumplimiento de orden judicial, a partir del 26/07/2006 Resolución n.° 20126800340751-2013- 5394925 GNR266046 del 23/07/2014, concede pensión de vejez, por lo que, mediante Resolución n.° 2015-RES-8074, EPM conmuta a EADE y reconoce el mayor valor f.° 699 a 704, 760 a 763, cuaderno de la Corte.

JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA 71020164 Resolución n.° 2018- RES-14120 del 01 de febrero de 2018, reconoce pensión de Jubilación Anticipada, en cumplimiento de orden judicial, a partir del 26/07/2006 Mediante Resolución SUB 206827 del 31/07/2019, COLPENSIONES concedió la pension de vejez, a partir del 05/04/2019, por lo que, EPM a través de Resolución n.° 2019-RES- 16758 concede el mayor valor a través de contrato de conmutación pensional celebraro don la EADE f.° 681 a 683, 751 a 758, en relación con los f.° 733 a 735 ibidem RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE 15424215 Resolución n.° 2018- RES-14119 del 01/02/2018, reconoce la pensión anticipada, por orden judicial, a partir del 26 de julio de 2006 Mediante Resolución GNR 57196 del 25 de febrero de 2015, Colpensiones concede pensión de vejez, por lo que EPM, a través de la Resolicón n.° 2018- RES- 14119 del 1/02/2018, concede mayor valor en virtud de la comnutaciónpensional con la EADE f.°684 a 687, en relación con los f.° 736 a 740, ib JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO 70124037 Resolución n.° 2017- RES-13654 del 08/11/2017, se reconoce la Pensión de Jubilación Anticipada por orden judicial a partir 28 de julio de 2006 Mediante Resolución SUB 31203 del 31/01/2020 Colpensiones concedió la pensión de vejez, a partir del 01/12/2019 f.°714 a 715, 716 y 756 a 759, en relación con los f.° 717 a 722, ibidem JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA 70087677 Resolución n.° 2014-RES- 5825 del 22/07/2014 reconoce la Pensión de Jubilación Anticipada, en cumplimiento de orden judicial, a partir del 26 de julio de 2006 Mediante la Resolución 20126800379686 GNR 339242 del 4/12/2013, Colpensiones concedió la pensión de vejez desde el 22 de julio de 2012 y EPM continuó pagando el mayor valor por la conmutación pensional con la EADE f.° 705 a 710, 745 a 747 ib JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ 15364936 Resolución n.° 2016-RES- 10535 del 19 de septiembre de 2016, reconoce la Pensión de Jubilación Anticipada, por orden judicial, a partir de 26/07/2006 Mediante Resolución n.°GNR 422702 del 12/12/2014, Colpensiones otorga la pensión de vejez a partir del 16/11/2013 y a través de la Resolución n.° 2016-RES- 10535 del 19/09/2018 EPM, concede mayor valor por conmutación pensional con la EAD f.° 694 a 698, 748 a 730, ibidem LUIS ARNULFO GÓEZ 8412253 Resolución n.° 2017-RES- 13515 del 24/11/2017 recnoce la Pensión de Jubilación Anticipada, por orden judicial a partir del 26 de julio de 2006 Resolución n.°2020-RES- 17950 del 12/02/2020 EPM subroga a EADE en la obligación pensional; a través de la Resolución SUB 17656 del 21/01/2020, Colpensiones concede la pensión de vejez desde el 03/05/2019, cuyo valor subroga en la totalidad la pensión patronal f.° 688 a 693, en relación con los f.° 723 a 732 y 741 a 744 ibidem Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, verificado el contenido de las sentencias que dieron lugar a las citadas resoluciones, se advierte que, conforme al parágrafo 3º del artículo 2º de la «Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo- 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP», en armonía con el parágrafo 2° de la cláusula 72 de la Convención Colectiva con vigencia 2003-2007, para el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación, era necesario que «Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, [presentaran] carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio […]».

Además, dicho crédito se liquida con base en el 75 % del salario promedio del último año de servicios, lo que significa que el otorgamiento estaba condicionado al retiro del servicio, que lo hace, por ende, incompatible con el reintegro laboral que se reclama. Lo anterior, porque la voluntad de los interlocutores sociales fue crear una norma extralegal que permitiera el otorgamiento de una pensión anticipada para los trabajadores oficiales que acreditaran las exigencias de edad y tiempo de servicio, una vez retirados de su cargo, lo que se ajusta, además, con la prohibición del artículo 128 Superior, según la cual nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o, como en el caso, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, se revocará la primera decisión frente a los trabajadores atrás mencionados, toda vez que la condición de pensionados en los términos de la adenda, hace improcedente la restitución de su empleo. De los pensionados legales: Según la información que queda sistematizada en el siguiente cuadro, los demandantes allí referidos obtuvieron pensión legal de vejez del subsistema de seguridad social, en las siguientes fechas: NOMBRE n° de Cedula Pens ionados por SGSS fol ios LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ 70090006 Resolución n.° GNR 29131 de 2017, concedió pens ión de vejez, a parti r del 1° de febrero de 2017 f.° 814 vto, en relación con f.° 815 a 821 GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO 3454530 Resolución n.° GNR 006238 del 31 de enero de 2013, reconoce pens ión de vejez, a parti r del 27 de diciembre de 2012 f.° 794 a 976 IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA 21872641 Reconocimiento Porvenir, a parti r del 28 de noviembre de 2017 f.° 656 ENRIQUE ARENAS BERRÍO 70099570 Certi ficación del 20 de abri l de 2021, de Porvenir S. A., mediante la cual se informa el otorgamiento de la pens ión de garantía mínima a parti r del 9 de diciembre de 2020 f.° 848 RAMIRO BEDOYA 70094045 Resolución GNR 124039 DEL 10/04/2014, reconoce pens ión especia l de vejez por hi jo invá l ido, a parti r del 1° de abri l de 2014.

Resolución SUB109472 del 8/05/2019, rel iquida la prestación f.° 656, en relación con los f.° 811 a 813 JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL 8458053 Resolución SUB 252540 del 13 de septiembre de 2019, reconoce pens ión de vejez, a parti r del 1/10/2019 f.° 656, en relación con los f.° 764 vto HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO 15376534 Resolución SUB1344040 del 21/05/2018, reconoce pens ión de vejez, con efectividad a parti r del 28/04/2018 f.° 764 vto FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO 70900067 Resolución n.° GNR169578 del 3 de jul io de 2013, reconoce pens ión de vejez, a parti r del 24 de febrero de 2013 f.°789 a 792 JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO 8390678 Resolución n.° 15487 del 01/01/2011, reconoce la pens ión de vejez, a parti r del 26/01/2010 f.° 765 vto CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ 15310102 Resolución SUB 267374 del 23/11/2017, reconoce pens ión de vejez a parti r del 30 de octubre de 2017 f.° 767 a 770 LUIS ARTURO SILVA QUIROZ 15401161 Resolución n.° SUB37285 del 21 de abri l de 2017, reconcoe pens ión de vejez a parti r del 1° de febrero de 2017 f.° 804 a 809 JUAN MANUEL VELÁSQUEZ 3541727 pendiente de defini rse trámite prestacional 766 NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE 38257602 Resolución n.° SUB 97771 DEL 24/04/2020, RECONOCE PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 1/05/2020 766 EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA 3528643 Resolución n.° SUB 186426 del 16/07/2019, reconoce pens ión de vejez a parti r del 1/03/2019 765 LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI 19242484 Resolución n.° GNR 64045 del 5 de marzo de 2015, reconoce pens ión de vejez a parti r del 6 de agosto de 2011 f.° 786 a 788 JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS 8425106 Resolución n.° VPB 20391 frl 11/10/2014, reconoce pens ión de vejez a parti r del 01/03/2012 f.° 765 DAVID ANTONIO GARVIRIA ÁLVAREZ 70076992 Resolución n.°218985 del 13/06/2014, reconoce pens ión de vejez a parti r del 18/02/2012 f.° 765 vto GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES 42999494 Resolución n.° SUB277821 del 30/11/2017, reconoce pens ión de vejez a parti r del 28 de abri l de 2017 f.° 798 a 803 EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ 15320296 elevó petición de pens ión de inva l idez el 11/04/2017, que se encuentra aprobada, no reconocida porque continúa trabajando (f.° 713) f.° 713 JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ 70131609 Resolución n.° SUB 224742 del 23/08/2018, se reconoce pens ión de vejez, a parti r del 02/08/2018 f.° 765 vto GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ 15333002 Resolución n.° GNR298482 del 26 de agosto de 2014, reconoce pens ión de vejez, a parti r del 12 de febrero de 2014 f.° 771 a 773 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que, aunque pacíficamente tiene adoctrinado que las pensiones de jubilación y/o vejez otorgadas por las entidades de seguridad social y, particularmente, por Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, su pago, tratándose se servidores públicos, es incompatible con la permanencia en el servicio.

Lo anterior, porque al tenor del citado precepto, como se explicó, entre otras, en los fallos CSJ SL202030-2017 y CSJ SL3939-2018 (reitera las reglas CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016), el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la prestación de vejez «debe optar por dicho beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, en razón a que el goce de la asignación pensional se hará efectivo a partir de la terminación del vínculo laboral y el consecuente retiro de servicio».

Lo expuesto, tiene soporte constitucional, puesto que con ello se busca «salvaguardar y racionalizar el gasto público, de manera tal que si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral en el Estado, el fondo de pensiones debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad». Y como se explicó en la sentencia CC C584-1997, la prohibición de gozar simultáneamente de la pensión y del salario, «fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 31 de participación política», «constituye una forma eficaz de distribución del empleo público, con todas las consecuencias económicas y fiscales que ello implica» y efectiviza una «mejor y más equitativa asignación de bienes y recursos públicos, de suyo, escasos».

Tal disposición, por lo demás, según se explicó en las sentencias de casación arriba enunciadas, no fue derogada ni tácita ni expresamente por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, porque, aunado a la finalidad constitucionalmente legitima descrita en precedencia (que irradia todo el subsistema pensional – CSJ SL20030-2017), «existen disposiciones de superior jerarquía que prohíben que un servidor público reciba concomitantemente con su salario, la erogación pensional».

Efectivamente, como se explicó en la sentencia CSJ SL3939-2018: […] el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», lo que significa, en este caso, que con independencia de que la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante no proceda de dineros del erario, dicha prestación sí es incompatible con el pago de salarios y otras prestaciones derivadas del vínculo laboral vigente que el actor tenía con Empresas Públicas de Medellín. De otra parte, la derogatoria tácita que sugiere la censura del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 frente a la Ley 797 de 2003, queda sin piso ante los postulados de la Ley 4.ª de 1992 cuyo artículo 10.° consagra explícitamente, que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley (…) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», mandato este que en el campo prestacional, también irradia a los trabajadores oficiales.

Dicho de otro modo, si la Ley 797 de 2003 -tacita o expresamente- hubiere derogado el artículo 19 de la Ley 344 de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 32 1996, tal disposición no produciría efecto alguno, habida cuenta que sería contraria a la ley marco en referencia, cuyos contenidos en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 128 Superior, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación, dentro de las que no está prevista la percepción simultánea de pensión y salario de quien como el actor, para ese entonces, tenía la condición de servidor público.

En efecto, en lo pertinente, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 es del siguiente tenor: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(…). En consecuencia, así el actor se haya retirado del sistema de pensiones desde el 30 de noviembre de 2005, la prohibición consagrada en las normas constitucional y legal atrás citadas para percibir más de una erogación proveniente de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado -como es el caso del ISS hoy Colpensiones y de Empresas Públicas de Medellín-, implica que la convocada a juicio no se equivocó al «reservar» el pago de la prestación hasta cuando García López acreditara el retiro del servicio oficial.

Por tanto, conforme a las reglas antes descritas, el reintegro de los trabajadores inicialmente identificados, debe ser limitado al momento en que adquirieron y disfrutaron del derecho a la pensión de vejez, toda vez que ese estatus es incompatible con el de servidores públicos activos, pues para adquirir aquella calidad, debió mediar la expresión de Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 33 voluntad del otrora afiliado, en el sentido de reclamar el otorgamiento de la prestación por vejez a las AFP en las que estaban asegurados, las cuales fueron concedidas con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda que dio origen al presente proceso en el que pretendieron su reintegro, lo que puede entenderse como que, a pesar de la incertidumbres derivadas del litigio, optaron por la adquisición del beneficio económico de la prestación jubilatoria.

Reintegro de los trabajadores fallecidos: De conformidad con el literal e) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina por la muerte del asalariado. En el proceso, como queda detallado en el siguiente cuadro, los trabajadores que se identifican a continuación fallecieron: Por consiguiente, al tenor de la norma citada, los efectos Nombre Cédula Fecha de fallecimiento Información del deceso Folio NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS 3493912 3 de enero de 2009 Registro de defunción n.° 4894483 838 JAIRO ALONSO PALACIO TORO 70251387 21 de noviembre de 2020 Registro de defunción n.° 08270172 839 GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO 709435 19 de septimbre de 2020 Cancelación de cédula por fallecimiento mediante Referencia 0008270172 del 26/11/2020 608, 629 y 654 vto JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO 70286709 5 de agosto de 2012 Cancelación de cédula por fallecimiento mediante la Resolución n.° 6985 de 2012 617, 639 y 654 vto VÍCTOR YERENA BALASNOA 7486886 29 de abril de 2013 Registro de defunción n.° 4897350 837 HELIODORO CHICA RAMÍREZ 70723795 5 de diciembre de 2010 Registro de defunción n.° 06782841 836 JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS 8425106 6 de noviembre de 2020 Registro de defunción n.° 10112373 846 Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 34 económicos de la orden de reintegro en relación con ellos estarán limitados a la fecha de ocurrencia de su deceso.

En consecuencia, se confirmará la primera decisión respecto del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos y se adicionará en relación con los accionantes arriba enunciados, en los términos expuestos, con excepción del señor José de los Santos Garay Rivas, toda vez que la orden de reintegro estará limitada a la fecha de disfrute de su derecho pensional, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, ya que tal circunstancia ocurrió con antelación a su muerte.

De la declaratoria de interdicción: A folio 845 del expediente, obra acta de la sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia en Oralidad de Medellín, el 6 de febrero de 2017, en virtud del cual decretó la «INTERDICCIÓN DEFINITIVA por DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA de EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ […]» y se designó como curadora general legítima principal a Tatiana Alejandra Jaramillo Hoyos y, como suplente, a Melisa Jaramillo Hoyos.

Al respecto, cumple señalar que, conforme al artículo 14 de la CP, «toda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica» y, en tal contexto, goza de todos los tributos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra la capacidad, que ha sido definida como aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos y que tiene dos acepciones, Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 35 según lo explicó la Corte en la sentencia CC C182-2016, esto es, la de goce y la de ejercicio.

La primera, se refiere a la facultad que tiene toda persona de «ser titular de un derecho, a disfrutar de él», esto es: (i) […] una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) actúa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jurídicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos, aunque no se llegue a ejercer alguno;

(iv) está fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jurídicos. La segunda atiende a la posibilidad de practicar «el derecho, utilizarlo o realizar actos jurídicos que permitan su disfrute», en otras palabras, es la que […] habilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorización de la ley para ello.

En palabras más concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer autónoma e independientemente sus derechos. De acuerdo con el artículo 1502 del CC, para la existencia y validez de cualquier acto jurídico se requiere la capacidad legal de la persona, la cual se presume, excepto respecto de quien se declara incapaz (art. 1503, ibidem), lo que históricamente se realizaba a través del proceso de interdicción, regulado en la Ley 1309 de 2009, hoy derogado por la Ley 1996 de 2019, que se expidió en cumplimiento de los compromisos internacionales del estado colombiano, con la ratificación de las Convenciones Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 36 las Personas con Discapacidad (Ley 792 de 2002) y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y, particularmente, con la finalidad de hacer efectiva la Ley 1306 de 2009 «por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad».

El hoy derogado proceso de interdicción, tenía por objetivo otorgar protección y asistencia a la persona que se declarara con discapacidad mental absoluta o relativa, según el caso, a fin de que pudiera ser representada por un tutor o curador en el ejercicio de sus derechos, con la finalidad de «evitar los abusos y aprovechamientos indebidos que puedan llegar a obtener terceras personas que se vinculen a ellos, restituir la normalidad en el manejo de estos intereses y proveer [una adecuada representación]».

En otras palabras, «[consistía] la interdicción en una disposición del juez que genera un estado o situación jurídica para quien se somete a ella, siendo su efecto la privación a esa persona de la administración y disposición directa de sus bienes y la designación de un representante que actúe por ella»3. Ahora, al tenor del artículo 2° de la Ley 1306 de 2006, «La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de 3 Parra Benítez, Jorge.

Actos y negocios jurídicos de los incapaces. Grupo editorial Ibañez, 2016, pag. 72. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 37 buena fe». Además, los artículos 49 y 51, ibidem, admitían la validez de «contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta que les sean útiles […]», así como los atenientes al empleo, o al ejercicio de labores personales en favor de terceros.

Dicho régimen, se itera, fue derogado por la Ley 1996 de 2019, la cual reconoce la capacidad jurídica en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad e incluyó dentro de sus cambios más relevantes los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos;

(ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos.

Adicionalmente, en el capítulo VIII estableció un régimen de transición respecto de vigencia de la nueva ley, la suspensión de los procesos en curso y la revisión de los finalizados, para que se adecue al nuevo modelo de apoyos judiciales, previendo en el parágrafo 2° del artículo 56, que «Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada».

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 38 Rememora la Corte lo anterior, porque de ello se desprende que la declaratoria de interdicción definitiva por discapacidad absoluta del trabajador Jaramillo Muñoz, no tienen incidencia en la orden de reintegro a que estará sujeto, toda vez que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL890- 2021, ésta retrotrae y/o restablece la situación jurídico laboral del servidor, al mismo estado en que estaba al momento de la finalización del vínculo, es decir, cuando gozaba de plena capacidad legal, sin que esa situación sobreviniente pueda impedir la continuidad del vínculo de trabajo subordinado, en razón a que la limitación, ahora temporal de su capacidad negocial, queda subsanada con la intervención de su curadora general legítima y, una vez en firme la sentencia de revisión que dispone el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, con el apoyo que, de haber lugar, fuera asignado.

A lo anterior, se suma que no existe prueba en el expediente que permita colegir que, por razón de la discapacidad, el trabajador no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún si se hicieran los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso y, en tal contexto, no puede negársele la posibilidad de su reincorporación al empleo, teniendo en cuenta que, como se explicó en la sentencia CSJ SL4823-2020, que reiteró la CSJ SL3610-2020, la simple condición de discapacidad e inclusive invalidez, no puede implicar una barrera absoluta para su integración al mercado laboral, pues vulneraria los derechos al trabajo y la autonomía individual garantizada en Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 39 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En consecuencia, la declaratoria de interdicción del señor Edgar Augusto Jaramillo Muñoz no tiene incidencia en la orden de reintegro. De los pensionados por invalidez. A folio 658 vto del cuaderno de la Corte, la demandada informó que los señores Germán Ramírez Mora y Edgar Augusto Jaramillo Muñoz, fueron pensionados por invalidez a partir del 1° de abril de 2010 y 16 de junio de 2016, por las AFP Allianz y Porvenir, respectivamente, para lo cual aportó las documentales de folios 711 a 713, ibidem.

Sin embargo, como se explicó en precedencia, la Corte tiene establecido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4823-2020 y CSJ SL3610-2020, que «[…] es factible el reintegro de una persona con discapacidad, declarada a su vez inválida, pues lo contrario implicaría negarle el derecho a obtener un trabajo productivo y remunerado, a la igualdad de oportunidades y al reconocimiento de su dignidad».

Lo anterior, teniendo en cuenta que […] la invalidez y discapacidad son conceptos diferentes. Sin embargo, no son excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de invalidez y al mismo tiempo una discapacidad. De hecho, es usual que las personas declaradas inválidas tengan a su vez discapacidades derivadas precisamente de esas deficiencias que les impiden integrarse en los entornos laborales.

Es decir, puede suceder y Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 40 es bastante común, que las deficiencias que provocan un estado de invalidez, también contribuyan a estructurar una discapacidad en un contexto laboral específico. Pero, así como es usual que invalidez y discapacidad converjan en una persona, puede que no. Por ejemplo, un ex miembro de la fuerza pública o piloto de una aerolínea, debido a alguna deficiencia en su salud, puede haber sido declarado inválido para desarrollar esa actividad y por lo mismo puede estar percibiendo una pensión de invalidez, pero es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas.

Igual ocurre con profesionales, técnicos o artistas que debido a una pérdida o afectación de una estructura anatómica o una función psicológica o fisiológica son declarados inválidos, pero sus limitaciones no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía. En ese orden de ideas, lo que es determinante para la no reincorporación del trabajador a su empleo, es que «sea evidente [o exista prueba suficiente] que […] no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún si se hicieran los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso», presupuestos que no se demostraron en el asunto, pues no se aportó medio de convicción que así lo informe.

A lo expuesto se suma que la prestación reconocida a los accionantes proviene de dineros parafiscales (CSJ SL4660-2020), además de naturaleza privada, en razón a que, conforme al artículo 70, en relación con el 108 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez del RAIS se financia con el capital de la cuenta individual del afiliado, el bono pensional si a este hubiere lugar y la suma adicional necesaria a cargo del seguro previsional «colectivo y de participación» que se hubiese contratado.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 41 Por tanto, la calidad de pensionados por invalidez de los señores Germán Ramírez Mora y Edgar Augusto Jaramillo Muñoz, por parte del RAIS, no tiene incidencia en las resultas del proceso, según lo explicado. El reintegro vs acceso al empleo mediante proceso de selección. De acuerdo con lo señalado en el Oficio n.° 2020013026183 C. A. 0587 del 15 de diciembre de 2020, los señores Sergio de Jesús Herrera y Jairo de Jesús Molina Restrepo, se encuentran vinculados a la convocada, en virtud de los procesos de selección n.° 7932 y n.° 9193, así: Nombre Cargo actual Dependencia Ingreso Folios SERGIO DE JESÚS HERRERA VÉLEZ Oficial conductor operación y mantenimiento de energía C. A. 7023 Unidad mantenimiento redes distribución sur 20 de junio de 2017 655 y 840 JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO Tecnólogo operación y mantenimiento y servicios C. A. 7027, Unidad atención técnica clientes distribución 30 de octubre de 2017 655 y 841 Los cargos actualmente desempeñados difieren de aquellos respecto de los cuales pretenden su reintegro, por lo que la Sala ordenará lo último hasta la fecha de ingreso a su actual empleo, solo si este es superior en categoría y beneficios económicos al anterior, pues de lo contrario, se dispondrá que sea a aquel, pero se autorizará a la convocada a descontar lo cancelado por concepto de créditos laborales y de seguridad social, pagados en virtud de la prestación de servicios como «Oficial conductor operación y mantenimiento de energía» y «tecnólogo operación y mantenimiento y servicios», respectivamente.

Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 42 De la suspensión de derechos políticos. A través de los memoriales de folios 608 a 653 y 928 ibidem, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guarne, Antioquia, al señor Julio César Londoño Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.131.609, se le impuso sanción penal por el delito de lesiones personales dolosas, consistente, entre otras, en la suspensión de derecho políticos del «23/08/2019» al «23/06/2021».

Así mismo puntualizó que «a su vez [la autoridad judicial] indicó que se dio de alta y en tanto vigencia el 24/06/2021 a través de la oficina de asistencia DNI de Bogotá D.C.». Por lo anterior, mediante Resolución n.° 11586 del 13 de septiembre de 2019, aquella autoridad considerando, entre otros, que […] Teniendo en cuenta las sentencias debidamente ejecutoriadas, que decretan la interdicción de derechos y funciones públicas, reportadas por los Despachos Judiciales a través de la solución informática que provee la Registraduría Nacional a los Centros de Servicios Judiciales o las remitidas físicamente, se procede a realizar la anotación en el Archivo Nacional de Identificación (ANI), para los fines que establece la ley de las cédulas de ciudadanía que se relacionan en el artículo primero del presente acto administrativo, aclarando que el Archivo Nacional de Identificación – ANI es una base de datos consultiva que contiene los datos alfa numéricos de las cédulas de ciudadanía expedidas desde el año de 1952, en donde además se encuentra el estado de vigencia de las mimas. […]

RESUELVE

[…] Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 43 CÉDULA: 70131609 LUGAR DE EXPEDICIÓN: BARBOSA – ANTIOQUIA NOMBRE: LONDOÑO MUÑOZ JULIO CESAR DESPACHO JUDICIAL: JUZGADO 02 PROMISCUO MPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO GUARNE – ANTIOQUIA PROCESO 2016-80714 FECHA DE SENTENCIA 2019-08-23 […] (f.° 929 a 931, ib) Así mismo, a folio 932, ibidem, obra formato de sentencia condenatoria de la citada autoridad judicial, en la que se indica que al citado señor le fue impuesta pena de veintidós (22) meses de prisión, sin multa, con pena accesoria de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el tiempo igual a la pena principal», dejando constancia de que en esa «instancia quedó ejecutoriada la sentencia».

La anterior circunstancia, conforme a los artículos 98 Superior, 43 numeral 1° de la Ley 599 de 2000 y 52 inciso 3°, ibidem, en principio, impediría que el señor Londoño Muñoz pudiera ser reintegrado a la demandada en calidad de trabajador oficial, a partir del 22 de agosto de 2019. Sin embargo, dicha circunstancia tampoco tiene incidencia en el presente asunto, en razón a que, según quedó definido en acápite anterior, al citado señor le fue reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, mediante «Resolución n.° SUB 224742 del 23/08/2018», a partir del «02/08/2018» (f.° 765 vto, ibidem), fecha anterior a la sanción penal, por lo que su reintegro se limitará a la citada calenda.

De la edad de retiro forzoso. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 44 Como se ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL700-2018, aunque «la edad de retiro forzoso no hace parte del catálogo de justas causas de despido previstas en el Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, lo cierto es que sí impone la terminación del contrato de trabajo», conforme a los artículos 29 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece los 65 años como causal de «retiro tanto para los empleados públicos como para los servidores vinculados mediante contrato de trabajo».

Dicha edad, fue objeto de modificación a través del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, corregido por el artículo 1° del decreto 321 de 2017, en virtud de la cual, quienes para la fecha de su vigencia (30 de diciembre de 2016) no hubiesen acreditado los 65 años, la edad de retiro forzoso sería 70 años. Tales preceptos tienen fundamento constitucional, según se ha explicado, por ejemplo, en los fallos CC C351- 1995 y CC C563–1997, en las que se ha indicado que ese motivo legal de finalización del vínculo laboral en el sector oficial, busca crear mecanismos que permitan la renovación generacional en la administración pública, materializando criterios de eficiencia e innovación y garantizando «la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos (arts. 13 y 40-7 C.P.), la ubicación de personas en edad de trabajar (art. 54 C.P.), y la intervención del Estado en la economía con la finalidad de «dar pleno empleo al recurso Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 45 humano» (art. 334 C.P.)4», como también se explicó en la aludida providencia de casación. Por tanto, no puede entenderse como una vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo de los mayores de 65 años, hoy 70, puesto que cumple con fines legítimos y proporcionales dentro del marco legal y constitucional.

Así las cosas, para efectos de la presente decisión, el reintegro de los demandantes estará limitado a la fecha de adquisición de la edad de retiro forzoso en los términos antes aludidos, es decir, para aquellos que cumplieron 65 años antes del 30 de diciembre de 2016, al momento de satisfacción de esa edad y, para los demás, al cumplimiento de los 70 años, si no existe una circunstancia anterior que limite dicho reintegro, conforme a lo decidido por la Sala en esta providencia. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues su apelación no salió avante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la 4 Véanse entre otras las sentencias CC C351-1995 y CC C-563-1997. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 46 sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2014, que ordenó el reintegro de todos los demandantes, con excepción del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, únicamente en relación con lo siguiente: a) DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADA la excepción de cosa juzgada, en relación con MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE y LUIS DARÍO TORRES VERA, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, ABSOLVER a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra por los citados señores. b) NEGAR el reintegro de LUZ HELENA SALGADO MEJÍA, JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO, JUAN MANUEL ESCOBAR VERGARA, JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ y LUIS ARNULFO GÓEZ, debido a la incompatibilidad entre la pensión extralegal que disfrutan y la restitución de su empleo. c) LIMITAR el reintegro de los señores LUIS HORACIO CORREA GUTIÉRREZ, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA AGUDELO, IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ENRIQUE ARENAS BERRÍO, RAMIRO BEDOYA, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE, EDGAR Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 47 LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, JOSÉ DE LOS SANTOS GARAY RIVAS, DAVID ANTONIO GARVIRIA ÁLVAREZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ y GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, a la fecha de disfrute de la pensión de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. d) LIMITAR el reintegro de los señores JAIRO ALONSO PALACIO TORO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO OSORIO, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO, VÍCTOR YERENA BALASNOA y HELIODORO CHICA RAMÍREZ, a la calenda de su fallecimiento, al tenor de lo considerado en esta providencia. e) ORDENAR el reintegro de los señores SERGIO DE JESÚS HERRERA Y JAIRO DE JESÚS MOLINA RESTREPO hasta la fecha de ingreso de su actual empleo en EPM ESP, sólo si este es superior en categoría y beneficios económicos al cargo que desempeñaron al momento de su despido injusto.

De lo contrario, OTORGAR PLENO EFECTOS A ESTA ORDEN (sin limitación en el tiempo), autorizando a la convocada a descontar lo cancelado por concepto de créditos laborales y de seguridad social, en virtud de la prestación de servicios como «Oficial conductor operación y mantenimiento de energía» y «tecnólogo operación y mantenimiento y servicios», respectivamente. f) DISPONER que, en relación con el reintegro de los Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 48 señores LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA Y OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, que la demandada deberá descontar los valores cancelados mediante depósito judicial, por concepto de créditos laborales y de seguridad social, según la certificación de folio 870, del cuaderno de la Corte. g) LIMITAR la orden de reintegro a la fecha de adquisición de la edad de retiro forzoso de los convocantes, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto del primer proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a los Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 49 accionantes los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación, de conformidad con el IPC certificado por el DANE, para en su lugar, ordenar que tales pagos estén limitados a los demandantes, fechas y circunstancias descritas en el ordinal de precedencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto del primer proveído, en cuando condenó a la demandada a pagar a los reclamantes los aportes al sistema integral de seguridad social y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados, para en su lugar, disponer que ese pago esté limitado a los actores, fechas y circunstancias descritas en el ordinal primero de esta decisión.

CUARTO: ADICIONAR el ordinal séptimo, en el sentido de también autorizar a la accionada realizar los descuentos descritos en el ordinal primero de esta providencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida.

SEXTO: Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 76915 SCLAJPT-10 V.00 50 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.