CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1862-2021 Radicación n.° 83420 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA NUBIA RAMÍREZ RÍOS.
I.
ANTECEDENTES María Nubia Ramírez Ríos llamó a juicio a Protección S. A. con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Jhon Fredy López Ramírez, el día 21 de noviembre del 2013; en consecuencia, se condenara a la AFP a pagar las mesadas Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros (f.° 23 a 27 cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones, reseñó, que su hijo se encontraba afiliado a Protección S. A. al momento de su deceso; que era dependiente de este, pues tenía la mitad de su cuerpo paralizado a raíz de un derrame cerebral en el año 2003; que el día 17 de marzo de 2014, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes al fondo de pensiones, sin embargo, esta fue negada, mediante Escrito del 26 de febrero de 2016, argumentando que no se encontraba acreditada la dependencia económica del causante.
Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la afiliación del causante, la composición familiar del mismo y la negativa de la entidad frente al reconocimiento pensional, resaltando que en el caso bajo estudio no se encontró probada aquella subordinación económica de la demandante en relación con su hijo; con relación a los demás, denunció que no le constaban.
En su defensa, señaló que la actora no logró acreditar el requisito de dependencia económica, pues este requería demostrar que el aporte recibido por el causante era imprescindible para su subsistencia, lo que no pudo darse en el caso en concreto, debido a que de la investigación realizada «se desprende que la demandante puede subsistir sin ser vulnerado el mínimo vital, sin el aporte del afiliado».
Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 3 Adicionó que, al no poderse efectuar condena en su contra, no era viable acceder a la concesión de los intereses de mora e indexación deprecadas. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para solicitar pensión de sobrevivientes», «falta de título y causa en el demandante», «prescripción sin aceptación de la obligación», buena fe y la genérica.
(f.° 57 a 63, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 30 de noviembre de 2014 (f.° 128, 129 y 135CD ibíd), dispuso lo siguiente: Primero: DECLARAR que el señor Jhon Fredy López Ramírez, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo sustentado en la parte motiva de la sentencia. Segundo: DECLARAR que la señora María Nubia Ramírez Ríos cumple con los requisitos para ser beneficiaria del señor Jhon Fredy López Ramírez en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento favor de la pensión de sobrevivientes.
Tercero: ORDENAR en consecuencia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor la señora María Nubia Ramírez Ríos, en forma vitalicia partir del 22 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y con derecho a una mesada adicional de ley, la cual deberá ser incrementada, a partir del año 2014 en la forma que lo disponga el gobierno nacional.
Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al pago del Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional causado, desde el 22 de noviembre de 2013 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha de este fallo 30 de noviembre de 2017 arroja una suma de $34.800.504.
Quinto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a cancelar a favor de la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 18 de mayo de 2014 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Sexto: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. descontar del retroactivo pensional a reconocerá favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud le corresponde conforme a lo señalado en la parte motiva para los pensionados es del 12% del ingreso de la respectiva mesada persona Séptimo: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la presente decisión. Octavo: CONDENAR a la entidad demandada a cancelar a favor de la demandante las costas procesales generadas en primera instancia […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la pasiva, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2018 (f.° 9 y 10CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció en primer lugar que, al no existir reproche alguno frente al cumplimiento de semanas de cotización para el Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se estudiará únicamente el reparo presentado sobre la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, el cual, según Protección S. A., no lograba concluir que la demandante dependía económicamente del causante.
Para ello, rememoró el contenido del literal d) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al deceso, supone la sujeción económica de los padres del fallecido, la cual en un principio se predicaba como absoluta, sin embargo, tal adjetivo fue eliminado por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C111-2006.
De este modo, debe entenderse que dicha subordinación pecuniaria no requería de una iliquidez absoluta del beneficiario, pero si debía ser relevante y suficiente, como se enseñó en proveído CSJ SL4811-2014. Así mismo, conforme a lo indicado por la jurisprudencia en cita, para acreditar tal requisito, era necesario cumplir con dos condiciones: i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos y ii) relación de dependencia económica de manera que ante su supresión no puede valerse por sí mismo.
Al abordar el estudio del caso en concreto y para comprobar el cumplimiento de las anteriores exigencias, hizo referencia al interrogatorio de parte de la demandante, del cual extrajo que era ama de casa, que vivía con dos hijos al Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 6 momento del fallecimiento de Jhon Fredy López, que era este último quien soportaba la mayor parte de las obligaciones del hogar, pues aportaba para el pago de la alimentación y el arriendo, «más lo que sus otros hijos colaboraban».
Luego de ello, se refirió a la prueba testimonial de las señoras Marta Lucia Vargas y Edelmira Calzada López, de la cual indicó que permitía demostrar que desde la ocurrencia de la parálisis de la señora María Nubia Ramírez, esta no podía valerse por sí sola, por lo que requería de su hijo para efectuar los gastos de la casa, que si bien recibía ayuda de sus otros descendientes esta era limitada, pues las labores ejercidas por ellos no permitían apoyar en el hogar de forma significativa.
Aseguró que otorgaba credibilidad a dichas afirmaciones, pues se encontraban compaginadas con el informe realizado por la AFP, en donde se evidenciaba que era el afiliado el que asumía la manutención de la demandante por valor de $560.000 y de sus otros dos hijos $250.000; así mismo que con posterioridad al deceso debió acudir a la ayuda de otros familiares para subsistir, lo que evidenció la dependencia económica con el afiliado.
En este punto, precisó que no podía tenerse como válido el argumento del apelante relacionado con la supuesta suficiencia económica de la actora fundamentada en el hecho de que posterior al fallecimiento del causante, esta ha podido continuar subsistiendo con ayuda de otras personas, pues al momento de definir si se es o no beneficiario de la pensión de Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes, es menester analizar las condiciones particulares del solicitante al momento del infortunio, mas no en fechas posteriores.
Por último, consideró que tampoco había lugar a acceder a los reparos de la demandada referentes a la ausencia de exactitud de las testigos, pues no podría endilgárseles a los declarantes conocer el monto exacto de los aportes realizados por el difunto, al ser asuntos de orden privado en el hogar, sin que ello deslegitime su dicho, pues aspectos como la cercanía a la familia son suficientes para que estos conozcan las situaciones particulares de la familia, como el conocer quién era el encargado de velar por la accionante.
De esta manera, consideró acertada la valoración probatoria del a quo y confirmó su decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo «[…] y finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra […]».
Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente dado que ambos denuncian la providencia por la misma vía y sub motivo de violación, se basan en una proposición jurídica similar y están encaminados a un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de dicho estatuto, por violación medio que llevó a la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).
Indica, que encauzó su ataque ante la inexistencia de pruebas que logren demostrar el derecho reclamado, como se estudió en la sentencia CSJ SL9063-2014. Adiciona, fundamentado en la sentencia CSJ SL10507- 2014, que […] si se llegara a pensar que en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica no obstante que el cargo se entabla por la senda directa y por ello pudiese vulnerarse la técnica de casación, debe precisarse que con los argumentos incluidos en este ataque no se discuten las inferencias de esa índole en las que el juzgador ad quem basó su fallo puesto que lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, teniendo en cuenta que el desacuerdo de la recurrente no se relaciona con los Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 9 supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
Luego de ello transcribe aparte de la providencia CSJ SL4103-2016, relativo a los requisitos de la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, para indicar que al «proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables, a través de pruebas no provenientes de la demandante Ramírez», siendo deber de esta acreditar el monto sufragado por su hijo, junto a sus gastos, citando para ello algunos aparte del proveído CSJ SL687-2017.
Aunado a lo anterior, señaló con fundamento en la sentencia CSJ SL4350-2015, que las partes no pueden crear sus propias pruebas, sin hacer más precisiones al respecto. Agrega: 5- No es difícil inferir, entonces, que brilla la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 por parte del Tribunal, pues aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es pensar que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé el auxilio del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación protuberante presumir, como lo hizo el juez colegiado, que era suficiente con que la señora Ramírez se viese privada de la ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora legitima de la prestación pedida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar de la prestación de sobrevivientes, exigencia de por si extrema, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual les prodigase el perecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica, a lo que hay que agregar que lo que muestran las reglas de la experiencia es Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 10 que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo corriente es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por si solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente, y más cuando en forma reiterada la H. Sala ha insistido en que para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como se colige de estos párrafos extraídos de la providencia del 21 de abril de 2009, radicado 35.351.
Luego de ello transcribió algunos apartes de las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015, en los que se reitera el carácter de la sujeción económica y los requisitos para su acreditación y citó el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde resalto lo relativo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 9 a 17, ib.).
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de dicho estatuto, por violación medio que llevó a la interpretación errónea del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).
Como fundamento de la acusación señala que el Juez de apelaciones […] concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte de su descendiente ellos vean deteriorada su calidad de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les permitan una autosuficiencia financiera.
Pese a ello, es innegable que esos argumentos están equivocados Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 11 por completo y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia de la H. Sala. De igual manera encuentra que el fallador dio a entender que «cualquier subsidio que recibiera [la demandante] la sometía en materia económica al hijo, lo cual, por supuesto, no es cierto […] de modo que no es correcto suponer que cualquier subsidio suyo baste para configurar la exigida supeditación».
Luego de ello reitera los argumentos dados en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme a lo indicado y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala que existen diferentes falencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo de los mismos, como son las siguientes: Cuando el ataque está enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, en las acusaciones, el recurrente comete la impropiedad de acudir a aspectos fácticos y jurídicos, pues a pesar de que se refiere en principio a la trasgresión de los artículos 164 y 167 del CGP relativos a la necesidad y carga de la prueba, no logra sustentar un yerro de puro de derecho cometido por el Tribunal que estuviera relacionados con alguno de estos aspectos, lo que expresa, es que en su sentir, no se llegaron pruebas al expediente que demostraran la dependencia económica.
Es de precisar que una cosa es la carencia absoluta de prueba y otra muy distinta que no se comparta el análisis de las aportadas para llegar a una conclusión, si bien señala que no discute aspectos facticos, lo cierto es que sí deja ver su inconformidad con la estimación que efectuó el fallador de alzada cuando, entre otros aspectos, indica en el primer cargo: 3- Una vez estudiado el expediente a la luz de esas tesis de la H. Sala resplandece la equivocación cometida por el juez colegiado al haber condenado a la Administradora a otorgar la pensión pedida, pues es patente que al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables, a través de pruebas no provenientes de la demandante Ramírez […] Así mismo, en el segundo ataque hace referencia a la Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 13 omisión de una serie medios de convicción, como cuando señala: 5- Y a eso se añade que en el expediente brillan por su ausencia los elementos probatorios indispensables para evidenciar la dependencia económica de la señora Ramírez Ríos como la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de recursos por parte del hijo para ayudarla, el valor de ese aporte y la significancia de éste con relación al total de erogaciones maternas, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto al difunto, es palmario el desatino cometido por el juez colegiado al haber condenado a la Administradora a otorgar la pensión pedida sin contar, se repite, con las pruebas imprescindibles para tal efecto,.
De esta manera, se evidencia el desconcierto de la parte con la deducción a la que llegó el Tribunal al valorar los medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, generándose así una indebida mixtura de vías que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141- 2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, no se atacaron todos los pilares del fallo de primera instancia, pues se reclamó de forma genérica la ausencia de pruebas que permitieran acceder a las pretensiones de la demandante, sin embargo, nada se dijo de la valoración de los testimonios, el interrogatorio de parte y del estudio de la investigación de la AFP que sirvieron de soporte al ad quem para tomar la decisión adoptada, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas En caso de que con laxitud se pudiera considerar que los cargos están dirigidos por la vía indirecta, tampoco habría lugar al estudio de ellos, pues no cumplen con los requisitos propios de este sendero, los cuales se encuentran reseñados en la sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Con todo, si se pretermitieran los anteriores dislates, tampoco habría lugar a proferir sentencia favorable al Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente, pues en primer lugar se evidencia que el Tribunal interpretó en debida forma el alcance del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el mismo fue claro en señalar los requisitos para la procedencia del reconocimiento pensional, en donde es necesario acreditar -además de la densidad de semanas exigida por la Ley- la sujeción económica de los padres sobre los hijos, así como los parámetros de la misma, sin que sea necesaria una dependencia absoluta de los progenitores ni que este vedada la posibilidad de contar con otros ingresos, pues lo que debe importar es que el aporte realizado por el causante sea significativo, como se explicó en proveído CSJ SL843-2021: Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 16 obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
De igual manera, no puede predicarse orfandad probatoria en el presente proceso, pues de las pruebas analizadas por el Juez de apelaciones, en especial de la investigación realizada por la AFP (f.º 104 a 111) y aportada por esta en su contestación, indica: […] nos permitimos remitir la siguiente información con relación a la dependencia económica de la solicitante de pensión con respecto al afiliado en referencia, 1.Debido a un derrame cerebral que sufrió la solicitante en el año 2003, quedo con parálisis que afecta los nervios en la mitad de su cuerpo, por lo cual dejo de trabajar en ese año como empleada doméstica, este diagnóstico no afecta a la citada en el desempeño (sin mucho esfuerzo físico) de sus actividades cotidianas, puede caminar, pero no largas distancias, para subir escaleras debe apoyarse en una persona, el lado izquierdo de su rostro se paralizo, perdiendo sensibilidad y en ocasiones su lengua no le permite hablar. 2.Manifiesta la solicitante que desconoce el valor del ingreso de su hijo fallecido, que este le entregaba quincenalmente la suma de $280.000 para un aporte mensual de $560.000 con los cuales cubría parte de los gastos de su hogar que ascendían a la suma de $900.000 mensuales, representados en: *$400.000 mercado *$300.000 arriendo *$200.000 pago de servicios públicos domiciliarios Que ella juntaba los $560.000 que aportaba el afiliado, la ayuda de $250.000 que entregaba su otro hijo JOSE EDWIN y la suma de $100.000 que aportaba su hija MARIA ALEJANDRA para un total de $910.000. con los cuales pagaba los anteriores gastos.
Después de la muerte de su hijo JOHN FREDY, cubre sus gastos con la ayuda de sus hermanas, el aporte de su hija MARIA ALEJANDRA que no puede ser superior a $100.000 por esta no Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 17 tiene buenos ingresos y tiene sus propios gastos, que su hijo JOSE EDWIN después del deceso de su hermano aumento su ayuda con el pago del arriendo, que su otro hijo JOSE DONALDO trabaja solo hace seis (6) meses y su hijo JOSE EDUAR tiene sus propios gastos en el municipio de Riosucio donde labora como cajero en una entidad bancaria, por lo cual no le pueden colaborar.
De esta manera son claras las obligaciones esenciales de la señora Ramírez Ríos, para el pago de arriendo, mercado y servicios públicos, así como los rubros sufragados por el causante, los cuales obedecían a un 61.5% de las obligaciones en el hogar, circunstancia que se refuerza con el interrogatorio de parte de la actora -solicitado por la demandada- y los testimonios practicados, sin que se cuente con medio alguno que pueda desvirtuar tales afirmaciones.
En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo lo expuesto. Sin costas, al no haberse presentado replica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral Radicación n.°83420 SCLAJPT-10 V.00 18 seguido por MARÍA NUBIA RAMÍREZ RÍOS.contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.