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SL1862-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 083 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 2375 de 1974Decreto 2838 de 1960Decreto 3123 de 1968Ley 1395 de 2010Ley 188 de 1959

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1862-2020 Radicación n.° 78116 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO OROZCO CASTAÑO, contra la entidad recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Orozco Castaño llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la nulidad o en subsidio, Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 2 la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas causadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP – sin indicar fecha de inicio- vínculo que, para el momento de la presentación de la demanda inicial, se encontraba vigente con Electricaribe S.A. ESP. Agregó que mediante acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la demandada y su sindicato de trabajadores, pactaron condiciones más desfavorables para acceder a la pensión de jubilación, concretamente, se incrementó la edad para su causación; se disminuyó la tasa de reemplazo del 100% al 75% y se excluyeron algunos factores extralegales, pese a su carácter salarial.

Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo dos, de los cuales dijo que se trataban de juicios subjetivos del actor. En su defensa, precisó que las estipulaciones convencionales bajo las cuales el actor invocaba el otorgamiento de la pensión de jubilación, fueron modificadas a través de un acuerdo extraconvencional celebrado en el mes de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por representantes que contaban con plenas facultades otorgadas tanto por la empleadora como por la organización sindical; que por ello los cambios que se efectuaron a través de este acuerdo cobijan al trabajador y no pueden desconocerse bajo el argumento de la no representación sindical.

Añadió que, en todo caso, no es posible acceder al reconocimiento pretendido, toda vez que el accionante siguió laborando en la empresa y, por ende, no es posible percibir doble asignación del erario público. Propuso las excepciones de prescripción y compensación. Por auto del 20 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato accionado (f.° 717).

Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el contenido del art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.P. fusionada con ELECTRICARIBE S.A ESP y el sindicato de trabajadores de esa empresa, SINTRAELECOL es ineficaz frente al demandante ÁLVARO OROZCO CASTAÑO, identificado con C.C. 73.095.707.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandante ÁLVARO OROZCO CASTAÑO reúne los requisitos establecidos en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los periodos 1976 - 1978 y el art. 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los periodos 1982 -1983 para acceder a la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del último salario promedio mensual.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO OROZCO CASTAÑO una pensión de jubilación convencional en los términos ya indicados, en cuantía inicial de $2.886.059 a partir del 19 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales que por ley le corresponden que en el presente asunto son 13 mesadas, dada la entrada en vigencia del acto legislativo del 1 de julio de 2005 y con los reajustes legales, en este caso correspondientes al IPC que señale por cada año el gobierno nacional.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

QUINTO. El juzgado estima que en este asunto no puede efectuar ninguna consideración en relación con el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y por lo tanto lo absolverá de la totalidad de las pretensiones de esta demandada, SEXTO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, al pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho, la suma equivalente a 12 SMLMV, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 inciso 2 del C de P y 19 de la Ley 1395 de 2010.

SÉPTIMO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de diciembre del año 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago definitivo de su derecho Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional y en delante de manera vitalicia. Las partes quedan notificadas en estrado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 en sentido de CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago de la pensión convencional en los términos indicados en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los periodos 1976 - 1978, a partir del 1 de agosto de 2010 en adelante, con una mesada pensional de $1.293.914 para el año 2010, reajustándose cada año, teniendo en cuenta 13 mesadas por año y un valor de retroactivo pensional hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en cuantía de $90.101.250, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Se condenará también a la demandada a pago de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad a esa fecha y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

SEGUNDO. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada. ELECTRICARIBE S.A. ESP. Se tasan como agencias en derecho la suma de 4SMLMV y en favor del demandante. En primer lugar, anunció que debía resolver tres problemas jurídicos concretos: el primero, si era válido el acuerdo extraconvencional suscrito entre la electrificadora demandada y su sindicato de trabajadores; el segundo, si el actor cumplía con los presupuestos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 1976 -1987 y, de resolverse esto de manera favorable, el tercero sería establecer la fecha a partir de la cual el trabajador tenía derecho al disfrute de esa prestación. Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con el primer asunto, se limitó a referir que el acuerdo celebrado por las partes el 18 de septiembre de 2003, resultaba ineficaz para el demandante, en la medida en que no tuvo como propósito alivianar las condiciones laborales, sino desmejorar sus prerrogativas pensionales, modificación que, aparte de no ser válida en esos términos, debió haberse hecho a través de otro procedimiento, a saber, la denuncia o revisión de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la electrificadora, pero no, mediante una simple acta aclaratoria.

En cuanto al segundo punto, precisó que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978, exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, 20 años o más de servicios prestados en favor de la electrificadora y 50 años de edad, los cuales, indicó, acreditaba el demandante, ya que el 28 de agosto de 2008, cumplió 50 años de edad y el tiempo mínimo de servicios lo reunió el 18 de noviembre de 2009, lo que significaba que era beneficiario de la prestación reclamada.

En cuanto al momento a partir del cual debía reconocerse dicho derecho, indicó que, dado que se trataba de una prestación de origen convencional, no era necesaria la desafiliación al sistema. Añadió que, aunque en la convención colectiva se establecía que, a efectos de disfrutarla, era necesario que el trabajador hubiera finiquitado la relación laboral, como quiera que esta persona elevó solicitud pensional el 30 de julio de 2010 y, dado que su permanencia en la empresa se debió a causas que no le Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 7 eran imputables – a saber, la vigencia de un acuerdo extraconvencional ineficaz- consideró que debía reconocerse dicha prestación a partir del 1 de agosto de 2010.

Por último, señaló que como en este caso, la reclamación pensional se había presentado el 30 de julio de 2010 y la demanda inaugural se interpuso el 15 de marzo de 2011, no había transcurrido el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que las mesadas causadas no estaban prescritas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de casación, los cuales fueron concedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 15 de marzo de 2017 (f.º 78 a 80).

Sin embargo, esta Sala de Casación, en auto del 11 de noviembre de 2017, declaró desierto el recurso interpuesto por el demandante Álvaro Orozco Castaño, ante su falta de sustentación (f.º 30, cuaderno de la Corte). El recurso interpuesto por la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. ESP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Electricaribe S.A. ESP pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de las condenas impuestas en su contra. De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en el entendido de que se mantenga la ineficacia del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, pero en sede de instancia, se revoque la condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en las cuales se fijó que todos los beneficios de origen convencional, tendrían como vigencia máxima, el 31 de julio de 2010.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Teniendo en cuenta que, aunque se formulan por sendas distintas, en todos ellos se discute la procedencia de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor y se apoyan en argumentos similares, la Sala los analizará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT y 1, 18, 54, 467, 468, 470, 479 y 480 del CST. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el propósito del acuerdo giró en torno a la integración normativa de las electrificadoras y la viabilidad económica de la empresa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos extraconvencionales sólo produce efectos para las partes si son aclaratorios o mejoran las condiciones de la convención. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976 - 1978.

No dar por demostrado, estándolo, que en lo pactado en el acuerdo entre Electrocosta y el sindicato Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que hubo un acuerdo de voluntades entre las partes al momento de firmar el acuerdo, del 18 de septiembre de 2003, bajo los principios de confianza legítima y buena fe.

Estima que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elemento de prueba: (i) el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y; ii) las convenciones colectivas de trabajo 1976 -1978 y 1998 -1999. Como fundamento del cargo, explica que el error del Tribunal fue haber desconocido que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, fue suscrito voluntariamente por las partes y allí se pactó que los Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores se acogerían a unas cláusulas en las que se incluiría un nuevo modelo de esquema pensional, de cara a la situación financiera de la compañía, con el fin de lograr su viabilidad económica.

Agrega que en ninguna norma del CST se consagra, como único mecanismo para modificar una convención colectiva de trabajo, su previa denuncia, pues ésta última se exige únicamente en los eventos en que se cumple el plazo máximo temporal de dicho pacto y las partes desean hacer modificaciones al texto. Agrega que el artículo 480 del CST permite la revisión de las condiciones de las convenciones, sin exigir su denuncia. Así las cosas, estima que, de haberse valorado esa circunstancia, el ad quem habría concluido que dicho pacto extraconvencional era válido, máxime si las partes contratantes tenían capacidad plena para suscribirlo y cada una de las modificaciones incluidas, respetaron las garantías mínimas legales y constitucionales.

Igualmente, considera que el juez de segundo grado desconoció que en dicho acuerdo se incorporó un conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores, el cual no estaba previsto anteriormente en ninguna convención colectiva de trabajo, por lo que mal hizo al declararlo ineficaz. Sostiene que ese pacto se celebró atendiendo los principios de buena fe y confianza legítima.

Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, considera que el Tribunal erró al condenar a la electrificadora al pago del retroactivo pensional, pues no tuvo en cuenta que el empleador tenía la expectativa legítima de que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 se encontraba vigente, de modo que actuó de buena fe cuando negó al actor la pensión de jubilación convencional.

Añade que no es posible condenar al pago de ese retroactivo desde el año 2010, ya que para ese momento el accionante devengaba el 100% de su salario. Como conclusión, anunció que una lectura correcta del acuerdo extraconvencional permite concluir que en él no se desmejoraron las condiciones pensionales del trabajador, por lo que resulta aplicable en su integridad.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 18, 468, 469, 479 y 480 del CST. Explica que el Tribunal le dio una intelección equivocada a las normas denunciadas, concretamente, al convenio 154 de la OIT, mediante el cual se le otorgó facultades a empleadores y trabajadores para celebrar acuerdos legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades y ello, con el fin de fijar condiciones de trabajo.

En consecuencia, aduce, se equivoca el ad quem al Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocer las previsiones contenidas en dicho convenio. Agrega que tampoco se tiene en cuenta que, los artículos 469 y 479 del CST no prohíben la modificación de una convención colectiva de trabajo ni les impone límites a las partes para aclarar las cláusulas oscuras.

Insiste en que en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se respetaron los derechos mínimos legales y constitucionales de los trabajadores, por lo que no era dable declarar su ineficacia. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 y el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1, 18, 467, 468, 469, 479 y 480 del CST.

Reprocha el recurrente que, aunque el Tribunal estableció que el actor se vinculó a la electrificadora, el 3 de diciembre de 1990, hubiera desconocido que los 20 años de servicios consagrados en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo a fin de obtener la pensión de jubilación, sólo los reunió el 3 de diciembre de 2010, lo que significa que acreditó los presupuestos mínimos, con posterioridad a la vigencia máxima temporal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para obtener beneficios de ese tipo, a saber, el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, le reprocha al juez de segundo grado que no hubiera tenido en cuenta que la suscripción del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, tenía como finalidad, lograr la viabilidad financiera de la empresa; que dicho pacto era posible en los términos del artículo 480 del CST y que fue producto de un pacto voluntario de las partes.

Por último, aduce que las relaciones laborales «pregonan un equilibrio económico y social, el cual deberá entenderse tanto para las revisiones de las disposiciones laborales que mejoran las condiciones de los trabajadores como cuando se hace necesario modificarse para subsanar graves alternaciones en la normalidad económica de los empleadores» (f.º 41).

IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de que uno de los cargos se hubiera formulado por la senda indirecta, los siguientes supuestos fácticos fueron probados por el Tribunal y no son cuestionados por las partes en esta sede: i) Álvaro Orozco Castaño nació el 28 de agosto de 1957, por lo que el mismo día y mes del año 2007, cumplió 50 años de edad y; ii) el 18 de noviembre de 2009, acreditó 20 años de servicios en la electrificadora accionada, motivo por el cual se concluyó que reunía los requisitos previstos en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978 para ser beneficiario de la pensión de jubilación que allí se consagra.

En esencia, lo que la electrificadora pretende demostrar mediante los tres cargos formulados, es que el demandante no tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación convencional, aduciendo para ello tres argumentos puntuales: i) la validez del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, a través del cual se modificaron los requisitos para adquirir dicha prestación; ii) la causación del derecho, atendiendo los límites temporales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y; iii) la fecha a partir de la cual se concedió esa pensión. En ese orden, la Sala abordará el estudio del recurso. i) La validez del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.

En criterio de la casacionista, el Tribunal se equivocó al declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, desconociendo que las partes contaban con capacidad legal para suscribirlo; que fue pactado de manera libre y voluntaria y que se hizo con el fin de lograr la viabilidad financiera de la empresa.

Anota que, de conformidad con el Acuerdo 154 de la OIT, tanto empleador como trabajador cuentan con la libertad de estipular cláusulas en las que se regulen las condiciones que regirán sus relaciones laborales. Para dar respuesta a estos reproches, es oportuno recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol resulta ineficaz, en tanto no constituyó un simple documento aclaratorio, sino que modificó las Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones pensionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa, por lo que carece de efecto jurídico.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación, la norma que se encontraba vigente al momento en que entró a regir el mencionado acuerdo del 18 de septiembre de 2003, concretamente, el artículo 5 de convención colectiva 1976- 1978, el cual disponía: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Por su parte, el citado acuerdo extraconvencional, luego de referir que contribuiría «a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones, expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 16 Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…)  Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

Ante este panorama, para la Sala resulta claro que ese acuerdo extra convencional no buscó hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente en la empresa, ni mucho menos, mejorar las condiciones de sus trabajadores, sino simplemente aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación que en ella se contemplaba, lo que significó una reforma sustancial al texto inicialmente acordado por las partes.

En ese orden de ideas, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo, resulta inadmisible jurídicamente, en la medida en que los aspectos que intentó modificar, ya habían sido acordados por las partes mediante la suscripción de un pacto colectivo Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 17 debidamente celebrado entre la empresa y su sindicato de trabajadores y depositado ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del CST.

Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, es evidente que aun cuando el Tribunal hubiera analizado los documentos mediante los cuales, los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado, así como la resolución que negó la prestación al actor y le informó sobre la modificación de los requisitos necesarios para acceder a ella, lo cierto es que su conclusión respecto de la validez de ese pacto no habría variado en ningún punto, en tanto, se insiste, al modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, carece de efecto alguno. En consecuencia, se descartan los yerros fácticos fundados en esta situación. Ahora bien, frente al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo extra convencional, la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, hay que decir que esta Sala de Casación Laboral ha explicado que la finalidad y motivación del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, en realidad tenía Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 18 como propósito esencial la «unificación convencional».

Así se deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una «imprevisible y grave alteración de la normalidad económica», circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 19 la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas (sentencia CSJ SL12575 - 2017).

Por lo demás, aunque la electrificadora recurrente manifiesta que en dicho pacto se incluyó otro tipo de beneficios a los trabajadores, lo cierto es que la ineficacia declarada por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, se refirió únicamente a su artículo 51, sin que hubiera entrado a analizar la validez de las otras cláusulas y sin que la consagración en otros artículos del acuerdo, de prebendas para los trabajadores, conlleve la validez de aquellos en los que se agravaron las condiciones pensionales de los trabajadores.

Por ende, resulta inane ese alegato de la censura. ii) La causación del derecho, atendiendo los condicionamientos incluidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo que le reprocha la empresa recurrente al Tribunal, es que hubiera entendido que el demandante reunió los requisitos para obtener la pensión convencional, antes del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando lo cierto es que los 20 años de servicios, los cumplió el 2 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad al plazo previsto en la reforma constitucional para adquirir beneficios Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 20 de ese tipo, a saber, el 31 de julio de 2010.

De entrada, la Corte advierte que este asunto no fue puesto de presente por la casacionista durante el trámite del proceso, lo que implica que estos alegatos constituyen un medio nuevo no susceptible de ser debatido en casación, al menos no, sin desconocer el derecho de defensa y debido proceso de la contraparte. En efecto, si se observan los temas que fueron abordados en el fallo impugnado, es posible observar que el Tribunal partió del hecho probado, de que el actor cumplía con los presupuestos para acceder al derecho pensional –esto es, tanto edad como tiempo de servicios- y, por ese motivo, en virtud del principio de congruencia, no entró a verificar si tales requisitos estaban o no acreditados en este caso, más aún si se trataba de un punto que no había sido objeto de apelación. De hecho, al escuchar el registro de audio de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el juzgado de primera instancia señaló, dentro de los hechos probados y aceptados por las partes, que para el 19 de diciembre de 2008, el actor había laborado más de 20 años al servicio de la electrificadora accionada, conclusión que, además, tanto la parte demandante como demandada aceptaron plenamente.

Tampoco se dijo nada en el escrito de contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, por lo que se trata de un alegato extemporáneo que no es Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 21 posible analizar en esta sede. En esa medida, no es factible endilgarle al Tribunal un yerro jurídico, invocando un supuesto que no fue objeto de discusión en el trámite de la alzada.

Con todo, si la Sala pasara por alto esas imprecisiones de la recurrente, lo cierto es que encontraría que no le asiste razón en sus reproches, por lo siguiente: A folio 278 del plenario, obra una constancia emitida por el jefe de recursos humanos de Electricaribe S.A. ESP, en el que certifica que Álvaro Orozco Castaño labora con la empresa desde el 3 de diciembre de 1990, situación que, en principio, supondría que, como lo dijo la censura, sólo acreditó los 20 años de servicios, el 3 de diciembre de 2010, esto es, luego del plazo fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, a folios 676 y 677 del expediente, obra un contrato de aprendizaje celebrado entre Álvaro Orozco Castaño y la Electrificadora de Bolívar S.A., cuya vigencia comprendió el 16 de enero de 1983 y diciembre de 1984, esto es, durante 1 año, 11 meses y 15 días, lo que implicaría que el accionante completó los 20 años de servicios, el 18 de diciembre de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por la referida reforma constitucional para obtener beneficios derivados de pactos, acuerdos convencionales o laudos arbitrales.

Ahora, sobre la validez de este tipo de contratos de Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 22 aprendizaje, esta Sala en sentencia CSJ SL5586 -2019, en la que la parte accionada era Electricaribe S.A. ESP, indicó: El fundamento del Tribunal para despachar en forma negativa la solicitud de reintegro del promotor, consistió en que el contrato de aprendizaje que lo ligó con Electrificadora Sucre S.A. ESP, en el periodo antes indicado, no era «un verdadero contrato de trabajo, sino una modalidad sui generis, regulada en normas especiales», sin que adquiera esa connotación por el hecho de liquidarle prestaciones sociales, y que conforme a las normas vigentes para esa época, como lo eran la Ley 188 de 1959, el Decreto 2838 de 1960, Decreto 3123 de 1968, Decreto 2375 de 1974 y Decreto 083 de 1976, que incluye «un componente de estudio o de formación teórica práctica que de ordinario no va inserto en un verdadero contrato laboral […]», no era dable tener ese periodo para efectos de contabilizarlo y darle derecho al beneficio convencional del reintegro.

Por su parte, el censor le endilga yerros jurídicos al juez plural, al considerar que le dio un entendimiento equivocado a las normas que regulaban para esa época el contrato de aprendizaje, pues en su criterio, este tiene los elementos del de trabajo, y por ende, el periodo laborado bajo esa modalidad, debe ser sumado como una verdadera vinculación laboral para los efectos convencionales que él reclama.

En primer lugar, debe precisarse, que la Ley 188 de 1959, vigente para aquella data, regulaba el contrato de aprendizaje, y en su artículo 1, que modificó el 81 del CST establecía: «Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que este le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

Conforme a tal concepto, se tiene que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, si bien puede señalarse constituye una modalidad especial de vinculación laboral, sin duda alguna en ella se encuentran reunidos los tres elementos del contrato de trabajo a los que alude el canon 23 del CST, como el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de la misma anualidad, observándose igualmente que su definición no dista de la que consagra el precepto 22 de nuestro ordenamiento laboral frente al contrato de trabajo.

En ese orden, si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época, podían tener algunas particularidades y regulación diferentes, también lo es, que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación de carácter laboral, esto es, la personal prestación Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 23 del servicio, la subordinación y la remuneración, sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera «formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado», conlleve a pesar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia. (…) En similar sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 ago. 1984, rad. 10207, rememorada en la CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 24463, que sobre el particular asentó: "Por otra parte, es cierto que sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje la doctrina, especialmente la extranjera, está dividida por las diversas categorías que sobre él se han formulado, pero la mayoría de los autores concuerdan en que éste es una modalidad especial del contrato de trabajo, lo cual consiste en ser una etapa preliminar de la contratación definitiva, que busca conocimientos técnicos o calificados para el trabajador que se obliga prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir esos conocimientos y le pague el salario convenido, que, según nuestra legislación laboral, en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales.

(Artículo 5º de la Ley 188 de 1.959, modificatoria del C.S.T., e integrante de él). La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, pags. 13 y 16), que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pués, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley.

Siguiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, por tratarse de situación similar, debe concluirse sin hesitación alguna que la vinculación laboral Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 24 que ligó al trabajador-aprendiz con el empleador, en el periodo temporal comprendido entre el 9 de julio de 1990 y el 9 de julio de 1993, esta revestida o cubierta por la propia del contrato de trabajo, y a pesar constituir una modalidad especial de contratación laboral ello en nada la desnaturaliza.

Fuerza concluir entonces, que se equivocó el Tribunal en la interpretación y alcance que le dio al contrato de aprendizaje, conforme al artículo 1 de la Ley 188 de 1959, al considerar que este no podía considerarse como un contrato de carácter laboral con las connotaciones propias del mismo, y en ese orden incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el promotor, lo cual da al quiebre de la sentencia acusada.

Por todo lo anterior, dado que está demostrado que el actor cumplió tanto la edad como el tiempo de servicios para acceder a la pensión convencional, antes del 31 de julio de 2010, debe concluirse que no le asiste razón a la recurrente en el segundo de sus cuestionamientos. iii) La fecha a partir de la cual se concedió la pensión de jubilación convencional Electricaribe S.A. ESP considera que el Tribunal erró al condenar a la electrificadora al pago del retroactivo pensional desde el año 2010, ya que para ese momento, explica, el accionante se encontraba laborando al servicio de la empresa y devengaba el 100% de su salario.

Al respecto, el juez de segundo grado consideró que, si bien en la convención colectiva de trabajo se exigía como presupuesto, a efectos de obtener el disfrute de la pensión de jubilación allí regulada, que el trabajador hubiera finiquitado la relación laboral, como quiera que esta persona, el 30 de julio de 2010, radicó ante la electrificadora una solicitud en Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 25 ese sentido y que, su permanencia en la empresa se debió a causas que no le eran imputables, consideró que debía reconocerse dicha prestación a partir del 1 de agosto de 2010.

Al respecto se tiene que el artículo quinto de la convención colectiva 1976 –1978, dispuso que la empresa jubilaría a todos los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta años de edad (50) con una pensión vitalicia equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la empresa.

Ahora, el artículo 12 de la convención 1985 –1987, el cual previó originalmente el derecho pensional aquí discutido, indicó que constituía justa causa para dar por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensión, lo que implica que el pago de esta prestación se comenzaría a efectuar una vez finalizara el vínculo laboral, esto es, el retiro del servicio.

Para reafirmar la anterior situación, en la compilación de las normas convencionales realizada en el año 1998, mediante la cual se ratificó la prerrogativa pensional, se previó que la solicitud de la pensión llevaría implícita la renuncia al contrato de trabajo desde el momento en que comience a disfrutarla, lo que pone en evidencia que no era dable que un trabajador percibiera simultáneamente la pensión de jubilación convencional y el salario.

Dicho en otras palabras, el disfrute de la pensión implicaba el retiro Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 26 del servicio y, por ende, la imposibilidad de obtener el pago de salarios y pensión de forma conjunta (sentencia CSJ SL3780 -2018). Así las cosas, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos probados en el expediente, Álvaro Orozco Castaño ingresó a laborar a la Electrificadora del Bolívar S.A., luego Electricaribe S.A. ESP, el 16 de enero de 1983, a través de contrato de aprendizaje y desde el 3 de diciembre de 1990, mediante uno de trabajo, sin que exista evidencia en el plenario del momento en que dicha relación laboral finalizó o si ello ya ocurrió pues, en el escrito de demanda inaugural, aquél manifestó que el vínculo se encontraba vigente e incluso, aparece una certificación emitida el 22 de febrero de 2012, por el jefe de recursos humanos de la accionada, en la que hace constar que dicha persona, para esa fecha, aún seguía siendo trabajador activo de la empresa.

En ese orden de ideas, es claro que le asiste razón al Tribunal al concluir que el derecho del accionante se consolidó a partir del momento en que cumplió 50 años de edad y reunió los 20 años de servicios, para el caso, el 18 de noviembre de 2009. Sin embargo, como quiera que continuó laborando, no le asistió razón al haber ordenado el pago del retroactivo pensional desde esa fecha.

En efecto, como el demandante contaba con los requisitos para acceder a la pensión desde el año 2009, bien podía renunciar y demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión extralegal; sin embargo, prefirió continuar Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 27 laborando al servicio de la demandada, razón por la que solo a partir del momento de su retiro, era dable que comenzara a disfrutar y recibir el pago, pues, se reitera, el reconocimiento del beneficio convencional se encontraba establecido como justa causa de despido y la solicitud de reconocimiento implicaba la renuncia del contrato de trabajo a partir de su disfrute, lo que ratificaba que su goce se haría efectivo únicamente desde el retiro del servicio.

Por ende, le asiste razón a la parte recurrente, por lo que casará el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el punto que fue objeto de casación y las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala modificará el numeral tercero del fallo emitido por el juez de primer grado y, en consecuencia, declarará que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será efectivo a partir del momento en que aquél se retiró del servicio.

Así mismo, se modificará la condena formulada a título de retroactivo pensional impuesta en el numeral séptimo de dicha decisión, en tanto tal concepto fue calculado desde el 19 de diciembre de 2008, para que en su lugar lo sea desde la data de desvinculación, como corresponde y hasta la fecha en que se efectúe el pago. Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 28 Se mantiene en lo demás. Las costas en primera instancia a cargo de la demandada.

Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO OROZCO CASTAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo emitido el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En consecuencia, se declara que el actor consolidó el derecho a la pensión convencional el 18 de noviembre de 2009, pero que el mismo será efectivo a partir del momento en que el demandante se haya retirado del servicio.

Radicación n.° 78116 SCLAJPT-10 V.00 29 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo del fallo de primer grado y en su lugar CONDENAR al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el demandante se retire del servicio y hasta que se efectúe el pago.

TERCERO: Se confirma la decisión en lo demás.

CUARTO: Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.