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SL1862-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57588 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1862-2018 Radicación n.° 57588 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR SARMIENTO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Se reconoce personería al doctor ALBERTO PULIDO RODRIGUEZ, identificado con la C.C. 79.325.927 y con T.P. 56.3652 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR SARMIENTO BELTRÁN, llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, aumentándole la cuantía en $1.287.096.74 mensuales efectiva, desde el 13 de agosto de 2007. En subsidio, solicitó la reliquidación con un aumento de $1.444.268,75 mensuales, desde la misma fecha.

Asimismo, solicitó que se condenara: i) a reajustar anual, legal y consecutivamente, desde el 2008 la pensión de jubilación reliquidada; ii) al pago indexado de las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales y las adicionales pagadas, las reliquidadas y reajustadas; iii) a lo que se pruebe ultra y extra petita y v) las costas del proceso (f.° 104 a 105, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Estado durante 21 años, 9 meses y 5 días; que laboró para TELECOM, desde el 26 de junio de 1973 hasta el 31 de marzo de 1995; que a partir del 29 de enero de 1985, era empleado oficial y debía pagar aportes a CAPRECOM, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que, a través de la Resolución n.° 0021 del 9 de enero de 2008, le fue reconocida pensión de jubilación para empleados públicos, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, en cuantía de $936.776, desde el 13 de agosto de 2007, actualizada hasta el 2006, la cual fue liquidada con la asignación básica mensual devengada en los últimos 10 años de servicios.

Manifestó, que en el inciso 3° del art. 3° la Ley 33 de 1985, se dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido para calcular los aportes para las cajas de previsión; que la Ley 62 de 1985, incluyó las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación como factores salariales para liquidar dichos aportes, reiterando que en todo caso las prestaciones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores tenidos en cuenta para liquidar los aportes para la respectiva caja de previsión social, factores que incluyen los legales y extralegales.

Expresó, que fue afiliado a CAPRECOM, con base al Acuerdo 089A de 1985, para lo cual pagó como cuota de afiliación la tercera parte de su primer sueldo y posteriormente, durante toda su relación laboral el 5% de su salario mensual; que se le descontaba adicional a la asignación básica sobre prima de movilidad, prima de vacaciones, navidad, gradual, semestral, anual, saturación y de retiro y pagó el 5% de los factores salariales extralegales denominados prima de vacaciones, semestral, anual, de navidad y de saturación, desde enero de 1986 a marzo de 1994; por lo cual consideró que fue acreedor del derecho pensional y los servicios de salud que fueron prestados por la demandada.

Señaló, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y Sittelecom 1994-1995, estableció que para liquidar la pensión de jubilación se debían incluir los conceptos extralegales incorporados para determinar los aportes de la entidad de previsión. De igual forma, dicho Acuerdo en su artículo 23, consagró la no afectación del régimen salarial, prestacional y asistencial como derecho adquirido.

Por último, afirmó que su pensión fue liquidada únicamente, con la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años de labores, desconociendo la indexación y los factores salariales extralegales; que el 29 de diciembre de 2009, solicitó la reliquidación de su pensión ante CAPRECOM y mediante Oficio SP- AP-746-1297 del «26 de enero de 2009» le fue negada su solicitud (f.° 121 a 123, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el actor fuese afiliado, según lo establecido por el Acuerdo 089A de 1985, que se le descontara adicional a la asignación básica sobre los factores salariales de primas de navidad, gradual, vacaciones, movilidad, semestral, anual, saturación y retiro; que se le realizaba el descuento del 5% sobre los factores extralegales, que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 se deberían tener en cuenta los factores salariales extralegales pagados al demandante para la liquidación pensional; que sólo se tuvo en cuenta la asignación básica para la liquidación de la pensión. Los demás fueron aceptados (f.° 166 a 167, ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y buena fe (f.° 163 a 164, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero de 2012 y sentencia complementaria del 29 del mismo mes y año, absolvió a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra, sin pronunciamiento sobre las excepciones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 174 a 177, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.° 184 reverso, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver: i) si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta, para la determinación del IBL, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Acuerdo 089A del mismo año y ii) si procedía la inclusión de los factores salariales legales y extralegales que devengó el actor durante los últimos 10 años de servicios, para efectos del cálculo del IBL de la prestación, conforme al acuerdo mencionado.

Al analizar la demanda, su contestación y del material probatorio obrante en el plenario, consideró que el actor nació el 13 de agosto de 1952, por lo que el mismo día y mes del 2007 cumplió 55 años; que estuvo afiliado a CAPRECOM toda su vida laboral; que completó 20 años de servicios y que, a través de la Resolución n.° 021 del 9 de enero de 2008, le fue reconocida una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que era la norma aplicable por encontrarse en el régimen de transición y que le fue pagada una mesada pensional en cuantía de $936.776, calculada con el 75%, sobre un IBL de $1.249.034.

Razonó, que el régimen de transición garantizaba la aplicación de la norma anterior para efectos de liquidar la prestación en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el porcentaje del monto de la prestación, pero el IBL era el establecido en el inciso 3 ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dijo que: […] el IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base a la variación del IPC según certificación que expide el DANE.

Sobre el particular, citó las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19663; CSJ SL, 27 de jul. 2004, rad. 22226 y CSJ SL, 11 de mar. 2009, rad. 34292, en las que se ha reiterado que el legislador no mantuvo para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Pero el tema de la base salarial de liquidación de la pensión se rige por el inciso 3° del art. 36 citado.

Concluyó, que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, su pensión de vejez debía ser liquidada, según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ni en el Acuerdo 089A del mismo año, así pues no se equivocó la demandada al liquidar la prestación contenida en dicha resolución. Respecto de la pretensión subsidiaria, esto es, que se tuvieran en cuenta para efecto de liquidar la pensión, los factores salariales y extralegales que devengaba el actor y según los que, según su decir, efectuaba la cotización del 5% para CAPRECOM, una vez revisada la prueba aportada por el demandante, concluyó que CAPRECOM tuvo en cuenta los valores devengados por ésta, tanto legales y extralegales, durante los últimos 10 años de servicios, ya que el IBL determinado para reconocer la pensión fue $1.249.034; que según los comprobantes de nómina aportados el actor, no devengó incluyendo los factores extralegales, un salario superior al señalado, o por lo menos, no demostró en el curso del proceso que hubiera percibido otros factores diferentes a los que obran en los registros de nómina; que lo anterior, es corroborado de folios 14 a 19 del cuaderno principal, según los cuales el actor percibió en total durante el año de 1994, los conceptos de sueldos, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de saturación, auxilio de almuerzo dominical, una suma anual de $5.192.735, es decir, que el promedio mensual que devengó fue la suma de $432.727,91, lo que es confirmado con los demás volantes; que tomados estos valores por CAPRECOM y debidamente indexados hasta la fecha en que se reconoció la pensión al demandante, corresponde al IBL que se indica en la Resolución n.° 021 del 9 de enero de 2008, de $1.249.034, sobre el cual tomó el porcentaje del 75%, para fijar la mesada pensional a pagar.

(f.° 185 CD, min. 11:03 a 19:55, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales legales y extralegales; el pago indexado de las diferencias pensionales resultantes, al igual, que los reajustes anuales correspondientes; ultra y extra petita y de las costas del proceso (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de Ley 62 de 1985 desarrollado por el artículo 1° del Acuerdo 089 A del mismo año; 91 del Decreto 1295 de 1.994; 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S.T.; 174, 177, 187, 210 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 15, ídem ).

Indica como manifiestos y protuberantes los siguientes errores de hechos: 1) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que la demandada tuvo en cuenta los factores legales y extralegales devengados durante los últimos 10 años ya que el IBL fue de $1.249.034. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los valores tomados por CAPRECOM para el reconocimiento de la pensión corresponden al Ingreso Base de Liquidación que se indica en la resolución No. 0021 de enero 9 de 2.008, y 3) No dar por demostrado, estándolo, que tales valores son inferiores a los certificados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (f.° 15, ídem ).

Señala, que los anteriores errores de hecho fueron producto de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Resolución 0021 de 2008 por medio de la cual se reconoce una pensión. ( Fol. 6 al 10 a) 2) Certificación del Jefe de Historias Laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes ‘’PAR’’. (Fol. 14 a 19) (f.° 16, ibídem ). Para la demostración del cargo, dice que la apreciación que el Tribunal hizo de estos medios de prueba no es la acertada, pue si bien en la certificación del jefe de historias laborales (f.° 14 a 19 cuaderno principal) consta lo percibido por el actor legal y extralegalmente, desde el primero de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1995, ello no prueba que los factores extralegales hayan sido incluidos o tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento de la pensión que milita a folio 6 y ss. del cuaderno principal; que no se incluyeron, pues si a la suma $5.192.735, que se certifica a folio 18 del cuaderno principal, que el actor recibió en el año 1994, por conceptos de sueldo, primas, auxilio, etc., se le deduce la suma de $3.380.199, cancelados por factores legales, se tiene una diferencia de $1.812.536,oo, que corresponde a lo devengado por el demandante en dicho año por concepto de factores extralegales, de donde se tiene que el Tribunal erró al sostener que la demandada, si tuvo en cuenta los valores legales y extralegales percibidos por el actor, pues ello no fue así. Agrega, que si se confronta la certificación del jefe de historias laborales con la Resolución n.° 021 de 2008, se tiene que existen diferencias entre lo certificado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y los valores tomados por CAPRECOM, en la resolución de reconocimiento de la prestación que demuestran, una vez más, que no tuvo en cuenta los factores extralegales y hace el siguiente cotejo (f.° 17, ibídem ): AÑO Meses Vr.

CERTIFICACIÓN Vr. RESOLUCIÓN DIFERENCIA 1985 9 $ 516.861,29 $ 404.388 $112.473,29 1986 12 $ 898.472,70 $ 623.911 $274.561,70 1987 12 $ 1.148.070,65 $ 757.677 $390.393,65 1988 12 $ 1.530.446,88 $ 940.607 $589.839,88 1989 12 $ 1.855.989,61 $ 1.164.824 $691.161,61 1990 12 $ 2.740.224,50 $ 1.534.007 $1.206.217,50 1991 12 $ 2.864.560,00 $ 1.764.593 $1.099.967 1992 12 $ 3.303.520,00 $ 2.163.679 $1.139.841 1993 12 $ 5.061.402,96 $ 2.304.036 $2.757.366,96 1994 12 $ 5.192.735,00 $ 3,380.199, $1.812.536 1995 3 $ 2.748.346,78 $ 1.090.938 $1.657.408,78 TOTALES $ 27.860.630,37 $ 16.128.859 $11.731.771,37 PROMEDIO $ 2.786.063,04 $ 1.612.885,90 *Promedio anual sin indexar Así las cosas, expresa que es equívoco el razonamiento del ad quem, por no considerar que la prueba de la certificación establece como un total devengado de $27.860.630; que es evidente que no aplicó la totalidad de lo devengado legal y extralegalmente, durante los últimos 10 años de servicios del actor, pues tan solo tomó $16.128.859, por lo que se encuentra una diferencia de $11.731.771 sin indexar; que es incuestionable que no se incluyeron todos los conceptos extralegales que el actor percibió durante los últimos 10 años de servicios.

Concluye, que si el Tribunal hubiera advertido que los valores contenidos en la resolución difieren del certificado, habría revocado la decisión del a quo y condenado a la reliquidación; que si se hubiese valorado correctamente los medios de prueba, no habría incurrido en los yerros fácticos imputados (f.° 16 a 18, ibídem ). RÉPLICA Considera que del análisis del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se colige que es aplicable la norma anterior por ultractividad, en lo que refiere a la edad, el tiempo de servicios y el monto para el reconocimiento de la pensión, es decir, para el caso en concreto la edad de 50 años, 20 de servicios y el 75% del IBL.

Sin embargo, el cálculo del IBL se encuentra expresamente en el inciso 3° de la misma disposición, por lo que el término de 1 año que contenía la antigua normatividad no le es aplicable. Cita la sentencia de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995, con referencia D-686, la cual establece la exequibilidad de la norma en comento (f.° 36 a 37, ibídem ).

Manifiesta, que para liquidar el monto del IBL es indispensable que se determine que los valores incluidos para tal efecto, hayan sido efectivamente devengados y cotizados según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, porque de lo contrario se generaría un desequilibrio injusto para quien deba reconocer la pensión, de modo que no se puede exigir el pago de una pensión sobre cuyo monto real nunca se cotizó. Afirma, que el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que sólo gozaba de una mera expectativa y no de un derecho adquirido como erróneamente lo señala.

Cita las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336 y CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459 (f.° 39 a 40, ibídem ). Por otro lado, expresa que no aplica la condición más beneficiosa del artículo 53 constitucional, puesto que, de conformidad con el artículo 16 del CST, las normas laborales por ser de orden público, producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir.

Sobre el particular, cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 13 sep. 2000, rad. 13153; CSJ SL, 17 en. 2001 rad. 14750; CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921; CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 27350, entre otras (f.° 39 a 41, ibídem ) Por último, argumenta que realizó conforme a la ley, la liquidación y la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de los factores devengados por el demandante (f.° 35 a 42, ibídem ).

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló tres (3) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, al dar por probado que la demandada no tuvo en cuenta los factores legales y extralegales, durante últimos 10 años, ya que el IBL fue de $1.249.034 y al dar por acreditado sin estarlo, que los valores tomados por CAPRECOM, para el reconocimiento de la pensión corresponden al IBL que se indica en la Resolución n.° 0021 de 2008, cuando tales valores son inferiores a los certificados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, con lo que se observa que el reclamo del actor se concreta a la inconformidad por no haberse incluido los factores extralegales para determinar el IBL.

Así las cosas, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez Colegiado sobre el asunto estimó: Ahora, en lo tocante en la pretensión subsidiaria, esto es, en que se tenga en cuenta para efecto de liquidar la pensión los factores salariales y extralegales que devengaba el actor y según los que efectuaba la cotización del 5% para CAPRECOM, esta Corporación, una vez revisada la prueba aportada por la demandante, concluye que la demandada CAPRECOM tuvo en cuenta los valores devengados por el actor legales y extralegales durante los últimos 10 años de servicios, ya que, el IBL determinado para reconocer la pensión fue $1.249.034 según los comprobantes de nómina aportados, el actor no devengó incluyendo los factores extralegales un salario superior al señalado o por lo menos no demostró en el curso del proceso que hubiera percibido otros factores diferentes a los que obran en los comprobantes de nómina y que fueron tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión reconocida.

Lo anterior es corroborado con los comprobantes que obran a folio 14 a 19 y según los cuales el actor percibió en total durante el año de 1994 los conceptos de sueldos de nómina, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de saturación, auxilio de almuerzo dominical, una suma anual de $5.192.735, es decir, que el promedio mensual que devengó fue la suma de $432.727,91 lo que igualmente se advierte de los demás comprobantes.

Planteado el asunto, se revisan los dos medios probatorios que el recurrente acusa como mal apreciados, que son la Resolución n.° 0021 de 2008, por medio de la cual se reconoce una pensión (f.° 6 al 10, cuaderno principal), y la certificación del jefe de historias laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-. (f.° 14 a 19, ibídem ).

En este orden ideas, confrontadas la certificación del jefe de historias laborales con la Resolución n.° 021 de 2008, se tiene que existen diferencias entre lo certificado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y los valores tomados por CAPRECOM, en la resolución de reconocimiento de la prestación, que demuestran que no se tuvo en cuenta los factores extralegales para determinar el IBL.

Revisada la Resolución n.° 0021 de 2008, se observa, entre otros aspectos, que se le concedió al señor JULIO CESAR SARMIENTO BELTRÁN, una pensión de jubilación en cuantía de $936.776, a partir del 13 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 55 años, que el IBL se calculó con los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta los siguientes valores: año 1985, $404.388; año 1986, $623.911; año 1987, $757.677; año 1988, $940.607; año 1989, $1.164.8240; año 1990, $1.534.007; año 1991 $1.764.593; año 1992, 2.163.679; año 1993, 2.304.03; año 1994, $3.380.199; año 1995, $1.090.938; los cuales fueron actualizados arrojando un IBL de $1.249.034, al cual se le aplicó el 75%, de conformidad las disposiciones aplicables que eran la Ley 100 de 1993 y la 33 de 1985.

Ahora bien, examinada la certificación del jefe de historias laborales del Patrimonio Autónomo de Remanentes, aparecen los conceptos, tanto legales como extralegales, devengados por el actor año a año, durante los últimos diez; por tanto, comparados estos valores con los de la citada resolución, para la Sala resulta protuberante que el Juez colegiado se equivocó en la apreciación de los medios de convicción, cuando concluye que la demandada CAPRECOM, tuvo en cuenta los valores devengados por el actor legales y extralegales, pues es indiscutible que las sumas que se tomaron en la resolución, para el cálculo del IBL en ningún momento incluyen los señalados conceptos extralegales, pues los que se aplicaron fueron los factores legales, debidamente actualizados, por lo que en principio, el cargo sería fundado; no obstante, el mismo no puede ser próspero, ya que en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión, toda vez que no le asiste derecho a la inclusión de los conceptos extralegales en la liquidación del IBL pensional por las siguientes razones: La Sala considera oportuno precisar, que en este asunto está demostrado y no es objeto de discusión en sede de casación que: i) el actor era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la 100 de 1996; ii) se le otorgó pensión de jubilación con base en el artículo 1° la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de agosto de 2017, fecha en que cumplió los 55 años; iii) se tuvo en cuenta el periodo de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión para determinar el IBL.

En eventos como el presente, la Corporación tiene definido que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión, pues este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al sistema general de pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3° del artículo 36 citado, salvo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones - 1° de abril de 1994 - al trabajador le faltare 10 años o más, para adquirir el status de pensionado, evento en el cual el IBL se determina conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993, tal como acontece en el presente caso.

La interpretación pacífica de la Corte en esta materia, se puede extractar de la sentencia CSJ SL17021-2016, en la que dijo: Esta Corporación, desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del sistema general de seguridad social en pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión. Los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre muchas otras más). Efectuadas las anteriores precisiones, se observa que el reproche planteado conduce a establecer la posibilidad de que, a la pensión reconocida al demandante, con fundamento en la Ley 33 de 1985, se incluyan los factores extralegales percibidos y aquellos sobre los cuales se le descontaba, de conformidad con el Acuerdo 089A de 1985, para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. Al respecto, la Corte ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año, toda vez que era la norma vigente para la fecha en que se causó el derecho.

Así, por ejemplo, en fallo CSJ SL17192-2002, reiterado en CSJ SL44206-2012, CSJ SL1851-2014, CSJ SL4657-2017 y CSJ SL4870-2017, sobre el particular, la Corte expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley 62 de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está de más advertir, que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Además, en sentencia CSJ SL21507-2017, la Sala precisó: Esta Corte, de manera reiterada ha indicado que para estos casos la normativa que debe acogerse, a efectos de fijar los factores salariales para liquidar la pensión, es la vigente para la fecha en que se causa el derecho, que en el presente asunto lo fue el 20 de octubre de 2003, cuando la actora cumplió el requisito de la edad, 55 años, momento en el cual se consolidó el derecho a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, que corresponde a la prestación del régimen anterior aplicable por ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, no es otra que el Decreto 1158 de 1994, en tanto regula los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión. Así lo dijo, entre muchas otras, en las sentencias, CSJ SL 486-2013, CSJ SL 561-2013 y CSJ SL12349-2014.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, los factores salariales a observar son: la asignación básica mensual; gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; el trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y la bonificación por servicios prestados.

En correspondencia con lo antes señalado, de los conceptos que la accionante solicita sean incluidos como factor salarial (prima de navidad, aguinaldo, prima de vida cara y prima de vacaciones), no es posible tener en cuenta ninguno, a efectos de hallar el ingreso base de liquidación de la pensión, en la medida que no están enlistados en el citado artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Por lo expresado, no procede en este asunto el reajuste de la pensión legal concedida a la actora por la no inclusión de factores salariales. De modo que no incide en el debate, que el accionante hubiese devengado y cotizado sobre factores extralegales distintos a los tenidos en cuenta por CAPRECOM, pues, en este caso, su exclusión a efectos de liquidar la pensión no se deriva de su desconocimiento por parte de la entidad encargada del reconocimiento pensional, sino en virtud de lo dispuesto en la ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

En otras palabras, no todo lo devengado por el trabajador es computable para el IBL de una pensión reconocida bajo el amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la obtenida por el actor, sino que, con base en el artículo 18 ibídem, se deben tomar en cuenta los factores relacionados para tal propósito en el artículo 1º del D.1158 de 1994, dentro de los cuales, conviene precisar, no están enlistados conceptos de carácter extralegal, los cuales además ni siquiera se individualizan en la demostración del cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo es fundado, pero no próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR SARMIENTO BELTRÁN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00