CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18612-2016 Radicación n° 49466 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). AUTO Se reconoce personería a la doctora Blasina Helena Ladino Lancheros, con tarjeta profesional número 95.145 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE OSWALDO GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Oswaldo González Vargas demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de agosto de 2003, con los incrementos legales y/o convencionales, intereses moratorios y corrección monetaria.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada desde el 16 de mayo de 1972 hasta el 6 de febrero de 1995, fecha en la cual se encontraba en pleno vigor la convención colectiva de trabajo, en la que se pactó el derecho a pensión de jubilación con 20 años de servicio, 50 años de edad, que cumplió el 11 de agosto de 2003 y una tasa de reemplazo del 85% del salario del último año; que el último cargo ocupado fue el de auxiliar administrativo, con salario de $649.312 mensuales y que agotó la reclamación administrativa.
La empresa demandada, aunque aceptó todos los supuestos fácticos de la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, debido a que en la fecha en que cumplió 50 años de edad, el actor ya no era trabajador de la empresa. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de febrero de 2010 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada y dejó a cargo del actor las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la de su inferior funcional, con costas al recurrente. Tras copiar brevemente lo considerado en la sentencia C-09 de 1994 y reproducir los artículos 63 y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo, expuso: Entonces, la cláusula convencional que reconoce pensión de jubilación, estableció como requisitos para sus trabajadores, el haber prestado como mínimo 20 años de servicios y cumplir 50 años de edad durante la vigencia del contrato de trabajo, habilitando la edad en un año de edad por cada cuatro (4) meses de labores superiores a los primeros 20 años de servicios.
Así, se tiene que el demandante nació el 11 de agosto de 1953, luego al momento del retiro (6 de febrero de 1995) contaba con 41 años de edad cumplidos y al hacer el cálculo de acuerdo con el tempo (sic) laborado el cual fue de 22 años, 8 meses y 20 días, se habilitó la edad en 8 años por el equivalente al tiempo laborado superior a 20 años, lo que significa que como mínimo el demandante debía acreditar 42 años de edad, circunstancia que no se cumplió en vigencia del contrato, pues como se indicó anteriormente tan solo tenía 41 años de edad cumplidos, tampoco se cumple con el requisito de 50 años de edad ya que el demandante tan solo los cumplió el 11 de agosto de 2003.
A más de lo anterior dentro de los acuerdos convencionales no se contempló su aplicación a los trabajadores que al momento de finalizar su relación laboral no hayan cumplido la edad exigida para beneficiarse de dicha prestación económica y la cumplan posteriormente, por el contrario expresamente se consagró en la cláusula convencional trascrita que «A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la Empresa (…)», por lo que resulta válido entender que no se aplica a quien en un momento dado no sea trabajador, circunstancia que además se soporta en lo consagrado en el artículo 467 del C.S.T. al prever que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los (…) contratos de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque totalmente la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con base en la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, formula un cargo que fue replicado en oportunidad.
VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos «467, 468, 469 470 y 471, del C.S.T., Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228, y 230 de la Constitución Nacional, El artículo 60 del Código de Procedimiento del Trabajo (…), el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 27, 28, 1603 del Código Civil;
Artículos 1º, 2º y 8º de la ley 153 de 1887» (sic). Aduce que la apreciación errónea de las convenciones colectivas de trabajo (fls. 78 a 181), condujo al ad quem a cometer los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez (sic) solicitada por el solo hecho de no trabajar en la empresa al momento de la solicitud de la pensión. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador (…) GONZÁLEZ VARGAS cumplió con los requisitos de pensión de jubilación establecidos en la norma convencional (artículo 63, de la Convención Colectiva de Trabajo) vigente en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado (…). 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para la Empresa (…) durante más de 22 años y ocho meses y que por lo tanto adquirió como trabajador el derecho a la pensión de Jubilación convencional. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que era prerrequisito para la aplicación de la norma convencional el estar al servicio de la empresa al momento de adquirir el derecho. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le aplicara el artículo 63 de la Convención (…) firmada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa (…). 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) GONZÁLEZ VARGAS no cumplió con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar el art. 63 de la Convención Colectiva (…). En la demostración, alega que el Tribunal no apreció adecuadamente los documentos de folios 129, 130 y 78 a 183, en especial los de folios 129, 130, 153, 154 y los artículos 3, 63, 64, 65 de la Convención. Aduce que con la solución impartida, dicha Corporación desconoció la voluntad de los trabajadores y del empleador, pues del artículo 63 convencional se desprende que el derecho a la pensión ídem surge cuando el trabajador cumple 50 años de edad, y no como lo afirmó el juzgador de alzada, para quien el derecho se pierde por el hecho de que para aquel momento, el accionante no trabajaba para la empresa.
Arguye que «Si se observa claramente la única norma convencional que trae la condición de que se encuentre al servicio de la empresa es el artículo 65 de la Convención (…) que regula la pensión para las personas que cumplan 20 años contando el servicio de otras entidades y es prerrequisito el que el trabajador se encuentre al servicio de la empresa».
Se refiere a una distinción que hizo el Tribunal, por lo cual «hubo error de hecho al desconocer el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Carta Política”. Sostiene que la interpretación que imprimió el ad quem, da lugar a que el convenio colectivo de trabajo sea «letra muerta» e insiste en que el texto convencional no condiciona el otorgamiento de la prestación a que el trabajador esté prestando el servicio cuando alcance los 50 años de edad, «pues se trata de un mínimo legal y un derecho en expectativa protegido por la ley», por manera que «la cláusula convencional respectiva ha de interpretarse en el sentido de que el trabajador oficial que se retiró sin haber cumplido la edad pero cumplió el tiempo de servicio exigido en las condiciones anotadas, puede pensionarse de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro, una vez cumpla los requisitos».
Como lo hizo a lo largo de la exposición, el impugnante se ocupa de disertaciones de índole netamente jurídica y bajo el título de «incidencia del error en la sentencia», expone que, « Al no haber apreciado los documentos detallados, en especial los anunciados y la norma convencional artículos 63 y 65 consecuentemente y no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y por lo tanto el de ABSOLVER a la empresa demandada de los derechos reclamados por el demandante con los razonamientos errados del H. Tribunal», lo que no hubiera acaecido en caso contrario.
VII. RÉPLICA Critica que la acusación no precisara en forma individual en que consistieron los errores de hecho imputados al fallo gravado, sino que se limita a enunciar los folios sin referenciar su contenido, ni señala que los supuestos errores fueron determinantes en la decisión adoptada, además de que la valoración de la Convención por parte del Tribunal fue racional.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de varias inconsistencias técnicas que presenta el cargo en su demostración, algunos destacados por la oposición, es posible vislumbrar que, en sustancia, el reproche del accionante se centra en la lectura que de la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, hizo el fallador de segunda instancia. No obstante que el cargo se dirige por la senda fáctica, es necesario precisar que no es controversial el hecho de que el demandante nació el 11 de agosto de 1953, de suerte que a la fecha del retiro, esto es el 6 de febrero de 1995, contaba 41 años de edad cumplidos.
Tampoco se discute que en total, el actor prestó servicios a la enjuiciada durante 22 años, 8 meses y 20 días. Estas comprobaciones fueron realizadas por el ad quem y la censura no las refuta, de suerte que a partir de las mismas, la Sala examinará si se produjo el desviado juicio valorativo que acusa la impugnación en los 7 supuestos errores de hecho que denuncia. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es la fuente de donde emana el derecho a la pensión de jubilación a la que aspira el demandante, establece: A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.
Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la Empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. A juicio de la Sala, el enunciado inicial de la cláusula convencional descarta la posibilidad de una lectura desatinada por parte del ad quem, dado que la expresión «a los trabajadores», no puede ser entendida sino como un desarrollo lógico de las previsiones consagradas en el título III de la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente el artículo 467, que define el convenio colectivo de trabajo como aquél instrumento que durante su vigencia, regirá los contratos de trabajo, lo que significa que al margen de las reglas sobre extensión de la convención, cobijará solamente a quienes estén vinculados al empleador mediante un contrato de trabajo.
No es nada diferente al principio de relatividad de los contratos. De contera, entonces, quienes ya no tengan la condición de trabajadores, no pueden beneficiarse de las prerrogativas contenidas en su texto. Desde luego, lo anterior no excluye la posibilidad de que por consenso entre las partes, lo acordado en la convención pueda hacerse extensiva a ex trabajadores, pensionados o a otra especie de terceros.
Sin embargo, se reitera, ello acontecerá siempre que los firmantes así lo convengan. Retornando a lo puramente fáctico, el texto extralegal trascrito estipula que la pensión allí contemplada será concedida por la entidad a «Los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», por manera que sin ambages, se impone entender que los requisitos deben cumplirse mientras la relación de trabajo subordinada esté en ejecución. Lo anterior es así, dado que la expresión recién copiada se exhibe inequívoca en el sentido de que las exigencias convencionales deben ser satisfechas cuando el beneficiario se halle prestando el servicio, que no, luego del retiro de la empresa, en tanto, se insiste, es ese el significado obvio y natural de aquél enunciado, que no puede interpretarse sino en esa dirección. Al punto, es del caso memorar que en sentencia de casación de 23 de enero de 2008, radicado 32009, se definió que « Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca».
Adicionalmente, se observa que el juzgador de segunda instancia invocó a favor de la decisión que tomó, el contenido de la cláusula 3ª del convenio colectivo de trabajo, toda vez que, en cuanto al campo de aplicación, se acordó que regiría «las relaciones entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y todos sus trabajadores, entendiéndose como tales los EMPLEADOS OFICIALES que laboren en ella» (subraya la Sala).
Este pilar fáctico del fallo gravado no es siquiera mencionado en la demostración del único cargo, de donde se sigue que permanece incólume en apoyo de la decisión confutada; empero, además, como cláusula reguladora de todo lo convenido entre las partes, no puede soslayarse en perspectiva de descubrir la verdadera intención de las partes, que emerge suficientemente clara de las reproducciones que se han hecho, en idéntico sentido al que dedujo el Tribunal.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, con la inclusión de $3.250.000 a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de junio de 2010, en el proceso que promovió JORGE OSWALDO GONZÁLEZ VARGAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12