19 Radicado n.° 49881 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL18611-2016 Radicación n.° 49881 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA ESQUIVEL DE VARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES Al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió resolver en primera instancia la demanda mediante la cual MARÍA PATRICIA ESQUIVEL DE VARA pretendió que, previa declaración de que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de septiembre de 2009, junto con «el correspondiente retroactivo, causado por las mesadas pensionales a partir de 01 de septiembre de 2009», y los intereses moratorios.
Para sustentar sus peticiones afirmó que nació el 10 de noviembre de 1952 y cotizó a la Caja de Previsión del Distrito desde el 27 de mayo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1995, así como al ISS desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001 y desde el 1º de junio hasta el 31 de agosto del mismo año, para un total de 20 años y un mes de aportes, tal cual fue admitido en Resolución 003727 de 7 de julio de 2009 de la demandada; que sin embargo, la petición elevada el 16 de octubre de 2007 fue negada mediante Resolución 20436 de 15 de mayo de 2008, con base en el incumplimiento de las exigencias de las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, decisión que fue confirmada mediante la n.º 20438 de 15 de mayo de 2008, que se abstuvo de aplicar la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, debido a que para el 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliada al esquema de prima media con prestación definida, que a su vez también fue ratificada en sede de apelación, por Resolución 003727 de 7 de julio de 2009, con idéntica motivación. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
Admitió la fecha de nacimiento de la accionante, la negativa a conceder la pensión mediante los actos administrativos referidos en la demanda, así como la densidad de cotizaciones. Dijo que no le constaban las cotizaciones afirmadas por la actora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de mayo de 2010, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto y dejó las costas a cargo de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada de la accionante, sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Tras dejar fuera de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición de la señora Esquivel, el ad quem dijo respaldar las consideraciones del fallador de la instancia inicial, en tanto descartó la posibilidad de que se le aplicaran las normas de la Ley 71 de 1988, pues para ello era menester que antes de que cobrara vigencia el estatuto de la seguridad social de 1993, hubiera realizado aportes no solo en el sector público, sino además, en el privado.
Si bien, expuso, la norma de 1988 no exige que los aportes se realicen en una fecha determinada, «ocurre que aquí no acudimos por derecho propio a la Ley 71 de 1988, sino por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en puntuales aspectos como son los requisitos de edad, semanas de cotización y monto de la prestación». Luego de memorar la teleología de la norma de 1988, estimó que para poder acceder a los beneficios de dicho precepto legal como parte del régimen anterior, era indispensable que al 1º de abril de 1994 la persona tuviera acumulados tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado, dado que si solo aportó a uno de los dos, «su régimen anterior queda subsumido por una disposición diferente, para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985 y para los trabajadores particulares en los reglamentos internos del I.S.S., o en su caso, en el art. 260 del C.S.T. de no existir obligación de afiliación a cargo del empleador».
Coligió que como la Ley 71 de 1988 no era el régimen pensional que cobijaba a la demandante a la aparición del estatuto de la seguridad social integral, pues cotizaba a la Caja de Previsión Social Distrital «verificando los aportes al I.S.S. luego de la derogación de la disposición invocada (Ley 71), y en plena vigencia de la Ley 100 de 1993 (a partir del 1º de enero de 1996)», no es considerable que dichos aportes tengan efectos retroactivos.
Por ello, su régimen anterior es la Ley 33 de 1985 y, dado que no alcanzó los 20 años de servicio al Estado, la expectativa pensional de la accionante está condicionada a la satisfacción de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, en tanto es la única normativa que le permite sumar cotizaciones en los sectores público y privado.
Por tal razón la pretensión formulada en este proceso está llamada al fracaso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por vía directa, que se resolverán conjuntamente, con el escrito de réplica presentado en oportunidad. VI. PRIMER CARGO Denuncia infracción directa del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte su conformidad con los supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, así como su calidad de beneficiaria del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y centra su discurso en cuestionar la negativa del juzgador de reconocerle validez al precepto de 1988, lo cual produjo su infracción directa, pues el mandato legal impone su aplicación en casos como el suyo, dado que realizó aportes para pensión a una entidad de previsión del orden distrital.
Aunque no desconoce que podría acceder a la pensión oficial, no menos cierto es que tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que al tiempo cotizado al sector público, es posible sumar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues la norma «expresamente señaló que podían ser sufragadas en cualquier tiempo», aplicación que negó el ad quem, a pesar de su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
VII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues considera acertada la exégesis de la norma sobre transición, en tanto solo protege expectativas legítimas pensionales, que no se presentan en el caso de la actora, toda vez que cotizó ninguna semana antes de que cobrara vigencia el estatuto de la seguridad social integral, de suerte que no hay siquiera una mera expectativa que garantizar.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, debido a que esta regla jurídica no era la que estaba llamada a regular los supuestos fácticos que quedaron demostrados en este proceso o, por lo menos, no era la única potencialmente aplicable al caso bajo examen. Explica que para la época, en el ámbito pensional, algunos servidores públicos estaban afiliados a una Caja de Previsión Social y otros no, por manera que el sentenciador hizo mal al generalizar en la aplicación de las normas que tenían aptitud de producir efectos en un evento como el presente, en la medida en que solo los segundos quedaban gobernados exclusivamente por la Ley 33 de 1985, empero, los del primer grupo «además de transitar por la ley 33 de 1985 también estaban gobernados por la ley 71 de 1988, que exige dentro de los requisitos necesariamente haber realizado(s) aportes a Cajas de Previsión».
Así finaliza: En este sentido el Tribunal aplicó una norma a un hecho ajeno al debatido, pues no se está frente a una pensión de jubilación del sector público donde se requiere acreditar 20 años de servicio exclusivamente en dicho sector, sino, frente a la posibilidad de acumular aportes efectuados tanto a Cajas de Previsión como al ISS, estado (sic) regulado este fenómeno por disposición diferente a la seleccionada por el sentenciador como lo es la ley 71 de 1988, que es precisamente la norma que en virtud del régimen de transición se aplica en este caso, ya que desde un principio se enunció la posibilidad de [que] la pensión que se solicitaba estaba regulada por la pensión de jubilación por aportes, pues era necesario para consolidar el derecho, hacer valer los aportes efectuados al ISS tanto como empleada pública como trabajadora independiente, caso contrario no se podía pensionar.
IX. CONSIDERACIONES Tal cual lo manifiesta la censura, dada la senda de ataque seleccionada en ambas acusaciones, no existe discusión en torno a los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados, de suerte que el estudio de los reproches jurídicos a la sentencia gravada se hace a partir de la certeza de la pertenencia de la demandante al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la ausencia de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del nuevo modelo pensional; tampoco, hay duda de que durante toda su vida laboral, la señora Esquivel sumó cotizaciones por 20 años y un mes tanto en el sector público como en el privado.
No obstante que la producción jurisprudencial de esta Sala de la Corte en materia de régimen de transición pensional ha sido abundante, en líneas reiteradas puede decirse que mediante su implementación, en el marco de la libertad de configuración de que está asistido, el legislador procuró que los cambios en la regulación de las exigencias para acceder a una prestación pensional no impacten de manera tan fuerte la expectativa de las personas que se encuentren cerca de completar los requisitos para su obtención. Como es sabido, mediante la Ley 71 de 1988 se buscó posibilitar que las personas que habían cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales pudieran sumarlas, y de esa forma, poner fin a la injusticia que se presentaba antes de dicha normativa, generadora de la frustración del logro de la gracia pensional, a pesar de haber laborado durante muchos años.
De la Ley 71 de 1988, solo fue derogado expresamente el parágrafo de su artículo 7º, que había sido declarado inexequible un par de meses antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en rigor, mediante sentencia C-012 de 1994; del resto de su contenido o, por lo menos, en lo que interesa a este litigio, puede decirse que antes que ser derogado tácitamente, para quienes no son beneficiarios del régimen de transición, fue actualizado en los términos del literal f), del artículo 13 y parágrafo 1º del artículo 36 del estatuto de 1993, con algunas modificaciones que no son del caso abordar.
Para el caso que concita la atención de la Sala, en virtud de su condición de beneficiaria del régimen de transición, la actora conservó las alternativas de pensionarse que tenía antes del advenimiento del esquema integral de seguridad social, pues justamente es la ultraactividad de las normas que la cobijaban antes del 1º de abril de 1994, la consecuencia que le significó contar más de 35 años de edad o 15 de servicios o cotizaciones antes de esta fecha, siempre que se encontrara afiliada a una caja de previsión social o al ISS para ese momento.
Incluso, como lo recordó la Sala en fecha reciente, CSJ SL8439-2016, basta haber prestado servicios a una entidad pública, sin necesidad de cotizaciones, para hallarse legitimado para acceder a la pensión por aportes. Conviene no olvidar que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo concretamente, que no en abstracto y por igual para todas las personas, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes pueden ser realizados en cualquier época.
En sentencia 41830 de 24 de mayo de 2011, en lo que interesa para resolver, esta Sala de la Corte concluyó que «no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho [de] que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad» Más recientemente, en sentencia CSJ SL16802-2015, además de reiterar el anterior criterio, expuso: Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la L. 100/1993, al cual se puede acceder en virtud de la referida transición, se encuentra el consagrado en la L. 71 de 1988, cuyo art. 7º estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y cincuenta y cinco 55 años o más si es mujer.
Dicha disposición fue reglamentada por el D. 2709/1994, que dispuso que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiere ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la L. 71/1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904).
Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, pues la misma L. 71/1988 dispuso que tal acto se podría hacer « en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.
Es éste, el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el art. 7º de la L. 71/1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la L. 100/1993.
De lo que viene de decirse, las acusaciones devienen fundadas y prospera el recurso, toda vez que ya quedó definida la pertenencia de la accionante al régimen de transición y el cumplimiento de algo más de 20 años de cotizaciones, exigencias suficientes para el acceso a la pensión reclamada. Dado el resultado de la impugnación, no se imponen costas en esta sede.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA A las razones expuestas en sede de casación, que resultan aplicables en instancia dado que el argumento usado para despachar desfavorablemente la pretensión de la actora, es el mismo que esgrimió el ad quem, debe abordarse el tema relativo a la legitimación en la causa de la entidad enjuiciada, dada la preceptiva del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto, como quedó definido en las instancias, la demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante dos períodos, a saber: 1) desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001, y 2) entre el 1º de junio y el 31 de agosto del mismo año; es decir, 5 años, 7 meses y 3 días, de suerte que no alcanzó a completar los 6 años exigidos por dicha norma para que sea la última entidad de previsión o de seguridad social la que deba reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.
Es decir, procedería declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación, por ejemplo, en sentencia 33332 de octubre 7 de 2008, reiterada en el fallo CSJ SL-4523-2015, rad. 49533, de 15 de abril de 2015. Sin embargo, la Sala considera necesaria la revisión de su doctrina actual, a partir de la consideración de los principios de universalidad, unidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral, cuya consagración y aplicación ha permitido un entendimiento diferente del contenido y los alcances del derecho de la seguridad social.
Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción de cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen. En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.
En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual en contraposición al de reparto simple, de antaño existente, el propósito de lograr un modelo único y sistémico se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro, y de regresar al inicial. En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.
El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.
En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;
CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849) En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.
Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.
Según la Resolución 003727 de 7 de julio de 2009 (fls. 17 a 19), mediante la cual se desató la apelación que interpuso la señora Esquivel de Vara contra la que le había negado la prestación pensional, para la Secretaría de Gobierno de Bogotá se efectuaron cotizaciones durante 4534 días y «de acuerdo a Historia Laboral expedida el 01 de junio de 2009, la asegurada (…), ha cotizado un total de 2.696 días», por manera que el acumulado de cotizaciones «a entidades de Previsión del Sector Público el cotizado al ISS, permiten sumar 20 años y 1 mes» Adicionalmente, como ya quedó anotado en líneas precedentes, la demandante nació el 10 de septiembre de 1952, de donde se sigue, sin ambages, que es beneficiaria del régimen de transición. En tal virtud, la pensión de jubilación se liquidará como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que entre el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el estatuto de la seguridad social integral y el 1º de septiembre de 2009, cuando la accionante completó los requisitos para acceder a la pensión, transcurrieron más de 10 años.
En ese orden, la liquidación de la prestación pensional es como sigue: VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/09/200931/12/2009550.442,08$ 5 $ 2.752.210,38 01/01/201031/12/2010561.450,92$ 14 $ 7.860.312,85 01/01/201131/12/2011579.248,91$ 14 $ 8.109.484,77 01/01/201231/12/2012600.854,90$ 14 $ 8.411.968,55 01/01/201331/12/2013615.515,76$ 14 $ 8.617.220,58 01/01/201431/12/2014627.456,76$ 14 $ 8.784.394,66 01/01/201531/12/2015650.421,68$ 14 $ 9.105.903,51 01/01/201631/07/2016694.455,23$ 8 $ 5.555.641,81 TOTAL59.197.137,11$ FECHAS En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a COLPENSIONES que reconozca la pensión de jubilación al demandante a partir del 1 de septiembre de 2009, efectuó la última cotización, tal cual lo indica la 1ª pretensión de condena de la demanda inicial, en cuantía de $550.442.08, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
El retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2016 asciende a $63.363.868.47 Aunque la pensión que se ordena reconocer encuentra fundamento en la aplicación del régimen de transición y se impone a cargo de la entidad de seguridad social que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales, no proviene de la aplicación de sus reglamentos, sino de una norma ajena a los mismos, como es la Ley 71 de 1988.
De esta suerte, se niegan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se desestiman las excepciones planteadas por la demandada, particularmente la de prescripción, debido a que la resolución mediante la cual se desató el recurso de apelación en sede administrativa está fechada 7 de julio de 2009 y la demanda fue presentada el 17 de febrero de 2010, de suerte que no transcurrió el término indicado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, costas en las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió MARÍA PATRICIA ESQUIVEL DE VARA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la de primera instancia. En sede de instancia, revoca el fallo dictado el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar, condena a la demandada a pagar a la demandante: (i) La pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de septiembre de 2009, en cuantía de $550.442.08, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme a la liquidación practicada; y (ii) $63.363.868.47, por concepto de mesadas exigibles desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2016.
Costas, como se dejó expuesto. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21