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SL1861-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1861-2023 Radicación n.° 93137 Acta 22 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron CARMEN ROCIO CASILIMAS ARIAS y CARLOS ORLANDO MATIZ MORALES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rocío Casilimas Arias y Carlos Orlando Matiz Morales llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes a partir del 1° de julio de 2016, el retroactivo, la indexación, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) fueron los padres de Alejandra Matiz Casilimas; ii) ella falleció el 1° de julio de 2016, a la edad de 26 años; iii) su hija inició su vida laboral en mayo de 2011 como trabajadora en misión para la empresa Avianca S. A. y, finalmente, con contrato de trabajo directo; iv) Carlos Orlando Matiz suplía las necesidades del hogar hasta septiembre de 2013, fecha en la que se quedó sin empleo; vi) Carmen Rocío Calima nunca laboró, siempre se dedicó al hogar; vii) ambos dependían económicamente de la causante; viii) el 7 de septiembre de 2016 elevaron petición de reconocimiento de la prestación, la que fue negada por no haberse probado la subordinación pecuniaria (f.° 70-71 cuaderno primera instancia, expediente digital).

El Fondo, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento y fallecimiento de la joven Alejandra Matiz, y con respecto a los restantes dijo que no le constaban (f.° 119-120 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de octubre de 2019 (f.°169 acta, expediente digital), decidió: Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ROCÍO CASILIMAS ARIAS y señor CARLOS ORLANDO MATIZ MORALES tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija ALEJANDRA MATIZ MORALES (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la afiliada ALEJANDRA ROCIO CASILIMAS ARIAS (q.e.p.d), a favor de sus progenitores señora CARMEN ROCÍO CASILIMAS ARIAS y el señor CARLOS ORLANDO MATIZ MORALES […], en cuantía mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($689.544) en forma proporcional del 50/% para cada uno de los demandantes más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 1° de julio de 2016, junto con la mesada ordinaria adicional correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora CARMEN ROCÍO CASILIMAS ARIAS por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° julio de 2016 al de septiembre de 2019, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/TE ($16.012.848), quedando mesada para el año 2019 en cuantía de $414.058 equivalente al 50 % del salario mínimo legalmente vigente, autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2020, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (f.°5 acta de segunda instancia, expediente digital) resolvió: «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. COSTAS.

Las de primera instancia quedaran a cargo de la demandante y sin ellas en la alzada”. Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 4 Dejó sentado como puntos pacíficos que: i) los señores Carmen Rocío Casilimas Arias y Carlos Orlando Matiz Morales fueron los progenitores de la de cujus; ii) que esta falleció el 1º de julio de 2016 y; iii) a la fecha de su deceso tenía la densidad de semanas mínimas que exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que dejó causando el derecho a la prestación de sobrevivencia. Por lo anterior, anotó que, el análisis del acervo probatorio recaía únicamente en la dependencia económica.

Y en tal sentido, apoyándose en la sentencia C-111 de 2006 y SL5217-2014, señaló que la subordinación a la que hacía hace alusión el canon 13 de la Ley 797 de 2003 no era absoluta, ni total y era preciso determinar el sometimiento o autosuficiencia financiera, respecto de la hija, lo que no impediría que tuvieran la posibilidad de recibir ingresos adicionales.

Expuso que los testigos, en calidad de vecinos y amigos de la pareja, manifestaron que los conocían hace más de 30 años, que los actores procrearon dos hijos: Natalia la hija mayor, quien tenía su propio hogar y la causante que es la que convivía con ellos, soltera y sin descendientes y; que ésta era la encargada de los gastos de la casa.

Si bien de los documentos que reposan a folios 114-116 del cuaderno de primera instancia, que hacen referencia a la investigación administrativa, se concluyó que tenían vivienda propia y el señor se dedicaba a oficios varios mientras que la señora tenía un bien, según el certificado de libertad y Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 5 tradición que evidenciaba era de propiedad de cuatro personas más. Destacó que la causante murió de cáncer y en los ocho meses previos a ello, afirmaron los petentes se encargaron de lleno a su cuidado, aunado a que después, se vieron obligados a vender la casa, no sólo por razones sentimentales, sino de tipo económico.

Encontró que ninguno de los declarantes deponentes conocía el monto de los ingresos que percibía la fallecida, ni la suma que destinaba para la manutención de sus padres, sin embargo, del dicho de los testigos dimanaba la dependencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y absuelva de todo lo pedido (f.° 7 cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida el artículo del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Plantea como yerro fáctico «dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Matiz-Casilimas dependían en términos económicos de la difunta». (f.° 8 ibidem). Sostiene la indebida valoración de: i) testimonios de Jaime Delgado Hernández, Ana Rosa Vargas Duitama y Martha Consuelo Martínez Triana; ii) evidencia resultante de la investigación administrativa adelantada por León y asociados;

(f.°. 114 a 116 cuaderno n° 1) iii) certificado de tradición y libertad de un inmueble en Melgar. (f.°. 117 a 119 ibidem). Como no apreciadas menciona.: i) historial de cotizaciones realizadas por el señor Matiz Morales en Colpensiones (f.°. 42 ibidem); ii) formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.° 111 a 113 ibidem); iii) documento de Aliansalud.

(f.° 120 ibidem). En la demostración del cargo, afirma que no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, en cuantía y con Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 7 la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, no era la simple ayuda brindada por una buena hija, sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella y más cuando estuvo demostrado que contaban con otros recursos propios estables para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aun sin contar con alguna ayuda de la occisa.

Que del historial de pagos realizados a nombre del señor Matiz Morales en Colpensiones, se aprecia que para la fecha del deceso de su hija se encontraba cotizando, al igual que lo hizo en los 18 años previos y, por lo menos, hasta noviembre de 2017, lo que evidencia que siempre contó con un contrato de trabajo y, por ende, con un ingreso estable.

Además, en el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.°111-113 cuaderno de primera instancia), que cuenta con su firma, confesó que él y su esposa son propietarios de una casa, que están afiliados a Aliansalud EPS, él como cotizante y su cónyuge como beneficiaria, situación que se confirma con el documento a folio 120 ibidem y en el que adicionalmente se lee que ese vínculo existe desde noviembre de 1999.

Destaca que, la señora Casilimas es propietaria en común y proindiviso, con su madre y sus hermanos, de un inmueble en Melgar. Y en lo que interesa al recurso de casación sostiene: Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 8 […] en diametral oposición, no hay una sola prueba que demuestre a cuánto ascendían los aportes de la causante y su frecuencia, de suerte que el que le brindara una ayuda significativa a sus padres no pasa de ser una conclusión fantasiosa de Tribunal pues carecía de las pruebas en las que pudiera sostener esa hipótesis y lo que, es incontrovertible, constituye un desaguisado con la enjundia suficiente para derribar la imaginativa sentencia de segunda instancia en la medida en que la ley le exigía fundar su decisión en comprobaciones alegadas al juicio y no en frutos de su fértil imaginación. Pero, incluso, si se diera vía libre a esa suposición, es decir, que la muerta efectivamente subsidiaba a sus padres, en términos de equidad también debía aceptarse que por lo menos uno de los inmuebles de los que eran propietarios también debían reportarles algún ingreso, que sumado a los recursos con los que contaba el señor Matiz le darían con qué vivir a él y a su cónyuge en forma congrua y autosuficiente.

Indica que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL5116- 2014, la colaboración baja, esporádica u ocasional del de cujus no crea un sometimiento pecuniario. Que el Tribunal cimentó su fallo en los testimonios de Jaime Delgado Hernández, Ana Rosa Vargas Duitama y Martha Consuelo Martínez Triana, y aunque resultara incontrovertible que los tres aseveran que los señores Matiz- Casilimas estaban sometidos en términos monetarios de la difunta, también lo es que: […] al examinar con cuidado sus respuestas resultan ligeras y/o confusas.

Pero más allá de eso, hay que hacer particular énfasis en que lo atestiguado proviene de personas muy amigas de los demandantes, relación de cercanía que el mismo juzgador ad quem destacó en su fallo y que se percibe fácilmente cuando, para favorecerlos, mintieron al decir que el señor 11 Matiz estaba desempleado al momento del óbito de su hija dado que, como quedó demostrado con anticipación, él trabajó en forma continua e ininterrumpida entre febrero de 1998 y, cuando menos, hasta noviembre de 2017, de manera que para julio de 2016 lo estaba haciendo, así los testigos, se repite, embusteramente lo nieguen.

(f.° 6-18 demanda de casación) Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Dice que, al señalar el censor en el único cargo que enfiló por la vía indirecta que, el Tribunal incurrió en una infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, debió hacerlo por la directa y por ésta no se cuestionan hechos, ni la valoración de las pruebas.

Pone de presente que el señor Carlos Orlando Matiz era quien suplía las necesidades del hogar hasta septiembre de 2013, fecha en la que dejó de trabajar y Carmen Rocío nunca ha laborado, mientras que Alejandra Matiz Casilimas asumió los gastos de sus padres. Acepta que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, la casa donde vivían era propia, producto del trabajo del señor Carlos Matiz, pero no la pudo seguir manteniendo y con la historia laboral de Colpensiones se puede evidenciar que éste dejó de cotizar como dependiente para hacerlo como independiente.

VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo, la Sala colige que el distanciamiento que tiene la censura con la providencia cuestionada, en su sentir es la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que condujeron al Tribunal a concluir de manera equívoca que estuviera Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrada una dependencia económica de los padres respecto de su hija fallecida.

Ahora, se recuerda que se cimentó esta decisión esencialmente en que la dependencia económica no tiene que ser absoluta y los ingresos adicionales que pudieran percibir los padres, no desdibuja aquel requisito. Enfatizó en que, de la declaración de los testigos se acredita ésta, y que el bien de propiedad de la madre de la causante tiene como propietarios cuatro personas más. Por fuera de discusión se encuentra, que Alejandra Rocío Casilimas Arias, hija de los demandantes, falleció a causa de una enfermedad de origen común, el 1° de julio de 2016; que estaba afiliada Porvenir S. A., y cotizó en los tres años anteriores a la muerte más de 50 semanas, por manera que dejó causada la prestación de sobrevivientes y; que el fondo de pensiones le negó la pensión, por incumplimiento del requisito de dependencia económica.

Por su parte, el recurrente en resumen, señala que en el asunto, el padre de la fallecida cotizaba como trabajador independiente, tenían seguridad social en salud y la madre era propietaria de un bien inmueble, lo que demuestra que no dependían de su primogénita, además que no existe comprobación alguna que evidencie el monto del aporte y la significancia para inferir la subordinación monetaria.

Ahora bien, téngase en cuenta que como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 11 debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación a fin de estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 12 ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.

La Sala procederá entonces a analizar los diferentes medios de convicción acusados como mal apreciados y dejados de valorar, a fin de poner de relieve lo previo. 1. Pruebas dejadas de estimar. i) Historia de los aportes realizados por el señor Carlos Orlando Matiz Morales en Colpensiones (f.° 52, cuaderno primera instancia) y Certificado de semanas cotizadas expedido por ALIANSALUD (f.° 146 ibidem) Estos documentos tienen la connotación de ser declarativos ya que son emanados de un tercero, que no son aptos para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es igual a la de los testimonios por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que acá no acontece (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, CSJ SL2176- 2017, CSJ SL 1706-2021). ii) Formulario de solicitud de sobrevivencia padres (f.° 137-139 ibidem) Del referido medio de prueba, el cual sólo se encuentra suscrito por el señor Carlos Orlando Matiz Morales, nada dice de los propósitos perseguidos en el cargo, pues de este se extrae que los ascendientes de la causante tenían morada Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 13 propia.

La madre era ama de casa y era beneficiaria en los servicios de salud de su esposo. El señor Matiz Morales era desempleado y estaba afiliado a Aliansalud EPS como cotizante. Además, que el ingreso de la afiliada fallecida a la fecha del deceso era de $1’900.000. Y como quiera que no está suscrito este medio de convicción por la señora Carmen Rocío Casilimas Arias, hace que la Sala no lo pueda valorar frente a aquella, pues el referido cuestionario tiene el valor de una prueba testimonial.

Así lo tiene dicho esta Corte, respecto de los documentos integrantes de las investigaciones de dependencia económica, verbigracia, en la sentencia CSJ SLl469-2021, citada en la sentencia SL2618-2021. Con todo, la circunstancia de que la demandante se encontrara registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud no comporta, necesariamente, la ausencia de subordinación económica frente a la hija fallecida, dado que la afiliación al mismo resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona (CSJ SL 1340-2022).

Así también ha señalado que esta condición no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185-2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016.

Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Pruebas mal apreciadas. i) Documento resultante de la investigación administrativa (f.° 140-141 ibidem) y certificado de libertad y tradición de un inmueble en Melgar (f.° 143 ibidem) Del contenido de la investigación administrativa se concluyó que no estaría demostrada la dependencia económica por tres razones básicamente: la primera, por tener casa propia, la segunda, estar afiliado al sistema de seguridad social en salud y la tercera, que la señora Carmen Rocío Casilimas Arias era propietaria de un bien inmueble.

Además, respecto al carácter de prueba hábil o no de estos informes investigativos en el marco de la casación del trabajo, esta Sala es del criterio «que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por el demandante», lo que no acontece en este asunto (CSJ SL1921-2019, CSJ SL5605-2019 y CSJ SL803- 2022).

Si en gracia de discusión, con el certificado de libertad y tradición del bien identificado con el n.° de matrícula 366- 5122 puede decirse que el mismo es de Luz Marina Arias de Casilimas, Carlos Francisco, Carmen Rocío, Javier Hernando, y Rene Alexander Casilimas Arias. Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, el Tribunal dedujo que frente al hecho que la señora Carmen Rocío Casilimas Arias tuviera un bien de su propiedad, cuya titularidad está en cabeza de cuatro personas más, no se probó que el mismo le generara un ingreso adicional que los convirtiera en autosuficientes.

En correspondencia de vieja data esta Corporación ha adoctrinado, que recibir una renta, ser pensionado o propietario de un inmueble, no convierte per se al posible beneficiario en financieramente autosuficiente (CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y 3137-CSJ SL-2021 entre otras). ii) Testimonios denunciados como equivocadamente apreciados.

Se advierte que estos no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, y que de estas se derive un error protuberante, que para el sub lite no se extrae.

(CSL SL3923-2022). En todo caso no sobra advertir que, el mismo censor, admite que es incontrovertible que los testigos aseveraran Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 16 que los señores Matiz-Casilimas estaban sometidos en términos monetarios de la difunta, también lo es que al examinar con cuidado sus respuestas resultan ligeras y/o confusas, pero no dice cuáles de aquellas dan lugar a ese calificativo.

Y el hecho de que su dicho provenga de personas «muy amigas de los demandantes» no le resta credibilidad por el contrario le suma, pues precisamente la razón de la ciencia de su dicho es el conocimiento directo en razón de su amistad y vecindad y no por suposiciones e imaginaciones. Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en este caso, los testimonios.

En conclusión, las falencias enrostradas por esta Sala a los fundamentos aducidos en el cargo, son suficientes para su no estimación, por tanto, no prosperá el recurso. Las costas en éste estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 17 $10.600.000 y a favor del demandante, lo que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que CARMEN ROCÍO CASILIMAS ARIAS y CARLOS ORLANDO MATIZ MORALES le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 93137 SCLAJPT-10 V.00 18