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SL1861-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1861-2020 Radicación n.° 78286 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Osorio llamó a juicio la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta un periodo de 1.511 días, con el 90% del IBL, la última semana que Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 2 corresponde al 30 de octubre de 1998 y se le corrija la inflación con el IPC que afecta la canasta familiar, por ser más favorable; que se fije la cuantía de la primera mesada pensional en $708.735 desde el 1° de noviembre de 1998; así como el pago del reajuste de la pensión, los intereses moratorios, sanción moratoria, indexación, las costas, agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petitta.

Fundamentó sus pretensiones en que causó la pensión el 11 de junio de 1998, cuando cumplió con los requisitos de edad y semanas aportadas al riesgo de vejez. Afirmó que cotizó más de 1.480 semanas, y que mediante Resolución 5658 del 26 de octubre de 1998, Colpensiones le reconoció dicha prestación a partir del 1 ° de noviembre del mismo año en cuantía de $417.114 mensuales, equivalente al 90% del IBL de $463.460.

Aseguró que tiene derecho a la reliquidación de su pensión dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, con el 90% del IBL del periodo a indexar de 1.511 días actualizándolo con el IPC que afecta la canasta familiar, por ser más favorable. Precisó que cotizó la última semana del 30 de octubre de 1998, y que el periodo a indexar de acuerdo con el IPC que afecta la canasta familiar era el correspondiente al 1 de febrero de 1994 y al 30 de octubre de 1998, con el 90% del IBL, debiendo ser su primera mesada pensional la suma de $708.735 y no la reconocida por la demandada.

Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto relacionó el IPC que afecta la canasta familiar de la siguiente manera: IPC QUE AFECTA LA CANASTA FAMILIAR PERIODO IBC x IPC x DIAS = INDEXADO 02/10/1994-30/12/1994 197,910 Entre 22.60% y 17.68% 89/1511 29,957 01/01/1995-30/01/1995 267,132 Entre 22.59% y 17.68% 30/1511 11,117 01/02/1995-28/02/1995 184,982 Entre 22.59% y 17.68% 30/1511 7,698 01/03/1995-30/03/1995 207,325 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 8,628 01/04/1995-30/04/1995 566,083 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 23,559 01/05/1995-30/05/1995 156,333 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 6,506 01/06/1995-30/07/1995 326,558 Entre 22.59%y 17.68% 60/1511 27,181 01/08/1995-30/08/1995 125,881 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 5,231 01/09/1995-30/09/1995 162,344 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 6,756 01/10/1995-12/10/1995 52,211 Entre 22.59%y 17.68% 12/1511 869 01/11/1995-30/11/1995 373,058 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 15,525 01/12/1995-30/12/1995 317,286 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 13,204 01/01/1996-30/01/1996 293,824 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,974 01/02/1996-28/02/1996 393,878 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 13,371 01/03/1996-30/03/1996 242,244 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 8,223 01/04/1996-30/04/1996 291,213 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,886 01/05/1996-30/05/1996 378,224 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 12,840 01/06/1996-30/06/1996 291,372 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,903 01/07/1996-30/07/1996 325,138 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 11,038 01/08/1996-30/08/1996 391,613 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 13,294 01/09/1996-30/09/1996 390,081 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 13,242 01/10/1996-30/10/1996 372,363 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 12,641 01/11/1996-30/11/1996 310,603 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 10,544 01/12/1996-30/12/1996 268,708 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,122 01/01/1997-30/01/1997 390,938 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 11,109 01/02/1997-28/02/1997 344,481 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 9,789 01/03/1997-30/01/1997 603,619 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 17,153 01/04/1997-30/04/1997 390,240 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 11,090 01/05/1997-30/05/1997 361,660 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 10,277 01/06/1997-30/07/1997 378,845 Entre 21.63% y 17.68% 60/1511 21,532 01/08/1997-30/08/1997 539,536 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 15,332 01/09/1997-30/09/1997 374,013 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 10,628 01/10/1997-30/12/1997 390,205 Entre 21.63% y 17.68% 90/1511 33,267 01/11/1997-30/11/1997 454,082 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 12,904 01/12/1997-30/12/1997 452,991 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 12,873 01/01/1998-30/01/1998 434,443 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,150 01/02/1998-28/02/1998 549,134 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 12,830 01/03/1998-30/03/1998 460,500 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,759 01/04/1998-30/04/1998 410,167 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 9,583 01/05/1998-30/05/1998 431,298 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,077 01/06/1998-30/06/1998 431,298 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,077 01/07/1998-30/07/1998 492,526 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 11,507 01/08/1998-30/08/1998 468,941 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,956 01/09/1998-30/09/1998 491,050 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 11,473 01/10/1998-30/10/1998 495,641 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 11,580 Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 4 Total IBL =765,262 90.00% Primera mesada = 708,735 Mesada Reconocida = 517,114 Diferencia = -248.148 Sostuvo que el 30 de enero de 2012, reclamó a la demandada la reliquidación pensional y hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha efectuado ese reajuste, por lo tanto, la demandada está obligada a asumir las condenas solicitadas.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones pues aseguró que, al momento del otorgamiento pensional, el demandante se encontraba dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho debía ser estudiado con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en ese orden, no le adeudaba concepto alguno al actor.

Frente a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y el reclamo elevado por el actor a fin de obtener el reajuste solicitado en este trámite. Indicó que el demandante ingresó a nómina de pensionados en el mes de noviembre de 1998, fecha en la que aún estaba cotizando, y que dicha prestación le fue reconocida con el 90% de tasa de reemplazo, de acuerdo con el régimen de transición. Se opuso a la reliquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidarla se dio aplicación al periodo que le faltaba para cumplir los requisitos, «a partir del 1 de 1994 (sic) hasta el 30 Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 5 de octubre de 1998, es decir, 1.620 días.

Liquidación que se basó en 1.484 semanas, un ingreso base de liquidación de $463.460 y una tasa de reemplazo del 90%, ya que el demandante es beneficiario del Régimen de transición, razón por la cual la tasa de reemplazo a aplicar es la estipulada en el Decreto 758 de 1990, así: Del mismo modo, mencionó que se dio aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas al demandante. SEM % 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 69 950 72 1000 75 1050 78 1100 81 1150 84 1200 87 1250 90 Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 8 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas. Precisó que la parte demandante impugnó la decisión de primer grado, sustentando que para reliquidar la pensión se debían tener en cuenta 1.511 días, desde el 2 de octubre de 1994 hasta el 30 de octubre de 1998, siendo la última semana cotizada la de esta última fecha y con base en el IPC correspondiente conforme «a las directrices que señala la Constitución de 91».

Así las cosas, el Tribunal encontró que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS mediante Resolución 005658 del 26 de octubre de 1998. Precisó que esta persona nació el 11 junio de 1938, por lo tanto, tenía más de 40 años para el 1° de abril de 1994 y cumplió la edad de 60 años, el mismo día y mes del año 1998. Razonó que el actor tenía como última cotización útil la efectuada el 30 septiembre de 1998 y que la entidad de seguridad social le reconoció el derecho pensional con base en 1.484 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta un IBL de $463.460, lo que arrojó una primera mesada pensional de $417.114, a partir del 1° de noviembre de 1998.

Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 7 Contrastada esa situación con la analizada en primera instancia, apreció que el a quo, al pretender atender el pedimento elevado por el actor, calculó la pensión con el IBL correspondiente a toda la vida y, también la liquidó con el tiempo que le hacía falta, esto es, con base en «1.510» días. El primer ejercicio le reportó un IBL de $349.172.72 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% le dio como mesada para 1° de noviembre de 1998, la suma de $314.255.45 y en el segundo caso, esto es, con el tiempo faltante, o sea, «con 1.510 días», le arrojó un IBL de $464.021.79 con tasa de reemplazo del 90% y una mesada inicial de $417.619.61.

En esa medida, el Tribunal verificó la liquidación, conforme a lo solicitado en la apelación por el tiempo faltante, esto es, por 1.511 días, desde el 1° de abril de 1994 al 11 de junio 1998, y obtuvo un IBL de $462.266.27, por lo que consideró: «al quo le dio $464.021.79 (f°61), pero al ISS le da $463.460 (f°8), por lo que confirma la absolución. Sin costas en consulta» (sic).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en cuantía de $508.735,oo desde el 1° de noviembre de 1998», junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación. «NO LA CASE en lo demás y provea en sobre costas, lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa bajo la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación) de artículo 14 de la Ley 100 de 1993», en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 4° y 53 de la Constitución Política; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 64 y 488 del CST; 66A, 69 y 151 del CPTSS.

En la demostración del cargo, aduce que no discute los siguientes supuestos facticos: (i) que mediante Resolución 005658 de 1998 se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 1998, en aplicación del artículo 47 de Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $508.735;

(ii) que el periodo a indexar corresponde a los últimos 1.511 días de cotización; y (iii) aplicando una tasa de reemplazo del 90% por 1.484 semanas cotizadas. Precisó que el Tribunal no aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, al reajuste de la mesada pensional según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para con ello establecer la mesada indexada a reconocer al actor a partir del 1 de noviembre de 1998, y, que por el contrario, la liquidación efectuada por el colegiado se realizó con base en el «índice de precios al productor» el cual arrojó como primera mesada pensional la suma de $417.619.61.

Indica que, de haberse aplicado el índice de precios al consumidor, habría dado como mesada pensional la suma de $508.735. En ese orden, afirma que se está atentando contra el principio de la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Menciona que, si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales versa la decisión del Tribunal, establecen la actualización «con base en el índice de precios al consumidor (IPC) para efectos de liquidar el IBL, lo cierto es que el artículo 14 ibidem, cuya norma ignora el fallador de alzada, es enfático en señalar la obligatoriedad del reajuste anual para todas las pensiones con base en el citado índice de precios al consumidor (IPC)», y en consecuencia, la Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidación efectuada por el Tribunal para efectos de analizar el salario base de liquidación de los últimos 1.511 días fue desacertada, pues no podía usar otro índice para tal efecto, no solo porque la norma lo estableció, sino porque debía acogerse a la condición más favorable para el actor.

En un acápite denominado consideraciones de instancia, el recurrente solicita se tenga en cuenta la siguiente liquidación de los últimos 1.511 días de cotización, anteriores al 30 de octubre de 1998 y cuya liquidación es la que, dice, le corresponde al actor. IPC PERIODO IBC x IPC x DIAS = INDEXADO 02/10/1994- 30/12/1994 197,910 Entre 22.60% y 17.68% 89/1511 29,957 01/01/1995- 30/01/1995 267,132 Entre 22.59% y 17.68% 30/1511 11,117 01/02/1995- 28/02/1995 184,982 Entre 22.59% y 17.68% 30/1511 7,698 01/03/1995- 30/03/1995 207,325 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 8,628 01/04/1995- 30/04/1995 566,083 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 23,559 01/05/1995- 30/05/1995 156,333 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 6,506 01/06/1995- 30/07/1995 326,558 Entre 22.59%y 17.68% 60/1511 27,181 01/08/1995- 30/08/1995 125,881 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 5,231 01/09/1995- 30/09/1995 162,344 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 6,756 01/10/1995- 12/10/1995 52,211 Entre 22.59%y 17.68% 12/1511 869 01/11/1995- 30/11/1995 373,058 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 15,525 01/12/1995- 30/12/1995 317,286 Entre 22.59%y 17.68% 30/1511 13,204 01/01/1996- 30/01/1996 293,824 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,974 01/02/1996- 28/02/1996 393,878 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 13,371 01/03/1996- 30/03/1996 242,244 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 8,223 01/04/1996- 30/04/1996 291,213 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,886 01/05/1996- 30/05/1996 378,224 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 12,840 01/06/1996- 30/06/1996 291,372 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,903 01/07/1996- 30/07/1996 325,138 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 11,038 Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 11 01/08/1996- 30/08/1996 391,613 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 13,294 01/09/1996- 30/09/1996 390,081 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 13,242 01/10/1996- 30/10/1996 372,363 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 12,641 01/11/1996- 30/11/1996 310,603 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 10,544 01/12/1996- 30/12/1996 268,708 Entre 19.46% y 17.68% 30/1511 9,122 01/01/1997- 30/01/1997 390,938 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 11,109 01/02/1997- 28/02/1997 344,481 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 9,789 01/03/1997- 30/01/1997 603,619 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 17,153 01/04/1997- 30/04/1997 390,240 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 11,090 01/05/1997- 30/05/1997 361,660 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 10,277 01/06/1997- 30/07/1997 378,845 Entre 21.63% y 17.68% 60/1511 21,532 01/08/1997- 30/08/1997 539,536 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 15,332 01/09/1997- 30/09/1997 374,013 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 10,628 01/10/1997- 30/12/1997 390,205 Entre 21.63% y 17.68% 90/1511 33,267 01/11/1997- 30/11/1997 454,082 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 12,904 01/12/1997- 30/12/1997 452,991 Entre 21.63% y 17.68% 30/1511 12,873 01/01/1998- 30/01/1998 434,443 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,150 01/02/1998- 28/02/1998 549,134 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 12,830 01/03/1998- 30/03/1998 460,500 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,759 01/04/1998- 30/04/1998 410,167 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 9,583 01/05/1998- 30/05/1998 431,298 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,077 01/06/1998- 30/06/1998 431,298 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,077 01/07/1998- 30/07/1998 492,526 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 11,507 01/08/1998- 30/08/1998 468,941 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 10,956 01/09/1998- 30/09/1998 491,050 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 11,473 01/10/1998- 30/10/1998 495,641 Entre 17.68% y 17.68% 30/1511 11,580 Total, IBL =562.262 90.00% Primera mesada = 508.735 Mesada Reconocida =417.114 Diferencia = -91,621 VII.

RÉPLICA El apoderado de la accionada, en el escrito de oposición, precisa que el recurso extraordinario presenta Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 12 fallas de orden técnico, pues, en primer lugar, en el alcance de la impugnación solicita que se case parcialmente la decisión del Tribunal, sin determinar en qué aspectos lo solicita, por lo tanto, dicha falencia impide su estudio.

Así mismo, precisa que si bien, el cargo va dirigido por la vía directa, el recurrente no aceptó los principales presupuestos facticos de la decisión, entre ellos, el referente al monto del ingreso base de liquidación, para cuyo cálculo es indispensable remitirse a las pruebas, lo que no es posible hacer mediante la senda elegida. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, pues el incumplimiento de aquellas acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, como ya se ha dicho, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 13 La Sala advierte que, en el presente asunto, la acusación formulada por la censura presenta unas falencias técnicas, la cuales, si bien no comprometen el estudio del cargo, resulta necesario precisar. 1.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Bajo ese entendido, el alcance de la impugnación debe formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte tenga la certeza de las aspiraciones del recurrente y así pueda pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración. En este caso, el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en cuantía de $508.735,00 desde el 1° de noviembre de 1998», junto con las mesadas adicionales, Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 14 sanción moratoria, intereses moratorios e indexación, y, «NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda».

La forma como lo expresó el recurrente resulta confusa, pues si bien solicita que la Corte se case parcialmente la decisión del Tribunal, no indica qué parte de la decisión debe mantenerse, máxime cuando el ad quem en la sentencia confutada confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. Así las cosas, si lo que pretendía el actor era solicitar que se casara totalmente la decisión del Tribunal debió expresarlo de esa manera, o determinar qué aspectos debían dejarse indemnes.

No obstante, como solicita que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en cuantía de $508.735,00 desde el 1° de noviembre de 1998», junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, la indexación, y provea en costas, siendo precisamente tales aspiraciones lo solicitado en el proceso, la Corte entiende que lo que realmente quiere es que se case totalmente la sentencia de segundo grado que confirmó la absolución del juez de primera instancia. Lo anterior, permite superar esta deficiencia técnica, no obstante, la Sala aprecia que en el recurso se incurre en otros errores, así: 2.

El censor formuló la acusación por la senda jurídica Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 15 y adujo que no discutía los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, mencionando los siguientes: (i) que mediante Resolución N° 005658 de 1998 se reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de noviembre de 1998, «en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $508.735;

(ii) que el periodo a indexar corresponde a los últimos 1.511 días de cotización»; y (iii) aplicando una tasa de reemplazo del 90% por 1.484 semanas cotizadas. Sin embargo, contrario a lo dicho por la censura, el recurrente parte de un supuesto fáctico no establecido por el Tribunal, al considerar que la pensión que le fue reconocida tuvo como fuente legal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en realidad, si bien le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 005658 de 1998, el Tribunal sostuvo que tal prestación se había otorgado con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues aquél nació el 11 junio de 1938 y para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que el reconocimiento había operado en virtud del régimen de transición, del cual era beneficiario.

En ese sentido, las disposiciones legales que él anuncia como fuente legal de su pensión nada tienen que ver con el derecho pensional aquí discutido, toda vez que las mismas hacen referencia a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y lo solicitado en este proceso, es la Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 16 reliquidación de la pensión de vejez, normatividad que, por eso mismo, no fue la aplicada por el Tribunal De otra parte, la censura incurre en el desatino de señalar como hecho indiscutido y así establecido por el colegiado, que la pensión le fue reconocida en un monto de $508.735, aspecto que no fue declarado así en la segunda instancia, pues en realidad, ese monto corresponde a lo que aspira el demandante con el recurso extraordinario según el alcance de la impugnación. Por lo tanto, es palmario que parte de supuestos de hecho no establecidos por el Tribunal. 3.

Ahora, si la Sala con extrema holgura, atendiera la discusión que plantea el recurrente, frente a la no aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es preciso indicar que si bien el Tribunal no hizo una mención expresa sobre dicha disposición, lo cierto es que implícitamente si la aplicó, ello en la medida que según lo explicó, efectuó los cálculos correspondientes a efectos de determinar el IBL y establecer el monto de la pensión del actor.

Ejercicio que, por disposición legal, lleva inmersa la actualización de los salarios conforme a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Por lo que no se constata, como lo sostiene la censura, que dicho cálculo se hubiera realizado con base en el índice de precios al productor. En otras palabras, no se advierte el desatino jurídico que la censura le enrostra al Tribunal, pues tenía la carga de demostrarlo.

Esto es, acreditar que la estimación ahora Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 17 cuestiona fue producto de haber utilizado dicho IPP ya que de la decisión del juez colegiado en ninguno de sus apartes se aprecia que en el ejercicio de determinar el IBL hubiera utilizado el referido índice. Por el contrario, la estimación del IBL se gobierna con base en las fórmulas establecidas por esta colegiatura, así, se ha precisado por esta Sala en sentencia CSJ SL6916-2014 donde se puntualizó que, para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística – DANE-, pues estos certificados sirven para actualizar los salarios base de cotización y son los siguientes: (i) el índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y, (ii) el índice de precios al consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Tal postura fue reiterada en providencias en CSJ SL11012-2014, CSJ SL1723-2016, CSJ SL4257-2016, CSJ SL21789-2017 y CSJ SL138-2018. Además, en la decisión CSJ SL6916-2014 la Sala aclaró los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados expedidos por el DANE a fin de actualizar el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: […] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos base de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 19 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Criterio expuesto igualmente en sentencias CSJ SL2936-2018, CSJ SL1615-2018, CSJ SL2976-2018 y CSJ SL100-2019, al resolver cuestionamientos sobre la aplicación del IPC para efectos pensionales. Ahora, si se realizara el cálculo echado de menos por la censura, se tendría que el IBL resultante sería de $463.849,65, lo que arrojaría una mesada inicial de $417.464.68, equivalente al 90%.

Conforme a lo anterior, se puede concluir que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico, pues se demuestra que sí aplicó el IPC contrario a las afirmaciones del recurrente, pues en el ejercicio realizado por la Corte, con la aplicación de los IPC certificados por el DANE, se obtiene un IBL similar al del Tribunal con la diferencia minúscula de Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 20 $1.500 que se entiende atribuye al número de decimales que se utilicen en las operaciones.

Por último, la Sala precisa que la decisión a la que arribó el juez de alzada, no configura la vulneración del principio de favorabilidad, toda vez que como es sabido, el juez del trabajo solamente puede acudir a ese principio constitucional cuando se encuentre ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso, situación que no ocurre en este evento, ya que, como quedó expuesto, la Sala de Casación Laboral, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional, conforme a los IPC ya mencionados, posición que no se encuentra en conflicto con alguna norma ni con otra postura jurisprudencial (sentencias CSJ SL2976-2018 y CSJ SL100-2019).

Por las razones anteriores, la Sala concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por el recurrente y, por ende, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 78286 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.