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SL1861-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Decreto 189 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60033 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1861-2019 Radicación n.° 60033 Acta 015 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DELFA VERA DE OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Delfa Vera de Orozco demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Fundamentó sus peticiones en que su hijo Jairo de Jesús Orozco Vera falleció el 26 de noviembre de 1996, cuando se encontraba afiliado al ISS y vinculado laboralmente con la empresa Avemarios del municipio de La Ceja, a quien le fue reconocida la pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución n.° 011231 del 7 de octubre de 1996, a partir del 12 de junio anterior.

Agregó que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser la única beneficiaria, pero le fue negada mediante actos administrativos n.°s 10852 de 1997 y 001120 de 1998, bajo el argumento de que dependía de su cónyuge Manuel Orozco, quien trabajaba en Cultivos Tierra Nueva, hecho que era cierto, pero que con su salario cubría su propia manutención, la de sus hijas Flor María y Luz Dary y de su nieto Sergio Alejandro, no alcanzándole para el sostenimiento de ella.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, sometiéndolos a debate probatorio. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ana Delfa Vera de Orozco.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, ordenado mediante fallo de tutela del 8 de marzo de 2011, en sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la absolución proferida en primera instancia. El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la decisión del a quo fue ajustada a derecho y en particular si la demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la dependencia económica respecto de su hijo.

Inició diciendo que no presentaban discusión los siguientes hechos: (i) que el causante Jairo de Jesús Orozco Vera nació el 1 de febrero de 1975, falleció el 26 de noviembre de 1996 y era pensionado por invalidez de origen profesional mediante Resolución n.° 011231 de 1996; y, (ii) que Ana Delfa Vera, en su condición de madre, presentó solicitud pensional ante al ISS, la cual fue negada.

Dijo que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original y para dilucidar el tema señaló que la dependencia económica se exige al momento de la muerte del causante y que no tiene que ser absoluta, de conformidad con las sentencias CSJ SL 25919, 30 ag. 2005, SL 36691, 28 abr. 2009, SL 35351, 21 abr. 2009, de las cuales transcribió apartes.

Con base en la prueba documental, en los interrogatorios de parte y en los testimonios, concluyó que no estaba probada la dependencia económica entre el hijo fallecido y su madre. Para ello expresó que Ana Delfa estaba casada con el señor Manuel Orozco Valencia (f.° 7) y que, en virtud del matrimonio, dependía de él, lo que implicaba que la dependencia era respecto a él y no del hijo fallecido, quien si bien «[…] aportaba para la casa con su pensión, era en virtud de que ella también vivía, pero no por ello puede inferirse dependencia […] respecto de aquel».

Además, señaló que el causante murió a los 21 años de edad y que cotizó menos de 1 año al ISS (f.° 13), por lo que resultaba forzado demostrar una dependencia económica de una persona que laboró tan poco tiempo. […] se tiene que los declarantes no ofrecieron a certeza de sus dichos, ni objetividad en el testimonio, pues observa el Tribunal como la demandante aseguró en la diligencia del interrogatorio de parte (fls. 43) que sus hijas para la época de la muerte de su hijo JAIRO no ayudaban económicamente “si en esa época estaban estudiando”, pero dadas las fechas de sus respectivos nacimientos, LUZ DARY OROZCO VERA (fls. 8) nació en 1972 (fls. 8), es decir, para 1996 cuando murió su hermano tenía 24 años, y FLOR MARÍA OROZCO VERA nació en 1968 (fls. 9), luego para 1996, tenía 28 años de edad, y no se probó que estuvieran estudiando ni dónde ni qué, dejando de lado la parte actora que afirmar no es probar;

El testigo JAIRO DE JESÚS CHICA QUINTERO (fls. 59) dijo que una de las hijas “trabajaba en un almacencito” y “algo ayuda” y LUZ DARY “se sostiene ella misma” y que “el papá del niño le da para el sostenimiento”, mientras la sobrina de la demandante declaró sin objetividad que “ANA DELFA tiene SISBEN” omitiendo que su cónyuge ha laborado y si es empleado ha de tener Empresa Promotora de Salud (EPS) y la testigo dijo que las hijas “no trabajan” (fls. 60), cuando el testigo anterior dijo que sí, y a pesar de que esta declarante dijo que no tenía EPS sino “SISBEN” y en cambio la tercera testigo ISABEL DE JESÚS BOTERO DE VALLEJO (fls. 62) dijo que “… será el de don Manuel, no sé, será SU SALUD” (fls. 63), evidenciando, como se ha analizado que no son objetivos y sus testimonios no ofrecen la certeza necesaria, además de que ninguno de los (las) testigos ni con prueba documental ninguna se acreditaron pruebas fehacientes, claras, objetivas, certeras, contundente acerca de la verdadera existencia de un aporte que generara dependencia o subordinación económica de la demandante respecto de su hijo, como tampoco precisaron el valor del presunto aporte, el mismo que de ser verdad solo habría sido por 43 semanas ó máximo, luego por ese escaso tiempo no es posible concluir una dependencia ni subordinación en los términos exigidos por la norma aplicable, ni desvirtúan que en realidad fue e cónyuge de la demandante quien con su trabajo ha sostenido a la demandante e incluso a sus hijos (as) antes, durante y después de la existencia de su hijo JAIRO DE JESÚS OROZCO VERA.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta por merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 46 y 47, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem.

El Decreto 189 de 1994. Artículos 4, 40, 42, 48y 53 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo dijo que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con la sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica podría ser la contribución lógica y normal de un hijo de familia hacia sus padres «[…] dado pues que un salario mínimo devengado por el padre no es siquiera razonable pensar que se sostiene un hogar compuesto por siete (7) personas […]».

Y que así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta corporación en sentencia CSJ SL 25919, 30 ag. 2005. A su turno señaló que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1889 de 1994, que trató de fijar el alcance de dependencia económica, limitándolo a «[…] los eventos en que la persona “no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente […]».

Entonces, a modo de conclusión indicó que dentro del plenario se demostró que el causante ayudaba a su madre y su núcleo familiar, el cual no los hacía autosuficientes «[…] dado que la precariedad de las condiciones económicas que rodeaban a la familia Orozco Vera, que se confundió con la procedencia de la prestación pensional solicitada con la responsabilidad del cónyuge de la solicitante […]».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «[…] aplicación indebida de los artículos 46 y 47, literal d) de la Ley 100 de 1993. Dejó de aplicar el artículo 177 de (sic) Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral».

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA DELFA VERA LÓPEZ, madre del causante y su núcleo familiar (cónyuge e hijos), NO tenia (sic) como vivir, en términos económicos, en forma digna e independiente. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA DELFA VERA LOPEZ (SIC) dependía solamente económicamente de su cónyuge MANUEL ANGEL (SIC) OROZCO VALENCIA. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA DELFA VERA LOPEZ (SIC) tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivientes a cargo del ISS en Liquidación, hoy COLPENSIONES.

Dijo que tales errores fueron consecuencia de: […] la apreciación equivocada del acerbo (sic) probatorio allegado al plenario de un lado, las Resoluciones del ISS proferidas en ocasión de los recursos de Reposición y en subsidio Apelación, dan cuenta los susodichos actos administrativos de incoherencias que nada comportan la realidad de los argumentos expuestos por la entidad demandada.

A su turno les testigos pudieron poner en conocimiento del sentenciador de 2ª instancia, que la demandante no tiene recursos económicos para sufragarse su propia subsistencia, entendida dicha subsistencia para sí misma y su núcleo familiar […]. Y finalizó diciendo que también se violó la causal segunda de casación, toda vez que: […] el ad quem fallo (sic) en sede de consulta el 31 de Julio de 2012, es decir, siete (7) años, más tarde que la sentencia de 1ª instancia por lo que debe atenderse lo siguiente, para la fecha de la sentencia de 1ª instancia no se contaba con abundante jurisprudencia de la Sala Laboral, respecto del tema de la PENSION (SIC) DE SOBREVIVIENTES CUYOS BENEFICIARIOS SON LOS PADRES […].

RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación toda vez que el memorial con el cual se sustentó el recurso corresponde a unas alegaciones desordenadas y no a una demanda de casación. Además, el ad quem basó su decisión en razonamientos fácticos y probatorios, y dijo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 el convencimiento respecto de los hechos que se formó el tribunal no puede ser objeto de casación, a menos de que provenga «[…] de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

CONSIDERACIONES En efecto le asiste razón a la oposición frente a los reparos de orden técnico formulados a la demanda de casación, pero por tratarse de la solicitud de una pensión de sobrevivientes, derecho mínimo, vital e irrenunciable y atendiendo la morigeración del recurso de casación, esta Sala, al interpretar en conjunto la demanda, el problema jurídico a resolver es determinar si es posible reconocer la prestación por depender económicamente de su hijo.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Adicionalmente, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».

Ahora, como el fallo del tribunal se edificó sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la autosuficiencia económica de la demandante y, pues que si bien, en un eventual caso que el hijo fallecido contribuyera a los gastos del hogar, solo constituía una ayuda, pues ella dependía de su esposo y sus hijas eran ya mayores de edad, restándole validez al dicho de que el salario de su cónyuge era para la manutención de aquellas y de su nieto y no alcanzara para la de ella.

El tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no existía prueba ni siquiera de una dependencia parcial de la madre respecto del causante, que le permitiera concluir que era vital el aporte económico que este les brindaba, razón por la cual, le negó el derecho pensional solicitado. Respecto de ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018 que, en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Esos y no otros eran los pilares que debían derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Así las cosas, el pilar fundamental en que se encuentra cimentado el fallo objeto de censura, no fue fustigado por la recurrente, en su escrito de casación, siendo su deber hacerlo, para pretender la casación del fallo. Sobre este punto se ha referido la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, donde dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Si a pesar de lo anterior se pasara por alto este aspecto, en ambos cargos la demandante trae un argumento nuevo, pues si bien durante todo el trámite procesal nunca negó que su cónyuge laboraba, dijo que con su salario él mantenía a sus hijas y nieto, pero en casación resaltó que todo el núcleo familiar de la demandante (cónyuge, hijos y nieto), dependían económicamente del causante; cuando las pretensiones están dirigidas a la dependencia económica de la madre, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no de hermanas ni sobrinos, y nunca solicitaron por su padre.

El tema de hecho nuevo en casación, ya ha sido tratado por esta sala diciendo que, como quiera que, permitir a las partes, cambiar las pretensiones y sus fundamentos, comportaría una flagrante violación al debido proceso y al derecho de contradicción. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL17447-2014, reiterada en la SL1914-2018, que dice: Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. […] Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996).

Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DELFA VERA DE OROZCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00