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SL1861-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 59575 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL1861-2018 Radicación n.º 59575 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AYDE MORALES ROLÓN, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ALMAVIVA S.A. I.

ANTECEDENTES María Ayde Morales Rolón llamó a juicio a Almacenes Generales de Depósito, Almaviva S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de agosto de 1989 y el 25 de julio de 2005, que el empleador terminó sin justa causa. Pidió que se ordenara el reintegro con un salario de $983.661 y a título de «sanción moratoria», se condenara al pago de salarios insolutos dejados de percibir, entre el 2 de diciembre de 2002 y la fecha en que se paguen las acreencias; también solicitó se condenara por las prestaciones sociales y vacaciones desde su vinculación hasta el reintegro, la prima de antigüedad por haber cumplido 15 años de servicio en 2004 y demás beneficios convencionales, tales como prima de vacaciones, auxilios educativos para los hijos que cursen bachillerato y estudios universitarios, auxilio óptico y de transporte, así como a los aportes en pensión y a la indexación de las sumas adeudadas.

Expuso haber ingresado a la compañía demandada en la fecha antes indicada, a través de un contrato a término indefinido y laboró hasta el 1 de diciembre de 2002, momento para el cual recibía una asignación mensual de $788.220; que fue presionada por su exempleadora para que se acogiera «a un arreglo por 13 años de servicios», con el pago de $21.975.019 a cambio de continuidad en el trabajo, por lo cual, finalizado su contrato, nuevamente fue contratada a través de Adecco Colombia S.A. desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 21 de enero de 2003, como trabajadora en misión en la empresa demandada, con un salario de $650.000, como Analista de Contabilidad, cargo que venía desempeñando; que finalizado su contrato con Adecco Colombia S.A., continuó prestando sus servicios a la accionada, pero solo hasta el 21 de enero de 2003, firmó un contrato en el que se le desmejoraron sus condiciones laborales, pues se pactó como salario $642.000.

Relató que por comunicación de 18 de julio de 2005, se le informó la terminación del contrato a partir del 25 de ese mes; que desde su ingreso a Almaviva S.A. hasta su desvinculación injusta, siempre cumplió las mismas funciones, sin solución de continuidad; que a pesar de su buen desempeño, su exempleadora no le incrementó el salario y, por el contrario, la desmejoró en sus condiciones de trabajo, pues la encargó del Departamento de Sistemas, sin retribución adicional.

Por auto de 30 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, tuvo por no contestada la demanda, «con las implicaciones que señala el parágrafo 2º del artículo 31 del C.P.L.» (fls. 95 y 96). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta (fls. 154 a 164) el 21 de mayo de 2010, y con ella se absolvió a la enjuiciada y se impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación del promotor del juicio, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado (fls. 26 a 41) y, en su lugar, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO “ALMAVIVA S.A.”, a pagarle a la demandante MARÍA AYDE MORALES ROLÓN, las siguientes acreencias: Por concepto de indemnización por terminación unilateral una diferencia de $71.411, según lo expuesto. Por concepto de cesantía no cubierta la suma de $86.666 La suma de $3.426 por concepto de intereses a la cesantía adeudada y su correspondiente sanción por no pago oportuno. Por concepto de prima legal de servicio por el periodo antes indicado la suma de $86.666.

Por concepto de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas ni compensadas durante dicho interregno de tiempo la suma de $43.333. Efectuar los aportes correspondientes a pensión a favor de la demandante por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 y el 20 de enero de 2003 en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Las sumas antes reconocidas serán indexadas en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Previo al análisis del recaudo probatorio, recordó el deber que incumbe a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, y al juez, el de fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con acatamiento del principio de consonancia. El colegiado excluyó del debate la prestación de servicios de la demandante a Almaviva S.A., de manera directa y subordinada «entre el 11 de agosto de 1989 y el 1 de diciembre de 2002, y entre el 21 de enero de 2003 y el 25 de julio de 2005, habida cuenta que así lo aceptan las partes y está plenamente probado en el proceso de acuerdo a los documentos allegados al mismo»; centró el análisis, en verificar si como lo adujo el juzgado, «está acreditado plenamente que operó el rompimiento de la continuidad del vínculo laboral entre las partes».

Anticipadamente, señaló que las acreencias laborales por el tiempo servido entre el 11 de agosto de 1989 y el 1 de diciembre de 2002, fueron liquidadas y pagadas a la actora, tal cual lo evidencia el Acta de Conciliación 1355 de 5 de diciembre de 2002, de la Inspección de Trabajo de Cúcuta (fls. 83 y 84), de la cual no se advierte la fuerza y el engaño alegado por aquella.

Destacó que ninguno de los testigos exteriorizó que fuera política de la empresa accionada, ejercer presión sobre los empleados a fin de conseguir un acuerdo de terminación de los contratos. Con base en la certificación de folio 10 expedida por Adecco S.A., coligió que María Ayde Morales Rolón fue contratada por esa sociedad, entre el 2 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, como trabajadora en misión, en el cargo de Contadora para la empresa demandada, con un salario mensual de $650.000.

Que según el testimonio de Doris Maritza González, compañera de trabajo de la accionante y quien continúa al servicio de la empresa, María Ayde Morales no interrumpió sus labores en la compañía accionada, y que hasta cierto tiempo, la empresa liquida a sus trabajadores, luego los contrata por cooperativa y, posteriormente, los vincula de manera directa, que el primer contrato terminó por mutuo acuerdo, pero que la demandada nunca ejerce presión para que sus trabajadores acepten liquidar un contrato.

Aludió a la declaración de María Teresa García Rodríguez, quien explicó detalles de la relación de trabajo de la accionante con la llamada a juicio, de la cual tuvo conocimiento por cuanto «son compañeras de estudio y se cuentan todo lo relacionado con sus temas laborales». Refirió que en su relato, el testigo Carlos Arturo Guerrero, señaló que María Ayde demandó a Almaviva S.A. porque no estaba de acuerdo con la liquidación que le dieron; que trabajó desde 1989 hasta mediados de 2005, pero desconoce las circunstancias en que se desarrollaron los contratos con la demandante.

Enseguida, expuso: […] tenemos que efectivamente la demandante desarrolló unas actividades en la empresa demandada, que si bien fueron contratadas por un tercero [Adecco S.A] realmente quien se identificaba como empleadora fue la empresa demandada, y si bien es cierto el periodo del 11 de agosto de 1989 al 1 de diciembre de 2002, fue debidamente liquidado y pagas sus acreencias laborales, y que frente al periodo comprendido del 21 de enero de 2003 al 24 de julio de 2005, también fue liquidado por la empresa demandada, la misma debió tener en cuenta como extremos de dicha relación el 2 de diciembre de 2002 y el 24 de julio de 2005, en consecuencia la liquidación que efectuara la demandante de las prestaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta como tiempo laborado en total 904 [días] habrá de rehacerse teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2002 y el 24 de julio de 2005, para un total de 956 días.

En tales condiciones, tuvo por demostrado, que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre el 2 de diciembre de 2002 y el 25 de junio de 2005, con la consecuencia de que la liquidación efectuada por la demandada «ha dejado por fuera el periodo 21 de enero de 2003 al 24 de julio de 2005 (sic), dejó por fuera el periodo de tiempo transcurrido entre el 2 de diciembre de 2002 y el 20 de enero de 2003», en el que si bien la demandante prestó servicios a través de una intermediaria, lo hizo de manera subordinada para la accionada, en ejercicio de iguales funciones.

No accedió a los beneficios convencionales pretendidos, en tanto la actora no acreditó ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo 2 de la misma, sumado a que Almaviva S.A. desconoció que María Ayde Morales fuera beneficiaria del pacto extralegal. No halló viable la imposición de sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías, ni por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo de las prestaciones adeudadas, pues en el decurso del proceso se evidenció que la demandada obró de buena fe, al reconocer «en todo momento» la existencia de «vínculos» con la demandante; que la afilió al Sistema de Seguridad Social y le reconoció las prestaciones que, a su juicio, le correspondían a la trabajadora, «dejando solo el periodo de tiempo corto por demás, en que la demandante prestó servicios a través de un tercero, lo que pudo generar el convencimiento de estar actuando conforme al derecho al no reconocer por este periodo de tiempo las prestaciones reclamadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Ayde Morales Rolón, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, para que, convertida en sede de instancia, la Corte «proceda a REFORMAR la decisión del juez de segunda instancia y en su lugar se acceda a conceder todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas».

Con tal fin, formula un cargo oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación (…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho y en concepto de apreciación errónea de las pruebas.

Luego de reproducir un aparte de la sentencia cuestionada, la censura expresa que si el juez colegiado declaró la ausencia de solución de continuidad, «es decir que no existió interrupción entre el término de prestación de los servicios de mi poderdante para con la empresa demandada (…) significa que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca se hubiera dado por terminado el contrato»; que aun si el trabajador dejó de prestar sus servicios por un tiempo determinado, para «efectos legales», se considera que el vínculo siempre estuvo vigente, «con las consecuencias que ello supone».

Transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 22 sep. 1994, rad. 6854. De la reflexión anterior, deduce que le correspondía al empleador cancelar «los salarios que dejó de percibir», junto con las prestaciones sociales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; que como Almaviva S.A la desmejoró en sus condiciones de trabajo, ante la declaratoria de que el contrato no se interrumpió, el Tribunal estaba en la «obligación» de ordenar el pago de todas las pretensiones del escrito inaugural.

Le endilgó al colegiado «apreciación errónea», de la sentencia de primera instancia, según la cual, por auto de 30 de agosto de 2006, se tuvo por no contestada la demanda, en tanto en el fallo recurrido se expresó que la convocada a juicio sí se pronunció en tiempo, oponiéndose a las pretensiones, «siendo esto una apreciación errónea de las pruebas del proceso»; que la ausencia de respuesta a la demanda, debió tenerse como indicio grave en contra del demandado.

Alude al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y asegura que aportó copia del instrumento extralegal vigente con constancia de depósito, «que en ningún momento fue tachada o desvirtuada por la parte demandada (…) habiendo (…) una mala apreciación por parte del juez de segunda instancia de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso por (…) la demandante»; que al demostrarse que su contrato de trabajo no sufrió interrupción, deben concedérsele los derechos extralegales, pues es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, por ser empleada de Almaviva S.A. VII.

RÉPLICA Advierte que el escrito con el cual se sustenta el recurso, tiene numerosos errores de técnica que imponen su rechazo, como el relacionar como mal apreciados o no valorados los testimonios, lo que resulta contrario a las normas que orientan el recurso; el alcance de la impugnación es inteligible, no se individualizan las pruebas supuestamente mal apreciadas; que no se trata de un recurso de casación sino de un alegato de instancia, en todo caso confuso e improcedente.

VIII. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acuse la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Insistentemente se ha adoctrinado, que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, y la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, como es ampliamente sabido, el recurso de casación es rogado. Tal cual lo destaca el opositor, la demanda de casación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad como pasa a verse: El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se presenta de manera incorrecta, pues se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y, a continuación, su reforma, con lo cual se desconoce que aquella implica la anulación del pronunciamiento de segundo grado, de donde se sigue que es ilógico perseguir su reforma; cabe agregar, que nada solicitó la impugnante respecto de la sentencia del juzgado.

El único cargo carece de proposición jurídica y la censura se limita a manifestar que la sentencia acusada viola la ley por vía indirecta, por error de hecho, en el «concepto» de apreciación errónea de las pruebas. Cumple aclarar, que el juzgador comete errores de hecho, como consecuencia de la falta de ponderación o la valoración equivocada de un medio de convicción, por lo cual es necesario indicar a la Corte qué acontecimiento tuvo por demostrado el juzgador sin estarlo o cuál no halló probado siendo que lo estaba y, además, individualizar las pruebas con la ilustración de aquello que revelan.

En el asunto de que se ocupa la Sala, la censura incumple por completo tal deber. A través de una exposición deshilvanada y alejada de las verdaderas reflexiones del ad quem, la recurrente asegura que debido a que la decisión censurada no halló «interrupción entre el término de prestación de los servicios de mi poderdante para con la empresa demandada», le asiste derecho a regresar a su trabajo como si nunca se hubiera dado por terminado el contrato, de espaldas a lo que en realidad concluyó el Tribunal.

El juzgador plural encontró que a pesar de que María Ayde Morales fue vinculada por Adecco S.A. a partir del 2 de diciembre de 2002, hasta el 20 de enero de enero de 2003, como trabajadora en misión, para laborar en Almaviva S.A., y luego ingresó directamente a esta última y permaneció desde el 21 de enero de 2003 hasta el 24 de julio de 2005, en realidad existió una sola relación con la empresa accionada, desde el 2 de diciembre de 2002, pues tuvo por acreditado que fue Almaviva S.A. la que en verdad fungió como su empleadora, lo que daba lugar a la reliquidación de los derechos laborales derivados del último contrato celebrado con su exempleadora, con la inclusión del tiempo que en apariencia laboró como trabajadora en misión, por manera que de ninguna parte del fallo cuestionado se desprende el reintegro del que habla la censura.

Tanto en el alcance de la impugnación, como en el apartado que se titula «Desarrollo de la Acusación», la impugnante aspira que se acceda a la totalidad de las pretensiones, empero no controvierte las razones, ni las pruebas en que se fundó el Tribunal para negar las prerrogativas convencionales y la indemnización moratoria; tangencialmente, refiere que al trámite se aportó la convención colectiva de trabajo vigente pero nada acotó sobre la prueba de su calidad de beneficiaria del texto extralegal «en los términos del artículo 2» del mismo, que fue lo que motivó la negativa del juez de alzada.

De otra parte, la demandante se duele de que en la sentencia gravada se hubiera afirmado que la llamada a juicio, contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto en auto de 30 de agosto de 2006, se tuvo por no contestada, lo que hacía imperioso la aplicación del parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.

Sobre tal tópico, es suficiente señalar, que dicho desatino del Tribunal en nada afecta lo motivado y resuelto, toda vez que la consecuencia que consagra dicha normativa y que, valga decirlo, aplicó el juez en la etapa procesal correspondiente, en modo alguno impide el ejercicio valorativo que desplegó el ad quem, que arrojó, como resultado, la revocatoria del fallo absolutorio; ante ello, la impugnante no formula un reparo eficiente.

En suma, la censura no aporta los elementos mínimos con los que debe contar la Sala, para efectuar el estudio que corresponde adelantar en esta sede. Por lo analizado, el cargo se desestima. Se impondrán a la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA AYDE MORALES ROLÓN promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ALMAVIVA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00