Micelio
SL1860-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1399 de 1990Decreto 739 de 1991Ley 10 de 1990Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 998 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descoeeestlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1860-2023 Radicación n.° 67772 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA MONTALVO LÓPEZ, MARÍA LUISA DILMA DÍAZ RAMÍREZ, MARÍA TERESA DE LOURDES MONTAÑO SAYONA, ELIZABETH OCHOA REYES, BLANCA CECILIA LANCHEROS MARTÍNEZ, MARÍA NELLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRANCINI SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES TORRES DÍAZ, BETTY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MARÍA CRISTINA ARIAS PINILLA, MIGUEL ALBERTO PALACIO SÁNCHEZ, LUIS ENRIQUE NIETO GUTIÉRREZ, JORGE ELIECER GAONA PÉREZ y JAVIER CAMELO CAMELO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67772 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Las personas mencionadas, además de Angélica Perea de Perea, Rosa María Jiménez Noguera y Blanca Margarita Rojas Arévalo convocaron a juicio a las demandadas, para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con el Instituto Materno Infantil, Fundación San Juan de Dios y que fueron despedidos sin justa causa; que tienen derecho a los beneficios convencionales pactados entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas y que operó sustitución del empleador, con la Beneficencia de Cundinamarca.

Pidieron el reintegro sin solución de continuidad o la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las acreencias legales y extralegales; las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la convención colectiva; los aportes en mora «no reportados» a las administradoras de pensiones; la devolución de las «sumas descontadas y no pagadas por concepto de aportes a salud» y «pagar o remitir los valores descontados nominalmente a los demandantes por concepto de aportes a Fondos de ahorros o en su defecto pagarlos a favor de cada uno de los demandantes» y las costas (fls. 18 a 49, 936 a 940, cuad. 1).

SCLAJPT-10 V.00 2 10 Radicación n.° 67772 Relataron que fueron vinculados a la Fundación San Juan de Dios, mediante contratos de trabajo, así: Angélica Perea de Perea desde el 2 de julio de 1996, Elizabeth Ochoa Reyes el 1 de (febrero (sic)» de 1993, Betty Sánchez Martínez el 1 de «diciembre (sic)» de 1993, Francini Sánchez de Rodríguez el 2 de mayo de 1996, Rosa María Jiménez Noguera el 13 de septiembre de 1996, Ana Mercedes Torres Díaz el «13 de abril (sic))) de 1988, Blanca Margarita Rojas Arévalo el 14 de septiembre de 1989 y María Luisa Dilma Díaz Ramírez el 2 de octubre de 1995.

Que fueron separadas de los cargos de auxiliar de enfermería mediante resoluciones 886, 836, 1009, 957, 714, 1043, 415 y 610 del 20 de noviembre de 2006, respectivamente, cuando devengaban $458.903, más primas de antigüedad y de alimentación, auxilio de transporte y dominicales y festivos. Igualmente, María Nelly Rodríguez Rodríguez desde el 9 de septiembre de 1985, Jorge Eliécer Gaona Pérez el 1 de octubre de 1996, Miguel Alberto Palacio Sánchez el 1 de enero de 1997 y Javier Camelo Camelo el 2 de noviembre de 1996, que culminaron por resoluciones 953, 644, 866 y 516 del 20 de noviembre de 2006, en su orden.

Que se desempeñaron como ayudantes de lavandería y devengaron $408.000. Jesús María López Montalvo se vinculó el «9 de septiembre» de 1988, laboró como ayudante de mantenimiento, con salario final de $444.476, y el contrato finalizó mediante Resolución 792 de 20 de diciembre de 2006. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67772 María Teresa Lourdes Montaño Bayona trabajó desde el 1 de noviembre de 1989, como jefe de sección atención al usuario, con una remuneración de $1.216.260, y terminó por resolución 794 de 20 de noviembre de 2006.

María Cristina Arias Pinilla laboró desde el 1 de junio de 1995, se desempeñó como bacterióloga con una asignación de $717.755, que terminó a través de Resolución 008 de 11 de agosto de 2006. Luis Enrique Nieto se vinculó a partir del «12 de septiembre de 1988» como auxiliar administrativo de facturación, percibiendo $614.124 y fue despedido por resolución 826 de 20 de diciembre de 2006, y Blanca Cecilia Lancheros Martínez fue vinculada el 15 de mayo de 1984, fungió como auxiliar de facturación con salario de $466.252, fue despedida según resolución 957 del 20 de noviembre de 2006.

Que todos percibieron primas de antigüedad y alimentación, auxilio de transporte y dominicales y festivos. Expusieron que por efecto de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, declarada en sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, con radicado «2001-0145», que adquirió firmeza el 14 de junio de ese ario, la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios retornaron a la condición jurídica que tenían antes de 1979.

Pasaron a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinarnarca y, en consecuencia, desde entonces, operó una sustitución de empleadores. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67772 Manifestaron que la liquidadora de la Fundación los despidió, junto con todos los trabajadores del Instituto Materno Infantil, sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Que el 15 de mayo de 2008 a través de sentencia CC SU484-2008, se declaró que hubo «permanente y grave violación de los derechos de todos los trabajadores» y ordenó la «concurrencia patrimonial intergubernamental para responder por el pasivo laboral». Afirmaron que en las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo se desconocieron todos sus derechos extralegales como afiliados a Sintrahosclisas, con el argumento de que fueron empleados públicos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA»; y las de mérito de «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «PRESCRIPCIÓN», «PAGO RESPECTO DE LOS VALORES RECONOCIDOS Y PAGADOS POR LA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN Y LOS PAGOS POR ESTE MINISTERIO», «EXCEPCIÓN DE PAGO.

LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO HA PAGADO LO QUE CORRESPONDE: (I) EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY 715 DE 2001 Y (II) DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO», «COMPENSACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», Y «RESPONSABILIDAD DEL PASIVO PRESTA CIONAL DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS A CARGO DE LA BENEFICENCIA DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67772 CUNDINAMARCA-DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA» (fls. 1 a 36, cont. cuad, 1).

(Negrilla en el texto original). No aceptó los hechos y adujo que como no fue empleador de los accionantes, no estaba llamado a pronunciarse, en tanto era un tercero ajeno a las supuestas relaciones laborales; que, en todo caso, en sentencia CC SU484-2008 se dispuso que los vínculos de trabajo con el Instituto Materno Infantil fueron terminados entre agosto y diciembre de 2006.

La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso a los pedimentos. Planteó las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 90 a 111, cont. cuad, 1). Aseveró que no le constaban los vínculos laborales y que, debido a la sustitución patronal, la obligación de pago de salarios, pensiones y seguridad social recaía en la Beneficencia de Cundinamarca; sin embargo, la sentencia CC SU484-2008 definió las entidades responsables de las acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios, y allí no se mencionó al Ministerio.

Bogotá D.C. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones previas de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, SCLAJPT-10 V.00 6 4 q 1 Radicación n.° 67772 prescripción, buena fe y pago (fls. 133 a 148, cont. cuad, 1).

Aseguró que no le constaban los vínculos laborales, pues eran supuestos ajenos al ente territorial; que no ha suscrito convención colectiva con Sintrahosclisas que la obligue a asumir las acreencias laborales definidas en la providencia CC SU484-2008. La Beneficencia de Cundinamarca se resistió a lo pretendido y blandió las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y de integración del litisconsorcio necesario, y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS» (fls. 1 a 42, cuad. 2).

Sostuvo que no tenía obligación de pagar las acreencias de los trabajadores del Instituto Materno Infantil, ni la Fundación San Juan de Dios, toda vez que nunca se generó «un vínculo laboral obligante»; además, dicha institución nunca hizo parte de la estructura orgánica de la entidad. Refirió que, en la sentencia de 8 de marzo de 2015, el Consejo de Estado no le asignó la responsabilidad de asumir los pasivos, ni la intervención como agente oficioso de la Fundación; tampoco, hubo sustitución patronal, ni subrogación de obligaciones.

Añadió que, conforme los Decretos 00099 y 00117 de 2006, la liquidadora de la Fundación pagó todos los derechos laborales deprecados. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67772 La Fundación San Juan de Dios también se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Como excepciones previas, planteó falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del litisconsorcio, inexistencia del demandado y, de fondo, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (fls. 209 a 247, cuad. 2).

Argumentó que los actores estuvieron vinculados a través de relaciones legales y reglamentarias, como que se trató de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Tras relacionar los actos administrativos de vinculación e insubsistencia, destacó que por virtud de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, según sentencia de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, la Fundación dejó de existir y las instituciones hospitalarias, entre ellas, el Instituto Materno Infantil, pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca.

Advirtió que era improcedente conceder beneficios convencionales, dado que los accionantes fueron empleados públicos y que, por virtud de las resoluciones de insubsistencia, fueron pagadas las acreencias. El Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre algunas pretensiones, dado que «la Fundación San Juan de Dios no perteneció, ni pertenece al Departamento» y los accionantes «jamás han tenido relación laboral» con el ente territorial.

Se opuso a las demás peticiones y propuso las excepciones previas de falta de SCLAJPT-10 V.00 8 fqz Radicación n.° 67772 reclamación administrativa y de jurisdicción, y prescripción. Las de fondo, de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL DEMANDANTE», e «INEXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (fls. 477 a 510, cuad. 2).

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación, no convirtió al Departamento en deudor de las obligaciones surgidas, ni dio lugar a una sustitución patronal o sucesión procesal. Tampoco, generó ese efecto la decisión CC SU484-2008, pues la Corte «dejó libre a las partes para retribuir los porcentajes asignados, sin que significara la responsabilidad patrimonial, y los facultó, de considerarlo necesario, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de definir la referida responsabilidad».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2011, el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas e impuso costas a los actores (fls. 684 a 697, cuad. 2). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67772 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación a los demandantes, el Tribunal (fls. 37 a 62, cuad.

Tribunal) dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Quince (15) de Abril de Dos Mil Once (2011), proferida por la Juez Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de los accionantes desde el inicio de cada relación laboral, hasta el 15 de Junio de 2005, descontando los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que el elija, de conformidad al cálculo actuarial que la entidad correspondiente expida, en las siguientes proporciones: La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%;

Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25% ( ).

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y pago, propuestas por las demandadas y en consecuencia ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones señaladas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, no halló controversial que los demandantes prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil, así: Angélica Perea de Perea (Desde julio 2 de 1996. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 73), Javier Camelo Camelo (Desde noviembre 2 de 1996.

Cargo Ayudante de Lavandería. FI. 52), María Cristina Arias Pinilla (Desde junio 1 de 1995. Cargo Bacterióloga. FI. 51), Luis Enrique Nieto Gutiérrez (Desde noviembre 11 de 1998. Cargo Auxiliar Administrativo. FI. 50), María Nelly Rodríguez Rodríguez (Desde septiembre 9 de 1985. SCLAWT-10 V.00 'o fc13 Radicación n.° 67772 Cargo Auxiliar de lavandería. Fl. 53), Jorge Eliecer Gaona Pérez (Desde octubre 1 de 1996.

Cargo Ayudante de Lavandería. FI. 54), Miguel Alberto Palacio Sánchez (Desde enero 1 de 1997. Cargo Ayudante de Lavandería. FI. 55), Jesús Maria Montalvo López (Desde noviembre 18 de 1988. Cargo Ayudante de Mantenimiento. FI. 56), Elizabeth Ochoa Reyes (Desde abril 1 de 1993. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 57), María Teresa de Lourdes Montaño Bayona (Desde noviembre 1 de 1989.

Cargo Jefe Atención al Usuario. FI. 58), Betty Sánchez Martínez (Desde abril 1 de 1993. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 59), Blanca Cecilia Lancheros Martínez (Desde mayo 15 de 1984. Cargo Auxiliar de Facturación. FI. 60), Francini Sánchez de Rodríguez (Desde mayo 2 de 1996. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 61), Rosa María Jiménez Noguera (Desde septiembre 13 de 1996.

Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 62), Ana Mercedes Torres Díaz (Desde junio 14 de 1988. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 63), Blanca Margarita Rojas Arévalo (Desde septiembre 14 de 1989. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 64) y María Luisa Dilma Diaz (Desde octubre 2 de 1995. Cargo Auxiliar de Enfermería. FI. 65). Tras referirse a la naturaleza jurídica de la institución hospitalaria, conforme el fallo CC SU484-2008, memoró que si bien, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1996 generó que las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios retornaran a la Beneficencia de Cundinamarca, de suerte que pasaron a ser sujetos de aplicación de las normas que regulan los establecimientos públicos, no podía afectar los derechos laborales, por virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos «posteriormente ( ) anulados».

Entonces, consideró que el vínculo que ató a los demandantes con el Instituto Materno Infantil fue de linaje laboral, así como las prestaciones que se generaron pues, lo contrario, conllevaría desconocer derechos adquiridos, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política. Citó SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67772 pasajes de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y CC C-314-2004.

Precisó que los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, subsistieron mientras los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1996 estuvieron amparados por la presunción de legalidad, hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que los declaró nulos. De esta suerte, agregó, toda actuación posterior produjo las consecuencias propias de un establecimiento público del orden departamental, dada la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca y «los explicados efectos ex tunc».

Estimó que los promotores del juicio tenían derecho a las acreencias reclamadas hasta el 14 de junio de 2005, por manera que negaría «las pretensiones que conciernen el periodo del 15 de junio de 2005 hasta la declaratoria de insubsistencia de cada uno de ellos, por ser de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa». Coligió que los reclamos elevados a la Beneficencia (fls. 332 a 379), «tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad a tres (3) años hacía atrás (sic)» de la fecha de presentación y que los actores fueron beneficiarios de la convención colectiva pues, aunque no aportaron la certificación del sindicato, así fue reconocido en las constancias laborales (fls. 50 a 73).

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67772 Dedujo improcedente imponer las condenas pedidas, como quiera que la Fundación pagó a los accionantes, «sueldos, prima de servicios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de navidad», así: Angélica Perea de Perea, valor total pagado de $14,241,593, documental visible a folios 261 a 267, C.2.

Javier Camelo Camelo, valor total pagado de $10,502,919, documental visible a folios 403 a 407, C.2. María Nelly Rodríguez Rodríguez, valor total pagado de $30,703,829, documental visible a folios 270 a 276, C.2. Jorge Eliecer Gaona Pérez, valor total pagado de $11,270,836, documental visible a folios 133 a 136. Miguel Alberto Palacio Sánchez, valor total pagado de $11,841,629, documental visible a folios 289 a 295, C.2.

Jesús María Montalvo López, valor total pagado de $25,781,170, documental visible a folios 300 a 305, C.2 Elizabeth Ochoa Reyes, valor total pagado de $24,789,336. documental visible a folios 310 a 316, C.2. María Teresa de Lourdes Montalio Bayona, valor total pagado de $58,784,259, documental visible a folios 321 a 327, C.2. Betty Sánchez Martínez, valor total pagado de $23,826,404, documental visible a folios 332 a 338, C.2.

Blanca Cecilia Lancheros Martínez, valor total pagado de $33,741,304, documental visible a folios 344 a 350, C.2. Francini Sánchez de Rodríguez, valor total pagado de $12,113,088, documental visible a folios 358 a 364, C.2. Rosa María Jiménez Noguera, valor total pagado de $12,816,356, documental visible a folios 367 a 372, C.2. Ana Mercedes Torres Díaz, valor total pagado de $30,185,162, documental visible a folios 377 a 382, C.2.

Blanca Margarita Rojas Arévalo, valor total pagado de $32,570,224, documental visible a folios 388 a 393, C.2. María Luisa Dilma Díaz Ramírez, valor total pagado de $23,138,482, documental visible a folios 178 a 179. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67772 María Cristina Arias Pinilla, valor total pagado de $27,831,639, documental visible a folios 117 a 119.

Luis Enrique Nieto Gutiérrez, valor total pagado de $36,352,980, documental visible a folios 412 a 419, C.2 Explicó que conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la imposición de la sanción allí prevista, solo era viable imponerla cuando el patrono «no esgrime circunstancias atendibles que indiquen que en tal omisión hubo buena fe, o el Juez no encuentre circunstancias que dentro del proceso la hagan evidente».

Luego de traer a colación los fallos CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919 y CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, negó dicha indemnización, en tanto consideró que el empleador no pagó la «liquidación laboral» por razones objetivas, como la iliquidez e intervención económica de la Fundación San Juan de Dios. También, negó la indemnización por despido debido a que, después del 15 de junio de 2005, los demandantes pasaron a ser empleados públicos.

Finalmente, dispuso el pago de los aportes a pensión, desde cuando los accionantes se vincularon hasta el 14 de junio de 2005, con sustento en el fallo CC SU484-2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la Beneficencia de Cundinamarca y los demandantes y concedido a Jesús María Montalvo López, María Luisa Dilma Díaz Ramírez, María Teresa de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° n.° 67772 Lourdes Montario Bayona, Elizabeth Ochoa Reyes, Blanca Cecilia Lancheros Martínez, María Nelly Rodríguez Rodríguez, Francini Sánchez de Rodríguez, Ana Mercedes Torres Díaz, Betty Sánchez Martínez, María Cristina Arias Pinilla, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Luis Enrique Nieto Gutiérrez, Jorge Eliecer Gaona Pérez y Javier Camelo Camelo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Angélica María Perea de Perea no presentó recurso de casación y mediante auto de 28 de junio de 2023, se declaró desierto el que formularon Rosa María Jiménez Noguera y Blanca Margarita Rojas Arévalo (f1.184, cuad. Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden se case parcialmente la sentencia gravada, de manera que se declare sin validez, ni efecto «la totalidad del numeral SEGUNDO del resuelve de la sentencia», así como «la parte pertinente del numeral PRIMERO referida a que el pago de los aportes en pensiones se haga hasta el 15 de junio del 2005 ( ) ».

En sede de instancia, piden se «sirvan modificar y/ o adicionar la sentencia de segundo grado», para acceder a una serie de declaraciones y condenas concernientes a la existencia y vigencia de los contratos de trabajo a término indefinido; cargos desempeñados, salarios devengados, incluido lo percibido por prima de antigüedad y de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y festivos y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67772 aumentos convencionales; que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo se imponga «como sanción al empleador por omisión en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales».

También, el salario base de liquidación de los derechos convencionales pretendidos correspondientes a los incrementos salariales anuales, cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones y navidad, auxilio de semana santa, pensión de jubilación, subsidio familiar e indemnización por despido, de las que debe deducirse lo reconocido a cada uno, a manera de compensación. Igualmente, se concedan las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del estatuto laboral y el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de los aportes a pensión causados en vigencia de cada uno de los contratos «o hasta la eventual fecha de terminación que se disponga en defecto del reintegro»; que se declare que los contratos terminaron de manera unilateral y, por ende, procede el reintegro a sus cargos; de manera subsidiaria, la indemnización convencional, daños morales y la indexación. Por la causal primera, formulan 4 cargos que fueron replicados.

El 2.° y 3.° se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la argumentación. SCLAJPT-10 V.00 16 1C16 Radicación n.° 67772 VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta de los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 43, 47, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y 26 de la Ley 10 de 1990. Aseveran que el error de hecho consistente en dar por probado, «sin estarlo, que mis poderdantes habían mutado de trabajadores privados con contrato de trabajo a empleados públicos a partir del 15 de junio de 2005, hasta cuando fueron declarados insubsistentes», provino de la no valoración o «indebida interpretación» de las siguientes pruebas: a) Copia Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en folios 687 a 690 Cuad.

Principal, además a folios 511 a 514 cuad. 2). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios. (obrante en 2 ejemplares a folios 691 a 697 Cuad. Principal, además a folios 84 a 90 del Cuad. 2) c) Resoluciones No. 2342 de octubre del 2007 y 009 del 22 de febrero del 2008 mediante las cuales se decreta la apertura del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios (obrante a Folios 82 a 112 del Cuad.

Principal). d) Resoluciones 2597, 2504, 2561, 2518, 2575, 2534, 2565, 2553, 2562, 2555, 2583, 2581, 2541, 2586, 2577 todas de 2007; y la 0242 de 2008, con las cuales resuelve la Liquidadora recursos de reposición de los demandantes. e) Escrito de contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (obrante a folios 1 al 41 del cuad. 2). d) Escrito de contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca 1.

(obrante a folios 477 al 510 del cuad. 2). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67772 Resaltan que si bien, el Tribunal reconoció que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas, dedujo que conservaron la calidad de trabajadores privados hasta el 14 de junio de 2005 y, a partir del día siguiente, mutaron a empleados públicos, bajo el desacertado argumento de que el Instituto Materno Infantil pasó a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

Con ello, dicen, trasgredió los preceptos legales acusados, y «pasó por alto» los artículos 55 del estatuto laboral y 38 de la Ley 153 de 1887. También, desbordó la «interpretación» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y el fallo CC SU484- 2008, que adoctrinó sobre el alcance de los principios de buena fe, prohibición de ir contra los actos propios y de confianza legítima en las relaciones con la administración. Sostienen, que: Frente a esa doctrina constitucional, mis representados suscribieron contratos de trabajo de naturaleza privada probados documentalmente en el expediente, que se desarrollaron y ejecutaron en las circunstancias y condiciones pactadas sin solución de continuidad en el tiempo.

En esas circunstancias, también celebraron, como afiliados al sindicato, convenciones colectivas y sin variación alguna permanecieron incólumes a lo menos hasta la fecha que se les quiere asignar de terminación de las relaciones laborales mediante irregulares insubsistencias proferidas por la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

Aducen que las pruebas denunciadas, dan cuenta de que las insubsistencias se produjeron durante el proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios, dispuesta mediante Decretos 099 y 0117 de junio de 2006, expedidos en desarrollo del acuerdo marco suscrito el 16 de junio de SCLAPT-10 V.00 18 tql Radicación n.° 67772 2006, por el alcalde distrital, los ministros de la protección social y del trabajo, y el gobernador de Cundinamarca a instancia del procurador general de la Nación, en el que convinieron que debían liquidarse «el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta Fundación San Juan de Dios, incluidas las laborales, previo a la entrega de los Hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca)).

Arguyen que en dicho acuerdo, se dispuso que el Instituto Materno Infantil fuese operado provisionalmente por Bogotá D.C., mediante contrato de arrendamiento, como desde entonces y actualmente está funcionando. Que mediante resoluciones 2342 de 2007 y 009 de 2008, proferidas por la liquidadora e ignoradas por el ad quem, se dispuso la apertura formal del proceso liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, entre otras acciones las de «remoción del empleo, pago de acreencias y respuestas de reposición»; no obstante, la beneficencia fue la que pagó los emolumentos salariales.

Plantean que, en respuesta a la demanda inicial, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca adujeron que la Fundación debía asumir las obligaciones laborales. También, que el Instituto Materno Infantil, ni el Hospital San Juan de Dios han sido retomados por la primera entidad, toda vez que desde los decretos que ordenaron la liquidación hasta la actualidad, hace parte de un patrimonio autónomo, de donde se sigue que no es cierto que adquirieron la calidad de servidores públicos desde el 15 de junio de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67772 Insisten en que el Tribunal desconoció el proceso de liquidación de la Fundación y los artículos 18 del Decreto 1529 de 1990, 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 1990, 15 del Decreto 739 de 1991, y 13, 14, 16, 18, 20 al 23, 43, 47 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. RÉPLICA Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social glosan la técnica del recurso.

Dicen que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tuvo como efecto que las personas que prestaron sus servicios fueran empleados públicos. La Fundación San Juan de Dios también resalta errores de técnica y sostiene que el cargo se limita a un recuento histórico, pero no ataca debidamente la sentencia impugnada.

Así mismo, que el vínculo con los accionantes fue de estirpe legal y reglamentario, por manera que no hay lugar a aplicar el convenio colectivo de trabajo. Bogotá D.C., no presentó escrito de oposición. El Departamento de Cundinarnarca trae a colación los efectos de la sentencia dictada por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y afirma que de ninguna manera puede asignársele responsabilidades y SCLAJPT-10 V.00 20 fin Radicación n.° 67772 obligaciones sobre las relaciones laborales que los demandantes tuvieron con la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca asevera que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido que en virtud de los efectos ex tunc, la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre ha sido la de empleados públicos. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo presenta la forma de un ataque por el sendero de los hechos, paladinamente su demostración discurre por alegaciones de índole jurídica, en tanto atribuye la trasgresión de las normas acusadas y un errado entendimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

Tras analizar la naturaleza jurídica del Instituto Materno Infantil, y las sentencias de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y la CC SU484-2008, el Tribunal coligió que no podían afectarse los derechos de los trabajadores de aquella entidad, dada la presunción de legalidad que ostentaron los actos administrativos «que posteriormente fi.ieron anulados».

Por tanto, reconoció a los demandantes la calidad de trabajadores antes del 14 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y que, a partir del día siguiente y hasta la culminación de los vínculos laborales, tuvieron la calidad de empleados SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67772 públicos, en tanto quedaron cobijados por las regulaciones de un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, por ser esa la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca.

En lo fundamental, la censura disiente de las conclusiones del ad quem pues, a su juicio, ostentaron la calidad de trabajadores particulares hasta la expedición de las resoluciones de insubsistencia. No está en discusión la existencia de los vínculos de los recurrentes con el Instituto Materno Infantil, los cargos desempeñados, ni los extremos temporales (fls. 50 a 65), a saber: Elizabeth Ochoa Reyes y Betty Sánchez Martínez desde el 1.0 de abril de 1993, Francini Sánchez de Rodríguez desde el 2 de mayo de 1996, Ana Mercedes Torres Díaz desde el 14 de junio de 1988 y María Luisa Dilma Díaz Ramírez del 2 de octubre de 1995 hasta el 20 de diciembre de 2006, ocuparon los cargos de auxiliar de enfermería. María Nelly Rodríguez Rodríguez, desde el 9 de septiembre de 1985, Jorge Eliecer Gaona Pérez el 1 de octubre de 1996, Miguel Alberto Palacio Sánchez 1 de enero de 1997 y Javier Camelo Camelo el 2 de noviembre de 1996 como ayudantes de lavandería, y Jesús María López Montalvo se vinculó el 18 de noviembre de 1988 y laboró como ayudante de mantenimiento, hasta el 20 de diciembre de 2006.

SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 67772 María Teresa Lourdes Montario Bayona trabajó desde el 1 de noviembre de 1989, como jefe de atención al usuario, y Luis Enrique Nieto Gutiérrez se desempeñó desde el 11 de noviembre de 1988 como auxiliar administrativo facturación; dichas relaciones finalizaron el 20 de diciembre de 2006. María Cristina Arias Pinilla trabajó como bacterióloga, desde el 1 de junio de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006.

Cabe recordar que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, resolvió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979, y 371 del 23 de febrero de 1998, esto es, como un establecimiento público.

Desde la decisión CSJ SL5170-2017, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora»; es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. En la aludida SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67772 sentencia, que reiteró el fallo CSJ SL17428-2016, se discurrió: [ ] se apartó el ad quem de la sentencia de primer grado, en la que el juez, después de transcribir in extenso, porque se sujetó a ella, la sentencia del Consejo de Estado radicada 11001-03- 24-000-2001-00145-01 (U), calendada el 8 de marzo de 2005 (fls 844-857), concluyó que " Como quiera que los efectos de la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este nunca hubiera existido ( ), criterio que es aplicable a lo acontecido con los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestan servicios en la actualidad a la denominada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado sus servidores (sic), como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca." (r. 858).

Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, "trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.", razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 67772 Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: "Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.".

Por lo visto, la nulidad decretada produce efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por manera quela Fundación San Juan de Dios ostentó la naturaleza de establecimiento público, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. Bajo este escenario, considera la Sala que el ad quem omitió definir en qué situaciones se encontraban los actores de cara a los cargos desempeñados en el Instituto Materno Infantil, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Es decir, debió proceder a clasificar y fijar los efectos jurídicos de la providencia del Consejo de Estado que anuló los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, a través de los cuales se dio creación a la Fundación San Juan de Dios, como entidad de carácter particular y retornó a un establecimiento público de beneficencia del Estado.

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 67772 En particular, considera la Sala que el ad quem ignoró que la normativa denunciada definió cuáles eran los trabajadores oficiales de las instituciones de salud que prestaban sus servicios en mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales; es decir, las labores de lavandería y mantenimiento que ejercían María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliecer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Javier Camelo Camelo y Jesús María López Montalvo.

En sentencia CSJ SL18413-2017, reiterada en la providencia CSJ SL1334-2018, se explicó: [ ] es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: « los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celadu ría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar SCLAJPT-10 V.00 26 201 Radicación n.° 67772 algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria." ( ) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la opera tividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual." Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta fisica hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 67772 De esta suerte, no queda duda de que las labores destinadas a la lavandería y mantenimiento hacen parte de aquellas agrupadas en los «servicios generales» que son requeridos en las instituciones de salud; por ende, las personas que desarrollan esos oficios son trabajadores oficiales.

En ese orden, como está acreditado que María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliecer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Javier Camelo Camelo y Jesús María López Montalvo prestaron servicios a la Fundación San Juan de Dios, como ayudantes de lavandería y mantenimiento, salta a la vista que el Tribunal erró por no haberles reconocido la condición de trabajadores oficiales hasta la finalización de los vínculos laborales, en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En lo que concierne a Elizabeth Ochoa Reyes, Betty Sánchez Martínez, Francini Sánchez de Rodríguez, Ana Mercedes Torres Díaz y María Luisa Dilma Díaz Ramírez, quienes ocuparon los cargos de auxiliar de enfermería; María Teresa Lourdes Monta-río Bayona, jefe de atención al usuario, Luis Enrique Nieto Gutiérrez auxiliar administrativo de facturación y María Cristina Arias Pinilla bacterióloga, desde siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por los efectos ex tunc, otorgados por la pluricitada sentencia del Consejo de Estado.

En ese orden, tampoco acertó el Tribunal al colegir que estos servidores tuvieron la condición de trabajadores hasta SCLAPT-10 V.00 28 202 Radicación n.° 67772 el 14 de junio de 2005; empero, en la medida en que solo los demandantes interpusieron el recurso extraordinario, no puede quebrarse el fallo en lo que les fue favorable (CSJ SL4814-2020).

Bajo los anteriores razonamientos y al quedar acreditado el yerro denunciado por la censura, toda vez que María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliecer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Javier Camelo Camelo y Jesús María López Montalvo prestaron servicios al Instituto Materno Infantil-Fundación San Juan de Dios, como ayudantes de lavandería y mantenimiento, se concluye que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta la finalización de los vínculos laborales.

Se casará la decisión confutada, solo en este punto. IX. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la «falta de aplicación» del artículo 2514 del Código Civil, por remisión del artículo 19 del estatuto laboral, e interpretación errónea del 151 del Código Procesal del Trabajo «como violación medio».

En ese propósito, exponen que: [ ] [el] Tribunal, asumió probatoriamente hechos referidos al pago de acreencias laborales de los demandantes reseñando individualmente las documentales que los acreditan en la página 15 de la sentencia. Estos precarios pagos son los SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 67772 mismos que pusimos en conocimiento en la demanda para pedir la reliquidación convencional, pero trascienden en cuanto a la renuncia de la prescripción corrida que hizo La Fundación San Juan de Dios, al expedir esos reconocimientos y pagos de acreencias laborales en los meses de febrero y marzo del 2007 por conceptos causados desde enero del ario 2000.

Afirman que con las resoluciones 208, 206, 2342, 205, 166, 209, 2011, 207 y 165 de 2007, y los documentos de reconocimiento individual de las acreencias laborales de «los meses de febrero y marzo del 2007 por conceptos causados desde enero del año 20000, la Fundación «renunció al término» de prescripción de las que se causaron a partir del 1 de enero de 2000 «que son los mismos que se solicitaron en la reliquidación respecto al mayor valor con factores convencionales dentro del petitum de la demanda».

Aseveran que, si el Tribunal no hubiese «ignorado la aplicación» del artículo 2514 del Código Civil, en concordancia con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, hubiera concluido que la prescripción de la reliquidación del mayor valor convencional, «había sido renunciada por el empleador demandado hasta febrero y marzo del 2007 de conformidad con las fechas de reconocimiento y pago de acreencias», y, a partir de esas fechas, comenzaba a correr nuevamente el término. Aseguran que, de acuerdo a las fechas de presentación de las reclamaciones administrativas a la Fundación, y de la demanda inicial el 22 de abril de 2009, se desprende que las acciones fueron incoadas dentro de los 3 arios fijados por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 30.203 Radicación n.° 67772 X. CARGO TERCERO Lo proponen de la siguiente manera: [ ] por violación indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo como también de los artículos 22, 23, 57, 127 ibídem, por: i) error de hecho por falta de apreciación y malinterpretación (sic) de articulados mas (sic) adelante precisados de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en los períodos: del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983; del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989; del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1 de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1 (sic) de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999; y: ii), error de hecho al malvalorar (sic), escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentados con la demanda e indebida interpretación del escrito de la demanda, más adelante reseñados.

Sostienen que el juzgador de la alzada se equivocó al colegir que la Fundación canceló todas las acreencias laborales como trabajadores «privados» hasta el 14 de junio de 2005, cuando mutaron a empleados públicos, por manera que carecía de jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas con posterioridad a ese momento.

Aseveran que desacertó al desapercibir que, en calidad de beneficiarios de las convenciones colectivas, según se acredita con las certificaciones emitidas por el empleador y Sintrahosclisas (fls. 766 a 768), tenían derecho a que sus SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 67772 acreencias fueran reliquidadas con base en las prerrogativas extralegales.

A continuación, reseñan: Salario Base de Liquidación, se cita el artículo 28 de la Convención de 1982 a 1984 (obrante a folios 852 a 875 Cua. P.), que fijan los factores que lo integran, contenidos en los artículos 12 de convención de 1998-1999 (aumentos salariales de18,5°/0); artículo 5 convención 1988-1999 (20% de subsidio transporte); articulo (sic) 8 convención 1998-1999 (20% prima alimentación); artículo 26 convención 1982-1983 (prima de antigüedad); articulo (sic) 21 convención 1982-1983 (dominicales y festivos); artículo 8 convención 1984-1985 (prima de servicios), artículo 2 convención 1988- 1989; y, artículo 27 convención 1982-1983, que procedo a discriminar seguidamente (sic): Incremento salarial, Incremento del 18,5 °/0, se cita el artículo 12 de la Convención de 1998-1999, (obrante a folios 780 a 791 Cua.

P.) Cesantías, se cita el artículo 2 de la Convención de 1996-1997 y artículo 28 de la Convención de 1982-1983. (Obrante a folios 852 a 875 Cuada. P.) Intereses a las cesantías, el 12% anual sobre cesantías acumuladas. se citan artículos (sic) 14 de la Convención de 1986-1987. (Obrante a folios 827 a 839. Cual. P.) Prima de servicios, equivalente al 100% sueldo básico, se cita el artículo 10 Convención 1986-87.

(obrante a folios 827 a 839. Cuad. P.) Vacaciones no disfrutadas, 100% salario mensual, se cita el parágrafo del artículo 2 de la Convención 1988-1989. (obrante a folios 816 a 825. Cuad. P.) Prima de vacaciones, 100% salario mensual, artículo 2 convención colectiva 1988- 1989. (obrante a folios 816 a 825. Cuad. P.) Prima de navidad. 100% salario mensual. artículo 27 convención colectiva 1982- 1983.

(obrante a folios 852 a 875 Cua. P.) Auxilio de semana santa. artículo 7 convención colectiva 1998-1999. (obrante a folios 780 a 791 Cuad. P.) Indemnización por despido injusto, se cita el artículo 17 de la Convención Colectiva 1982-1983. (obrante a folios 852 a 875 Cua. P.). SCLAJPT-10 V.00 32..2 O 4 Radicación n.° 67772 Prima de riesgo, se cita el artículo 35 de la Convención Colectiva 1982- 1983.

(obrante a folios 852 a 875 Cua. P.) Subsidio Familiar, artículo 9 Convención de 1996-1997. (obrante a folios 780 a 791 Cuad. P.) Traen nuevamente a colación las inconformidades vertidas en el cargo segundo, relacionadas con el desafuero atribuido al operador judicial por haber declarado probada la excepción de prescripción. Reiteran que sus acreencias debieron ser reliquidadas en los términos de la convención colectiva de trabajo, desde los 3 arios que precedieron a la presentación de las reclamaciones hasta el 14 de junio del 2005.

Así: [ ] Javier Palacio 111 días desde el 25 de febrero del 2014; María Cristina Arias 109 días a partir del 27 de febrero de 2005: Luis Enrique Nieto Gutiérrez 121 días desde el 13 de febrero del 2005; María Nelly Rodríguez 109 días desde el 27 de febrero del 2005. Jorge Eliecer Gaona Pérez 107 días desde 29 de febrero del 2005; Miguel Alberto Palacio 107 días desde el 29 de febrero del 2005;

Jesús María Montalvo 37 días desde el 9 de mayo del 2005; Elizabeth Ochoa Reyes 76 días desde el 31 de marzo del 2005; María Teresa de Lourdes Montario Bayona 90 días desde el 17 de marzo del 2005; Betty Sánchez Martínez 69 días desde el 7 de abril del 2005; Blanca Cecilia Lancheros Martínez 115 días desde 21 de febrero del 2005; Francini Sánchez de Rodríguez 118 días desde el 18 de febrero del 2005;

Ana Mercedes Torres 124 días desde el 12 de febrero del 2005 y María Luisa Dilma Díaz 97 días desde el 10 de marzo del 2005. Con el propósito de demostrar el desacierto del Tribunal cuando estimó que el empleador les pagó salarios y prestaciones sociales, a través de múltiples cuadros precisan las sumas que consideran se les adeuda por reliquidación de las acreencias laborales «con prerrogativas convencionales».

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 67772 XI. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice que las personas vinculadas a la Fundación siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, a excepción de los de «mantenimiento y construcción de obras públicas»; por ello, considera que el ad quem erró al clasificar a los demandantes como trabajadores del sector privado, de suerte que no procede aplicar la convención colectiva.

La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social aduce que la censura enlista pruebas, pero no explica en qué consistieron los desafueros endilgados, de suerte que deben desestimarse las acusaciones. Agrega que los empleados públicos no pueden beneficiarse de los convenios colectivos de trabajo. La Fundación San Juan de Dios insiste que los cargos segundo, tercero y cuarto no pueden prosperar debido a los errores de técnica y porque no es dable extender los beneficios extralegales.

El Departamento de Cundinamarca trae a colación la sentencia dictada por el Consejo de Estado, y niega la existencia de los contratos de trabajo entre los actores y la Fundación, por la naturaleza de las relaciones legales y reglamentarias que los unieron. También, se refiere a los efectos ex tunc de dicha providencia, e indica que dicha SCLAWT-10 V.00 34 'os Radicación n.° 67772 institución es un establecimiento público del orden departamental.

La Beneficencia de Cundinamarca recalca que, conforme los fallos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos. Igualmente, alude a los efectos ex tunc, e indica que no es factible aplicar a los empleados públicos beneficios convencionales. Referencia la providencia CSJ SL627-2013.

XII. CONSIDERACIONES Solo se abordarán las acusaciones de María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliecer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Javier Camelo Camelo y Jesús María López Montalvo López, toda vez que, como se definió en el primer cargo, fueron trabajadores oficiales. El Tribunal señaló que los actores tenían derecho a las acreencias reclamadas hasta el 14 de junio de 2005 y, por ello, absolvería a los demandados «con relación a las pretensiones que conciernen el periodo del 15 de junio de 2005 hasta la declaratoria de insubsistencia de cada uno de ellos, por ser de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa».

Consideró que las reclamaciones elevadas a la Beneficencia (fls. 332 a 379), «tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 67772 pudieron generar con anterioridad a tres (3) años hacía atrás» de las fechas de presentación de las peticiones. Dijo que los actores fueron beneficiarios de la convención colectiva pues, aunque no aportaron la certificación del sindicato, tal supuesto fue reconocido en las constancias laborales (fis. 50 a 73).

De otra parte, estimó que no había lugar a imponer las condenas pretendidas, como quiera que la Fundación pagó a los accionantes los derechos laborales «sueldos, prima de servicios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de navidad». Tratándose de los derechos emanados de las normas del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del estatuto laboral brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, sobre derechos debidamente determinados para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del término; tales reglas también están consignadas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

En sentencia CSJ SL4222-2017, se rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la SCLAWT-10 V.00 36 )06 Radicación n.° 67772 Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

En consecuencia, dado que se probó que los actores prestaron servicios hasta el 20 de diciembre de 2006, no cabe duda que de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, tenían hasta el 20 de diciembre de 2009 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias, lo que efectivamente sucedió. En efecto, reclamaron a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales adeudadas en las siguientes fechas: María Nelly SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 67772 Rodríguez Rodríguez el 27 de febrero (fl.343 a 344), Jorge Eliecer Gaona Pérez y Miguel Alberto Palacio Sánchez el 29 de febrero (fl.346 a 347, 349 a 350), Javier Camelo Camelo el 25 de febrero (fl.340 a 341), y Jesús María López Montalvo el 19 de mayo; todos en 2008 (fl. 352).

Así las cosas, tenían hasta el 27, 29 y 25 de febrero y 19 de mayo de 2011 para promover el proceso judicial. Como da cuenta el acta de reparto de folio 934 del cuaderno n.° 1, la demanda inicial se instauró el 22 de abril de 2009, se admitió el 2 de junio de ese ario, se notificó dicho auto a los actores al día siguiente (fl.941), y a la Beneficencia el 5 de agosto del mismo ario (fl.945), por manera que a partir de las fechas en que se presentaron las reclamaciones administrativas, se interrumpió por una sola vez el término prescriptivo.

De esta suerte, el medio exceptivo operó parcialmente. En otras palabras, las acreencias causadas con anterioridad a las siguientes fechas quedaron afectadas, a saber: María Nelly Rodríguez Rodríguez el 27 de febrero, Jorge Eliecer Gaona Pérez y Miguel Alberto Palacio Sánchez el 29 de febrero, Javier Camelo Camelo el 25 de febrero y Jesús María López Montalvo el 19 de mayo; todos en 2005.

De lo que viene de explicarse, si bien el ad quem dedujo con acierto que las reclamaciones presentadas a la Beneficencia «tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad a tres (3) años hacía atrás de SCLAPT- 10 V.00 38 Radicación n.° 67772 dichas fechas, por la prescripción trienal que consagran las normas laborales», desatinó cuando concluyó que María Rodríguez, Jorge Gaona, Miguel Palacio, Javier Camelo y Jesús López tenían derecho a los emolumentos salariales hasta el 14 de junio de 2005, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, fueron trabajadores oficiales hasta la culminación de los contratos de trabajo.

La censura expone que se presentó renuncia tácita a la prescripción, conforme al artículo 2514 del Código Civil, porque la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció algunas acreencias laborales, mediante las resoluciones 208, 206, 2342, 205, 166, 209, 2011, 207 y 165 de 2007. Olvida que, según la norma que menciona, solo es posible renunciar a la prescripción cuando ya se ha consumado, supuesto que no acaeció en este caso, toda vez que cuando se dictaron los actos administrativos no había transcurrido el término previsto en las normas reguladoras de este medio extintivo de las obligaciones.

Además, el término prescriptivo solo puede interrumpirse una vez. En consecuencia, el cargo deviene fundado y próspero. XIII. CARGO CUARTO Acusan violación indirecta, por «error de hecho», del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 67772 Recriminan al ad quem por negarse a conceder la indemnización moratoria, con base en que el actuar de la Fundación estuvo desprovisto de mala fe, dada la crisis económica que condujo al proceso de liquidación. Estiman que la exoneración de la sanción, solo «se estructura cuando se prueba que el empleador desconocía la existencia de la deuda laboral, como presupuesto esencial reclamado».

Por el contrario, afirman, en este caso, el empleador fue consciente de la deuda con sus servidores. Aluden al fallo CC C892-2009. Consideran que el Tribunal leyó mal el hecho 2.7 de la demanda inicial (fls. 18 a 49) y la contestación de la Fundación (fls.209 a 247), toda vez que de allí emergió nítido que en el artículo 68 de la Ley 998 de 2005, se dispuso una partida de $60.000.000.000 para el pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios, ejecutables para la vigencia del ario 2006, por manera que la entidad tenía recursos para el pago de acreencias laborales.

Arguyen que: Al no acatar esa ilustración, no infirió que pese a la disponibilidad de esos recursos, la Liquidadora de la Fundación, acometió conductas que evidencian la negligencia y mala fe de su actuar, traducidas en que pese a la declaratoria de separación del empleo de los trabajadores en diciembre del 2006 y el conocimiento de la existencia de la prolongada mora en el pago de acreencias desde enero del 2000, tan solo les reconoció y pagó precariamente las acreencias mediante resoluciones expedidas entre marzo y octubre del 2007, que no valoró para este tema de juzgamiento el honorable Tribunal, obrantes para cada uno de los demandantes ( ) a sabiendas del empleador, reitero, que los trabajadores venían padeciendo por la oprobiosa omisión de pago total de salarios desde SCLAJPT-10 V.00 40.2 0 8 Radicación n.° 67772 septiembre de 2005 y aumentos convencionales, prestaciones y seguridad social desde inicios del ario 2000.

Atribuyen desacierto en la interpretación de la sentencia CC SU484-2008 pues, contrario a lo colegido en punto a la crisis e intervención económica, la Corte reprochó la negligencia y deshumanización de las entidades enjuiciadas por dejar de pagar las acreencias de sus trabajadores. XIV. REPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca no se pronunciaron.

El Ministerio de Salud y Protección Social insiste que los accionantes fueron empleados públicos. La Beneficencia de Cundinamarca se opone en similares términos. XV. CONSIDERACIONES El juzgador de la alzada estimó que la sanción del articulo 65 de estatuto laboral, no es de aplicación automática, por manera que era indispensable verificar si el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe.

Tras analizar dicho precepto legal y la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868, negó la imposición de la indemnización, en tanto dedujo la presencia de razones SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 67772 objetivas, como la iliquidez e intervención económica de la Fundación San Juan de Dios y que, en todo caso, no podía pronunciarse sobre los hechos acaecidos después del 14 de junio de 2005, por falta de competencia. Para resolver, se impone remembrar que, como lo ha reiterado la Sala, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es aplicable para el sector privado y, el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949, para el oficial.

Su naturaleza es sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de definir si actuó de buena fe (CSJ SL194-2019). Si bien, la censura dirige la acusación por la senda indirecta y denuncia la demanda inicial y la contestación del hecho 2.7, resulta preciso indicar que, esas piezas procesales pueden ser objeto de revisión en casación, en tanto contengan confesión o se distorsione su contenido.

Este presupuesto no se desprende de la aseveración de que «el Congreso Nacional aprobó una partida presupuestal de sesenta mil millones de pesos ($ 60.000'000.000.00) para la vigencia del 2006, incluida en el artículo 68 de la Ley de Presupuesto 0998 de Noviembre del 2005, con destinación al pago de los pasivos de la Fundación San Juan de Dios».

Con todo, en punto a la inconformidad de la censura, en sentencia CSJ 5L5019-2021, se reiteró: SCLAPT-10 V.00 42 2 o cl Radicación n.° 67772 Respecto de dicha sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esta Corte ha sostenido con profusión que no opera de manera automática e inexorable, correspondiéndole al juez laboral, en cada caso en particular, analizar la conducta del empleador para determinar si la misma está o no desprovista de buena fe (CSJ SL3291-2021, CSJ SL825-2020).

Así, en la providencia SL18619-2016, que fue reiterada en las sentencias antes citadas, se sostuvo ( ). Al entrar a analizar la situación fáctica que aquí se presenta, se advierte que el actor en principio fue contratado por la Fundación San Juan de Dios, laborando para el Hospital del mismo nombre; no obstante, ante la decisión del Consejo de Estado contenido en la sentencia con radicado n.° 11001-03- 24-000-2001-00145-01 (IJ), del 8 de marzo de 2005, a través declaró la nulidad de actos administrativos que crearon la mencionada fundación, sostuvo que el Hospital San Juan de Dios era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a depender de esta última como empleadora.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, dijo que los contratos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan De Dios habían culminado el 29 de octubre de 2001, fecha hasta la cual en este caso en particular se le reconocieron y pagaron las acreencias laborales al demandante Ortiz García. En este orden, en el asunto sub examine, no encuentra la Sala que se pueda afirmar que la conducta de la Beneficencia de Cundinamarca esté desprovista o haya ausencia de buena fe, puesto que la sentencia que dispuso que el Hospital donde laboró el demandante era de su propiedad y, por ende, los trabajadores como el actor, pasaron a formar parte de su nómina, fue muy posterior a cuando supuestamente culminaron los contratos de trabajo, según la decisión de la Corte Constitucional.

Además, solo hasta ahora, en virtud del análisis del haz probatorio, se termina demostrando en esta providencia, la calidad de trabajador oficial del promotor del litigio, y pese a lo asentado en la providencia CC SU-484/08, frente a la data en que supuestamente se finiquitaron los vínculos contractuales entre el Hospital San Juan de Dios y sus empleados, en este caso en particular, se logró acreditar la personal prestación del servicio del accionante hasta una fecha muy posterior - 5 SCLMPT-10 V.00 43 Radicación n.° 67772 mayo/09-, y que es la Beneficencia de Cundinamarca la obligada a responder por las acreencias laborales del actor, como se dirá más adelante.

Bajo este horizonte, y dadas las particulares circunstancias que aquí se presentan antes descritas, no encuentra la Corte elementos de juicio que conduzcan a imponer condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 10 del Decreto 797/49, se itera, por cuanto la omisión de la Beneficencia de Cundinamarca, no puede enmarcarse dentro de los parámetros de la ausencia de buena fe.

En consecuencia, no prospera el cuarto cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que salió parcialmente avante. Para mejor proveer sobre los derechos eventualmente causados en favor de María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliecer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Javier Camelo Camelo y Jesús María López Montalvo, por Secretaría de la Sala se oficiará a la Fundación San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, para que en el término de 10 días, contados desde el recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación los soportes de todos los pagos efectuados entre el 1.0 de enero de 2005 y 20 diciembre de 2006, a título de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y aportes al sistema de seguridad social integral.

También, el detalle de los conceptos que se incluyeron y los factores que se tomaron para la liquidación de los salarios y las acreencias laborales. SCLAJPT-10 V.00 44 210 Radicación n.° 67772 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron JESÚS MARÍA MONTALVO LÓPEZ, MARÍA LUISA DILMA DÍAZ RAMÍREZ, ANGÉLICA PEREA DE PEREA, MARÍA TERESA DE LOURDES MONTAÑO BAYONA, ELIZABETH OCHOA REYES, BLANCA CECILIA LANCHEROS MARTÍNEZ, MARÍA NELLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRANCINI SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, ANA MERCEDES TORRES DÍAZ, BETTY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MARÍA CRISTINA ARIAS PINILLA, MIGUEL ALBERTO PALACIO SÁNCHEZ, LUIS ENRIQUE NIETO GUTIÉRREZ, JORGE ELIECER GAONA PÉREZ, JAVIER CAMELO CAMELO, ROSA MARÍA JIMÉNEZ NOGUERA Y BLANCA MARGARITA ROJAS ARÉVALO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. solo en cuanto estimó que María Nelly Rodríguez Rodríguez, Jorge Eliecer Gaona Pérez, Miguel Alberto Palacio Sánchez, Javier Camelo Camelo y Jesús María López Montalvo, tuvieron la condición de trabajadores hasta el 14 de junio de 2005.

No la casa en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 67772 Sin costas. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, oficiese a la Fundación San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos indicados. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada I C.:=Dc..k-LDL JIMENA MAY3-ÉL-GODOY FAJARDO --.-RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 46