Micelio
SL1860-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2191 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1860-2021 Radicación n.° 75790 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LIDUVINA MÉNDEZ RAMÍREZ en contra de la recurrente.

Acéptese la renuncia presentada por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, como apoderado judicial de Colpensiones, en razón a que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, en tanto tal determinación fue comunicada a su mandante (f.os 26 a 28 cuaderno de la Corte). Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Liduvina Méndez Ramírez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Carlos Omar Ramírez Bernal, a partir del «3 de agosto de 2010», al tenor de lo establecido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990; así mismo el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización del retroactivo, la corrección y/o validación del tiempo laborado por el causante con la «COOP CONTINENTAL DE TRANS LTDA», la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTAD» y Movilizar S.A.; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 26 de marzo de 2004 falleció el señor Carlos Omar Ramírez Bernal, con quien contrajo matrimonio el 7 de septiembre de 1985 y convivió hasta la fecha de su óbito; que al no recibir salario alguno dependía económicamente de su esposo quien le suministraba lo necesario para su sostenimiento, razón por la que el 9 de agosto de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 12898 del 16 de enero de 2014 aduciéndosele que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación los cuales no habían sido resueltos para la calenda en la que promovió la demanda. Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el causante acreditó un total «de 3.886 días laborados al sector privado y público, correspondiente a 556 semanas, 9 meses y 21 días laborados, válidos por el Sistema General de Pensiones», de las cuales 358 semanas lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la accionada ha omitido realizar la corrección y/o validación de tiempos laborados para enero y julio de 1995 y enero de 1996 a septiembre de 1999 al servicio de las sociedades «COOP CONTINENTAL DE TRANS LTDA», la «COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTAD» y Movilizar S.A. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, el vínculo matrimonial entre el causante y la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la resolución mediante la cual la negó y los recursos presentados en contra de dicha determinación. Respecto de los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa señaló que atendiendo a la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado a efectos de establecer la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, debía aplicarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que analizado de cara al asunto en concreto, permitía establecer que no se estructuró el derecho pretendido en tanto el causante no cotizó las 50 semanas requeridas en los tres años anteriores a su deceso, como Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 4 quiera que su último aporte al sistema de seguridad social se realizó el 30 de septiembre de 1999.

Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa precisó que sólo «se puede utilizar cuando la ley anterior es más beneficiosa que la posterior», sin que el juez pueda tomar «la postura de historiador jurídico» para buscar cuál es la norma que se adecua al caso, pues su validación se restringe a la inmediatamente anterior, siendo esta, para el caso en concreto, la Ley 100 de 1993, la cual resulta menos favorable que la Ley 797 de 2003 en la medida que es «más fácil tener 50 semanas en los últimos 3 años, que 26 en el último año».

A su favor propuso como medios exceptivos los que tituló inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de no lo debido, buena fe, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2015 dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por su presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante LIDUVINA MENDEZ RAMÍREZ identificada con la C.C. No. 51.820.888 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante dentro de las que se (sic) deberá incluirse la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de agosto de 2016 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante decidió: […]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, para en su lugar CONDENAR a la pasiva, al reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora LIDUVINA MÉNDEZ RAMÍREZ, a partir del 29 de marzo de 2004, fecha de fallecimiento del causante, junto con los reajustes legales anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre; mesada que será liquidada de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sin que su monto pueda ser inferior al mínimo legal.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, se CONDENA a la pasiva a pagar las mesadas pensionales a partir del 9 de agosto de 2010.

TERCERO. CONDENAR a la demandada al reconocimiento del retroactivo pensional respectivo debidamente indexado a la fecha del pago efectivo.

CUARTO. AUTORIZAR a la demandada a que del retroactivo causado descuente los aportes en salud ordenados por la Ley 100 de 1993.

QUINTO. COSTAS. Las de primera instancia a cargo de la demandada y sin costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró como fundamento de su decisión, que, conforme a la regla general, la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la norma aplicable para resolver la reclamación por pensión de sobrevivientes, de manera que Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 6 al ocurrir éste el 29 de marzo de 2004, las disposiciones que gobernaban el caso en concreto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Revisó los aportes realizados por el afiliado y estableció que en la medida que el causante cotizó «oficialmente y de manera interrumpida» en toda su vida laboral 494,05 semanas, entre el 21 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1999 no cumplió con los presupuestos exigidos para acceder a la prestación ordenada al tenor de la mencionada Ley 797 de 2003.

No obstante lo anterior y como quiera que la actora reclamó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acotó que tanto la jurisprudencia de esta corporación como aquella de la Corte Constitucional, «están de acuerdo en que aquél es predicable en el fenómeno del tránsito normativo» y resulta aplicable en los casos en los que la «nueva normativa contempla requisitos más gravosos que los dispuestos en la legislación anterior» y no se ha previsto un régimen de transición que proteja las expectativas legitimas.

Por otro lado y aun cuando reconoció que para la Corte la aplicación de este principio no supone una búsqueda histórica de normas «con el fin de conseguir aquella que se acomode, de mejor manera» a las condiciones particulares del derecho pretendido, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula en principio la materia objeto análisis, la tesis que compartía era la Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 7 expuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 cuando se trata de reconocer la pensión de sobrevivientes respecto de las personas que aun cuando les resulta aplicable la Ley 797 de 2003, al contar con una densidad considerable de cotizaciones que no satisfacen sus requisitos, surge a favor de ellos la posibilidad de estudiar las exigencia de la causación de la prestación bajo la égida de una normativa más favorable, aun cuando ésta no sea la inmediatamente anterior, para lo cual citó un fragmento de la sentencia CC T-713-2015.

Así consideró que en la medida en que el causante logró cotizar 494,05 semanas, de las cuales 395,87 fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió con el requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, lo cual imponía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada, previo estudio del cumplimiento del requisito de convivencia, el cual encontró satisfecho, y en esa medida la identificó a la actora como beneficiaria da la prestación causada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de la juez de primera instancia, mediante la cual se le absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; así como por la interpretación errónea del artículo 53 de la CP y 21 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de los artículos 21, 48 y 143 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Para dar desarrollo al cargo destaca que el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando concluyó que era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la actora, aun cuando el afiliado fallecido no dejó causado el derecho, al no cumplir con las exigencias de la Ley que se encontraba vigente para la data de su deceso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de cuya aplicación se reveló el fallador, para disponer el reconocimiento de la prestación pensional, la cual no se Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 9 causó a favor de la actora, en tanto el asegurado no contaba con cotización alguna en los tres años anteriores a su óbito.

Acota que de conformidad con lo dispuesto en la CSJ SL12397-2015, la ley aplicable a este tipo de casos, corresponde a aquella que se encontraba vigente para el momento del deceso del causante, razón por la que el sentenciador se reveló de estudiar la procedencia de la prestación a la égida de la disposición que la gobernaba. Al referirse al principio de la condición más beneficiosa, indica que el juez plural decidió ir «atrás en el tiempo» para ubicar la norma al amparo de la cual el afiliado dejó causado el derecho, determinando que correspondía a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, proceder que fue el resultado de interpretar equivocada el artículo 53 de la CP, así como el 21 del CST, pues si bien estas disposiciones fundamentan el referido principio «no es posible interpretar que ante cualquier transito legislativo, sea válido devolverse históricamente en el tiempo y aplicar en ese sentido cualquier norma con la cual el afiliado acceda al derecho» como quiera que la correcta hermenéutica de estos preceptos indica que se debe aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior, de manera que el sentenciador solo podía acudir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, conforme se adoctrinó en la mencionada CSJ SL12397-2015, de la cual reprodujo un aparte.

En cuanto a los artículos 21, 48 y 143 de la Ley 100 de 1993, 488 del CST y 151 del CPTSS adujo que los mismos Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 10 «no han debido ser aplicables, por cuanto al no haber lugar al reconocimiento de la pensión, por sustracción de materia, tampoco había lugar a su respectiva aplicación.» VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al tenor de la tesis de la Corte Constitucional contenida en la providencia CC T-713-2015 el principio de la condición más beneficiosa da lugar a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, respecto de las personas a quienes les resulta aplicable la Ley 797 de 2003.

Ello en consideración a que busca una mayor protección para quienes teniendo una densidad considerable de cotizaciones aspiran a consolidar un derecho, bajo la premisa de cumplir los requisitos exigidos por la normativa más favorable, aun cuando no sea la inmediatamente anterior. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa impide que el sentenciador realice la búsqueda histórica de la norma que más se ajuste al caso sometido bajo su consideración a efectos de validar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En los términos expuestos el problema jurídico que le compete a la Sala consiste en establecer si el Tribunal erró al interpretar los artículos 53 de la CP y 21 del CST al disponer Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 11 la aplicación del Acuerdo de 049 de 1990 para resolver la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora y si como consecuencia de ello se reveló contra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Dada la senda directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Carlos Omar Ramírez Bernal falleció el 29 de marzo de 2004; ii) que cotizó 494,05 entre el 21 de agosto de 1978 y el 30 de septiembre de 1999; iii) que el causante no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a su deceso; iv) que no sufragó la densidad de semanas requerida en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, en primera medida resulta dable destacar, que la norma que gobierna el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, por regla general, es aquella que se encontraba vigente para la calenda en la que ocurre el fallecimiento del afiliado, la que para el presente asunto corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto al amparo del cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para dejar causada la prestación, como lo advirtió el Tribunal.

Ahora, teniendo en consideración que a efectos de resolver la reclamación de la actora el sentenciador plural se adentró en el estudio del principio constitucional de la condición más beneficiosa, oportuno es precisar que este al Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 12 tenor del artículo 53 de la CP, debe entenderse como un mecanismo estatuido con el propósito de proteger expectativas legítimas que pueden verse afectadas a través de modificaciones introducidas por el legislador en el ejercicio de su potestad en torno a la configuración del sistema pensional.

Lo acotado en tanto se ha reconocido la posibilidad de que las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico conforme a los presupuestos previstos en el régimen anterior se vean afectados por la entrada en vigor de una nueva disposición normativa. Por consiguiente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se memoró recientemente en la providencia CSJ SL1074-2021 tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y; iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, si aquel aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos de la jurisprudencia actualmente imperante; de modo que la determinación de su procedencia debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938- 2020).

Es por lo expuesto que en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 13 reclamaciones encaminadas a obtener el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como la que convoca a la Sala, ilustrativa resulta la providencia CSJ SL1884-2020, en la que se adoctrinó: Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo.

A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultra activamente.

En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 14 a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 15 que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Se insiste en que esta corporación ha indicado de manera profusa, reiterada y pacífica que el principio de la condición más beneficiosa únicamente se predica de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del causante, por ello al colegiado le estaba vedado realizar el ejercicio histórico que desplegó en búsqueda de la norma que se adaptaba a las condiciones de la actora para en su calidad de beneficiaria, acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Ahora, aun cuando el Tribunal adujo compartir la tesis expuesta por la Corte Constitucional en torno a la aplicación plus ultractiva de la ley para la aplicación de la condición más beneficiosa, y con base en ello estableció la procedencia del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, se impone recordar, que la fuerza vinculante del precedente constitucional, proviene en estricto rigor de las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, las Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 16 cuales resultan obligatorias en razón de sus efectos erga omnes cuyo desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política.

No obstante, en lo que hace a las providencias proferidas en el trámite de acciones constitucionales de tutela, si bien tienen fuerza vinculante, a los jueces les está dado apartarse de sus postulados debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos, los cuales solo se extienden a los extremos procesales involucrados en la contienda, conforme se explicó en la CC SU-037-2019 cuando se señaló: «de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.» Conforme a lo acotado siendo la providencia CC T-713- 2015 una decisión cuyos efectos sólo resultaban aplicables a las partes que hicieron parte de la acción de tutela en marco de la cual se profirió, su observancia para dilucidar la materialización del derecho invocado, no podía dar lugar al desconocimiento de la línea de pensamiento de esta corporación, menos cuando, a través de ella, conforme se ha enseñado por la Corte, se desconoce que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el fin de impedir el desconocimiento de otros bienes jurídicos superiores para los individuos y la sociedad, por manera que la Sala se ha apartado de la tesis Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 17 allí expuesta.

Esto, por cuanto el criterio plasmado en CC T-713- 2015, posteriormente modificado a través de la sentencia SU- 05-2018, impone la aplicación ilimitada del principio de la condición más beneficiosa a través de la fijación de reglas distintas a las legales, en torno al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, las que, no solo afectan la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional y el cumplimiento de los objetivos con que ellas se dispusieron, sino que, infringe los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.

Así se resaltó en la decisión CSJ SL2547-2020, en la que esta corporación se apartó de lo establecido en la CC SU- 05-2018, dando cumplimiento al deber de transparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, en la que sobre este particular se expresó: 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 18 contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C- 083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-401-2015 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes.

Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354- 2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003;

(ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial de protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 19 vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 20 principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. Con ese derrotero y como quiera que la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa, pues tal situación, desconoce el ordenamiento jurídico vigente y permitiría la aplicación retroactiva de la ley, lo que vulnera principios de rango constitucional de la irretroactividad de la ley, debido proceso, legalidad y, seguridad jurídica, se advierte que el fallador de segundo grado incurrió en el yerro que le fue achacado al disponer la aplicación del citado acuerdo y con base en ello ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

En ese orden de ideas el cargo prospera y la providencia impugnada será casada. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia absolvió a la demandada, Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 21 tras considerar que ante el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 cuando no se cumplían los requisitos de esta última normatividad, lo procedente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa no era hacer un estudio legislativo hasta encontrar una norma en la que se adecuaran las cotizaciones del causante, sino retroceder en el tiempo, únicamente respecto de la norma inmediatamente anterior, la que para el caso de la actora en su calidad de beneficiaria correspondía a la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 original y no el Acuerdo 049 de 1990.

Frente al caso en concreto destacó que el causante, Carlos Omar Ramírez Bernal no se encontraba cotizando al momento de su deceso, por lo que para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original era necesario que hubiera efectuado aportes en el año inmediatamente anterior al suceso, correspondientes a 26 semanas, requisito que no cumplió, en consideración a que de conformidad con la historia laboral de folio 88, la última cotización efectuada correspondió al ciclo de septiembre de 1999, de manera que no satisfizo el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia, lo que conllevaba a la absolución de la demandada respecto de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que el principio de condición más beneficiosa tenía aplicación en el sistema de seguridad social para las personas que no Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplieran los requisitos establecidos en la norma vigente para la ocurrencia del riesgo, para entonces aplicar «la norma más beneficiosa anterior a la que rige al momento de la muerte».

Adujo que, en su criterio, la Ley 797 de 2003 al tratarse de una modificación se integró a la Ley 100 de 1993, de manera que el cuerpo normativo anterior correspondía al Acuerdo 049 de 1990 y no a la misma Ley 100 de 1993, de manera que lo procedente era dar aplicación al mencionado acuerdo, el cual resultaba más beneficioso a la actora. De manera preliminar al incursionar en el caso objeto de estudio, resulta dable destacar que en la providencia CSJ SL4650-2017, la Sala efectuó un análisis a través del cual fijó las condiciones de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, generando una excepción a la regla general conforme a la cual la norma aplicable a este tipo de contingencias es la vigente a la fecha en la que se produce el deceso del causante, precisando una temporalidad para aplicar la norma inmediatamente anterior, y aclarando las diferentes circunstancias que pueden darse sobre el particular.

En dicha providencia se adoctrinó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 23 puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 24 interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. El primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…) Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 25 -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 26 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, como el afiliado falleció el 26 de marzo de 2004, es decir dentro del periodo señalado en la providencia antes citada -29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006- resulta viable, analizar si en el caso concreto opera la aplicación de la condición más beneficiosa.

Lo primero que ha de destacarse es que el afiliado al 29 de enero de 2003 no se encontraba cotizando y en esa medida para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debía haber aportado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el cambio normativo (29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003); exigencia con la que tampoco cumplió. En efecto, el último ciclo de cotización correspondió a septiembre de 1999 y en esa medida, es preciso decir que no dejó consolidada una situación jurídica concreta que diera lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, dando paso a que se aplicara con todo el rigor, la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 27 en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, al no contar con una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

Por consiguiente, es claro que el causante no cumplió con los requisitos exigidos para que, en aplicación del tantas veces mencionado principio de la condición más beneficiosa, se reconociera a favor de su beneficiaria la pensión de sobrevivientes derivada de su deceso. Conforme a lo expuesto, resta establecer si, el derecho implorado se dejó causado al tenor del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé: […]

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (Subrayado de la Sala). Partiendo del precepto transcrito, el afiliado Carlos Omar Ramírez Bernal debió cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o del fallecimiento como jurisprudencialmente se ha admitido, o 1000 semanas en toda su vida laboral, a efectos de que su beneficiaria pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, requisitos que tampoco Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 28 satisfizo en tanto, conforme a la historia laboral visible a folio 88 del plenario tan sólo cotizó 494,05 semanas.

En esa medida, bastan las consideraciones expuestas así como aquellas vertidas en sede extraordinaria para concluir que la juez de primer grado acertó al haber considerado que para el caso de la actora no resultaba dable ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al criterio fijado por esta Sala y al que se ha hecho mención, el cual impide que se haga una búsqueda histórica de normas con el propósito de encontrar la que se ajustara al caso de la demandante.

Lo expuesto conlleva que, en sede de instancia y por lo antes explicado, se confirme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de agosto de 2015. No se imponen costas en segunda instancia y se confirman las de primera. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDUVINA MENDEZ Radicación n.° 75790 SCLAJPT-10 V.00 29 RAMÍREZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 3 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se dijo en las consideraciones de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.