Micelio
SL1860-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1653 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1860-2020 Radicación n.° 78410 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. Proceso en el que se integró el litis consorcio necesario con la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, con tarjeta profesional n.° 111.852 del Consejo Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme al poder que obra a folio 65 del cuaderno de la Corte.

También se reconoce personería para actuar a la doctora Mónica Esperanza Tasco Muñoz, con tarjeta profesional n.° 302.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial sustituta de la referida entidad, en los términos y para los fines del poder sustituido por el apoderado principal de esta demandada, el cual obra a folios 66 y 67 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Marco José Ocampo López promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que sostuvo una relación de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por su empleador con Sintraseguridad Social, y que cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en su artículo 98.

Por tanto, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar a su favor, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 convencional a partir del 18 de julio de 2010, equivalente al 100% del salario devengado en los tres últimos años de servicios en el ISS, la indexación de la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación especial para trabajadores de la seguridad social, dispuesta en el Decreto Ley 1653 de 1977, en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios en el ISS, la indexación de la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 18 de julio de 1955; el 8 de abril de 1985 ingresó a laborar al ISS Seccional Cauca y prestó sus servicios de manera continua hasta el 24 de septiembre de 2006. Agregó que la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, fue suscrita por Sintraseguridad Social, organización que representa a todos los trabajadores del ISS; este acuerdo se prorrogó por ministerio de la ley, siguió aplicándose aún después de la escisión de la entidad y que fue beneficiario de ese convenio.

Indicó que el artículo 98 de la convención estableció una pensión de jubilación a favor del trabajador oficial que acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre. Que dado que cumplió el tiempo de servicios y la edad requerida solicitó el reconocimiento de esta prestación; sin embargo, el ISS negó su petición mediante Resolución 1744 de 2010, bajo el argumento de que las normas convencionales solo son aplicables a quienes tienen un vínculo laboral vigente con la entidad.

Tal determinación fue recurrida por el actor, y a través de Resolución 005 de 2012, Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 4 se confirmó la decisión por no cumplir los requisitos para obtenerla. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaración de existencia de una vinculación laboral con el ISS.

En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el momento en que ingresó a laborar en el ISS y la respuesta a la petición pensional, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa dijo que el actor no era beneficiario de la pensión convencional reclamada, ya que cumplió los 55 años en el año 2010, fecha en que ya no estaba vinculado al ISS, pues laboró hasta el año 2006.

Agregó que tampoco cumple los requisitos para obtener la pensión prevista en el Decreto 1653 de 1977. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario con la UGPP, y las de mérito denominadas ausencia de legitimación en la causa por pasiva del ISS en liquidación, inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión convencional, falta de requisitos para obtener la pensión según la convención colectiva 2001-2004, improcedencia del pago de mesadas retroactivas y de indexación, improcedencia de sanción moratoria, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión según el Decreto 1653 de 1977 y prescripción. Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la UGPP (f.° 71 y 72), entidad que fue notificada y dio respuesta a la demanda acogiendo la pretensión relativa a la existencia de la relación Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral con el ISS y se opuso frente a las demás. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de su vinculación laboral con el ISS, la existencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la solicitud pensional y la respuesta ofrecida por su empleador, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constan.

En su defensa adujo que el demandante no puede obtener la pensión de jubilación convencional, pues la edad requerida la cumplió cuando ya había finalizado su contrato de trabajo con el ISS y que tampoco es posible otorgar la pensión contenida en el Decreto 1653 de 1977, ya que esta norma fue derogada por la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo entre el señor MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuya vigencia lo fue entre el 08 de abril de 1985 y el 24 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y cuyo monto equivale al 100% del promedio de los factores salariales que señala la norma, devengados entre el 24 de septiembre de 2003 y el 24 de septiembre de 2006, promedio que deberá indexarse entre el 18/07/2010 fecha en que se cumplió la edad y el 24/09/2006 Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 6 fecha del retiro del servicio, según la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Efectuada la anterior operación el valor de la pensión para cada anualidad y aplicado el reajuste anual legal, es el siguiente: 2010 $4.007.794 2011 $4.134.841 2012 $4.289.070 2013 $4.393.724 2014 $4.478.962 2015 $4.642.892 2016 $4.957.216 En virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 el accionante solo tiene derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año.

CUARTO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 98 convencional, el reconocimiento de esta pensión lo es sin perjuicio de su compartibilidad con la que se reconozca por vejez por la administradora de pensiones a la que estuvo o está afiliado el accionante, caso en el cual su monto será equivalente a la diferencia entre el referido valor de la pensión de jubilación y el valor de la pensión de vejez, en el evento de que causare.

QUINTO: Las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia o su mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de vejez que eventualmente se reconozca deberá actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas o diferencias pensionales generadas con anterioridad al 09/11/2012.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD MATERIAL POR PASIVA propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. cuyo vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 7 excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones del actor.

El colegiado señaló como problema jurídico, determinar si la norma convencional invocada por el demandante era aplicable a los trabajadores oficiales que acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios después de terminada la relación laboral. De ser así, establecer hasta qué fecha tuvo vigencia la regla pensional de la convención colectiva, si el actor cumplió los requisitos previstos en esta disposición, y si la mesada fue calculada correctamente.

Al respecto aseguró que la respuesta al primer problema planteado era negativa, lo que releva al Tribunal de abordar las demás cuestiones. Precisó que no era objeto de discusión que: i) el actor laboró por más de 20 años, como médico general, al servicio del ISS, esto es, desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006; ii) que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, iii) que en su calidad de trabajador oficial, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social con una vigencia inicial del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y que sus prerrogativas se extendieron hasta el momento de la desvinculación del demandante.

Señaló que le correspondía determinar cuál era el entendimiento que debía dársele al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social. Luego de citar su texto, indicó que una interpretación integral del mismo impedía concluir que Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 8 para obtener el derecho a la pensión de jubilación solamente se requería acreditar el tiempo de servicio, y no el cumplimiento de la edad durante la vigencia del vínculo laboral, como lo había considerado erróneamente el a quo.

Así, explicó que de la forma como se enuncian los requisitos para causar la pensión de jubilación en la mencionada cláusula, es lógico entender, «dada su conexión conjuntiva», que tanto la edad como el tiempo de servicios deben presentarse conjuntamente y en vigencia del vínculo laboral. Resaltó que en el parágrafo tercero del artículo 98 convencional, se previó que «quienes cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y la edad en vigencia de la convención colectiva anterior, su pensión se liquidaría con las reglas previstas en esta última y se les garantizaría la oportunidad de continuar desempeñando su cargo hasta la fecha que lo estimasen pertinente».

De ahí que, era viable derivar la necesidad de demostrar tanto el tiempo como la edad en vigencia de la relación de trabajo, tanto así, que quienes cumplieran tales exigencias, tenían la posibilidad de seguir trabajando. Adicionalmente, refirió que en el artículo 103 convencional se estableció una bonificación al momento de la jubilación, acreencia que, en los términos de la norma citada, opera al retiro del servicio por haber adquirido el derecho o haberlo «dejado establecido en forma legal».

Por tanto, aduce que, si la convención colectiva otorga una bonificación por jubilación, la cual tendría lugar al retiro del trabajador y la conecta al hecho de haber adquirido el derecho, es lógico colegir que se deben cumplir los dos Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos pensionales en vigencia del vínculo de trabajo. De otra forma, no tendría sentido que se hablara del retiro.

Además, dijo que en este mismo artículo convencional se hizo referencia a que la pensión podía ser reconocida «en sus términos, si se dejó establecido el derecho de forma legal». Al respecto, recordó que legalmente, la pensión se causa cuando se reúne tanto el tiempo de servicios como la edad exigida, tal como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Refirió que el principio in dubio pro operario obliga a que se prefiera la interpretación más favorable para el trabajador, sin embargo, ello no puede implicar que el juzgador se aleje abiertamente y sin excusa, de las normas que regulan la interpretación de convenios y contratos. Así, el artículo 1618 del CC establece que «conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más allá de lo literal de las palabras», y el artículo 1621 del mismo código, prevé que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato».

Resaltó que sería desatinado restar el carácter de contrato o acuerdo a una convención colectiva de trabajo, pues los artículos 467 y 468 del CST hacen alusión a tal naturaleza. De otra parte, aseguró que el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo es otra norma que permite evidenciar la necesidad de que estuviese vigente el vínculo laboral al momento en que se solicite el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 10 extralegal.

Esto, como quiera que allí se expone que los beneficiarios de sus prerrogativas serían todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. Adicionalmente, mencionó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición uniforme en cuanto al deber de acreditar tanto el tiempo como la edad para obtener la pensión de jubilación aquí pretendida, tal como se precisó en sentencias CSJ SL803- 2013, CSJ SL436-2015, y CSJ SL 2016, rad. 44474 sin indicar la fecha o SL exactos.

Aclaró que, en otros casos, la Corte ha señalado que la edad no es un requisito para adquirir la pensión convencional, con fundamento en que de serlo se estaría avalando que el empleador eluda unilateralmente el reconocimiento de tal prestación, con la terminación anticipada del contrato. Sin embargo, refirió que el presente asunto no se enmarca en esta última situación, pues el artículo 5 convencional prevé una estabilidad laboral reforzada, al establecer que los contratos de trabajo no pueden terminar sino por justa causa, so pena de que opere el reintegro.

Además, convencionalmente también se acordó que los contratos subsistirían mientras se mantengan las causas que les dieron origen. Por tanto, la terminación anticipada de los contratos que la Corte ha pretendido precaver, no tendría efecto jurídico en el ISS. En ese orden, adujo que como el demandante cumplió el requisito de edad, casi cuatro años después de finalizada Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 11 su relación de trabajo con el ISS, su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional resulta improcedente.

En relación con las pretensiones subsidiarias, consideró que no era posible aplicar el Decreto 1653 de 1977 en virtud del régimen de transición. Esto, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, al 1 de abril de 1994, el accionante solo contaba con 39 años de edad, y 8 años, 11 meses y 24 días de servicios prestados; por ende, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la transición pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 476 del CST y 53 de la Constitución Política. Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para el periodo 2001-2004, se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 55 años de edad para el caso de los hombres. 2.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva del ISS, vigente para el periodo 2001- 2004, se requería estar vinculado al ISS al momento de cumplir la edad pensional. 3. No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 55 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, se requería estar vinculado a la entidad al momento de reclamar la pensión de jubilación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor del demandante, entre la pensión convencional y la legal.

Señaló que estos errores se originaron en la «indebida apreciación y falta de valoración» de las siguientes pruebas: 1. Registro Civil de nacimiento del demandante. 2. Copia de la Resolución de nombramiento en el ISS. 3. Copia del acta de posesión del actor en el ISS. 4. Constancia de trabajo expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 13 Cauca. 5.

Constancia del presidente de la organización sindical Sintraseguridad Social. 6. Reclamación administrativa del actor ante el ISS. 7. Copia de la certificación de salarios de los años 1996 a 2006. 8. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. En la demostración del cargo, y luego de citar el texto del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señala que allí se estableció una pensión con vigencia más allá del año 2017 y que para obtenerla, se requiere que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del ISS y llegue a la edad de 55 años, en el caso de los hombres.

En esta estipulación no se previó que la edad se deba cumplir al servicio de la entidad, ya que, en este caso, es solo un requisito para exigir la prestación, como una condición suspensiva. En esa medida, interpretar la cláusula convencional en el sentido de que el trabajador debe estar activo al servicio del ISS al momento de cumplir 55 años, constituye un error grave y legitima a la entidad para no pagar pensiones convencionales, pues le bastaría despedir a sus trabajadores cuando cumplieran 54 años y 11 meses de edad, y así conseguiría que, al reunir los 55 años, no tuviera derecho a la prestación. Tal entendimiento resulta injusto y contrario a los principios establecidos en el artículo 53 de la Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 14 Constitución Política.

Agrega que, al valorar erradamente esta prueba documental, el Tribunal dejó de apreciar el registro civil de nacimiento del actor, en el que se verifica que nació el 18 de julio de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, momento en el que estaba vigente la convención colectiva de trabajo. De igual forma, no tuvo en cuenta el acto de nombramiento y posesión del demandante, así como el certificado de tiempo de servicios en el ISS, pruebas que permiten acreditar que laboró por más de 20 años al servicio de esta entidad, hasta el 24 de septiembre de 2006 y que estuvo afiliado al sindicato.

Añade que la decisión de negar la pensión de jubilación, mediante Resoluciones 1744 de 2010 y 005 de 2012, es contraria a derecho, pues es más favorable para el actor la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, que ordena liquidar la pensión sobre el promedio de lo devengado en el año en que cumple los requisitos.

Resalta que la interpretación del texto convencional debe estar acorde con los principios señalados en el artículo 53 superior, y en este caso, el Tribunal ignoró el postulado de favorabilidad. Afirma que el demandante agotó la reclamación administrativa, previo a formular la demanda, y que tiene derecho a la pensión contemplada en la referida estipulación Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 15 extralegal.

VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada el Tribunal consideró que el accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001 – 2004, por no haber cumplido con la edad requerida mientras estuvo vinculado al ISS. Esto, como quiera que, de una interpretación integral de esta estipulación, y en conjunto con las demás cláusulas convencionales, resulta evidente que para causar dicha prestación es necesario que el requisito de la edad sea cumplido en vigencia del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el caso del accionante.

Aclaró que aun cuando en virtud del principio de in dubio pro operario debe atenderse la interpretación que resulte más favorable al trabajador, lo cierto es que ello no puede alejarse de las normas que en materia civil han reglado la interpretación de los contratos, naturaleza que ostenta la convención colectiva de trabajo. La parte recurrente no está de acuerdo con tal conclusión, dado que asegura que del texto del artículo 98 convencional no se deriva que la edad allí prevista deba ser cumplida en vigencia de la relación de trabajo.

Ello, como quiera que tal requisito configura un presupuesto de exigibilidad de la pensión o una condición suspensiva, nada más. Aduce, además, que la interpretación del ad quem resulta contraria al principio de favorabilidad. Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo denunciada, con fundamento en que era necesario acreditar el requisito de la edad mientras estuviese vigente la vinculación laboral entre las partes.

En primera medida, la Sala advierte que el recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes pruebas para discutir que el Tribunal no tuvo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio del ISS y que cuenta con 55 años de edad. Así, tal como lo afirma el censor, mediante Resolución 1534 del 28 de marzo de 1985, el Director General del ISS nombró provisionalmente a Marco José Ocampo en el cargo de médico general (f.° 5), del cual tomó posesión el 8 de abril de 1985, como da cuenta el acta respectiva visible a folio 6 del expediente.

Pruebas de las que se colige que el accionante inició la prestación de sus servicios el 8 de abril de 1985, como también se indica en la certificación expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS – Seccional Cauca, el 29 de octubre de 2012 (f.° 7). En esta certificación, el ISS informa que el accionante laboró a su servicio desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006, desempeñando la labor como médico general grado 36 en el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria.

Ahora, del registro civil de nacimiento del Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante visible a folio 4, se colige que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, toda vez que nació el 18 de julio de 1955 (f.° 4). Estos mismos supuestos en cuanto al tiempo de servicios y la edad del actor, fueron establecidos por el Tribunal en la sentencia impugnada, razón por la cual, nada logra el censor al denunciar estas pruebas, pues las mismas dan cuenta de los hechos que se tuvieron por probados.

En efecto, el juez de la alzada señaló como hechos no discutidos que el señor Ocampo López laboró como médico general del ISS desde el 8 de abril de 1985 al 24 de septiembre de 2006 y que cumplió 55 años de edad en el año 2010. Aunque no precisó de qué medios de prueba derivó tal información, lo cierto es que partió de tales premisas para definir el derecho pensional del demandante, pues adujo que las mismas estaban fuera de controversia.

Así entonces, teniendo en cuenta los hechos demostrados en los que coinciden el censor y el Tribunal, deben verificarse los términos en que fue contemplada la pensión de jubilación reclamada, en el texto convencional. A folios 120 a 195 se allegó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001- 2004, cuyo artículo 98, en lo relevante, establece: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…).

Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, esta Corporación ha considerado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

Un entendimiento razonable y objetivo de la mencionada cláusula, deriva en que es obligación del trabajador cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios allí previstos, mientras se conserva la naturaleza de trabajador oficial, esto es, en vigencia de la relación de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, pues entre tanto, tal solo cuenta con una expectativa y no un derecho adquirido.

Así, en sentencia CSJ SL 16 oct. 2012 rad. 41971, se rememoró que para alcanzar el beneficio pensional consagrado en el acuerdo colectivo del ISS, «es necesario que los requisitos de edad y tiempo de servicio se consoliden en vigencia del contrato de trabajo, tal y como se dejó adoctrinado en las sentencias del 24 de abril de 2007, rad. 28385, del 10 de diciembre de 2008, rad. 33127, del 17 de mayo de 2011, rad. 40308 y, más recientemente en la del 24 de abril de 2012, radicado 39809».

Así mismo, al analizar el referido artículo 98 extralegal, en sentencia CSJ SL1248-2014, se precisó lo siguiente: Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 19 censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. En el presente asunto, no se discute el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los demandantes María Hortensia Ortiz Chávez, Emilia Cuineme Gómez, María Margarita Díaz Labrador, Olivia Espinosa Cárdenas, Aura Leonor Cabra Garzón y Guillermo Eleazar Padilla Ulloa pasaron a ser parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, y que mudaron su condición jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Tampoco es controvertida la premisa por virtud de la cual tales personas cumplieron la edad necesaria para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma – 50 años, en el caso de las mujeres, y 55 en el de los hombres -. En tal orden, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico trascendente, porque la convención colectiva no les resultaba aplicable a los demandantes de manera irrestricta, dada su condición de empleados públicos, ni tampoco en algún error fáctico como los que denuncia la censura, pues solo era dable aplicarles el artículo 98 de la convención colectiva, en el caso en el que hubieran cumplido la edad y el tiempo para adquirir la prestación allí consagrada, mientras mantuvieron la condición de trabajadores oficiales, que no es el caso aquí discutido.

Como conclusión, se repite, el Tribunal no erró al determinar que los demandantes no tenían derecho a gozar de la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que no cumplieron los dos requisitos de tiempo de servicios y edad, mientras ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

(subraya la Sala) Y en sentencia CSJ SL 435-2015 se precisó que para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, es necesario cumplir la edad mínima allí prevista mientras esté vigente la vinculación laboral con el ISS y, por ende, se ostente la condición de trabajador oficial. Esto como quiera que se trata de un requisito de causación de la prestación, no de exigibilidad.

Así se expresó: Teniendo en cuenta lo consignado con precedencia, es claro que el ad quem sí incurrió en la violación de las normas legales denuncias, en cuanto accedió al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en el artículo 98 de la Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 20 convención, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica en dicha preceptiva, a pesar de admitir que la edad exigida para obtener el reconocimiento del derecho incoado, fue cumplida por el actor fungiendo como empleada pública al servicio de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

La Corte al fijar el alcance de las normas denunciadas por el censor, y precisar qué contingente de trabajadores serían beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en sentencia CSJ SL803 – 2013, indicó: De las múltiples decisiones de la Sala a ese respecto, baste traer a colación lo reflexionado en sentencia de 11 de septiembre de 2013 (Radicación 43.180), en los siguientes términos: … la censura sostiene que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a su nueva condición de empleado público que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003, bajo el argumento de que dicho acuerdo colectivo que es fuente de derechos adquiridos, se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe.

Y al no haberse denunciado, continuó rigiendo por razón de la prórroga automática de que trata el CST Art. 478, y por haberlo adoctrinado así las sentencias de la Const. C-314 y C-349 de 2004, ratificadas en múltiples fallos de tutela. Que, como el actor para el 26 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ya tenía satisfecho los 20 años de servicios al ISS y únicamente le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión convencional, ostentaba una expectativa legítima y no una mera expectativa.

Por tal razón le asiste el derecho a que se le liquide la prestación con el 100% del promedio de lo devengado, bajo el mandato legal contenido en el D. 1750/2003 Art. 18, y lo regulado en el CST Arts. 467, 476 y 478 que la Colegiatura dejó de aplicar. Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 21 había adquirido la calidad de.

(subraya la Sala) Aunque los anteriores pronunciamientos se efectuaron en asuntos en los que los trabajadores oficiales del ISS pasaron a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003 y adquirieron la calidad de empleados públicos, lo cierto es que el criterio allí expuesto en cuanto al momento en que debe cumplirse el requisito de edad resulta en todo aplicable al presente caso.

Se afirma lo anterior, porque, tanto en los eventos analizados por la jurisprudencia citada, como en el presente asunto, el servidor cumplió la edad exigida por la convención cuando ya había perdido la calidad de trabajador oficial, en aquella oportunidad porque mutó su naturaleza en virtud de la escisión del ISS y en el presente, porque dejó de laborar en ese instituto.

En ambos casos, la edad no se cumplió en vigencia del contrato de trabajo, esto es, mientras contaba con la condición de trabajador oficial, lo que impide el reconocimiento de la pensión reclamada. Por lo anterior, debe concluirse que el colegiado no se equivocó en la apreciación de la fuente normativa en que el accionante sustenta su derecho pensional, pues lo cierto es que para su estructuración no solo es menester que se acrediten 20 años de servicios como trabajador oficial, sino que los 55 años de edad sean cumplidos mientras se ostente tal calidad, es decir, en vigencia de la vinculación de trabajo.

Ahora, en la decisión impugnada no se desconoció el principio de favorabilidad invocado por la parte recurrente, Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 22 por el contrario, el juez de la alzada hizo referencia a tal postulado y explicó las razones por las que, a su juicio, no podía aplicarse en este evento. En ello tampoco incurrió en error el Tribunal, como quiera que, al margen de los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, lo cierto es que esta Corte ya ha precisado que la favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que realizan los jueces, sino en relación con la interpretación de normas jurídicas.

De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, este postulado o el del in dubio pro operario se aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas (sentencia CSJ SL2426-2018).

Así se señaló en sentencia CSJ SL18110-2016: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas, la única hermenéutica correcta de cara a la intención de las partes es que las primas de antigüedad y de vacaciones no son componentes salariales y, en esa medida, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le enrostra.

Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, en este asunto no se presenta una controversia interpretativa de tal nivel, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la apreciación que más se aviene al texto convencional, es que el requisito de edad para consolidar el derecho pensional previsto en su artículo 98, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo con el ISS.

Por tanto, si como lo informan las pruebas denunciadas y lo estableció el colegiado, Marco José Ocampo López laboró al servicio del ISS por más de 20 años y hasta el 24 de septiembre de 2006, y cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, es claro que no consolidó el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 convencional.

Esto, como quiera que uno de los requisitos para su causación como es la edad, no se cumplió en calidad de trabajador oficial, sino varios años después de que dicho vínculo laboral feneciera. En esa medida, contrario a lo señalado por el censor, las Resoluciones 1744 de 2010 y 005 de 2012 del ISS se ajustan al entendimiento que ha dado esta Corporación al mencionado artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social.

En efecto, en la primera de las resoluciones la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS negó el reconocimiento de esta prestación, en atención a que el demandante cumplió la edad de 55 años requerida para ello, cuando ya no estaba vigente el contrato de trabajo. Y ante el recurso de reposición formulado por el accionante, mediante acto administrativo 005 de 2012, la misma entidad corroboró la imposibilidad de otorgar la pensión de jubilación al actor, Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 24 dado que no la había consolidado mientras fungió como servidor del ISS, ya que la edad fue acreditada varios años después. (f.° 8 y 9, 12 a 15).

Ahora bien, el recurrente invoca en el cargo, la falta de valoración de la «copia de la certificación de los salarios de los años 1996 a 2006, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca». Al respecto, solamente se observa en el expediente un escrito denominado «información de acumulados» suscrito por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, visible a folios 41 a 43 en el que se registran los pagos realizados al demandante entre los años 2002 a 2006 y no por todos los años que señala el censor.

En relación con esta prueba, el recurrente no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que ella informa y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Se limita a enunciarla, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medio de convicción, como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.

Debe precisarse igualmente, que, aunque en el cargo se denunció la falta de valoración de otros documentos, estos no se aportaron al proceso. En efecto, pese a que se hace referencia a la «constancia del presidente de la Organización Sindical», la Sala no encuentra que dicho documento se hubiese aportado al proceso, pues revisadas cada una de las Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 25 pruebas allegadas no se advierte la invocada por la censura.

En esa medida, mal podría edificarse un yerro fáctico en la valoración de un documento que no obra en el expediente. En todo caso, el hecho que el recurrente pretendía demostrar, esto es, su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en virtud de su vinculación al sindicato que la suscribió, se tuvo por establecido por el colegiado, sin que exista reparo al respecto.

Obsérvese que la razón por la cual se negó la prestación fue por el no cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 98 extralegal en los términos allí previstos y no porque el actor no fuese beneficiario de tal convenio. Igual ocurre con el documento que se denuncia denominado «reclamación administrativa» del derecho pensional cuestionado, pues en el expediente no obra tal escrito.

Solamente se conoce de tal petición, según lo indicado en la Resolución 1744 de 2010 mediante la cual se niega la pensión de jubilación y se refiere que el actor solicitó la concesión de tal pensión «como empleado del ISS». Sin embargo, en el proceso no es objeto de reparo que, en efecto, el señor Ocampo López reclamó dicha prestación; de hecho, fue por tal solicitud que se generó la decisión negativa del ISS y por ende, la acción judicial que se revisa.

Conforme lo anterior, la Sala no encuentra probados los errores endilgados al colegiado, como quiera su entendimiento de la cláusula 98 convencional se ajusta a la intelección que ha efectuado esta Sala de dicho precepto. Por ende, el cargo es infundado y no prospera. Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin costas en casación dado que no se presentó oposición. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ, en contra de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN. Proceso en el que se integró el litis consorcio necesario con la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78410 SCLAJPT-10 V.00 27 PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo entre el señor MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuya vigencia lo fue entre el 08 de abril de 1985 y el 24 de septiembre de 2 PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo entre el señor MARCO JOSÉ OCAMPO LÓPEZ y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuya vigencia lo fue entre el 08 de abril de 1985 y el 24 de septiembre de 2 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscr SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscr TERCERO: Efectuada la anterior operación el valor de la pensión para cada anualidad y aplicado el reajuste anual legal, es el siguiente:

TERCERO: Efectuada la anterior operación el valor de la pensión para cada anualidad y aplicado el reajuste anual legal, es el siguiente: 2010 $4.007.794 2011 $4.134.841 2012 $4.289.070 2013 $4.393.724 2014 $4.478.962 2015 $4.642.892 2016 $4.957.216 En virtud de lo dispuesto en el artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 el accionante solo tiene derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año.

CUARTO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 98 convencional, el reconocimiento de esta pensión lo es sin perjuicio de su compartibilidad con la que se reconozca por vejez por la administradora de pensiones a la que estuvo o está afiliado el acciona CUARTO: Atendiendo lo dispuesto en el artículo 98 convencional, el reconocimiento de esta pensión lo es sin perjuicio de su compartibilidad con la que se reconozca por vejez por la administradora de pensiones a la que estuvo o está afiliado el acciona QUINTO: Las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia o su mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de vejez que eventualmente se reconozca deberá actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta prov QUINTO: Las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia o su mayor valor si lo hubiere respecto de la pensión de vejez que eventualmente se reconozca deberá actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta prov SEXTO: DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas o diferencias pensionales generadas con anterioridad al 09/11/2012.

SEXTO: DECLARAR la prescripción de todas aquellas mesadas o diferencias pensionales generadas con anterioridad al 09/11/2012.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD MATERIAL POR PASIVA propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. cuyo vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD MATERIAL POR PASIVA propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. cuyo vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, revocó la decisión de prim El colegiado señaló como problema jurídico, determinar si la norma convencional invocada por el demandante era aplicable a los trabajadores oficiales que acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios después de terminada la relación labora Precisó que no era objeto de discusión que: i) el actor laboró por más de 20 años, como médico general, al servicio del ISS, esto es, desde el 8 de abril de 1985 hasta el 24 de septiembre de 2006; ii) que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 201 Señaló que le correspondía determinar cuál era el entendimiento que debía dársele al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Luego de citar su texto, indicó que una interpretación integral de Así, explicó que de la forma como se enuncian los requisitos para causar la pensión de jubilación en la mencionada cláusula, es lógico entender, «dada su conexión conjuntiva», que tanto la edad como el tiempo de servicios deben presentarse conjuntame Adicionalmente, refirió que en el artículo 103 convencional se estableció una bonificación al momento de la jubilación, acreencia que, en los términos de la norma citada, opera al retiro del servicio por haber adquirido el derecho o haberlo «dejado e Además, dijo que en este mismo artículo convencional se hizo referencia a que la pensión podía ser reconocida «en sus términos, si se dejó establecido el derecho de forma legal».

Al respecto, recordó que legalmente, la pensión se causa cuando se reún Refirió que el principio in dubio pro operario obliga a que se prefiera la interpretación más favorable para el trabajador, sin embargo, ello no puede implicar que el juzgador se aleje abiertamente y sin excusa, de las normas que regulan la interpret De otra parte, aseguró que el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo es otra norma que permite evidenciar la necesidad de que estuviese vigente el vínculo laboral al momento en que se solicite el reconocimiento de la pensión de jubila Adicionalmente, mencionó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición uniforme en cuanto al deber de acreditar tanto el tiempo como la edad para obtener la pensión de jubilación aquí pretendida, tal como se precisó Sin embargo, refirió que el presente asunto no se enmarca en esta última situación, pues el artículo 5 convencional prevé una estabilidad laboral reforzada, al establecer que los contratos de trabajo no pueden terminar sino por justa causa, so pena d En ese orden, adujo que como el demandante cumplió el requisito de edad, casi cuatro años después de finalizada su relación de trabajo con el ISS, su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional resulta improcedente.

En relación con las pretensiones subsidiarias, consideró que no era posible aplicar el Decreto 1653 de 1977 en virtud del régimen de transición. Esto, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, al 1 de abril de 1994, el acc IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO Afirma que dicha transgresión se derivó de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para el periodo 2001-2004, se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajad. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva del ISS, vigente para el periodo 2001- 2004, se requería estar vinculado al ISS al momento de cumplir la edad pensional. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 55 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la. Dar por demostrado, sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, se requería estar vinculado a la entidad al momento de reclamar l. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor del demandante, entre la pensión convencional y la legal.

Señaló que estos errores se originaron en la «indebida apreciación y falta de valoración» de las siguientes pruebas: Señaló que estos errores se originaron en la «indebida apreciación y falta de valoración» de las siguientes pruebas: 1. Registro Civil de nacimiento del demandante. 2. Copia de la Resolución de nombramiento en el ISS. 3.

Copia del acta de posesión del actor en el ISS. 4. Constancia de trabajo expedida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca. 5. Constancia del presidente de la organización sindical Sintraseguridad Social. 6. Reclamación administrativa del actor ante el ISS. 7. Copia de la certificación de salarios de los años 1996 a 2006. 8.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. En la demostración del cargo, y luego de citar el texto del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señala que allí se estableció una pensión con vigencia más allá del año 2017 y que para obtenerla, se requiere que el trabajador oficial cu En esa medida, interpretar la cláusula convencional en el sentido de que el trabajador debe estar activo al servicio del ISS al momento de cumplir 55 años, constituye un error grave y legitima a la entidad para no pagar pensiones convencionales, pues Agrega que, al valorar erradamente esta prueba documental, el Tribunal dejó de apreciar el registro civil de nacimiento del actor, en el que se verifica que nació el 18 de julio de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2010, mome Añade que la decisión de negar la pensión de jubilación, mediante Resoluciones 1744 de 2010 y 005 de 2012, es contraria a derecho, pues es más favorable para el actor la aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, que ordena l Afirma que el demandante agotó la reclamación administrativa, previo a formular la demanda, y que tiene derecho a la pensión contemplada en la referida estipulación extralegal.

VII. CONSIDERACIONES VIII. DECISIÓN