CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64075 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1860-2019 Radicación n.° 64075 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado en su contra por JOSÉ DE LA CRUZ BERRÍO TOVAR.
I.
ANTECEDENTES José de la Cruz Berrío Tovar, demandó en proceso ordinario laboral a Almacenes Generales de Depósito – ALMAVIVA S.A. (f.° 3 a 8), con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 24 de febrero de 1980 y hasta el 25 de abril de 2008, el cual terminó por decisión de la empleadora y sin que mediara una justa causa.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a: cancelar el auxilio de cesantía, sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, por cuanto a la terminación del contrato el empleador se encontraba en mora de cancelar los salarios y prestaciones, indexación, y la pensión de vejez, toda vez, que laboró durante 28 años, 2 meses y 1 día. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: el día 25 de febrero de 1980, inició labores como cargador y descargador de bultos de mercancías, de camiones y contenedores, al interior de los depósitos de la empresa demandada, prestó siempre el servicio de manera personal, sin que le estuviera permitido poner a otra persona para que lo reemplazara.
En cuanto a la subordinación dijo, que recibía órdenes del Jefe de Bodega, que era quien disponía cuáles eran las actividades que debían realizar los cargadores, así como el horario en el que debía laborar de lunes a sábado de 8 am, a 12 m., y de 2pm., a 6pm. En lo atinente a la remuneración, afirmó que era pagada por la demandada, en cuantía del salario mínimo de la época, a uno solo de los trabajadores «que era el único al que se permitía entrar hasta las oficinas de la empresa».
Aclaró que aunque recibía el salario mínimo legal, en realidad se pagaba por cada cargue o descargue, por ello a un trabajador de la cuadrilla se le entregaba un vale según los descargues realizados, quien los guardaba durante la semana, y al final de este periodo ALMAVIVA S.A, pagaba según los vales, entregando un cheque para cada miembro de la cuadrilla.
Manifestó que Carmelo Bolívar Murillo era quien recibía el pago de los demás trabajadores, se retiró del servicio el 31 de enero de 2008, y fue reemplazado por el «señor Mábel Herrera Gómez», quien estuvo en tal actividad hasta el 25 de abril de 2008, cuando la gerencia de la empresa convocada a juicio prohibió la entrada de todos los «cargadores».
Para finalizar, informó que durante el vínculo laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social, y se le exigió que lo hiciera por su propia cuenta. Al dar respuesta a la demanda (fl.29 a 34, cuaderno de instancias), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepciones perentorias formuló la de prescripción, además de las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que apareciera probada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de diciembre de 2011 (f.° 55 a 63, cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver íntegramente a la accionada, Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA S.A., e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el promotor del proceso y, para resolver, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 12 a 27), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la señora Juez Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena de calenda diciembre 9 de 2011, y en su lugar: • Condenar a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., a cancelarle al señor JOSÉ DE LA CRUZ BERRIO TOVAR la suma indexada de catorce millones novecientos cincuenta y dos mil novecientos veinticuatro pesos con veinte centavos ($14.952.924.20) por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones. • Condenar a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., a reconocer y pagar al señor JOSÉ DE LA CRUZ BERRIO TOVAR pensión de vejez de forma vitalicia a partir del 3 de mayo de 2011 fecha en que alcanzó la edad requisito faltante para su prestación personal en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A del resto de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por recordar que el A quo había señalado que con las declaraciones rendidas en el proceso se acreditó la prestación personal del servicio, lo que conducía a que se activara la presunción del artículo 24 CST, sin embargo, había absuelto por cuanto no se encontraban debidamente acreditados los extremos temporales del contrato de trabajo, dado que los testigos solo habían precisado las anualidades en que prestó los servicios.
Luego de lo precedente esgrimió, que el problema jurídico inicial se contraía a determinar: (i) si se probaron los extremos de la relación laboral, (ii) si se produjo el despido sin justa causa, (iii) si se acreditó el salario devengado, (iv) y si se adeudaban las acreencias solicitadas por el actor. Para solucionar en su orden los puntos señalados, el colegiado dijo: «no es materia de discusión en esta instancia la existencia de la relación laboral», por cuanto el fallo de primer grado «estableció que se encontraba probada», solo que absolvió en razón a que el demandante no probó los extremos del vínculo laboral.
A renglón seguido transcribió pasajes de las declaraciones de Ezequiel Baena Olivo, Armando Galé Ortega y Carmelo Bolívar Murillo, y de allí coligió que aunque no precisaron de forma exacta el día y el mes de ingreso y retiro, sí coincidieron al decir que el nexo fue desde 1980, y hasta el año 2008, por ende, determinados los años, se presentaba lo que se denominaba «una prueba de aproximación, siendo necesario emplear lo que la Jurisprudencia de la Corte (…) ha denominado utilización del mínimun demostrado», por ende, estableció que se debía inferir que si el vínculo había iniciado en 1980, por lo menos fue desde el último día de esta anualidad, es decir, el 31 de diciembre, y si laboró hasta el 2008, finalizó, por lo menos, el primer día de tal calenda, es decir el 1 de enero.
Sobre el salario, dijo que al no acreditar la cuantía, debía tomarse el mínimo legal mensual de cada año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 CST. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, consideró que no había sido acreditado tal acto unilateral del empleador, por lo que no había lugar a imponer condena por esta petición, así como tampoco a la sanción moratoria, pues la demandada tenía el convencimiento de no estar debiendo prestaciones sociales.
Profirió condena por las prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, aplicó la prescripción extintiva, en virtud de lo cual consideró que solo había lugar a las «causadas a partir del 24 de junio del año 2007 al 1 de enero de 2008», en consideración a que la demanda fue incoada el 24 de junio de 2010. Lo precedente no lo aplicó a las cesantías, pues se observa que las liquidó por 28 años de labores.
Para finalizar, en lo concerniente a la no afiliación del trabajador al sistema de pensiones, consideró que el empleador debía conceder la prestación que habría reconocido el sistema, si el trabajador hubiera sido afiliado, por ende, luego de aplicar lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, dispuso que debía reconocerse la pensión de vejez a partir del 3 de mayo de 2011, por cuanto en dicha calenda había cumplido la edad y había laborado un total de 27 años.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal «en lo tocante con los numerales primero y tercero de su parte resolutiva», para que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, como violación medio del artículo 350 del CPC, que condujo a la aplicación indebida, «también por violación medio, del artículo 66A del CPT y SS», y de los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 128, 249, 306 del CST, y 1 de la Ley 52 de 1975.
La demostración comienza por señalar que el Tribunal, erradamente consideró que como la parte activa no había apelado la decisión de primer grado, quedaba por fuera de discusión la existencia del vínculo laboral, lo cual considera equivocado, y permite corroborar que ignoró lo ordenado en el artículo 350 del CPC, pues si hubiera aplicado dicha disposición habría entendido que la parte demandada no recurrió la decisión del a quo, por cuanto dicha providencia le fue totalmente favorable, y derivó en una absolución completa.
Argumenta que, aunque la demandada podría tener discrepancias frente a las motivaciones del a quo, no podía apelar pues no tenía capacidad procesal para ello, en tanto de acuerdo con el artículo antes citado «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», por ende, la convocada a juicio no podía sustentar el recurso de apelación en contra del fallo absolutorio.
Por lo anterior, afirma, que el fallador colegiado no podía abandonar el análisis relacionado con determinar si el nexo que unió a las partes era de naturaleza laboral o de otra naturaleza. CONSIDERACIONES Tal y como lo ilustra el recurrente, el fallo de primera instancia, dentro de su parte motiva dio por sentado que el vínculo que había unido a las partes había sido de naturaleza laboral, por cuanto la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción del art. 24 CST, sin embargo, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones (f.° 63, cuaderno de instancias), al considerar que «no se encuentran debidamente probados los extremos temporales».
Teniendo en cuenta lo precedente, solo apeló la parte activa, y el Tribunal, como lo anota la censura, consideró que se daba por descontado, la existencia del contrato de trabajo, por ello se centró en analizar lo atinente a los extremos temporales del nexo laboral, los cuales pudo colegir de los testimonios de Ezequiel Baena Olivo, Armando Galé Ortega, y Carmelo Bolívar, fijándolos, según criterio de esta Corporación, entre el 31 de diciembre de 1980 y el 1 de enero de 2008.
Efectivamente se equivocó, como lo argumenta el recurrente, toda vez, que la parte pasiva, al ser el fallo completamente absolutorio, en los términos del artículo 350 del CPC, no tenía interés jurídico frente a la apelación, y mal podía considerar que al no haber apelado se daba por aceptada la existencia del contrato de trabajo, pues ello sería obligar a las partes a impugnar para variar la argumentación del fallo absolutorio, lo cual no tiene sentido, toda vez, que el recurso de apelación tiene como propósito revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior, mas no variar determinado razonamiento jurídico.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 se manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
No obstante ser fundado el cargo, pues se observa la equivocación jurídica en que incurrió el colegiado de instancia, no se casará el fallo, debido a que en sede de instancia, se llegaría a igual decisión, por cuanto al examinar el acervo probatorio, se puede corroborar que sí hubo un nexo de tipo laboral, lo que conduce a la decisión condenatoria en contra del empleador, tal y como pasa a examinarse.
Mediante las declaraciones de Ezequiel Baena Olivo (f.° 41 a 42), Armando Galé Ortega (f.° 42 a 43), Carmelo Bolívar Murillo (f.° 44 a 45), el demandante acreditó la prestación personal del servicio a la demandada entre 1980 y 2008, lo que conlleva la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 CST, la cual no fue desvirtuada por la pasiva.
Para mayor ilustración, Ezequiel Baena Olivo (f.° 41, cuaderno de instancias), en algunas de sus respuestas refirió que desde febrero de 1980 conocía al demandante, por cuanto el promotor de la litis laboraba «como cargador y descargador de camiones que autorizaba el jefe de bodega en Almaviva», debiendo realizar las labores de manera personal, en un horario de lunes a viernes desde las 8 de la mañana a 10 u 11 de la noche en las bodegas de ALMAVIVA en el barrio de Manga.
Así mismo describió, que el grupo de personas que efectuaba la tarea de cargue y descargue, eran de 10 a 13, bajo la coordinación del Jefe de Bodega de la empresa demandada. El testigo Armando Galé Ortega, también relató que había conocido al demandante «trabajando en el servicio de cargue y descargue de camiones en diferentes empresas primero y posteriormente en el mismo oficio conocía al señor Rafael Herrera (…) jefe de bodega de Almaviva Bosque e instalaciones de manga Almaviva (…) dicho señor lo metió a la cuadrilla de bodegaje manga por los lados de 1980 desde ahí empezó (…) a laborar en el servicio de cargue y descargue (…)».
Señaló que había un horario de trabajo que iba de 8 de la mañana a 12 meridiano, y luego de 2 a 6 de la tarde, pero que en las horas de la noche se podía extender según las necesidades de despacho y recibo de mercancías. También dijo que Rafael Herrera, como Jefe de Bodega, era «La persona encargada para ambas bodegas de asignar las tareas a ejecutar por las cuadrillas (…) quien a su vez delegaba a sus auxiliares para que supervisaran el cumplimiento del trabajo asignado (…)».
En lo correspondiente a la declaración de Carmelo Bolívar Murillo, tal testigo aseveró que había prestado sus servicios a ALMAVIVA desde «1974 hasta el año 2008», y que conoció al demandante, por cuanto «entró a trabajar en las bodegas de Zona Franca Almaviva en el año 1980», y allí fueron compañeros «hasta el año 2008». Describió que «JOSÉ DE LA CRUZ BERRIO era estibador en la zona y cargaba y descargaba las mercancías que llegaban, quien lo mandaba era el jefe de bodega RAFAEL HERRERA y EZEQUIEL BAENA, ellos eran sus jefes».
Agregó, que había un jefe de cuadrilla que era él, toda vez, que como todos no podían cobrar los vales que les daba ALMAVIVA, hicieron una reunión para decidir quién iba a ser el jefe de cuadrilla, «para que los vales que nos daba ALMAVIVA fuera yo el encargado de recoger los vales para cobrarlos». De otra parte resaltó, que el demandante debía realizar el trabajo de manera personal, pues «allí no se aceptaba a otra que fuera por él a hacer su trabajo», y debía cumplir con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 meridiano, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, pero que en ocasiones, tenían «que seguir de corrido hasta la madrugada», permaneciendo el demandante «En las bodegas de ALMAVIVA Zona Franca».
También es del caso destacar, que en el plenario se encuentran las declaraciones de Nancy Elena Arellano (f.° 45), Candelaria Díaz Montalvo (f.° 47), Graciela Ahumada (f.° 51), que fueron citadas a instancia de la parte pasiva. La primera de las declarantes dijo que era la Jefe de Archivo de ALMAVIVA S.A., desde el 11 de julio de 1978, y al comienzo de su declaración, refirió que no conocía al demandante como trabajador de la empresa, pero que sabía que hacía «parte de un grupo de señores integrantes de una cuadrilla de coteros que tienen una demanda contra ALMAVIVA».
Luego al finalizar su exposición, refiriéndose al accionante, adujo: «El (sic) prestaba los servicios en una bodega que ALMAVIVA tiene en arriendo en ZONA FRANCA». Candelaria Díaz Montalvo (f.° 47 y 48, cuaderno de instancias), esgrimió que estaba encargada del Departamento de Contabilidad, y que no distinguía al señor José de la Cruz Bolívar, por cuanto «me parece que no hace parte de la cuadrilla que asistía a la bodega del Bosque» que era donde la testigo tenía su sede de trabajo.
Por tanto, esta testigo relató de manera genérica la actividad que la cuadrilla de trabajadores realizaba, y frente a los pagos dijo que quien facturaba era el jefe de la cuadrilla, y por ello el pago salía a nombre de tal persona. Finalmente se encuentra la declaración de Graciela Ahumada Montero (f.° 51 a 54), quien dijo que era la Jefe de Cartera y Cobranzas de ALMAVIVA, y señaló que en sus 32 años de labores no conoció a José de la Cruz Berrio Tovar, y que no conocía que el demandante hubiera presentado cuentas de cobro a la empresa.
De las declaraciones referidas, especialmente de las tres primeras (Ezequiel Baena Olivo, Armando Galé Ortega, y Carmelo Bolívar Murillo), de manera indubitable queda acreditada la prestación personal del servicio, lo que conduce inexorablemente a la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, pero además, con las referidas declaraciones, también se demostró el ejercicio del poder subordinante por parte de la demandada.
En relación con la aludida presunción, en la sentencia CSJ SL, rad 30.437, 1 jul. 2009, se enseñó: Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. […] Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. […] En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.
Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Ahora bien, frente a la presunción que gravita en favor del trabajador, la parte demandada, para tratar de derruirla puede: i.) En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador lo constituye la relación de trabajo, que surge de la prestación personal del servicio por parte del trabajador, de cuya acreditación se «presume» la existencia de un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra acreditar que no hubo prestación personal del servicio (hecho indicador), no opera la presunción. ii.) Demostrar que el trabajo se realizó en forma independiente, sin subordinación jurídico laboral.
La pasiva no logró en el plenario infirmar la aludida presunción, por cuanto, como ya se advirtió, en el sub examine, con las declaraciones estudiadas, no solo se acredita la prestación personal del servicio por parte del demandante y a favor de la convocada al proceso, sino incluso se corroboró la subordinación jurídica laboral que se presumía en virtud de la disposición aludida.
También es del caso destacar, que las testigos citadas a instancia de la demandada, lejos de infirmar la mencionada presunción, la primera de ellas (Nancy Elena Arellano), reconoció la prestación personal del servicio por parte del demandante, y las otras dos (Candelaria Díaz Montalvo, y Graciela Ahumada), de manera genérica describieron cómo se efectuaba el proceso de pagos, y que el demandante no figuraba en nómina, sin embargo, frente a la forma como el demandante prestaba sus servicios, nada pudieron aportar al plenario, pues expusieron que ni siquiera lo conocieron, por ende, quedó indemne la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del CST.
También es pertinente referir, que aunque el testigo Carmelo Bolívar Murillo, describió que él era el jefe de cuadrilla, según las explicaciones dadas en la declaración, para tal función de «jefe» fue seleccionado por todos los trabajadores y se limitaba a « (…) que los vales que nos daba ALMAVIVA fuera yo el encargado de recoger los vales para cobrarlos», es decir, en realidad no ejerció subordinación frente a sus propios compañeros, sino que dentro de la logística de coordinación, para los pagos, era un eslabón más, y por este simple motivo no puede considerarse derruida la pluricitada presunción del artículo 24 CST.
En consecuencia, sí estaba acreditada la naturaleza laboral del vínculo, por ello, aunque el Tribunal cometió el dislate ya señalado, en todo caso, al descender a la sede de instancia y revisar la impugnación del demandante, esta Corporación confirmaría que el nexo fue de tipo laboral, por ende, no se llegaría a la absolución reclamada por la censura, sino que de igual manera, acudiendo al criterio jurisprudencial citado por el colegiado, la sentencia sería condenatoria.
De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, pero no próspero. II. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 128, 249, 306 CST, 1 de la Ley 52 de 1975, y como «violación medio el artículo 66A del CPT, y SS, y 350 del CPC». Señala como errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.
Concluir en forma contraria a la evidencia, ‘que no es materia de discusión en esta instancia la existencia de la relación laboral’. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el eje de la oposición de la demandada a las pretensiones del actor fue su convicción de no haber existido relación laboral entre las partes de este proceso. 3. Aceptar, en contra de la realidad, que el demandante prestó sus servicios personales en forma subordinada y remunerada por la demandada a ALMAVIVA, entre el 31 de diciembre de 1982 y el 1 de enero de 2008. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales de cargue y descargue de mercancías en su condición de integrante de una cuadrilla dirigida por el Sr. Carmelo Bolívar. Como pruebas mal valoradas acusó la «Confesión contenida en el escrito de demanda (f.° 3 a 8)», y el «Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (f.° 29 a 39)», y los testimonios de Ezequiel Baena (fs. 41 a 42), Armando Galé (f.° 42-43), y Carmelo Bolívar (f.° 44-45).
Enunció como no apreciadas: los cheques girados a nombre de Carmelo Bolívar (f.° 12-13), la confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado al demandante (f.° 541 y ss), y los testimonios de Nancy Arellano (f.° 45 a 47), Candelaria Díaz (fs. 47 y 48), y Graciela Ahumada (f.° 51). El desarrollo del cargo, inicia con la siguiente manifestación: El error del Tribunal es garrafal porque parte del supuesto según el cual la parte favorecida totalmente por una sentencia debe también apelarla si en las consideraciones o motivaciones de la misma se incluyó alguna expresión con la cual no estuviera de acuerdo.
Es decir, el Ad quem parece ignorar que el resultado de la sentencia se encuentra en la parte resolutiva que es en la que se declaran las condenas o absoluciones y, por ello precisamente, es la que marca lo que de una sentencia es ejecutable. Realmente es inconcebible que un Tribunal le imponga a la parte que ha sido totalmente absuelta que apele la parte motiva para que se le tengan en cuenta las razones que en la contestación de la demanda expresó como oposición a lo pedido por la parte actora.
El Tribunal se extiende por algo más de 3 hojas indicando lo que pide el demandante y sólo le dedica 6 renglones a exponer lo que sostiene la demandada, desproporción que luego se refleja en todas sus consideraciones en las cuales ignoró por completo lo que la parta (sic) accionada argumentó en su defensa. Por eso, resulta ostensible que el Tribunal al final apreció muy mal la contestación de la demanda y ello, amén del error procesal al cual se hizo referencia atrás, lo condujo a los desatinos que se denuncian en este cargo y que llevaron a la decisión a un resultado exactamente contrario al que ha debido expresarse en la sentencia que es materia del recurso.
A renglón seguido dice que, si el fallador colegiado hubiera mirado con menos superficialidad el escrito de contestación a la demanda, se habría dado cuenta que todo el debate giraba en torno a la existencia de un vínculo, que la parte actora califica de laboral, y la pasiva lo desconoce. Por tanto, la «primera obligación era mirar si efectivamente se discutía la naturaleza jurídica que ató a las partes del proceso y no hubiera concluido, en contra de lo que repetidamente se expresa en la contestación de la demanda, que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral».
Afirma que de haber aceptado que se debía examinar si había existido o no contrato de trabajo entre las partes, habría concluido, que dada la forma como el demandante prestó sus servicios, no hubo nexo de tipo laboral, pues «no se concreta ninguno de los elementos que los artículos 22 y 23 del C.S.T. exigen para que se configure una relación laboral».
Luego remite a la demanda, y dice que allí el actor confesó que empezó a trabajar con la cuadrilla de trabajadores que se ocupaban de cargar y descargar mercancías, y que ello pone en evidencia que se trataba de un grupo de personas que hacían esa labor en condición de integrantes de una cuadrilla, pero no como personas vinculadas directamente con la entidad.
Además, destaca que en el interrogatorio de parte, confesó que el jefe de bodega mandaba al señor Carmelo y él los guiaba, y sostiene que ello supone que las órdenes no las recibía de la demandada, ni de ninguno de sus representantes, sino concretamente de Carmelo Bolívar, que no era trabajador de la sociedad. Esgrime que lo expuesto se encuentra confirmado por lo contenido en los folios 12 y 13, que corresponde a los pagos efectuados por la actividad de cargue y descargue, que en ellos se menciona una factura como la fuente de los pagos, y en los 3 cheques figura como beneficiario Bolívar Murillo Carmelo, y no el demandante, además, que en el aludido interrogatorio de parte el promotor del litigio había confesado que la empresa le pagaba a Carmelo Bolívar y luego él lo repartía con ellos.
Sostiene que con lo precedente, quedan acreditados los yerros con la prueba calificada, lo que permitía proceder al análisis de la testimonial y alude a la declaración de Graciela Ahumada, de la que destaca, que expuso que no había conocido al señor Berrío, que no estaba incluido en nómina, que había un líder de la cuadrilla que era el señor Bolívar, que se encargaba de hacer los cargues y descargues en la zona franca, y que tales actividades se hacían por autorización de los clientes, a quienes se les solicitaba anticipo para cubrir dichos servicios; asevera que esta versión coincide con la de Nancy Arellano. Posteriormente cita lo expuesto por Candelaria Díaz, y entiende que ella refuerza las anteriores versiones, por cuanto explica que la facturación de los servicios la hacía la cuadrilla y el pago lo realizaba ALMAVIVA con cargo a una planilla de gastos a nombre del cliente dueño de la carga.
Más adelante señala los testimonios que «fueron solicitados por la parte actora», y argumenta que, aunque estaban inclinados a favorecer al trabajador, de allí se colige que los servicios de cargue y descargue «eran prestados por un grupo de personas y no personalmente por cada uno de los integrantes del mismo». Alude que coincidieron «los señores Baena, Galé, y Bolívar, en que las cuadrillas variaban en cuanto al número de sus integrantes, de diez a trece, a veces ocho o siete, es decir, el número de personas que participaba en la labor cambiaba», y de esta afirmación infiere, que era obvio que no se podía colegir que el servicio hubiera sido prestado de manera personal, pues se trataba de una actividad grupal desarrollada por una cuadrilla con un número cambiante de personas.
III. CONSIDERACIONES El cargo se centra en atacar la conclusión a la que arribó el ad quem, sobre la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes del proceso, por cuanto considera el censor, que no se trató de un nexo de esta naturaleza. Para resolver el cargo, resulta relevante recordar que, el fallador colegiado para concluir que el vínculo era de naturaleza laboral, se limitó a señalar: Dado lo anterior, el problema jurídico inicial, se contrae en determinar si se probaron los extremos de la relación laboral, si se produjo despido sin justa causa, el salario devengado por el actor y el hecho del despido; y que de ser afirmativo lo anterior, precisar si se adeudan las acreencias laborales solicitadas por el demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, entraremos a verificar los extremos temporales de la relación laboral, toda vez, que no es materia de discusión en esta instancia la existencia de la relación laboral, por cuanto en sentencia de primera instancia se estableció que se encontraba probada, no obstante resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones en razón a que el demandante no probó los extremos temporales del vínculo laboral, por lo cual se examinaran (sic) las pruebas obrantes en el paginario.
(Resalta la Sala) De lo precedente surge de forma evidente, que el punto relacionado con la naturaleza del vínculo que unió a las partes, ni siquiera fue estudiado por el Tribunal, sino que concluyó que al haberse establecido en primera instancia que el contrato era de trabajo ello se encontraba fuera de discusión. El argumento en que reposa la anterior decisión es de estirpe netamente jurídica, no tiene cabida por el sendero indirecto, lo que se confirma de la forma como el libelista ataca el anterior razonamiento: El error del Tribunal es garrafal porque parte del supuesto según el cual la parte favorecida totalmente por una sentencia debe también apelarla si en las consideraciones o motivaciones de la misma se incluyó alguna expresión con la cual no estuviera de acuerdo.
Es decir, el Ad quem parece ignorar que el resultado de la sentencia se encuentra en la parte resolutiva que es en la que se declaran las condenas o absoluciones y, por ello precisamente, es la que marca lo que de una sentencia es ejecutable. Realmente es inconcebible que un Tribunal le imponga a la parte que ha sido totalmente absuelta que apele la parte motiva para que se le tengan en cuenta las razones que en la contestación de la demanda expresó como oposición a lo pedido por la parte actora.
El Tribunal se extiende por algo más de 3 hojas indicando lo que pide el demandante y sólo le dedica 6 renglones a exponer lo que sostiene la demandada, desproporción que luego se refleja en todas sus consideraciones en las cuales ignoró por completo lo que la parta (sic) accionada argumentó en su defensa. Por eso, resulta ostensible que el Tribunal al final apreció muy mal la contestación de la demanda y ello, amén del error procesal al cual se hizo referencia atrás, lo condujo a los desatinos que se denuncian en este cargo y que llevaron a la decisión a un resultado exactamente contrario al que ha debido expresarse en la sentencia que es materia del recurso.
Por tanto, el discurso con el que pretende derruir el fundamento del fallo en este cargo, no tiene cabida por el sendero fáctico seleccionado, pues determinar si «la parte favorecida totalmente por una sentencia debe también apelarla si en las consideraciones o motivaciones de la misma se incluyó alguna expresión con la cual no estuviera de acuerdo», como en este caso la consideración que hizo el a quo sobre la existencia de un contrato de trabajo, es un asunto netamente jurídico, que además, fue objeto de pronunciamiento al resolver el primero de los ataques.
Luego de lo precedente, para demostrar que el vínculo no fue de naturaleza laboral, la censura refiere la «confesión» contenida en la demanda, la contestación de la demanda, los cheques girados a nombre de Carmelo Bolívar, la «confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante», y los testimonios de Ezequiel Baena, Armando Galé, Carmelo Bolívar, Nancy Arellano, Candelaria Díaz, y Graciela Ahumada.
Si bien el memorialista efectúa un estudio de las pruebas antes descritas, sin embargo, no logra el propósito pretendido, pues se reitera, que el fallador colegiado ni siquiera se detuvo a estudiar la naturaleza del nexo, sino que dio por descontado, que dicho aspecto al no ser materia de apelación, no se discutía en segunda instancia, y como ya se recordó, ese argumento queda indemne, pues su análisis entraña razonamientos jurídicos, ya efectuados al analizar el primer cargo, por el sendero de puro derecho.
Tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL9012-2017, los recurrentes están compelidos a identificar los pilares del fallo, y encauzar su ataque bien sea por la vía directa, si el fundamento fue jurídico, o por la indirecta, si es fáctico, pues de lo contrario, la providencia continuará revestida de sus presunciones de acierto y legalidad.
El pasaje pertinente del fallo atrás aludido, señaló lo siguiente: Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así las cosas, si el recurrente está de acuerdo con la base probatoria del fallo, pero no con los términos en que se aplicó o interpretó una norma jurídica, debe plantear la controversia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, a través de la vía directa. Si el obstáculo que impide que al impugnante se le conceda la razón, radica en una de las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem, la necesidad de removerlo torna indispensable que sea la vía indirecta la que deba escogerse para procurar el quiebre de la providencia. En el sub examine, el fundamento del fallo atinente a la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, quedó intacto, por cuanto el esfuerzo de la censura se encamina a realizar un examen fáctico, cuando se reitera, el Tribunal ni siquiera se detuvo a efectuar tal análisis, pues entendió que se daba por aceptada tal naturaleza.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que promovió JOSÉ DE LA CRUZ BERRÍO TOVAR contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00