Micelio
SL1860-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945

Radicación n.° 58944 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1860-2018 Radicación n.° 58944 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA OCHOA PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Se reconoce a las doctoras Ednna Vanessa Núñez Ordoñez, como apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca, y Gloria Diago Casasbuenas, de Bogotá D.C. en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 60 y 222, respectivamente, del Cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Carmenza Ochoa Perdomo (fls. 50-64) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que percibió una remuneración básica mensual de $458.903, más $22.945,15 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $555.408 en 2006; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas celebradas entre 1982 y 1998; y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de « septiembre de 2005» al 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales; que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban de su manejo, lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la « falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».

El Ministerio de la Protección Social (fls. 85-98) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no es el empleador.

Admitió la expedición del fallo de nulidad, de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, circunstancia que no lo convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, por lo que no operó la sustitución alegada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 125-145) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno de la demanda e invitó a su demostración. El Departamento de Cundinamarca (fls. 296-326) se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a las condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento.

Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, por lo que esta debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo, además, que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionario» del ente territorial.

La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 613-641) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.

Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.

La Fundación San Juan de Dios (fls. 786-811) se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó la demandante, ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas, y la omisión en el pago de las prestaciones sociales.

En su defensa, adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo cual no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales.

Bogotá D. C. (fls. 1121-1147) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, «carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.», ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada», prescripción, buena fe y «pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008».

Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Negó o dijo no constarle los demás hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 15 de abril de 2011 (fls. 1556-1584), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado, junto con imposición de costas a la parte vencida (fls. 64-71 cdno. del Tribunal). El ad quem asentó que el hecho de que «se hubiera decretado la nulidad de los actos administrativos que le daban personería jurídica a la fundación, en ningún momento afecta la situación consumada de la prestación de servicios con anterioridad al 14 de junio de 2005», los cuales calificó de carácter particular y regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó que no ocurre lo mismo luego de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, pues a partir de ese momento «quedó definida la naturaleza jurídica de su vínculo de (sic) un empleado público», por lo que «mal haría esta Instancia Judicial, en reiterar la condición de trabajador particular a pesar de dicha Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005».

En esas condiciones, estimó necesario confirmar la decisión de primera instancia, «pues con ella se buscaba por la actora la liquidación de derechos de carácter convencional con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos que otorgaban personería jurídica a la Fundación». IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (…) Acuso a la sentencia de segundo grado (…) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre la actora y la Fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propia de los empleados públicos».

Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor de la demandante, el juez colegiado terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) », que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como trabajadora particular antes del pronunciamiento del Consejo de Estado y luego de este, como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada», postura que estima más cercana a la lógica que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador».

Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.

Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que en cualquier caso, la intelección del Tribunal sobre las normas denunciadas es razonable y no constituye error alguno. La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no se centra en los verdaderos fundamentos de la sentencia. La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso.

Además de criticar el alcance de la impugnación, por confuso y por introducir pretensiones distintas a las deprecadas inicialmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también anota la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.

VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Diurna), los extremos de la relación (del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006), ni que esta terminó el 11 de agosto de 2006 por declaración de insubsistencia; el embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La simple lectura del fallo gravado deja en evidencia la confusión que gobernó la postura del juez de la alzada, que lo llevó a concluir que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado, la demandante ostentó la condición de trabajadora particular y, luego de aquel, se convirtió en empleada pública, sin que quede claro cuál es el sustento jurídico de su razonamiento.

Si bien, tal dislate es suficiente para entender que el cargo es fundado, no es próspero, pues la tesis del recurrente gira en torno a la naturaleza privada del vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que tampoco se fundamenta en el correcto entendimiento de las disposiciones aplicables al caso.

Para corregir la postura del Tribunal y rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre. Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que entre otras cosas, no es objeto de ataque.

Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 (fls. 1166-1228) y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 1165). Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera a la actora su calidad de trabajadora particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios, de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».

A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajadora particular. X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca afirma que si el Tribunal no analizó las convenciones colectivas, fue porque entendió que la demandante tenía la calidad de empleada pública.

La Fundación San Juan de Dios sostiene que el censor se equivocó en la vía seleccionada, por cuanto en la proposición jurídica citó normas relacionadas con los requisitos y presupuestos legales de la prueba, y no errores debidos a la falta de valoración o apreciación errónea de estas. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleada pública de la actora y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas, «sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar». En cuanto al fondo de la acusación, insiste en que la actora ostentó la condición de empleada pública. XI. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque al concluir que al menos desde la declaratoria de nulidad de las normas de creación de la Fundación, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Allende del dislate del Tribunal explicado al resolver el cargo anterior, la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por estimarse fundado, empece su falta de prosperidad. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMENZA OCHOA PERDOMO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Sin costas en sede extraordinaria.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00