Micelio
SL186-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 1557 de 1987Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1361 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL186-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso que promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Antonio José Valencia Gil demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañero permanente de la señora María Teófila Arboleda García, a partir del 1.º de agosto de 1999, con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de la Sentencia CC SU- 005-2018.

Solicitó Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la prestación de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita. (f.os 2 a 5 del c. de primera instancia).

Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 1.o de agosto de 1999 falleció la señora María Teófila Arboleda García, que al momento de su muerte se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones, que cotizó un total de 354.71 semanas: las cuales más de 300 fueron cotizadas con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, antes del 1.o de abril de 1994.

Expresó que convivió con ella, por más de veinte años, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1979 hasta el fallecimiento de esta, el 1.º de agosto de 1999. Igualmente, manifestó que la causante era la que asistía todas las obligaciones del hogar conformado con él, ya que sufrió una lesión en la pierna por un accidente de origen laboral, hecho que le impidió seguir trabajando.

Precisó que, durante los veinte años de convivencia siempre hubo armonía en la relación, ayuda mutua con vocación de permanencia en el tiempo. Explicó que de esta convivencia no se procrearon hijos, pues ambos tenían hijos de sus relaciones pasadas; por parte de la causante tuvo dos llamados Carlos Alfonso Henao Arboleda (fallecido) y Luz Amparo Henao Arboleda y por parte Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del señor Valencia tuvo 3 hijos llamados Hernan de Jesús, María de los Ángeles y Carlos Enrique los cuales perdieron todo contacto y comunicación con el recurrente.

Expresó que luego del fallecimiento de la señora María Teofila Arboleda García, su calidad de vida se vio seriamente afectada pues en atención a la dependencia económica antes descrita, no cuenta con medios económicos para sustentar sus necesidades básicas, ya que por su estado de salud no siguió laborando, no es pensionado, ni percibe ingresos o rentas que le garantice su auto sostenimiento.

Adujo que el entorno económico y social con posterioridad al fallecimiento de su compañera permanente ha sido precario, pues como quedó indicado a causa de los problemas de salud que lo afectaron tras el accidente de tránsito mencionado, no pudo volver a realizar ninguna labor que le generara ingresos, por lo que su condición actual de vida se enmarca dentro de la pobreza; que actualmente se encuentra catalogado en el nivel de Sisben 1, con un puntaje de 18.9.

Indicó que actualmente tiene 76 años de edad, que es una persona de especial protección constitucional, por lo tanto, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. Reveló que la causante cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 478 semanas, debiendo cesar las cotizaciones en Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el mes de diciembre de 1994 cuando fue desvinculada de su último empleo, sin que con posterioridad pudiera vincularse de forma permanente, por lo que sobrevivió de empleos ocasionales en el sector informal de la economía, con los cuales a duras penas se cubrían las necesidades básicas, razón por la cual la causante no continúo realizando cotizaciones al SGSSP.

Así mismo, relató que actualmente su subsistencia se deriva de la caridad de las personas y su alimentación del comedor comunitario ubicado en el barrio donde vive. Que debido a su situación económica no tiene servicios domiciliarios en forma permanente, que es analfabeta, por lo que se considera como persona de especial protección constitucional.

Manifestó que la señora María Teófila Arboleda García acreditó 354.71 semanas cotizadas antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, dejando causada la pensión de sobrevivientes, lo anterior en aplicación del principio de la condición más beneficiosa que consagró el artículo 53 de la Carta Política y en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la sentencia CC SU-005-2018.

Consideró que la causante le dejó acreditado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a la normatividad descrita, en virtud de los argumentos considerados por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-005- 2018 que permite acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte de la causante, la afiliación al régimen de prima media, las semanas cotizadas, que la causante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución 2389 del 6 de marzo de 1997 por valor de $762.013, teniendo en cuenta 487 semanas de cotización. Con relación a los demás hechos expresó que no le constan.

Manifestó que revisado el reporte de semanas expedido Colpensiones, se pudo establecer que la causante no se encontraba cotizando al momento de la muerte y cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 478 semanas, de las cuales cero (0) semanas se cotizaron en el año inmediatamente anterior dicha fecha, sin estar cotizando al momento de su fallecimiento.

Por lo anterior, concluyó que la asegurada no dejó acreditados los requisitos para en caso de tener beneficiarios, estos accedieran a la pensión de sobrevivientes, por no tener la densidad de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma invocada, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y la innominada.

(f.os 82 a 94 del cuaderno 2 del juzgado). Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 febrero de dos mil veintitrés, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín (f.os 298 a 302 del c. de primera instancia), resolvió: […]PRIMERO: DECLARAR que el señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL es beneficiario de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente MARÍA TEÓFILA ARBOLEDA GARCÍA, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL por concepto de mesadas pensionales de la pensión de sobreviviente causadas entre el 17 de octubre de 2016 y el 31 de enero del año en curso, la suma de $70.279.763., con su respectiva indexación tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la causación de cada mesada y el momento del pago.

A partir del 1º de FEBRERO de 2023 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES deberá incluir en nómina, la mesada pensional del señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional a pagar a favor del demandante, la suma de 762.013 suma que podrá indexar al momento de su descuento efectivo; y a realizar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que fueron reconocidas.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL.

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de compensación y parcialmente la de prescripción propuestas por Colpensiones, e improbadas las demás, conforme a lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de Colpensiones, de no ser apelada por su apoderada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.320.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra.

(f.os 19 al 34 del c. de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo el principio de la condición más beneficiosa y por ello podría aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en caso afirmativo, establecer si la parte actora acreditó la calidad de beneficiario de la prestación, como compañero permanente de la afiliada María Teófila Arboleda García, quien en vida reclamó y fue beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Inicialmente, el ad quem consideró que no hay discusión sobre los siguientes hechos: i) que la señora María Teófila Arboleda García falleció el día 1.o de agosto de 1999, ii) encontrándose afiliada al Sistema de Pensiones en el Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S, hoy Colpensiones desde el 15 de diciembre de 1975, iii) que cotizó 354,71 semanas hasta el 31 de marzo de 1995, iv) mediante Resolución No 2389 del 6 de marzo de 1997 el I.S.S le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $762.013 teniendo en cuenta 478 semanas cotizadas.

Así mismo, consideró que no hay discusión acerca de: v) que la prestación fue incluida en nómina de mayo de 1997, (vi) que el demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 17 de octubre de 2019 en calidad de compañero permanente, vii) prestación que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de ese año, aduciendo incompatibilidad con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la afiliada.

En ese contexto, el colegiado señaló que la disposición aplicable a la pensión de sobrevivientes solicitada eran las contenidas en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, conforme al cual, habiendo dejado de cotizar la afiliada, debió efectuar aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a su muerte, densidad que no cotizó puesto que, conforme a la historia laboral la última cotización la efectuó en marzo de 1995.

Con relación al principio de la condición más beneficiosa, fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 9 617-2023 que explicó que frente al tránsito de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se debe acreditar las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y las mismas deben encontrarse satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Al revisar la historia laboral, evidenció que la afiliada cotizó un total de 478 semanas entre los años 1971 y 1995, de las cuales, 439 “lo fueron hasta el 29 de octubre de 1984” antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones - tal como puede verificarse en la Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de 2019, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes al demandante, dejando así causado el derecho para que su beneficiario accediera a la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, analizó si con las pruebas recaudadas el recurrente lograba acreditar los tres años de vida marital con la causante anteriores a la fecha de la muerte que consagra el artículo 29 del Decreto 758 de 1990, como requisito para ser beneficiario de la prestación. Con relación a los testigos se analizaron los siguientes: i) Baudelino Granada Martínez, quien manifestó: […] que conoce al señor Antonio José Valencia desde hace unos 15 años, como amigo en el barrio Santo Domingo de Medellín, precisando que para cuando lo conoció él vivía con una señora, de quien no recuerda el nombre pero que sí tiene claro que vivían juntos y que era la esposa.

Hasta este punto, la declaración del Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 10 testigo deja ver que no pudo tener conocimiento de la convivencia que se afirma existió entre el demandante y la señora María Teófila, por cuanto la audiencia se llevó a cabo en enero de 2023, lo que indica que conoció al demandante en el año 2008 aproximadamente, es decir, cuando habían transcurrido casi diez años desde la muerte de la afiliada ocurrido en el año 1999 y de acuerdo a ello ni siquiera la habría conocido. ii) Luz Estella Mesa Mesa, quien declaró lo siguiente: […]que conoció al señor Antonio en Santo Domingo desde hace más de 20 años y a la señora Teófila también; sobre el tiempo que llevaban conviviendo dijo que ya hacía mucho tiempo, sin especificar, dijo que los visitó poco, porque su ocupación laboral no le daba tiempo.

Afirma que la señora Teófila laboraba en una empresa (contrario a lo dicho por el anterior testigo quien dijo que siempre fue ama de casa y no le conoció empleo); desconoce si la afiliada estuvo enferma antes del fallecimiento (el demandante dijo en interrogatorio que estuvo hospitalizada en la Clínica León XIII de Medellín y allí falleció).

Informó que tanto el demandante como la señora Teófila tuvieron hijos en relaciones anteriores (mientras que el testigo anterior nada conoció sobre este tema); acerca del inicio de la relación de pareja que se afirma existió, adujo que la familia de la señora Teófila y el señor Antonio le contaron cómo se habían conocido. Al valorarse por esta Judicatura la fuerza demostrativa del anterior testimonio, se encuentra que los datos suministrados son genéricos, poco precisos, no da cuenta sobre situaciones de tiempo, modo y lugar donde se habría desarrollado la presunta convivencia que afirma el demandante existió con la señora Teófila; obsérvese que en varios aspectos es contradictoria con la declaración del primer testigo y sobre otros refiere a versiones de oídas; además, en la demanda se afirma que la convivencia inició desde el año 1979 y que habría durado 20 años hasta el fallecimiento de la afiliada en 1999; épocas o anualidades a las que en ningún momento aludió la testigo, pues en su declaración afirmó haber conocido al accionante y a la afiliada desde hacía 20 años, esto es, en el año 2003 (rindió testimonio en el año 2023), época en que la afiliada ya se encontraba fallecida.

Concluyó el ad quem que con la prueba testimonial no se demuestra el hecho de la convivencia que se afirma; pues ambos testigos manifestaron haber conocido al demandante cuando ya la afiliada había fallecido. Así mismo, consideró que por su avanzada edad no estaban en capacidad de entregar información clara y mucho menos llevan al Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convencimiento sobre la existencia real y material de la convivencia que se predica entre el demandante y la señora María Teófila, manteniendo vida marital, por lo menos durante los tres (3) años anteriores a la muerte de aquella, con el ánimo de conformar una familia.

Con relación a la prueba documental aportada, consistente en: copia de documentos de identidad, registro civil de defunción, ficha del SISBEN, historias laborales, explicó que tampoco el demandante logró demostrar la convivencia con la causante en los tres últimos años anteriores a su muerte. Con relación a las declaraciones extra proceso del demandante, Manuel Alberto Ocampo Vega y Luz Amparo Henao Arboleda, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1230-2024 reiterada en SL1744-2023, indicó que para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, además de que en el caso del demandante nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir a su favor.

El juez colegiado memoró acerca de quiénes conforman el grupo familiar, la sentencia CSJ SL 27 de octubre de 2010, rad. 38113, donde se explicó que: […]lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En ese contexto del análisis probatorio recaudado en el proceso, esto es, las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones extra proceso, el juez colegiado concluyó que no se logró demostrar por parte del demandante el requisito de la convivencia requerida por la norma, esto es, por lo menos tres (3) años, entre el 1.º de agosto de 1996 y el mismo día y mes de 1999 para la adquisición de la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, decidió que no hay lugar a declarar que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida, por lo que revocó en su totalidad la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo único, que mereció réplica, la parte recurrente pretende que la Corte «case parcialmente la sentencia impugnada dejando a salvo el reconocimiento del principio de la condición más beneficiosa de ley 100 de 1993 a decreto 758 de 1990 y casando lo demás; para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivientes a favor del actor, con el retroactivo pensional causado».

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada en los siguientes términos: violar indirectamente y por aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; los artículos 1, 2 y 4 de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST en relación con los artículos 9, 13, 42, 43, 46, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9ª del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996, en relación con los artículos 51, 54ª, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 244, 246, 262, 164, 167 y 176 de la ley 1564 de 2012; artículo 1º del decreto 1557 de 1987.

Manifiesta que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, Colpensiones, en sede administrativa, aceptó expresamente la calidad de compañero permanente del señor Antonio José Valencia Gil, al no controvertir dicha condición y fundamentar su negativa en razones de índole jurídica. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la única prueba para acreditar la convivencia era la testimonial y que esta era insuficiente, imprecisa y contradictoria. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que la prueba calificada que obraba en el plenario constituía prueba suficiente de la convivencia entre el demandante y la causante. 4. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la controversia principal del proceso giraba en torno a la Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demostración del vínculo marital, cuando la propia defensa de la demandada se centró en la incompatibilidad de prestaciones.

Indica que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la apreciación equivocada y/o falta de valoración de las pruebas calificadas, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969: 1. La falta de apreciación de la Resolución SUB 334861 del 07 de diciembre de 2019 (f.os 35 a 39 cuaderno primera instancia). 2. La falta de apreciación de la Resolución Nro. 2389 del 06 de marzo de 1997 (f.os 79 a 81 Anexo Digital Expediente Administrativo). 3.

Apreciación equivocada del escrito de Contestación de la Demanda (f.os 82 a 94 cuaderno primera instancia). 4. Falta de apreciación de las Declaraciones Extra proceso (f.os 21 a 25 cuaderno primera instancia). El recurrente considera que el ad quem fundamentó su decisión exclusivamente en que la prueba testimonial no demostró la convivencia efectiva.

Consideró que los testimonios fueron genéricos, imprecisos y contradictorios, sin generar convencimiento sobre la comunidad de vida. Concluyó que, al no estar acreditada la convivencia, el demandante no era beneficiario de la prestación. La censura manifiesta que el ad quem cometió un grave error de hecho al omitir y valorar equivocadamente pruebas calificadas que demostraban precisamente lo contrario.

Dentro de las pruebas calificadas no apreciadas menciona: Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 15 i) Falta de apreciación de la Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de 2019. La parte recurrente manifestó que el ad quem omitió por completo valorar este documento auténtico, prueba que obra dentro del proceso. Indicó que la sentencia de segunda instancia se enfocó en la supuesta debilidad de la prueba testimonial, sin percatarse de que Colpensiones, al resolver la petición administrativa, reconoció implícitamente la calidad de compañero permanente del señor Valencia Gil.

En dicha resolución, la entidad expone textualmente: […]Que con ocasión del fallecimiento de la AFILIADA […]se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de Sobrevivientes: VALENCIA GIL ANTONIO JOSE […]en calidad de Compañero". […]RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ARBOLEDA GARCIA MARIA TEÓFILA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: VALENCIA GIL ANTONIO JOSE ya identificado en calidad de Compañero. Expresa la censura que con este pronunciamiento Colpensiones, al tramitar la solicitud, no cuestionó la legitimidad del señor Antonio José para reclamar.

Por el contrario, fundamentó su negativa en la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva reconocida previamente a la causante. Memora que, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes, es posible afirmar que la providencia en estudio, incurrió en un error sustancial al Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 16 abrir un debate probatorio sobre la condición de compañero permanente, cuando dicha calidad no fue objeto de controversia en la sede administrativa.

Afina que este proceder desconoce la naturaleza del proceso judicial como una revisión de la decisión administrativa y vulnera los principios de congruencia y lealtad procesal, creando una carga probatoria para el demandante que ya se consideraba superada. Lo anterior, lo fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema, providencia hito CSJ del 3 de febrero de 2010, rad 37387 reiterada SL, 1° nov. 2011, rad. 42182;

SL667-2013; SL16899-2014, SL3461-2018, SL3933-2021 y SL4248- 2021. Explica que al analizar la Resolución SUB 334861 de 2019, se observa con suma claridad que el único fundamento para negar la pensión de sobrevivientes fue la supuesta incompatibilidad con una indemnización sustitutiva reconocida en vida a la causante. En ningún aparte del acto administrativo se mencionó o se cuestionó la prueba de la convivencia del señor Antonio José Valencia Gil.

La entidad procedió al estudio de fondo, dando por sentada la calidad de compañero permanente que el solicitante invocó al radicar su petición. Considera que cuando la entidad niega el derecho por un motivo específico, como la falta de semanas cotizadas, pero no objeta la calidad de beneficiario, está aceptando Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 17 tácitamente que este último requisito se encuentra satisfecho. ii) La falta de apreciación de la Resolución 2389 del 6 de marzo de 1997 (f.os 98 a 100 Anexo Digital Expediente Administrativo).

La parte recurrente indica que el sentenciador de segundo grado omitió valorar este documento público auténtico, emitido por el ISS, en el cual se concedió a la señora María Teófila Arboleda García la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, liquidada con base en 487 semanas cotizadas. Considera que la relevancia de este documento es doble: i) acredita de forma fehaciente que la causante superaba el requisito de las 300 semanas del Acuerdo 049 de 1990; y ii) demuestra que la verdadera razón de la negativa de Colpensiones en 2019 fue la existencia de este pago previo, y no la falta de convivencia. Al no valorar esta prueba, el Tribunal no solo omitió un documento calificado, sino que también dejó de comprender el contexto real del litigio.

Como pruebas calificadas apreciadas de forma equivocada, el recurrente menciona las siguientes: i)Apreciación equivocada del escrito de Contestación de la Demanda (f.os 82 a 94 Cuaderno primera instancia). Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 18 La Censura considera que el ad quem apreció erróneamente este documento al no advertir que la defensa principal de Colpensiones no era la falta de convivencia, sino la incompatibilidad de prestaciones.

Aunque en la respuesta a los hechos se indicó «no le consta» respecto a la convivencia, toda la carga argumentativa de las excepciones de mérito se edificó sobre la incompatibilidad. Expone que el mismo apoderado en la parte final de la excepción de mérito propuesta: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes» informó la aceptación de la calidad ostentada por el actor en sede administrativa así: […]Con relación al caso objeto de litigio, aún así no se haya discutido por parte de COLPENSIONES la calidad de beneficiaria de la demandante en la Resolución por medio de la cual se le resolvió su solicitud, dicha calidad deberá probarse por ella, en tanto le corresponde la carga de la prueba.” Carga de la prueba, como ha quedado reseñado, ya ha sido analizada jurisprudencialmente.

La censura explica que con este documento auténtico se demuestra que el planteamiento de defensa central de la entidad demandada era jurídico y no fáctico. El error evidente del Tribunal fue ignorar la estrategia de defensa de la demandada y construir una controversia probatoria sobre un hecho que no fue el pilar de la oposición de la entidad. ii) Falta de apreciación de las declaraciones extra proceso (f.os 21 a 25 Cuaderno primera instancia): Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura manifiesta que el tribunal desestimó estas declaraciones, asimilándolas a simple prueba testimonial.

De igual forma, explicó que ello es en un error protuberante, que salta a la vista respecto de la indebida valoración del medio de prueba documental, en principio arguye que la declaración extra juicio rendida ante notario se encuentra regulada en el artículo 1º del Decreto 1557 de 1987 y son documentos públicos auténticos que contienen declaraciones juramentadas y debieron ser valoradas como prueba documental e indicio grave, especialmente para corroborar lo expuesto por los testigos en la audiencia. Así mismo, consideró que las declaraciones de Manuel Alberto Ocampo Vega, Luz Amparo Henao Arboleda (hija de la causante), y del propio demandante, todas ratifican una convivencia pública, notoria y estable por cerca de 20 años, y su omisión total en el análisis probatorio es un error evidente que, de haberse subsanado, habría llevado al Tribunal a una conclusión diferente sobre la credibilidad de los testimonios.

Explica que de una correcta valoración probatoria de la prueba calificada la conclusión arribada debía ser totalmente opuesta a la dispuesta en la sentencia impugnada, demostrándose así los errores de hecho enrostrados, que conllevaron a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, siendo del caso restablecer el imperio de la ley, casando la sentencia impugnada, conforme el alcance de la impugnación. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VII.

RÉPLICA La parte opositora argumenta lo siguiente frente a las pruebas denunciadas: Con relación a la Resolución SUB-334861 del 7 de diciembre de 2019, considera errado entender que el silencio de Colpensiones sobre el requisito de convivencia en dicho acto equivale a una aceptación tácita de la misma, puesto que, tal requisito no fue objeto de constatación ante la determinación de que era improcedente el reconocimiento debido al indemnización entregada a la causante.

Frente a la resolución 2389 del 6 de marzo de 1997, expresa que el documento contextualiza el por qué Colpensiones negó la pensión en sede administrativa, más no tiene la capacidad de acreditar la calidad de beneficiario del demandante o la convivencia, que es lo que el ad quem echó de menos. Así mismo, explica sobre la contestación de la demanda, además que i) no es una prueba apta en casación, ya que no se ha tergiversado el contenido y el debate en sede judicial; ii) no se ha habilitado su estudio al no demostrar un error manifiesto y protuberante en los dos documentos precedentes, responder a través de apoderado judicial que un hecho "no le consta" no es una aceptación ni una confesión respecto al requisito de la convivencia. Esta respuesta simplemente mantiene el supuesto como controvertido y deja Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 21 intacta la carga del demandante de probarlo, tal como se exigió en el caso de marras.

Menciona que las pruebas acusadas no contienen un error de bulto que permita derruir la conclusión a la que arribó el sentenciador respecto a que no «se llega al convencimiento, de que el señor Antonio y la señora María Teófila tuvieron vida marital, por el término mínimo exigido en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (en aplicación del principio de la condición más beneficiosa) esto es, por lo menos tres (3) años, entre el 1º de agosto de 1996 y el mismo día y mes de 1999; por tanto, al no acreditarse el requisito de convivencia efectiva en forma real y material, no hay lugar a declarar que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida».

Recuerda la parte opositora que, en materia laboral, el juez cuenta con libertad en la valoración probatoria. Finalmente, pide desestimar los cargos y mantener incólume la sentencia atacada. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que al margen de algunas imprecisiones técnicas de la demanda de casación, como solicitar en el alcance de la impugnación la casación parcial de la decisión del Tribunal, cuando lo correcto es que se quiebre totalmente, por ser adversa completamente a los intereses de la parte actora, así como el no incluir en la Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 22 proposición jurídica el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es dable el estudio de fondo de la acusación por cuanto mirando en su contexto la formulación como el desarrollo del ataque, dicha norma fue citada y, es dable entender que en últimas se busca infirmar totalmente lo decidido por el ad quem y en sede de instancia confirmar el fallo del a quo, a fin de que se concedan todas las pretensiones iniciales, y como quiera que se denunciaron otras normas sustantivas de alcance nacional es procedente superar estas falencias.

Pese a haber sido dirigido el ataque por la vía indirecta, precisa la Sala, que existe conformidad con los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal: i) que la señora María Teófila Arboleda García falleció el día 1º de agosto de 1999 ii) encontrándose afiliada al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy Colpensiones desde el 15 de diciembre de 1975, iii) que cotizó 354,71 semanas hasta el 31 de marzo de 1995; iv) que mediante Resolución No 2389 del 6 de marzo de 1997 el ISS reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $762.013 teniendo en cuenta 478 semanas cotizadas, cuya prestación fue incluida en nómina de mayo de 1997 v) que el demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 17 de octubre de 2019 en calidad de compañero permanente, vi) prestación que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de ese año, aduciendo incompatibilidad con la indemnización reconocida a la afiliada.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 23 El Tribunal aplicó en su providencia el principio de la condición más beneficiosa, específicamente el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hecho que no fue objeto de debate dentro del recurso de casación interpuesto y concluyó que el recurrente como compañero permanente no había demostrado que había hecho vida marital con la causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento entre el 1º de agosto de 1996 y el 1º agosto de 1999, requisito indispensable para la adquisición del derecho la pensión de sobrevivientes, tal como lo consagró el artículo 29 del Decreto 758 de 1990.

Fundamentó su decisión en las siguientes pruebas: i) los testimonios rendidos por Baudelino Granada Martínez y Luz Estella Mesa Mesa, los cuales manifestaron haber conocido al demandante cuando ya la afiliada había fallecido. Y de los cuales concluyó que no llevan al convencimiento sobre la existencia real y material de la convivencia que se predica entre el recurrente y la señora María Teófila Arboleda García, manteniendo vida marital durante los tres últimos años anteriores al fallecimiento de la causante señora Arboleda García. ii) la prueba documental: copia de documentos de identidad, registro civil de defunción, ficha del SISBEN, historias laborales. iii) declaraciones extra proceso rendidas por el recurrente, Manuel Alberto Ocampo Vega y Luz Amparo Henao Arboleda.

Donde expresó que no le es posible al que reclama el derecho pensional construir su propia prueba. Frente a este último argumento fundamenta su decisión en la sentencia CSJ SL1230-2024. Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De las anteriores pruebas el ad quem llegó a la conclusión de que el recurrente, no logró demostrar el requisito de unión marital o convivencia con la causante por el término de tres años anteriores al fallecimiento, consagrado en el artículo 29 del Decreto 758 de 1990.

De modo que, le corresponde a la Corte determinar si el Juez de alzada incurrió en errores fácticos derivados de la errada apreciación o falta de apreciación de las pruebas denunciadas, que lo llevaron a concluir que no se encontraba acreditada la convivencia entre el recurrente y la causante. La censura expresó que los errores de hecho enunciados en el único cargo, fueron consecuencia de la apreciación equivocada y/o falta de valoración de las pruebas calificadas, en los términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969, así: 1.

La falta de apreciación de la Resolución SUB 334861 del 07 de diciembre de 2019 (f.os 35 a 39 cuaderno primera instancia). 2. La falta de apreciación de la Resolución Nro. 2389 del 06 de marzo de 1997 (f.os 79 a 81 Anexo DigitalExpedienteAdministartivo). 3. Apreciación equivocada del escrito de Contestación de la Demanda (f.os 82 a 94 cuaderno primera instancia). 4.

Falta de apreciación de las Declaraciones Extra proceso (f.os 21 a 25 cuaderno primera instancia). Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como mal apreciados o con falta de Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 25 valoración de las pruebas antes citadas, y atendida la vía por la cual se orienta el cargo, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado inicialmente en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y ratificado por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111 y reiterado en las providencias SL1745-2023, SL1739-2023 y SL688-2023: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 26 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 27 pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterado en la SL1464-2025, es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

A continuación, pasa la Corte a analizar los reparos fácticos planteados por la censura. En esa medida, con el fin de establecer si la segunda instancia incurrió en los desaciertos que aquella señala, se examinarán las pruebas relacionadas en la acusación. Considera esta Sala con relación a la presunta falta de apreciación de la Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de 2019 que de la misma lo único que puede deducirse es que el recurrente, alegó la calidad de compañero permanente al solicitar a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y el derecho le fue negado por incompatibilidad de las Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 28 prestaciones, pues a la causante le habían pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que le fue reconocida en la resolución SUB 2389 del 6 de marzo de 1997.

Es así que de esta última resolución sólo se prueba el reconocimiento de la prestación en cita, a la causante, sin hacer alusión alguna al demandante. De las resoluciones en cita no se prueba la convivencia o unión marital durante los tres años anteriores al fallecimiento de la señora María Teofila Arboleda García, tal como lo exige la norma del artículo 29 del Decreto 758 de 1990, aplicada bajo el principio de la condición más beneficiosa.

En la Resolución SUB 334861 del 7 de diciembre de 2019, (f.o 150 anexo digital), se dijo expresamente lo siguiente: R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ARBOLEDA GARCIA MARIA TEOFILA por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: VALENCIA GIL ANTONIO JOSE ya identificado en calidad de Compañero.

Como se observa del citado documento, lo único que puede extraerse es que la entidad hizo referencia al actor y reclamante como compañero permanente, empero esto no implica per se, la existencia de una convivencia o que la Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 29 misma se encontrare acreditada durante el tiempo exigido en la norma, ni se haya probado su condición de beneficiario, máxime que ni siquiera se abordó el análisis de ese aspecto en vía administrativa.

Ahora bien, con relación a la contestación de la demanda, se reitera por parte de la Sala que dicha pieza procesal no constituye en sí misma un medio hábil para acudir en casación, a menos que de ella se derive una confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP (CSJ SL1625-2025 en la que se reitera la CSJ SL376- 2024), esto es, que verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria o se distorsione su contenido».

Aun cuando la censura pretende derivar una distorsión en el contenido de la contestación de la demanda expuesto por la accionada, en especial con el medio de excepción denominado «inexistencia de la obligación», debe indicarse que, lo único que se extrae de la excepción planteada, es la claridad con que se expresa en relación a la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada al actor producto de la incompatibilidad entre esta y la indemnización sustitutiva reconocida, por lo que no hubo necesidad de discutir la condición de compañero del actor, sin embargo, precisó que este aspecto debía ser probado en el transcurso procesal, es decir, tampoco emerge una aceptación tácita de la calidad de beneficiario, como erradamente lo sugiere el recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, de la lectura a la contestación de la demanda, en especial la respuesta a los hechos 3 y 5 que hacen alusión a la convivencia entre el recurrente y la causante señora María Teófila Arboleda García, la parte demandada respondió «no constarle toda vez que la prueba documental aportada no es suficiente para soportar dichas afirmaciones y por ello deberán acreditarse en el proceso».

Tal respuesta no alcanza al propósito de constituirse en confesión y, menos aún, a derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto a que no se logró demostrar durante el proceso la convivencia con la causante durante los tres últimos años anteriores a la muerte. En lo que atañe a las declaraciones extra juicio rendidas ante notario, por el recurrente, Manuel Alberto Ocampo Vega y Luz Amparo Henao Arboleda, unas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento que un testimonio.

Y la del demandante no es válida, por cuanto éste no puede crear prueba a su favor. En consecuencia, no resultan aptas y solamente podrían ser examinadas por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre esta, lo cual tampoco es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción ya que no son susceptibles de cuestionamiento directo en casación. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL2118-2025, reiteró que: Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Por otra parte, la censura hace repetida mención [ ] a las declaraciones extrajuicio, las cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se consideran medios de convicción calificados para edificar un ataque en casación [ ] lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial, según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tendría probatoriamente el mismo tratamiento [ ], de donde se colige que sería inhábil para edificar autónomamente un ataque en sede extraordinaria.

Hasta lo aquí advertido no se ha acreditado un error fáctico con las características que la Corte exige para quebrantar la sentencia, esto es, que sea protuberante y manifiesto y, que conlleve a casar lo resuelto por el ad quem. Por el contrario, de las pruebas enunciadas por el recurrente como no apreciadas o mal apreciadas no es posible concluir que él logró demostrar el requisito de la convivencia que consagra la norma a fin de poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Por último, se reitera que el recurrente no logró derruir los fundamentos del fallo proferido el 12 de febrero de 2025, y con ello mantiene indemne las presunciones de acierto y legalidad de que se encuentra revestida la decisión recurrida. Por lo anterior, el cargo no prospera y, en consecuencia no se casará la sentencia impugnada. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda fue replicada y sus pretensiones no salieron avantes.

Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00014-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ($6.600.000) M/CTE, que se incluirán en la liquidación que el juzgado de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso ordinario laboral que ANTONIO JOSÉ VALENCIA GIL siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91309607539E8ADAD64A455C13A179D27F55B84A2224C5806956EC9E7F4E18A9 Documento generado en 2026-04-28