SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL186-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANCIZAR RAMÍREZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del mandato otorgado (f.° 1 a Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 2 56 archivo: 76001310500120190077101-0015Anexos.pdf., del expediente digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES José Ancizar Ramírez Franco llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU-769-2014, a partir del 1º de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) el 25 de agosto de 1999 solicitó la pensión de vejez, siendo concedida mediante Resolución n.º 2223 de 2003, a partir del 1.º de febrero de 2002, en cuantía de $444.071, con un IBL de $643.581, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 69 %; ii) el 6 de mayo de 2016 pidió la reliquidación de su prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988, la cual se otorgó a través de la Homóloga n.º GNR 199749 de 7 de julio de esa anualidad, desde el 6 de mayo de 2013, en un monto de $892.855, que corresponde al 75 % del IBL de $1.190.474, que se tuvo en cuenta para ello.
Dijo, que iii) pese a lo anterior su prestación aún sigue siendo deficitaria por cuanto su régimen aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, conforme la sentencia CC SU-769- 2014, y la tasa de reemplazo incumbe al 90 % por contar con Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1436 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 421.28 atañe al servicio prestado al Departamento de Caldas, entre el 1.º de diciembre de 1974 y el 20 de febrero de 1983 y las 1155 fueron cotizadas al ISS; y iv) al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debió liquidarse con apoyo al mencionado acuerdo y a lo dispuesto en la aludida sentencia, por lo que reclamó su reliquidación ante el convocado el 11 de agosto de 2016, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto (f.º 5 a 9 archivo: Cuaderno Primera Instancia_2024024418411.pdf., del cuaderno digital del Juzgado).
Colpensiones, se opuso a los pedimentos del demandante. Aceptó acorde con la documental aportada, el reconocimiento de la pensión de vejez y su reliquidación a través de los actos administrativos mencionados, sobre los restantes hechos adujo no constarle. A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción; cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.º 61 a 66, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de julio de 2019, (f.° 101 y 102 Acta y enlace de la audiencia, archivo: Primera Instancia_ 2024024418411.pdf., del cuaderno digital del Juzgado), dispuso: Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones, elevadas por el señor JOSÉ ANCIZAR RAMÍREZ FRANCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de Seiscientos mil pesos ($600.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 23 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo.
Sin costas (f.º 22 a 31, archivo: Segunda Instancia_CuadernoSegundaInstancia_Cuaderno_20240245 01898 del cuaderno digital del Tribunal). El ad quem determinó como problema jurídico a definir si al actor le asistía el derecho a que su pensión de vejez fuera reliquidada con una tasa de reemplazo del 90 %, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación a la sentencia CC SU-769-2014, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Halló probado en el proceso, acorde con las documentales aportadas1, que i) el actor prestó sus servicios para el municipio de Pensilvania entre el 30 de junio de 1964 al 20 de julio de 1967 y del 14 de enero 1970 al 13 de noviembre de 1974, interregno en el que aportó a una caja de previsión social y para la Controlaría General de Caldas del 11 de diciembre de 1974 al 20 de febrero de 1983, de los cuales entre el 1º de septiembre de 1979 al 20 de febrero de 1983, no cotizó a ninguna Caja; ii) fue afiliado al extinto ISS el 8 de febrero de 1995, para el cual sufragó un total de 332.57 semanas correspondientes al periodo del 1° de enero de 1995 al 28 de febrero de 2002 y iii) la sumatoria de aquellos tiempos ascendió a 1155 semanas conforme la Resolución n.º GNR199749 de 2016.
Recordó lo expuesto por la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen anterior para quienes son beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19932 y reprodujo lo dicho en la sentencia CSJ SL1312-2019. Dijo, que la Corte ha explicado que3: […] según el Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo anterior significa, y que ciñéndose el intérprete a la regla de interpretación que trae el artículo 28 del Código Civil, que manda entender las palabras de la Ley en su sentido natural y obvio, según su uso general, siempre que ellas no hayan sido definidas expresamente por el legislador, por fuerza debe concluirse que el régimen anterior al cual se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 necesariamente tiene que ser el que precede al 1º de abril de 1994 1 f.º 9 a 36 del expediente del Juzgado. 2 CSJ, SL, 14 jun. 2011, rad. 43.181;
CSJ SL, 6 jun. 2012, rad. 42.729; CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 46.110; y CSJ SL 11938-2017 3 CSJ SL27 may. 2009, rad. 33140 Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y no el régimen al cual pudiera con posterioridad afiliarse una persona. Refirió, que el actor para el 1º de abril de 1994, contaba con 64 de edad, pues su natalicio ocurrió el 10 de junio de 19294, y tenía un total de tiempo servido de 827.2 semanas, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la jurisprudencia citada.
Rememoró que la Corte ha enseñado que: […] el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultractiva en los aspectos previstos por la misma disposición5.
Explicó que el régimen anterior al cual se hallaba afiliado el accionante cuando entró a regir el sistema general de pensiones referido, era el de los servidores públicos, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que prestó sus servicios a entidades de naturaleza pública exclusivamente, sin que con posterioridad se evidenciara otro vínculo laboral, por tanto, ese era el régimen pensional anterior aplicable al demandante.
En ese contexto, señaló que no era viable la Ley 33 de 1985, por cuanto el actor no cumplió los 20 años de servicios requeridos por dicha norma, pues solo cotizó en la condición 4 f.º 8, ib. 5 CSJ SL13663-2016 y CSJ SL142-2018 Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ahí exigida 827.2 semanas que corresponden a 5791 días laborados; contrario sensu estimó que su situación encuadraba en la Ley 71 de 1988, para optar a la pensión por aportes, por cuanto la sumatoria del tiempo cotizado al ISS y con el laborado en las entidades públicas arrojaban un total de 1155 semanas, como se determinó en la Resolución n.º GNR 199748 de 2016, por lo que era procedente la reliquidación de la pensión del actor.
Precisó, que el accionante pretendía la reliquidación de su prestación apoyado en la sentencia CC SU-769-2014, la cual permite la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin embargo, consideró que en este asunto no era viable su aplicación, por cuanto si bien era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se encontraba regulada por el régimen de servidores públicos mas no por el Acuerdo 049 de 1990, pues no se demostró afiliación alguna al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones, en tanto que lo fue el 8 de febrero de 1995, sin que se probara fecha diferente a esta (f.º 22 a 48, archivo: Segunda Instancia Cuaderno Segunda Instancia_2024024501898.pdf., cuaderno digital del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ancizar Ramírez Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 1 a 18, demanda, archivo: 05001310501620170061401- 7000Anexo.pdf., del expediente digital de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta porque además de acusar el mismo elenco normativo, persiguen un idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia del Tribunal por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 3° y 4° del Decreto 691 de 1994; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 48 y 53 de la CP y 19 y 21 del CST.
En el desarrollo del cargo, dice que no discute las conclusiones fácticas que edificó el Tribunal, en punto a que: “i) Que el señor JOSÉ ANCIZAR RAMIREZ FRANCO prestó sus servicios para el municipio de Pensilvania desde el 30 de junio de 1964 al 20 de julio de 1967 y del 14 de enero de 1970 al 13 de noviembre de 1974, los cuales fueron aportados a una caja de previsión social. ii) Que prestó igualmente sus servicios a la CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS, desde el 11 de diciembre de 1974 hasta el 20 de febrero de 1983, de los cuales el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1979 a 20 de febrero Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1983 no fue aportado a una caja de previsión social. iii) Que el demandante fue afiliado al extinto ISS el 08 de febrero de 1995 iv) Que la accionante cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 01 de enero de 1995 al 28 de febrero de 2002 un total de 332.57 semanas v) que el tiempo servido en entidades públicas y el tiempo cotizado al extinto ISS ascienden a una densidad de semanas de 1.155 conforme a la Resolución GNR 199749 de 2016”.
Aduce, que no comparte la exégesis realizada por el Tribunal respecto de las normas acusadas, al considerar que para el 1º de abril de 1994 no presentó afiliación alguna al ISS y por ende no resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990, puesto que su pensión nunca se vio regida por dicha disposición y reprodujo al respecto lo dicho por el Tribunal.
Señala, que el ad quem al arribar a esa determinación desconoció lo expuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 151 ib., cuyos textos acopia. Refiere, que dichas disposiciones indican que una persona es beneficiaria del régimen de transición pensional si al 1º de abril de 1994 o a más tardar el 30 de junio de 1995, fechas en que entró en vigencia el sistema pensional según el tipo de afiliado o trabajador; acreditan una edad de 40 años o más para hombres o 35 años o más para las mujeres o 15 años o más de servicios cotizados, su pensión de vejez se le concede con fundamento en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulaban la prestación de vejez en lo atinente a la edad, densidad de cotización y monto por porcentaje de la pensión. Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Ilustra, que el Tribunal no consideró en forma adecuada lo dispuesto en las normas atrás mencionadas, que establece como fecha de vigencia del sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995 y por ende la data para ser beneficiario del régimen de transición para que se aplique alguno de los regímenes al que estuvo afiliado quien reclama su pensión de vejez.
Añade, que tales disposiciones deben analizarse de manera concordante. Precisa, que el régimen al cual se encuentre afiliado se ha de entender cualificadamente, esto es, en el sentido de que tenga la virtualidad de habilitarlo para acreditar los requisitos bajo el régimen al cual se encuentra cobijado y le sea más favorable, que para su caso es el Decreto 758 de 1990, toda vez que antes del 30 de junio de 1995 fecha en que entró en vigencia para él el sistema general de pensiones tenía la calidad de servidor público del orden territorial y efectuó aportes al ISS, por lo que era viable analizar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, este último, por cuanto aportó al ISS antes del 30 de junio de 1995.
Explica, que desde el punto de vista legal una misma persona puede concurrir en varios regímenes pensionales de vejez, si cumple con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de llegarse a verificar, dicha situación le permite seleccionar el que más le convenga, en la medida en que el régimen de transición «busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios».
Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice, que el colegiado hizo caso omiso al principio de favorabilidad, cuando aplicó indebidamente la norma afectando sus intereses, dando un alcance que no corresponde al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con la vigencia del sistema pensional para ser beneficiario del régimen de transición, cuando dicha preceptiva en relación con el artículo 151, ejusdem, establece otra fecha de vigor de dicho sistema y por ende ser beneficiario del régimen de transición. Aduce, que el juez plural se equivocó al restringir el régimen anterior a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, cuando debió reconocer que era beneficiario del Decreto 758 de 1990 y reliquidar su pensión con apoyo en esta preceptiva.
Indica, que es un derecho fundamental e irrenunciable el reajuste pensional del 90 %, al amparo del referido decreto, que no puede verse truncado por la errada interpretación que le dio el Tribunal al régimen de transición y a la entrada de vigencia de este. Razona, que: no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, la posición del Tribunal que desconoce en su raciocinio el régimen de transición pensional, la vigencia del sistema general de pensiones, lo que impide al recurrente procurarse un mejor beneficio pensional de un 90 % de su IBL de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Dirigido también por la senda de puro derecho, a efecto denuncia no solo la trasgresión de las mismas normas bajo la modalidad de aplicación indebida sino trae idénticas argumentaciones vertidas en el ataque anterior. VIII. CARGO TERCERO Arroga a la decisión criticada, por el camino jurídico la infracción directa del parágrafo del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 2°, 3° y 4° del Decreto 691 de 1994, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 71 de 1988, en relación con los preceptos 3° y 4° del Decreto 691 de 1994, 13, 48 y 53 de la CP y 19 y 21 del CST.
Expresa, que el Tribunal tuvo en cuenta como única fecha de entrada en vigor el 1º de abril de 1994, sin advertir que de acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, también lo es a más tardar el 30 de junio de 1995, para el caso de servidores públicos calidad que ostentaba y trascribe el inciso 2° del artículo 36 y 151 de la referida Ley 100.
Dice, que los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 691 de 1994, refuerza la fecha de entrada en vigor del sistema general pensional, esto es, el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos departamentales, municipales y Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 13 distritales y de sus entes descentralizados y a partir de esa data dichos empleados se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y por tanto sujetos al régimen de transición del mencionado artículo 36.
Reseña que el colegiado al haber tenido en cuenta solo el 1º de abril de 1994 como fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se rebeló contra las normas antes referenciadas que lo habrían conducido a confrontar su situación con la fijada por el artículo 151, ib., esto es, 30 de junio de 1995 y con ello hubiese concluido que al haberse afiliado al ISS, el 1º de enero de 1995, es decir, antes de esta calenda, le asistía el derecho al reajuste pensional con una tasa de reemplazo del 90 % de su IBL, por cuanto era beneficiario del régimen de transición, dado que satisfizo las condiciones exigidas por el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce, que por esto último, podía optar por el reconocimiento de la pensión de vejez, acorde con los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 pudiendo escoger el más favorable, siendo indudablemente el Decreto 758 de 1990 por cuanto accedería a una prestación con el 90 %, al contar con más de 1250 semanas de cotización conforme los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, norma que de haberla tenido en cuenta el ad quem, hubiese ajustado su pensión con dicho porcentaje, pero contrario a ello sin ningún fundamento aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 al concederla con un 75 %, menor al que le correspondía. Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.
RÉPLICA Colpensiones, presenta una oposición conjunta de los ataques por perseguir un mismo propósito y después de recordar los argumentos del censor, arguye que no le asiste razón en sus afirmaciones, pues si bien antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, fue servidor público, dicha calidad la detentó hasta el 20 de febrero de 1983, data en que culminó su vínculo laboral con la Contraloría General de Caldas, es decir, que al 1º de abril de 1994 cuando entra en vigor la mencionada ley, aquel ya no tenía aquella condición, por lo que no podía encasillarse dentro de los trabajadores que consagra el parágrafo del artículo 15, ib., para que el sistema de seguridad social entrara con eficacia hasta el 30 de junio de 1995, como equívocamente lo pretende.
Arguye, que la entidad por la cual fue afiliado al ISS, el 1º de enero de 1995, fue el Jardín Infantil Carolina, de carácter privado, es decir, es diferente «a si hubiese estado como trabajador activo con antelación al 30 de junio de 1995, en algunas de las entidades públicas de nivel departamental, municipal y distrital, caso en el cual la Ley 100 de 1993 sí habría entrado a regir para este a partir de ésta última de esta última fecha» y trae jurisprudencia sobre el tema.
Refiere, que: En otras palabras, no es factible que para determinar si el actor estuvo afiliado al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se deba tener en cuenta que aquel ostentaba Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para dicha data la condición de servidor público y por ello la citada legislación sólo entraría a regir, para su caso, a partir del 30 de junio de 1995, pues, se itera, el señor RAMIREZ FRANCO no era servidor público, pues su vínculo con la CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS había finalizado desde el 20 de febrero de 1983, esto es, hacía más de 10 años con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, además, al momento en que fue vinculado al otrora ISS -1 de enero de 1995-, lo hizo a través de un empleador privado, lo que corrobora aún más que su situación se encontraba reglada por el inciso primero del artículo 151 de la ley 100 de 1993, es decir, que para su caso el Sistema General de Pensiones previsto en esa Ley, regiría a partir del 1 de abril de 1994.
Aduce, que el Tribunal no erró en su decisión, al considerar que no le asistía derecho al actor a la reliquidación de la pensión al tenor del Acuerdo 049 de 1990, ya que no se registra que haya tenido afiliaciones al ISS en vigencia de la citada norma, pues se vinculó a la entidad a partir del 1.º de enero de 1995 cuando ya se encontraba en vigencia el nuevo régimen pensional.
Añade, que tal decisión se ajusta a lo dicho por la Corte sobre el tema, desvirtuándose la trasgresión de las normas acusadas, sin que se pueda acudir al principio de favorabilidad como lo refiere el impugnante para efectos de determinar, no solo que es beneficiario del régimen de transición, sino que en virtud de la misma es procedente sumar los tiempos públicos y privados para reliquidar la pensión reconocida de conformidad con el Decreto 758 de 1990, esto es, sobre una tasa de reemplazo del 90 % del IBL y recuerda pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción laboral (f.º 1 a 6, oposición, archivo: 05001310501620170061401-0011Anexo.pdf., del expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES En razón a que los cargos se orientan por la senda de puro derecho, no generan discusión, los siguientes supuestos fácticos, que: i) José Ancizar Ramírez Franco, laboró para el municipio de Pensilvania, entre el 30 de junio de 1964 al 20 de julio de 1967, interregno en el cual cotizó a una Caja de Previsión Social y para la Contraloría General de Caldas, del 11 de diciembre de 1974 al 20 de febrero de 1983, sin cotizar a ninguna Caja6; ii) se afilió al extinto ISS, el 8 de febrero de 1995, aportando un total de 332.57 semanas, correspondientes al periodo del 1.º de enero de 1995 al 28 de febrero de 20027, y iii) que por Resolución n.º GNR 199749 de 2016, la convocada le reliquidó la pensión, con fundamento en la Ley 71 de 1998, con 1155 semanas8, aplicando una tasa de reemplazo del 75 %.
Pues bien, para el Tribunal resulta imposible aplicar a este asunto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, su prestación estaba regulada por el régimen de servidores públicos, ya que no se acreditó afiliación alguna al ISS antes de la vigencia del SGP, en tanto que lo fue el 8 de febrero de 1995, sin que se acreditara fecha diferente a esta, por lo que su situación estaba regulada por la Ley 71 de 1988. 6 f.º 36 a 49, del expediente digital del Juzgado. 7 f.º 32 a 35 ib. 8 f.º 21 a 29, ib.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, el recurrente a través de los ataques formulados, defiende la tesis de la posibilidad de aplicar en este asunto el referido acuerdo para obtener la reliquidación de su prestación, con un porcentaje del 90 % del IBL, por cuanto se encuentra cobijado por el régimen de transición, acorde con los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, el cual empezó a regir para su caso el 30 de junio de 1995, amén de que se afilió al ISS, el 1º de enero de esa anualidad, pues tenía la connotación de servidor público.
A efecto, la Corte ha insistido en memorar su criterio vigente y pacífico, según el cual para favorecerse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe haber estado afiliado al sistema anterior con el que pretende pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal9.
Así las cosas y en armonía con los supuestos fácticos no controvertidos, el Tribunal no incurrió en la interpretación errada (cargo primero) ni en la aplicación indebida (cargo segundo) ni en la infracción directa (cargo tercero) de las nomas que se acusaron, cuando concluyó con acierto, desde el punto de vista jurídico, que en este asunto a pesar de ser el demandante beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era procedente la 9 CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017.
Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reliquidación de su pensión con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto que, empezó a cotizar al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 8 de febrero de 1995, a través del empleador Jardín Infantil Caro, conforme la historia laboral10 y su vínculo con el sector público se mantuvo solo hasta el 20 de febrero de 1983, sin que con posterioridad a esa data se demostrara otro nexo de esa naturaleza.
Así las cosas, antes de la llegada de la citada Ley 100, en armonía con los supuestos fácticos previamente señalados no discutidos, el régimen anterior al cual se hallaba afiliado el recurrente, era de los servidores públicos11, como bien lo concluyó el Tribunal, pero no podía acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues se insiste, ello solo es posible si el demandante, en efecto, hubiese realizado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley 100, esto es, 1.º de abril de 1994, situación que en el sub lite no acontece, en atención a la fecha en que se afilió al ISS, sin que haya acreditado que para esa data, esto es, 8 de febrero de 1995, tuviese la condición de servidor público como lo pregonó en los cargos y por ende le fuera aplicable el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia CSJ SL4392-2020, la Corte dijo: 10 f.º 32 a 35, del expediente digital del Juzgado. 11 Al municipio de Pensilvania entre el 30 de junio de 1964 al 20 de julio de 1967 y del 14 de enero 1970 al 13 de noviembre de 1974, periodo en el que aportó a una caja de previsión social y para la Controlaría General de Caldas del 11 de diciembre de 1974 al 20 de febrero de 1983, de los cuales entre el 1.º de septiembre de 1979 al 20 de febrero de 1983, sin ninguna cotización. Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el tema objeto de escrutinio la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis existente de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990 y acogió por mayoría que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, la procedencia de la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, con las efectivamente aportadas a dicha entidad. [….] El criterio precedente fue reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, de tal suerte, que los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
De conformidad al criterio jurisprudencial esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no eran procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, si bien es cierto, los cargos son fundados, también lo es, que al convertirse la Sala en tribunal de instancia se llegaría a la misma conclusión de improcedencia del derecho reclamado por las razones que se expresan a continuación: [….] De conformidad a las pruebas reseñada se tienen los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 5 de mayo de 1944;
(ii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (iii) que según la historia laboral el demandante en calidad de servidor público realizó a aportes a Cajanal y Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Sucre (04-04-83 a 14-05-96); (iv) que ingresó al sistema de pensiones por primera vez administrado por el ISS el 1 de mayo de 2006, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
(v) que su primer aporte al ISS, fue realizado con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad. De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 20 transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.
Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.
En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
(subraya la Sala). [….] Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
(Subraya la Sala). Así mismo, en providencia CSJ SL2364-2024, se indicó: Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Advertido lo anterior, de los reparos que presenta la censura, para la Sala es claro que el Tribunal realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición, el que en su tenor literal reza: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Respecto a la finalidad del régimen de transición, la sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que es una etapa que pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de modo que, cuando la persona no estuvo vinculada con antelación, como en el presente caso, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal.
La Sala en sentencia CSJ SL2573-2019 reiterativa de las SL140- 2018, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, expresó: […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 22 transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). [ ] Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional […] Es por ello, que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, el recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. (Resaltado y Subrayado por la Sala).
Tampoco se le puede endilgar al Tribunal la ausencia de aplicación en este asunto del principio de favorabilidad, al no ordenar la reliquidación de su pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, de la cual predica le era más propicia a sus intereses. Dicho principio que constituye un imperativo constitucional12, consiste en que, ante la aplicación de dos o más normas vigentes, debe prevalecer la que más brinde garantía al trabajador13, sin embargo, al no ser el recurrente favorecido del citado acuerdo, mal podría pregonarse la 12 Artículo 53 CP 13 CSJ SL2878-2023 Radicación n.° 05001-31-05-016-2017-00614-01 SCLAJPT-10 V.00 23 trasgresión de aquel postulado frente a una normativa respecto de la cual no es beneficiario.
Por lo discurrido los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Colpensiones, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANCIZAR RAMÍREZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 067FC00D1AEF57383B721AAC3E015D7DAE2CC5873DB3E3CC767E966211906C43 Documento generado en 2025-02-18