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SL186-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL186-2024 Radicación n° 95574 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, vinculada como litisconsorte necesario.

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES César Augusto Rivera Gómez llamó a juicio a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – PAR ISS, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004, pactada entre el ISS y el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial.

Asimismo, solicitó el desembolso de las mesadas retroactivas causadas a partir del 29 de septiembre de 2015, los intereses moratorios y las costas. Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que nació el día 29 de septiembre de 1960; que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales entre el 22 de septiembre de 1993 y el 30 de marzo de 2015 en el cargo de portero, ostentando la calidad de trabajador oficial; que estuvo afiliado a Sintraseguridadsocial; que el 31 de octubre de 2001 el ISS y el referido sindicato suscribieron una convención colectiva, en cuyo artículo 98 se estableció una pensión de jubilación a favor de los asalariados de dicha entidad; que el día 29 de septiembre de 2015, cumplió los requisitos para ser beneficiario de la mentada prestación extralegal al haber alcanzado 55 años y más de 20 de servicio; que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la cláusula convencional se mantuvo vigente hasta el 2017; que presentó reclamación ante las demandadas, la cual fue Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 3 resuelta desfavorablemente mediante oficio del 21 de febrero de 2018 (f.°113-123 cuaderno principal, expediente digital).

Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y la reclamación administrativa, frente a los demás, manifestó no constarle. Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada (f.° 190-201, ibidem).

Solicitó la vinculación de la UGPP como litisconsorte necesario, argumentando que ante la liquidación del ISS las obligaciones de reconocimiento y pago de las acreencias pensionales en su calidad de patrono, quedaron a cargo de la primera; petición que fue concedida por el juzgado a través de auto del 3 de septiembre de 2019 y ordenó la integración del contradictorio con la respectiva notificación. La UGPP controvirtió la veracidad de los hechos y las suplicas de la reclamación y, en su defensa, promovió los medios exceptivos de «falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y falta del requisito de procedibilidad» (f.° 234-243 ibidem).

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 26 de julio de 2021 dispuso (f.° 71 ibidem):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAILES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar al demandante señor CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ la pensión de jubilación consagrada en el Art. 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir de 29 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.412.384,00), misma que deberá continuarse pagando junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y los incrementos que decrete el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar las mesadas adeudas debidamente indexadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, del pago intereses moratorios.

CUARTO: ABSOLVER al demandado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, teniendo en cuenta que no enervaron las pretensiones.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. - Tásense. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 (f.° 23-30 cuaderno de segunda instancia, expediente digital) revocó la decisión de primer grado, absolvió a la UGPP y condenó en costas a la parte accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró probados los hechos relativos a la prestación personal del servicio, extremos temporales, cargo desempeñado por el actor y la calidad de trabajador oficial. Señaló que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Explicó que con fundamento en el numeral 3° del artículo 98 del acuerdo convencional y el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible acordar en pactos, convenciones o laudos arbitrales, reglas diferentes a las previstas legalmente en el sistema general de pensiones, aun cuando fueran más beneficiosas. Precisó que, de acuerdo con la referida reforma constitucional, este tipo de convenios «continuarán hasta la fecha inicialmente pactada, sin que sea posible establecer condiciones más favorables entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de Julio de 2010, a las vigentes en el sistema general de pensiones; con todo, perderán su vigencia en esta última fecha».

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó que, a partir de la citada modificación, la negociación colectiva se limitó a la fijación de las condiciones del contrato de trabajo, mientras que el señalamiento de las exigencias relativas al régimen de pensiones quedó sujeta a regulación legislativa o del constituyente. Determinó que el demandante reunió los requisitos para obtener la prestación extralegal el día 29 de septiembre de 2015, cuando cumplió 55 años, lo que era posterior al 31 de julio de 2010 y resaltó que el parágrafo 3º del artículo 1° de la enmienda constitucional, dispuso que los preceptos en materia de jubilación, solamente se extendieron hasta esa última fecha.

Agregó que, el accionante no contaba con una expectativa legítima, pues era necesario que consolidara el derecho antes de la ocurrencia del tránsito legislativo y que, en su caso, satisfizo la totalidad de los requisitos cuando el beneficio convencional había desparecido en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Adujo que, de conformidad con el criterio establecido por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2015, rad. 48768, las normas de carácter pensional se mantuvieron por el periodo inicialmente pactado en los acuerdos colectivos que estaban en curso al momento de la implementación de la reforma constitucional; además, expuso que en los casos donde la convención fuera objeto de prórrogas sucesivas, la prestación pensional podía causarse durante el periodo previsto en dicha disposición «ya que la Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 7 renovación de la misma se produce por orden legal, mas no por acuerdo de voluntades».

Finalmente, precisó que el límite temporal para el cumplimiento de los requisitos de retiro consagrados en la cláusula 98 del texto convencional, no podía equipararse a su vigencia, pues en todo caso, finalizó conforme a lo prescrito por el legislador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el petente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case» la decisión impugnada y, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 6 cuaderno demanda de casación). Por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, los que se estudiarán conjuntamente, porque denuncian las mismas normas y contienen argumentos idénticos buscando igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea «del parágrafo transitorio 3° del Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 417, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y los convenios y recomendaciones de la OIT».

Discute la hermenéutica que le dio el Tribunal al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a que, la cláusula convencional del ISS sobre que la pensión de jubilación expiró el 31 de julio de 2010. Asegura que, de la referida disposición constitucional, se desprenden dos situaciones, a saber: i) que las reglas de carácter temporal establecidas en convenciones colectivas se mantienen en los términos señalados por las partes y ii) que los acuerdos en materia de jubilación celebrados a partir de la entrada en vigor de la reforma pensional se extinguieron en la calenda ahí prevista.

Afirma que, en el Instrumento Colectivo 2001-2004 se definió una vigencia especial para las pensiones convencionales, de manera que lo regulado en este se extendió hasta el año 2017. Por último, arguye que tiene derecho a la prestación pensional, teniendo en cuenta que el acuerdo extralegal se suscribió antes de la expedición de la reforma constitucional, estableciendo expresamente «la vigencia diferenciada de sus normas» (f.° 5 cuaderno de casación, expediente digital).

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia viola indirectamente la Ley en el submotivo de aplicación indebida del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo. Seguidamente, afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1-No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en materia pensional mantuvo su vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

El término específicamente pactado en el documento original para las pensiones convencionales fue hasta el año 2017. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo necesitaba de prórrogas para mantener su vigencia, más allá del 31 de octubre de 2004, cuando el documento original expresamente establece una serie de vigencias diferenciadas para la pensión convencional hasta el 1° de enero de 2017. 3- No dar por demostrado, estándolo que el demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. 4- Aplicar indebidamente el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al afirmar que era necesario que la convención se prorrogara hasta el momento que César Augusto Rivera cumpliera con los presupuestos del artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión convencional. […] Expone similares argumentos a los del ataque anterior, alegando que el juez plural se equivocó al limitar la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo hasta el año 2010, habida cuenta de que, en casos semejantes, esta Sala a través de los fallos CSJ SL1409-2015 y CSJ SL2181- Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 10 2021, reconoció la voluntad de las partes de prolongar las disposiciones acerca de la pensión de jubilación del ISS, y que «al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a la convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010».

Por último, reproduce la providencia CC SU347 de 2022 para subrayar que la Corte Constitucional sostiene igual criterio (f.° 7 cuaderno de casación, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que; no obstante, el segundo cargo se encauzó por la vía de los hechos, se incurre en la equivocación de impulsarlo con planteamientos jurídicos en la medida que, la inconformidad se basa principalmente en un punto de puro derecho cuando discute el alcance que le dio el colegiado al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma tal que su análisis se abordara desde esa perspectiva.

En efecto, la censura denuncia que el colegiado le dio una hermenéutica equivocada a la aludida preceptiva y a los artículos 417, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al entender que la cláusula relativa a la pensión de jubilación contenida en el capítulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, finiquitó el 31 de julio de 2010.

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que, el mentado acuerdo estableció expresamente una vigencia más allá del límite temporal dispuesto en la enmienda constitucional para la consolidación de las asignaciones extralegales, de ahí que al ignorar que la voluntad de las partes fue extender los efectos de la pensión convencional a una fecha específica, el Tribunal cercenó la garantía de expectativa legítima que tenia.

En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en error al concluirse que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó hasta el 31 de julio de 2010 la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales pactadas antes del 29 de julio de 2005 -data en que entró en vigor la enmienda constitucional-, aun cuando el tiempo inicialmente pactado por las partes fuera superior a esa calenda.

Previo a ello, debe resaltarse que no es objeto de discusión, que: i) el demandante nació el 29 de septiembre de 1960, ii) prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales por espacio superior a 20 años, entre el 22 de septiembre de 1993 y el 30 de marzo de 2015, iii) cumplió la edad de 55 el 29 de septiembre de 2015, iv) la asociación sindical Sintraseguridadsocial celebró con el ISS una Convención Colectiva de Trabajo que tuvo vigencia inicial de 2001 a 2004, v) el actor era beneficiario de dicho acuerdo y, vi) el artículo 98 del mismo consagra una pensión de jubilación a favor de los trabajadores oficiales de la entidad.

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisado lo anterior, importa recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió las reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general. Sin embargo, a afectos de preservar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente pactados, el parágrafo 3º contempló un periodo de transición, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. […]. De la norma transcrita, se advierte que la voluntad del constituyente fue regular dos situaciones disímiles y delimitar el inicio y el final de los acuerdos convencionales en materia pensional, dependiendo si se trata de aquellos suscritos con antelación a la vigencia de la norma constitucional o de convenios que surgieron con posterioridad a dicho momento, pues en la situación inicial, esta se mantiene hasta el lapso primeramente pactado en la convención, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; mientras que, para la segunda, aquellos acuerdos que se establecieron luego de la data de expedición del acto, además de no poder ser más favorables que las normas que los regían, perderían sus efectos el 31 de julio de 2010.

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el primer aspecto, la Corte en las sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigor del acto legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsistieron hasta el 31 de julio de 2010. […] En las citadas providencias, esta Corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hace referencia al tiempo de duración libre, voluntaria e inequívocamente acordado por las partes de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Como claramente lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL3635-2020: Podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Ahora, aunque a través de los fallos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, la Corte modificó el Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 14 entendimiento que venía dando a la norma en cuestión, según el cual el «término inicialmente pactado» en los acuerdos colectivos no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; por medio de la providencia CSJ SL2543-2020 y con fundamento en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, definió que el referido «término inicialmente pactado» entre las partes, regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los convenidos por los suscribientes.

En ese orden, se otorga prevalencia a lo estipulado por ellos, cuya voluntad es dar mayor cobertura a las disposiciones jubilatorias, respetando los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, esto mientras la convención colectiva continúe en pie, así sus efectos se fijen con posterioridad al 31 de julio de 2010. En el asunto debatido, el pluricitado artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, dispone que el trabajador oficial que cuente con más de 20 años de servicios y llegue a la edad de 50, si es mujer y 55, si es hombre, es merecedor a la pensión convencional liquidada sobre el 100 % de lo percibido en los últimos tres años para quienes se jubilen a partir del año 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2016, supuesto fáctico en el que se halla el actor.

De acuerdo con lo explicado en precedencia, esta Corporación ha interpretado que el querer de los suscribientes fue mantener la asignación convencional hasta el año 2017, de manera que, los trabajadores del ISS tenían hasta esa data como plazo máximo para alcanzar los Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 15 requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para hacerse a la prestación de jubilación. Lo previo, no obstante, el precepto 2º del acuerdo extralegal dispuso como regla general la vigencia de la convención hasta el año 2004, pues lo cierto es que, acorde lo explicado anteriormente en lo que específicamente regula a la pensión analizada, se determinó una excepción. En conclusión, de la literalidad de las cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: ( ) Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. (sic) más allá del 31 de octubre de 2004. […] En ese marco de consideraciones, queda en evidencia el error jurídico del colegiado que le endilga la censura, por lo que los cargos prosperan.

Sin costas ante la prosperidad del recurso. Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. El juez de primer grado condenó a la UGPP a reconocer la pensión al demandante, pues estimó que la regla pensional prevista en el apartado 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, estaba vigente cuando cumplió el requisito de edad y tiempo de servicio, esto es, el 29 de septiembre de 2015.

Fundamentó su decisión en que el artículo 2º del texto convencional dispuso un tiempo de tres años de vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, excepto para aquellos capítulos que consagraran expresamente un lapso diferente, como ocurrió con la mencionada cláusula 98 que aludió al año 2017 como plazo máximo para el reconocimiento pensional.

Indicó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales colectivas hasta el 31 de julio de 2010, pero también garantizó su permanencia por el periodo inicialmente estipulado, el cual, bien podría sobrepasar dicha data. La decisión fue apelada por la parte demandada UGGP, quien argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el 31 de julio de 2010, como el plazo límite para la vigencia de las reglas pensionales colectivas, sin que en ningún caso fuera dable extenderlas más allá de esa fecha, como lo hizo el a quo.

Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con la inconformidad expuesta por la accionada, tal como fue planteado al resolver la casación, las reglas pensionales pactadas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantienen por el periodo en principio estipulado en el texto, así este supere el 31 de julio de 2010, como ocurre en el caso del artículo 98, el cual previó un tiempo inicial hasta por lo menos el año 2017.

Con relación a los requisitos para la pensión convencional, el capítulo 98 en cuestión prevé lo siguiente: […] El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Así las cosas, se recuerda que no es objeto de controversia, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 2001-2004, comoquiera que, para el momento de la suscripción de dicho acuerdo, se encontraba vinculado al ISS en calidad de trabajador oficial y tenía afiliación activa a Sintraseguridadsocial, tal como se extrae Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 18 de la certificación emitida por dicho sindicato (f° 13 cuaderno principal).

De igual forma, se encuentra probado que el demandante nació el 29 de septiembre de 1960, por lo que cumplió los 55 en esa fecha del 2015 y laboró para el ISS en el cargo de portero, desde el 22 de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2015, prestando su servicio personal por espacio de 21 años y 6 meses. Por tanto, es evidente que el Señor César Rivera Gómez consolidó el derecho pensional pretendido en vigencia de la fuente normativa invocada, por lo que es dable su reconocimiento, motivo por el cual acertó el juez singular al condenar a la UNIDAD Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago de la prestación deprecada, asunto por el cual su decisión será confirmada.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada UGPP teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA Radicación 95574 SCLAJPT-10 V.00 19 la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO RIVERA GÓMEZ contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2021, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48FEA8E6A062E35FDB82B25368AA9DCD6A157197CBFBEFFFCE08DFBEC48DC170 Documento generado en 2024-02-22