CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL186-2023 Radicación n.° 93300 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación presentado por NORA CELLY ORREGO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra FIDUAGRARIA S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Nora Celly Orrego Valencia promovió demanda ordinaria laboral para que se ordene el reconocimiento y pago del reajuste del valor de los intereses a las cesantías Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 2 otorgados desde el año 2001 y del auxilio de cesantías cancelado a la terminación de la relación laboral, aplicando el sistema de retroactividad de las cesantías, con base en el tiempo realmente servido y el verdadero salario devengado.
También solicitó el pago de los beneficios del plan de retiro voluntario en igualdad de condiciones que los servidores que se acogieron a este, la prima de navidad, las diferencias en los auxilios de transporte y alimentación, el pago correcto de la indemnización por despido convencional, la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones manifestó que estuvo vinculada laboralmente al ISS como trabajadora oficial, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015; y el último cargo que desempeñó fue el de técnico de servicios administrativos con un salario de $1.782.959. Adujo que en el ISS existía una convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, prorrogada en los términos legales, de la cual era beneficiaria según lo previsto en su artículo tercero. En ella se consagraron las acreencias reclamadas por indemnización por despido, auxilio de transporte y alimentación, cesantías y sus intereses.
Mediante comunicación del 5 de febrero de 2015, el liquidador del ISS dispuso la terminación de su vinculación sin justa causa, a partir del 31 de marzo del mismo año. Explicó que en el artículo 62 de la CCT se acordó el congelamiento de la liquidación retroactiva de las cesantías Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 3 durante 10 años. Tal convenio se condicionó a que las partes cumplieran unos compromisos establecidos en el artículo 120 de dicha convención; sin embargo, el Gobierno nacional no honró lo pactado.
Afirmó que la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses fue equivocada, pues no tuvo en cuenta el sistema retroactivo, y la indemnización convencional por despido le fue pagada de manera deficitaria. Refirió que el ISS implementó un plan de retiro, pero solo lo aplicó a algunos trabajadores a través de una conciliación, y a los demás no, pese a estar en idénticas condiciones, dado que su ofrecimiento obedecía a la liquidación de la entidad y la terminación de los contratos.
El mencionado plan de retiro consistía en: i) el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica para la liquidación definitiva de prestaciones; ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente; iii) el cálculo retroactivo de las cesantías y iv) el pago de aportes a seguridad social hasta por tres años a partir de la fecha de retiro.
Estos beneficios no le fueron otorgados a la demandante, «pese a que en ambos casos el vínculo terminó por la liquidación de la entidad». Señaló que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y a través del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 se definieron los aspectos para terminar el proceso de liquidación. En virtud de estas normas, el liquidador del ISS suscribió un contrato de fiducia Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 4 mercantil con Fiduagraria S. A. para administrar el patrimonio autónomo del Instituto.
Afirmó que el acta final de liquidación de la entidad se publicó el 31 de marzo de 2015 y que la Nación debe responder de manera solidaria por las obligaciones laborales del extinto ISS, a través del Ministerio de Salud y Protección Social por cuanto se trataba de una entidad vinculada a él según el Decreto 4107 de 2011. Finalmente dijo que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el representante del PAR ISS en liquidación se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo, sus prórrogas, que le es aplicable a la demandante, el acuerdo convencional sobre congelamiento de la retroactividad de las cesantías, el plan de retiro implementado en el ISS y la liquidación de esta entidad; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban.
Adujo que en la liquidación final de prestaciones sociales se reconoció el auxilio de cesantías, sus intereses, indemnización y demás acreencias de acuerdo a las disposiciones legales y convencionales aplicables, además, se tuvo en cuenta el salario devengado por la trabajadora. Aclaró que el sistema de liquidación de cesantías de manera retroactiva fue congelado por el término de 10 años, según el texto del artículo 62 convencional.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria y reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, pago, compensación y prescripción. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social también dio respuesta con oposición a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la regulación convencional de las acreencias pretendidas por la demandante, la terminación de la vinculación laboral, el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, la liquidación del ISS, entidad que estuvo vinculada a ese Ministerio y la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su favor afirmó que no sostuvo una relación laboral ni de ninguna índole con la actora, que no es sucesor procesal del ISS y que, en todo caso, fueron los trabajadores quienes pactaron la suspensión de la retroactividad de las cesantías. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer la retroactividad de las cesantías y el reajuste de los intereses; inexistencia de la obligación del pago de beneficios del plan de retiro, prima de navidad, incremento salarial, auxilio de transporte y alimentación y del derecho a reclamar indemnización por despido injusto, inexistencia de causa para demandar, solidaridad condicionada entre las dos demandadas y prescripción. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 6 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos, aceptó la reclamación administrativa, de los demás dijo que no le constaban. Refirió que no existió vínculo jurídico alguno con la demandante, por lo que no surgen obligaciones a cargo de este Ministerio; además, las normas que regularon el proceso de liquidación del ISS no le asignaron ninguna responsabilidad a esta entidad en relación con las vinculaciones laborales con sus trabajadores.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, de solidaridad o vínculo entre el demandante y el Ministerio; inexistencia de sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ausencia de título legal oponible al Ministerio; sistema de liquidación anual de cesantías por ley desde 1968 y retroactividad por convención; causación del derecho a las cesantías y derechos adquiridos; funciones de los sindicatos y poderes de los negociadores respecto de la negociación colectiva; congelación de la retroactividad de las cesantías y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación presentado por la parte demandante y a través de decisión dictada el 15 de junio de 2021 resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nora Cely Orrego Valencia […] contra el ISS hoy liquidado, quedando a cargo de las obligaciones el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS administrado por la sociedad Fiduagraria S. A. la Nación – Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: REVOCAR la absolución y CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS del cual es vocera y administradora FIDUAGRARIA S. A. y una vez agotados los recursos del PAR ISS liquidado, responderá por el contenido de las obligaciones derivadas de las acreencias aquí impartidas La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, a reconocer y pagar a NORA CELY ORREGO, la prima de navidad a partir del año 2013, teniendo en cuenta los salarios reportados a noviembre de cada año y por fracción de 2015 con base en el último sueldo devengado a esa data.
TERCERO: CONDENAR al PAR ISS a indexar los valores objeto de condena, la cual deberá liquidarse a la fecha de pago efectivo y a partir del 1 de abril de 2015, utilizando la fórmula de indexación = índice final/índice inicial x capital – capital.
CUARTO: En los demás aspectos la sentencia será confirmada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente el reajuste de cesantías e intereses, liquidadas de manera retroactiva e inaplicando las cláusulas convencionales que establecieron el congelamiento de esta modalidad de tasación; así, como si era dable otorgar el pago Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 8 de la prima de navidad, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
Aclaró que no era objeto de debate que: i) la actora laboró al servicio del ISS como trabajadora oficial, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015; ii) en el ISS existía una CCT suscrita el 31 de octubre de 2001, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo y iii) que el texto convencional se hace extensivo a todos los trabajadores, sindicalizados o no, por haber sido pactado por una organización sindical mayoritaria, por tanto, la demandante «es beneficiaria de las prestaciones convencionales allí estipuladas».
Reajuste de cesantías y sus intereses: Explicó que en el artículo 62 de la CCT 2001-2004, las partes convinieron el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años (2002-2012). Ello tuvo como causa la negociación colectiva realizada en legal forma, acuerdo que se extendió a todos los trabajadores beneficiarios de ese acuerdo, más cuando obedeció a una decisión de estos para que el ISS no entrara en liquidación. Aclaró que convenios como este resultan válidos según los postulados de la OIT y de las «Altas Cortes», pues pretenden solucionar problemas económicos de las empresas o precaver graves crisis, por lo que se buscan consensos que generen resultados favorables para ambas partes, siempre que sea sobre un tiempo determinado.
Advirtió que la retroactividad de las cesantías se congeló por 10 años, lo que Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 9 no implica necesariamente una desmejora o violación de derechos convencionales, sin que la demandante pueda escoger la norma aplicable o se acredite que hubiese renunciado a la aplicación del texto extralegal. Resaltó que la Ley 6 de 1945 establece la liquidación anual de las cesantías, el Decreto 116 de 1976 dispuso el reconocimiento de intereses del 12% sobre los saldos de cesantías al 31 de diciembre de cada año, y la CCT consagró una liquidación retroactiva de este auxilio e intereses al 31 de diciembre de 2001, y una tasación anual desde el año 2002 con 15% de intereses.
Refirió que el texto convencional tiene carácter contractual y es ley para las partes, sin que el juez pueda apartarse de lo allí previsto e imponer obligaciones que vayan más allá de lo acordado, como se explicó en sentencia CSJ SL 7 ab. 1995, rad. 7243. Por tanto, el cálculo de las cesantías debía ceñirse a lo previsto en ese pacto extralegal, sin que se pueda desconocer lo negociado, pues no existe un elemento jurídico que la invalide, tal como se adujo en decisiones CSJ SL3823-2020 y CSJ SL1749- 2021.
Adujo que, como la demandante se vinculó al ISS antes del año 2001, cuando se dispuso el congelamiento de las cesantías por 10 años, le era aplicable este acuerdo y, por tanto, tal concepto debía liquidarse de manera retroactiva entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001, así como del 1 de enero de 2012, al 30 de marzo de 2015.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 10 Partiendo de lo anterior, encontró que la liquidación final del contrato se ajustaba a los parámetros convencionales, dado que liquidó retroactivamente 3009 días, así: i) 1839 días entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2001 y ii) 1170 días del 1 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2015, con un salario de $2.405.851 que incluyó el incremento adicional por servicios, la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios, y auxilio de alimentación y transporte.
Así, por dichos periodos se reconoció la suma de $20.108.604,61. Sostuvo que además, se pagó $14.225.530 por cesantías congeladas entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, calculadas de manera anual, sin que fuese posible constatar si tal liquidación fue acertada, por cuanto no existía prueba de los salarios devengados para dicha época.
En ese orden, consideró que el ISS liquidó las cesantías correctamente, por lo que no había lugar a su reajuste. Prima de navidad: Indicó que los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 32 del Decreto 1045 de 1978 excluían de esta prima a quienes prestaran sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado que por virtud de convenciones colectivas tuviesen derecho a primas anuales similares.
Expuso que, en este caso, los artículos 47 y 50 convencionales establecieron una prima de servicios Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 11 semestral en adición a la legal, es decir, que la prima de navidad no fue expresamente excluida, sino que se aclaró que los trabajadores tendrían derecho a ella. Resaltó que, aunque la jurisprudencia tuvo varias posturas al respecto, en sentencia CSJ SL 15 may. 2012 rad. 35954 se explicó que la prima de navidad no era compatible con la prevista convencionalmente.
En esa medida, consideró que la prima de navidad no era compatible con la otorgada en la convención 2001-2004, pero solamente hasta el año 2012, pues el Decreto 853 de dicho año, no contiene la exclusión contemplada en las normas legales antes referidas. Así, luego de recordar el texto del artículo 17 de este Decreto, precisó que la demandante tenía derecho a la prima de navidad desde el 14 de abril de 2013, como quiera que las causadas con antelación (a partir de 2012) se encontraban prescritas.
Explicó que el PAR ISS debía asumir esta obligación y que, una vez agotados los recursos de este patrimonio, «responderá por el contenido de las obligaciones derivadas de las acreencias aquí impartidas, la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general». Reajuste de la indemnización por terminación del contrato: Señaló que el artículo 5 convencional establece que por dicha indemnización se pagarán 50 días de salario por el primer año de servicios y 55 por cada año subsiguiente, sin que fuera procedente la tesis de la demandante, según la cual, por los años subsiguientes deben reconocerse 105 días Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 12 de salario, pues se aleja de lo establecido en la ley y en el texto extralegal.
Resaltó que esta postura de la demandante fue desestimada por la Corte en sentencia CSJ SL 1749-2021 al resolver un caso similar. Adujo que la liquidación de la indemnización por despido efectuada por la demandada se encontraba ajustada a derecho, porque atendió lo previsto en la norma convencional. Plan de retiro voluntario: Afirmó que la actora sustentó esta pretensión en la conciliación que Ludovina María Tirado Tapiero celebró con el ISS, cuya acta da cuenta de un convenio entre dichas partes en relación con el pago del 2% sobre la asignación básica mensual, el 140% de la indemnización por despido, el valor retroactivo de las cesantías y de los aportes pensionales durante tres años después del retiro.
También acreditaba que se conciliaron derechos inciertos y discutibles por la suma de $104.444.693. Sin embargo, advirtió que no se demostró el plan de retiro ni la Resolución 3473 de 2014 a la que también se alude en dicha conciliación, ni se acreditó cuáles eran las circunstancias en que se encontraba dicha extrabajadora ni los motivos que tuvo el empleador para ofrecer los mencionados beneficios.
Tampoco se probó que la actora y la Ludovina Tirado se encontraran en una situación similar. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que, usualmente, estos planes de retiro se ofrecen a quienes están cercanos a acceder a la pensión de vejez, y que el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 previó la posibilidad de que el liquidador ejecutara planes de retiro para terminar los contratos con ocasión de la liquidación de la entidad.
Sin embargo, destacó que la accionante continuó laborando hasta el 31 de marzo de 2015, lo que no ocurrió en el caso de la señora Tirado Tapiero, quien concilió con la entidad y se retiró el 31 de diciembre de 2014. Además, señaló que el ofrecimiento del pago de aportes durante tres años luego del retiro se fundó en la sentencia CC SU897- 2012, que ampara a los pre pensionados ante la supresión de sus cargos, calidad que no se puede predicar de la actora, pues no acreditó su edad ni el número de semanas cotizadas para pensión. En esa medida, consideró que no se estaba ante un trato desigual o discriminatorio, y resaltó que así se concluyó igualmente en sentencia CSJ SL1354-2021 al estudiar el mismo texto conciliatorio aquí invocado.
Por tanto, como la demandante no acreditó en qué consistía el plan de retiro y continuó laborando hasta el cierre definitivo del ISS, se debía confirmar la absolución al respecto. Indemnización moratoria: Encontró que el término de la relación de trabajo ocurrió el mismo día en que finalizó la liquidación del ISS, por lo que no era procedente esta indemnización, pues es sabido que esta solo opera hasta la extinción jurídica del empleador.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la absolución del a quo por el reajuste de cesantías y de los intereses a las cesantías pagadas, por los beneficios del plan de retiro consensuado, del reajuste a la indemnización por despido injusto y la indexación de estos conceptos.
Como juez de apelaciones, la Corte deberá revocar la sentencia del a quo condenando al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización por despido, así como ordenar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y la indexación de estos conceptos». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el PAR ISS y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las dos primeras acusaciones se abordarán de manera conjunta, dado que persiguen la misma finalidad y su argumentación se complementa. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 43, 435, 467 y 478 del CST, 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000 en concordancia con los artículos 4. 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Precisa que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en el artículo 62 de la convención colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en el artículo 62 de la convención colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la convención colectiva 2001-2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante estaba obligada a adherirse a las cesantías anualizadas. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 16 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a los intereses a las cesantías. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo se debió a una decisión de los trabajadores para que el ISS no entrara en liquidación. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el convenio, a los ojos de la OIT y de las Altas Cortes es plenamente válido.
Señala que estos yerros surgieron por la indebida valoración de la CCT, artículos 62, 120 y 130 (folios 112 y siguientes), así como por la falta de apreciación de: 1. Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo (folio 31 y siguientes). 2. Documento expedido por el director Jurídico Nacional del ISS el 27 de diciembre de 2012 (folio 41 y siguientes) Explica que el artículo 62 de la CCT establece que: i) hasta la entrada en vigencia de dicha estipulación, los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad; ii) desde el 1 de enero de 2002 y por el término de 10 años, este sistema de liquidación de cesantías se congeló; iii) durante ese lapso (10 años), dicho auxilio se liquidaría anualmente y iv) vencido este plazo, se volvería a la liquidación retroactiva.
Afirma que es evidente que el sistema de liquidación anual previsto en el artículo 62 convencional no resulta Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 17 mejor que el cálculo retroactivo, pues este último toma el último salario del trabajador y lo aplica a todo el tiempo de servicios acumulado y no solo al último año. Recuerda que las CCT pretenden mejorar las condiciones laborales existentes a la fecha de su suscripción, por lo que una cláusula que resulte regresiva o contraria a tal finalidad desconoce su naturaleza y, por tanto, debe inaplicarse en virtud del artículo 43 del CST.
Manifiesta que, según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se tuvo en cuenta un salario base de $2.405.051 y 3009 días laborados para calcular las cesantías con retroactividad, obteniendo un total de $34.334.435. Sin embargo, si dicha liquidación se hubiese efectuado descartando el congelamiento de 10 años previsto en la norma convencional, se habrían tenido en cuenta 6609 días en total (resultado de «sumar 3055 días de descongelamiento con los 3600 días de cesantías congeladas»), y al aplicar el mismo salario, el valor por concepto de cesantías hubiese ascendido a $44.152.727.
Por ende, el trabajador dejó de percibir la suma de $9.818.292, lo que además implica que deban reajustarse los intereses sobre las cesantías. Aduce que lo anterior evidencia que el cambio en la forma de liquidar las cesantías, vigente entre enero de 2002 y diciembre de 2011, desmejoró notablemente las condiciones laborales de la actora, lo que desvirtúa las conclusiones del colegiado en cuanto a la inexistencia de perjuicio o violación de derecho alguno. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 18 Refiere que el Tribunal desconoció el contenido del artículo 120 convencional, en el cual se pactó que, si el ISS no cumplía con los compromisos que había adquirido en materia administrativa, no era posible hacer efectivos los sacrificios de los derechos de los trabajadores que fueron acordados en el texto extralegal.
Dice que dicho artículo previó que, en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos por la entidad, las modificaciones pactadas no tendrían efecto, por lo que el cambio del sistema de liquidación de cesantías estaba condicionado a los términos previstos en la cláusula 120; sin embargo, el ISS no probó su cumplimiento. Resalta que el artículo 130 extralegal consagró la aplicación de la norma más favorable al trabajador, por lo que el ad quem ha debido preferir la aplicación de la disposición que establece la liquidación retroactiva, en lugar de la CCT que congeló dicho sistema durante 10 años.
Indica que en el concepto del Ministerio del Trabajo emitido el 7 de diciembre de 2012, se advirtió que el pago retroactivo de las cesantías por el periodo del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, debía aplicarse tanto a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro como a los que no lo hicieron; directriz que fue acogida en documento expedido por el director jurídico nacional del ISS, en el que se dispuso adelantar las gestiones pertinentes para tal efecto.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluye que la indebida valoración de las pruebas denunciadas conllevó el desconocimiento del derecho de la demandante a que sus cesantías fueran liquidadas de manera retroactiva, durante todo el tiempo laborado. VII. RÉPLICA El representante del PAR ISS liquidado se opone a este cargo, porque considera que las pruebas denunciadas tan solo se enlistan, pero no se demuestra de qué forma se presentó su equivocada valoración. Resalta que en virtud de la negociación colectiva las partes definieron el alcance del texto extralegal y acordaron una serie de compromisos para modificarlo a partir de 2001 con el fin de viabilizar la existencia del ISS.
Agrega que los deberes adquiridos por el Gobierno Nacional sí fueron cumplidos y que en el artículo 62 de la convención se previó otro tipo de beneficios para los trabajadores como el aumento en la tasa de interés; además, las medidas adoptadas en dicha cláusula permitieron que el ISS existiera 10 años más, durante los cuales la actora continuó laborando.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta réplica conjunta a los cargos. Aduce que deben atenderse los precisos términos en que se formulan las peticiones en sede extraordinaria, por lo que, al no existir solicitud de condena en contra de este Ministerio, no es viable que se extiendan los efectos de la decisión de casación en perjuicio de sus intereses.
Resalta que el alcance de la Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 20 impugnación tan solo está dirigido a modificar la condena impuesta, pero no a extenderla al Ministerio. En todo caso, advierte que no le asiste ninguna responsabilidad frente al reconocimiento de acreencias como las debatidas, a cargo del entonces ISS, pues no es sucesora procesal de esta entidad, ni funge como administradora o fondo de pensiones.
Explica que, en virtud del contrato de fiducia mercantil, es Fiduagraria S. A. la encargada de atender los procesos judiciales y pagar las condenas impuestas, con cargo a los recursos entregados por la liquidación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 43 del CST, los artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 380, 467, 478 del CST, 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Expone que el Tribunal no tuvo en cuenta que los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945 y 49 de la Ley 6 de 1945 prevén que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador no pueden aplicarse, por lo que no ha debido otorgarle efectos jurídicos a la cláusula 62 convencional que Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 21 resulta ineficaz e ilegal por atentar contra los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores.
Refiere que la CCT tiene como objeto mejorar los beneficios que los trabajadores han obtenido por ministerio de la ley o por negociación entre las partes, por lo que no es dable aceptar una norma que implique regresión o retroceso respecto de las garantías alcanzadas. Lo anterior con independencia de la voluntad de quien crea la norma o de quien es su destinatario, pues si desmejora la situación del trabajador, no debe aplicarse por resultar nula en los términos del artículo 18 del Decreto 2127 de 1945.
Señala que el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 estableció que a los trabajadores oficiales que se vincularan al servicio del Estado a partir de su vigencia, se les pagarían las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998. Así, como la actora se vinculó antes de dicho momento, era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, el cual es irrenunciable y no podía afectarse por la CCT.
Resalta que de haber tenido en cuenta las normas denunciadas, el juez colegiado habría concluido que el artículo 62 extralegal desmejoró los derechos legales de la demandante, tal como se concluyó en sentencia CSJ SL1901- 2021 al considerar que el sindicato no podía pactar por debajo de las garantías mínimas establecidas legalmente para los trabajadores oficiales.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. RÉPLICA El representante del PAR ISS plantea los mismos argumentos de oposición formulados frente al primer cargo. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso conjuntamente a los cargos, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al primero de ellos. X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el acuerdo contemplado en el artículo 62 de la CCT sobre el congelamiento del sistema retroactivo de liquidación de cesantías por el término de 10 años, era válido y aplicable en el presente caso, pues se derivaba del ejercicio del derecho de negociación de las partes con el objeto de solucionar dificultades económicas de la demandada.
Así, adujo que la norma convencional tiene carácter contractual y es ley para las partes, por lo que el juzgador no podía apartarse de ella para imponer obligaciones más allá de lo convenido; más cuando consideró que dicho pacto no implicaba necesariamente una desmejora o la violación de derechos de los trabajadores. La parte recurrente señala que la finalidad de un instrumento como la CCT es mejorar las condiciones laborales existentes al momento de su suscripción, por lo que no es dable admitir una norma extralegal que resulte regresiva en relación con los derechos legalmente reconocidos, aun si obedece a la voluntad de las partes.
Explica que el artículo 62 extralegal transgrede los derechos Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 23 mínimos irrenunciables de la actora, como quiera que el sistema de liquidación anual de cesantías allí previsto para el periodo 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2011, resulta menos favorable que el régimen retroactivo al que tiene derecho legalmente.
Bajo este planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en este caso era aplicable la modificación al sistema de liquidación de cesantías previsto en el artículo 62 de la CCT, por cuanto no causaba desmejora alguna a la trabajadora ni afectaba sus derechos y era producto de la negociación colectiva.
En lo pertinente, la referida disposición extralegal establece: A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajadores, antes señalados.
A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. (folio 121) Para la Corte, la CCT denunciada fue producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento (CSJ SL3823-2020).
En este sentido, se explicó que los acuerdos colectivos referidos al cómputo de prestaciones sociales eran válidos, siempre y cuando estos no desconocieran los mínimos fijados por el legislador (CSJ SL3823-2020). En ese orden, es dable admitir que incluso a través de un texto convencional como el denunciado, las partes pueden adoptar medidas para superar problemas financieros al interior de la empresa, cuando estos puedan afectar las garantías laborales de los trabajadores o la existencia del sindicato, tal como se indicó en sentencia CSJ SL2862-2021.
En el caso del artículo 62 de la CCT 2001-2004, la jurisprudencia de esta Sala tuvo una inicial postura en la que advirtió que tal disposición vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado, era la estipulación que regulaba la forma de liquidación de dicha prestación de las cesantías (CSJ SL 1045-2007, CSJ SL981-2019, CSJ SL545-2019 y CSJ SL4345–2020).
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 25 De dicho texto extralegal se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, debían calcularse anualmente en virtud del acuerdo de congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años.
Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación nuevamente debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad (CSJ SL3823-2020). Estos son los términos de liquidación de cesantías previstos convencionalmente. Ahora, el marco legal existente para la época en que se convino el congelamiento del sistema retroactivo de cesantías y, por ende, el pago anualizado de esta acreencia para 2002- 2011, garantizaba a los servidores públicos que tenían un régimen retroactivo de cesantías y estaban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, la posibilidad de permanecer en dicho régimen o acogerse al sistema de liquidación anualizada; así se desprende de lo dispuesto en las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998.
Además, el Decreto 1252 de 2000 previó expresamente que los trabajadores que al 25 de mayo de 2000 fueran beneficiarios del régimen de retroactividad, lo mantendrían hasta la terminación del vínculo laboral en que se aplica dicha modalidad de liquidación. Al respecto, en sentencia CSJ SL1901-2021 se realizó un estudio del marco normativo que regula esta materia, y se resaltó lo siguiente: Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala debe iniciar por precisar que el régimen aplicable a los servidores de la demandada ya establecido por la Corte en precedentes anteriores era el contemplado en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946.
Resulta oportuno aclarar que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anualizada. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
De otra parte, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro, el cual señaló que las cajas nacionales de previsión social liquidarán el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968, respecto de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ellas y, respecto de los demás organismos nacionales realizarán la liquidación conforme a las normas vigentes para éstos.
Se previó la liquidación anual de cesantías de conformidad con los artículos 26 y 27. Con la expedición de la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
De igual modo, estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley les serán liquidadas las cesantías anualmente. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 el cual precisó que: El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Así mismo, se dispuso que en el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 27 siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado. b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador. c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, estableció expresamente que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas debían continuar en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Finalmente, al expedirse el Decreto 1252 de 2000 se estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen especial que regule las cesantías. De igual forma se consignó expresamente, que los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación y los que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto (30 de junio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen de vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.
Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 28 vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Así las cosas, es evidente que en respeto a los derechos mínimos de los trabajadores oficiales del ISS que venían disfrutando del sistema retroactivo de liquidación de cesantías a la expedición de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000, no es dable aplicar el artículo 62 de la CCT que prevé un régimen de liquidación anual, pues este desconoce las normas legales vigentes en la materia.
Así, en este evento lo procedente es acudir a la norma de orden legal, la cual, en este caso, debe prevalecer sobre lo convenido por las partes, pues se trata de una disposición que regula los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores oficiales en relación con las cesantías. Debe recordarse que en ejercicio de la negociación colectiva no es posible desconocer el mínimo de derechos de los trabajadores; razón por la cual, la organización sindical no estaba facultada para pactar con el empleador la desmejora de las condiciones laborales de orden legal, que en el caso del auxilio de las cesantías, permitía a sus beneficiarios mantener el régimen retroactivo para su liquidación, el cual evidentemente resulta más favorable que el anualizado dispuesto extralegalmente para los años 2002 a 2011.
Por tanto, el criterio actual de esta corporación es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por el artículo 62 convencional y su liquidación anual, no es aplicable respecto de los trabajadores beneficiarios de la norma legal que Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 29 garantiza la conservación del sistema de liquidación retroactivo, esto es, los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000.
Así lo estableció esta Corte desde la sentencia CSJ SL1901-2021 en la que se reexaminó este tema y concluyó la improcedencia de aplicar la norma convencional denunciada, por desconocer los derechos mínimos irrenunciables previstos legalmente a favor de los trabajadores oficiales del ISS beneficiarios del sistema retroactivo legal. En esa oportunidad se explicó lo siguiente: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 30 irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Es así como se observa que de las normas acusadas como no aplicadas por el recurrente, se tiene que el Tribunal desconoció los derechos mínimos del ex trabajador, pues las disposiciones que aplicó para no acceder a lo pretendido por el actor desconocieron el carácter retroactivo de las cesantías y que, en virtud de dicho principio, hay lugar a su aplicación. En ese orden, como quiera que la demandante estaba vinculada al ISS antes del 25 de mayo de 2000, pues ingresó el 26 de noviembre de 1996, la disposición convencional del Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 62 no le es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002), que permite la conservación del sistema de liquidación retroactiva a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban de él, el cual les resulta mucho más favorable.
De ahí que el auxilio de cesantías debía calcularse bajo los preceptos legales que lo regulan. Por lo expuesto, quedan en evidencia los errores del colegiado, al aplicar la disposición extralegal denunciada, pese a que desconoce las garantías mínimas legales irrenunciables en materia de liquidación de cesantías, y que le permitían a la actora conservar el sistema retroactivo.
Así, los cargos prosperan y deberá casarse la decisión impugnada en este puntual aspecto; sin que sea necesario abordar el estudio de las demás pruebas denunciadas con el mismo fin. XI. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 6, 17, 36, 46 de la Ley 6 de 1945, 467 del CST, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 32 errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que lo establecido en la demanda respecto del plan de retiro era la violación al principio de igualdad de la actora respecto a otras personas que sí accedieron a él. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba en similares condiciones que la señora Ludovina Tirado. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para acceder al plan de retiro voluntario era necesario estar dentro de los términos establecidos en la sentencia SU897-2012. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para acceder a los beneficios del plan de retiro era necesario demostrar la edad y el número de semanas de cotización del demandante. Considera que estas equivocaciones fueron producto de la indebida apreciación de: 1.
El escrito de demanda. 2. Acta de conciliación suscrita entre Ludovina Maria Tirado Tapiero y el ISS el 30 de diciembre de 2014 Explica que desde la demanda inicial se advirtió que se privó a la actora de los beneficios del plan de retiro voluntario implementado para todos los trabajadores. Así, se afirmó que la demandante estaba en las mismas condiciones de los compañeros a quienes sí se les ofreció y reconoció el Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 33 mencionado plan.
En los hechos 17 a 21 del escrito inaugural se mencionó que el plan de retiro se fundó en la liquidación del ISS y la consecuente terminación de los contratos laborales, sin que se hubiese previsto que la edad o el número de semanas cotizadas fuese un elemento que definiera la oferta, como lo señaló el colegiado. Señala que lo pretendido era que se comparara la situación de la demandante con la de una trabajadora a la que se le reconoció el plan de retiro, lo cual no fue advertido por el juzgador, quien confundió los requisitos para adquirir la calidad de prepensionado según la sentencia CC SU897- 2012, con los exigidos para acceder al plan de retiro.
Menciona que en el acta de conciliación suscrita por Ludovina Tirado ante el Ministerio del Trabajo, se aludió al ofrecimiento de un plan de retiro consensuado para los trabajadores que quisieran aceptarlo, y en el numeral 4 de dicho acuerdo se describieron sus condiciones. Precisa que se trató de un plan de retiro colectivo ofrecido a todos los servidores, sin más exigencias que la manifestación de voluntad.
Refiere que en dicha conciliación se mencionaron las condiciones de la señora Tirado Tapiero: i) fecha de ingreso 21 de agosto de 1996; ii) cargo auxiliar de servicios asistenciales y iii) salario: básico para el cargo con incrementos convencionales; las cuales eran similares a las de la actora, quien ingresó en noviembre de 1996, por lo que no existe razón legal para que no se le permitiese ser Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 34 beneficiaria del plan de retiro.
Además, de este documento se infiere que la edad o las semanas cotizadas no incidían en el otorgamiento de las garantías allí previstas. Por ende, concluye que ella sí acreditó en qué consistía el plan de retiro y que cumplía los requisitos para acceder a él. Indica que, en concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012, se hizo referencia a la existencia del aludido plan de retiro, y asegura que los liquidadores de entidades públicas ejercen una función administrativa, por lo que sus actos están reglados, deben acatar el principio de legalidad y son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Considera que de las pruebas denunciadas se puede colegir que: i) sí se demostró en qué consistía el plan de retiro consensuado, el cual fue ofrecido a unos trabajadores y a otros no; ii) no existe criterio objetivo para realizar tal ofrecimiento y que iii) no hay diferencia objetiva entre la actora y Ludovina Tirado Tapiero, por lo que aquella podía acceder a los beneficios del referido plan.
XII. RÉPLICA El representante del PAR ISS se opone porque advierte que se pretende tener en cuenta documentos de otro trabajador de la entidad, sin que ello hubiese sido objeto de debate en este proceso. En todo caso, considera que el Tribunal no se equivocó al concluir que no estaba acreditado en qué consistía el plan de retiro y que no puede establecerse Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 35 que las condiciones de la trabajadora Ludovina Tirado Tapiero fueran las mismas de la demandante, para poder predicar la existencia de un trato discriminatorio.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso conjuntamente a los cargos, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al primero. XIII. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que no se había acreditado en qué consistía el plan de retiro voluntario invocado por la parte actora, y tampoco se demostró: i) la Resolución 3473 de 2014 mencionada en el acta de conciliación celebrada entre el ISS y la trabajadora Ludovina Tirado Tapiero; ii) las circunstancias que llevaron al ofrecimiento de unos beneficios por retiro a la mencionada servidora; ni, iii) que las condiciones laborales de la actora fueran iguales a las de Tirado Tapiero.
Por el contrario, estableció que la situación de las trabajadoras era diferente, pues la actora continuó laborando hasta la liquidación definitiva del ISS, mientras que Ludovina Tirado, lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2014; por lo que no existió un trato discriminatorio. Además, agregó que el beneficio de pagar aportes pensionales durante tres años luego del retiro favorece a quienes ostentan la calidad de pre pensionados, y en este caso no se probó tal condición, pues no se conoce la edad ni el número de semanas cotizadas por la demandante.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 36 La censura afirma que el acta de conciliación denunciada demuestra la existencia y beneficios del plan de retiro voluntario en el que no se previó como condición el cumplimiento de una edad o semanas de cotización determinadas. Además, lo perseguido con la demanda era que se realizara una comparación entre las condiciones laborales de las dos trabajadoras, aspecto que no tuvo en cuenta el juzgador, quien confundió los requisitos para tener la calidad de prepensionado, con las exigencias para acceder al referido plan.
Así las cosas, la Sala debe establecer si el Tribunal incurrió en error al establecer lo pretendido por la actora con la demanda inicial en relación con la aplicación del plan de retiro voluntario y al no dar por acreditado que la demandante tenía derecho a acceder a él. En los hechos 17 a 21 del escrito inicial, la parte actora planteó que: i) el ISS implementó un plan de retiro consensuado que hizo efectivo a favor de algunos trabajadores a través de una conciliación; ii) la causa de dicho plan fue la liquidación del ISS y la consecuente terminación de las vinculaciones laborales de sus servidores, la cual resultaba aplicable a la demandante; iii) los beneficios ofrecidos consistían en el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica, el 140% de la indemnización convencional, el valor retroactivo de las cesantías y el pago de aportes para pensión durante tres años luego del retiro y, Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 37 iv) a la accionante no le fue reconocido el plan de retiro, «en plano de igualdad».
Contrario a lo afirmado en el cargo, el colegiado sí tuvo en cuenta los anteriores supuestos, pues su análisis se centró, inicialmente, en la constatación de la existencia del plan de retiro voluntario invocado, los beneficios allí previstos, las condiciones laborales tanto de la actora como de la trabajadora Ludovina Tirado Tapiero y las causas por las que a esta última le fueron ofrecidas las garantías señaladas en el acta de conciliación. Solo que, del análisis probatorio concluyó que ninguna de estas circunstancias estaba acreditada, lo que le impedía acceder a las pretensiones planteadas en esta materia.
En esa medida, no se trata de que el juzgador se hubiese alejado de los hechos en que la actora soportó su demanda en cuanto a la aplicación del plan de retiro voluntario, sino que, precisamente partiendo de ellos, el colegiado verificó su demostración y no la encontró cumplida. Ahora, aunque en la sentencia impugnada también se aludió a que no estaba probada la edad de la actora ni el número de semanas cotizadas para establecer la calidad de prepensionada, ello no desconoce la causa petendi de la demanda, la cual fue analizada previamente por el Tribunal.
Tan solo constituye un argumento adicional del fallador para desestimar lo pretendido, advirtiendo que, además de no haber probado los hechos de la demanda en torno a la existencia y aplicación del plan de retiro, tampoco estaban Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 38 demostrados los requisitos que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacían obligatorio el ofrecimiento de un plan de retiro para los trabajadores que ostentaran la condición de prepensionados, a la que se hizo referencia en el acta de conciliación denunciada para justificar el reconocimiento del beneficio de pago de aportes por tres años luego de finalizada la relación laboral.
Por ende, el juzgador no incurrió en error en la valoración de la demanda inicial ni en el entendimiento que les dio a los fundamentos fácticos que soportaban la pretensión de aplicación del plan de retiro. Ahora bien, la parte recurrente pretende derivar la existencia y beneficios del plan de retiro voluntario invocado, del acta de conciliación celebrada entre el ISS y la trabajadora Ludovina Tirado Tapiero, lo cual no resulta acertado.
En esta acta suscrita el 30 de diciembre de 2014, se hizo constar que ante la existencia de controversia sobre los extremos de la relación laboral, la retroactividad del auxilio de cesantías, el monto de algunas acreencias laborales causadas en vigencia de la vinculación y la indemnización convencional por despido sin justa causa, las partes llegaron a un acuerdo particular y concreto en virtud del cual se pactó conciliar los «derechos inciertos y discutibles que hubieran podido generarse durante la relación laboral que aquí termina» en la suma de «$104.444.693», de modo que no es posible establecer que la trabajadora Tirado Tapiero hubiese recibido Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 39 este valor en virtud de unos beneficios contemplados en un plan de retiro consensuado, que son los reclamados por la accionante o, por lo menos, ello no se deriva del documento denunciado (folios 58 a 65).
Aunque en el acta de conciliación se alude a la existencia de un plan de retiro, no es dable derivar de esta prueba los términos, condiciones, requisitos de acceso y demás elementos para acogerse a él y, por ende, establecer si la demandante cumplía las condiciones para ello. Es cierto que en este documento se hace referencia a beneficios como el reconocimiento del 2% de la asignación básica y el 140% de la indemnización convencional, «conforme a los términos y condiciones establecidos en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014»; así como al compromiso del ISS de pagar aportes pensionales hasta por tres años luego de la fecha de retiro, «acorde con las sentencias de unificación SU-897 del 31 de octubre de 2012 y SU377 de 2014», la primera de las cuales se ocupó de estudiar la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse, como lo resaltó el colegiado.
Sin embargo, el acta conciliatoria no brinda los elementos necesarios para establecer las condiciones para acceder a estos reconocimientos, por lo que no se probó parámetro alguno para definir si la actora era beneficiaria de ellos. Nótese además que, en relación con el pago de aportes pensionales, el Inspector del Trabajo resaltó que no era objeto de conciliación por tratarse de un «derecho de rango Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 40 constitucional», de ahí que se aclaró que se trataba de un compromiso que asumía la entidad, no de un acuerdo conciliatorio.
Ello evidencia una obligación particular y concreta del ISS frente a su trabajadora Ludovina Tirado Tapiero que, por ende, no podría extenderse a la demandante. Así las cosas, la prueba documental denunciada no permite establecer en qué consistía el invocado plan de retiro, ni las condiciones o requisitos para ser beneficiario de él, por ende, la única manera de acoger el planteamiento de la actora, es que hubiese allegado al expediente el texto o disposición interna de la entidad que implementó el referido plan de retiro, lo cual no hizo; es más, como bien lo precisó el juzgador, ni siquiera se aportó la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, a la que se aludía en la conciliación celebrada entre el ISS y la señora Tirado Tapiero como fundamento del reconocimiento de los beneficios allí consignados.
Por tanto, no es posible dar por establecido un error en la valoración de este documento, tal como se concluyó por esta Sala en sentencias CSJ SL1354-2021 y CSJ SL1690-2022 al analizar la misma acta de conciliación aquí denunciada, en procesos similares. El memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo tampoco acredita los beneficios del alegado plan de retiro, ni las condiciones o requisitos para acceder a él, pues lo único que indica es que el «ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 41 de retiro consensuado para trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se han suscrito actas de conciliación ante los inspectores del Trabajo» y en tratándose del pago de cesantías, aclaró que independientemente de si el trabajador se acoja a él o simplemente se desvincule posteriormente, «por fuera de dicho beneficio», deben ser reconocidas las mismas condiciones para la liquidación de prestaciones laborales, salvo que exista una razón objetiva que justifique un trato diferente.
Así, este memorando no da cuenta que el plan de retiro al que se hace referencia, imperiosa y obligatoriamente se le debía extender a la demandante; por el contrario, es claro en señalar la consensualidad que debe existir para acogerse al mismo. Y en este caso, la demandante tomó la determinación de seguir vinculada al ISS hasta que dicha entidad llegó a su fin, 31 de marzo de 2015, opción que no resulta discriminatoria como lo sugiere la censura, sino que evidencia el respeto del ISS por la decisión libre de la demandante de continuar prestando sus servicios; por tanto, no es posible predicar la existencia de un trato discriminatorio.
Debe recordarse que la jurisprudencia ha reiterado que los planes de retiro voluntario son viables y válidos en el marco de una relación laboral, pero siempre queda a voluntad del trabajador el aceptarlo o rechazarlo. Así, en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006 rad. 26071 y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, la Corte explicó: Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 42 No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Por tanto, como la demandante decidió libremente continuar vinculada hasta la fecha del cierre definitivo del ISS, 31 de marzo de 2015, tal situación evidencia que no son equiparables sus condiciones con las de Ludovina María Tirado Tapiero, pues esta finalizó su relación laboral por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, por lo que no se acredita trato discriminatorio alguno. Por lo expuesto, al no acreditarse los errores endilgados al Tribunal, el cargo no prospera.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del colegiado por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 43, 46, 49 de la Ley 6 de 1945, 26, numerales 5, 6, 12, 52 del Decreto 2127 de 1945, 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 del CC en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 43 Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el Tribunal.
Indica que en la sentencia impugnada se apreciaron erróneamente las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo, especialmente el artículo 5. 2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 173 (folio 29). Asegura que, según el Diccionario de la Real Academia, el único significado válido del término «adicional» al que se alude en el artículo 5 convencional, es «lo que suma o añade a algo», por lo que la única interpretación de esta norma extralegal permite concluir que «a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año siguiente», no de otra manera puede entenderse la frase «adicional sobre», redactada en la norma convencional.
Así, en el caso del trabajador que tuviere 10 años o más, se les pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes, esto es, 105 días de salario. Sostiene que, si se considera que existen dos interpretaciones del artículo 5 convencional, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador, tal como lo resaltó la sentencia CC SU241-2015.
Concluye que, si el Tribunal Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 44 hubiese aplicado el tenor literal del texto convencional denunciado, habría advertido que la liquidación de la indemnización por despido injusto no es correcta y debía reajustarse. XV. RÉPLICA El representante del PAR ISS se opone a esta acusación, porque aduce que la interpretación que el colegiado dio a la cláusula convencional es acertada, sin que sea dable derivar de ella que se deba sumar a cada año subsiguiente, los 50 días del primer año, lo cual carece de sustento legal y fáctico.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso conjuntamente a los cargos, por lo que la Sala se remite a lo allí indicado. XVI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que según el artículo 5 del pacto extralegal, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores que tuvieran 10 años o más de servicios, corresponde a 50 días de salario por el primer año, y 55 por cada uno de los años subsiguientes; y aclaró que un entendimiento diferente de la norma extralegal resulta alejado de su contenido y de lo establecido en la ley.
La parte recurrente asegura que el texto convencional alude al término adicional para establecer el número de días de salario que deben liquidarse por cada uno de los años Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 45 subsiguientes al primero; de ahí que el único entendimiento posible de la norma es que no solo deben contabilizarse los 55 días a los que se refiere el literal d), sino los 50 días previstos para el primer año, lo que permite colegir que para cada año subsiguiente se deben liquidar un total de 105 días.
En todo caso, advierte que el juzgador ha debido aplicar la interpretación más favorable al trabajador. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al establecer la forma de liquidar la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, para los trabajadores con más de 10 años de servicios.
Pese a que el cargo se dirige por la senda indirecta, debe resaltarse que no es objeto de debate que Nora Celly Orrego Valencia laboró como trabajadora oficial del ISS desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015 y que es beneficiaria de la convención colectiva denunciada, la cual estuvo vigente hasta esta última fecha, tal como lo precisó el colegiado y no se discute en sede extraordinaria.
El aparte pertinente del artículo 5 de la convención colectiva 2001 – 2004 establece:
ARTICULO 5. ESTABILIDAD LABORAL: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […].
(…) Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 46 Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año b) […] c) […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Se subraya por la Sala).
Una apreciación razonable del literal d), que es aplicable a la actora por tener más de 10 años de servicios, fue la que hizo el Tribunal, según la cual, por cada año subsiguiente al primero, se le debe reconocer 55 días de salario y proporcionalmente por fracción, que fue como lo calculó la demandada al consolidar tal indemnización en la suma de $80.572.622 como se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 173 (folio 29); y no 105 días de salario por cada año adicional al primero. En efecto, del texto de la mencionada estipulación extralegal no es dable inferir que a los 50 días del literal a) se le debe adicionar los 55 días que menciona el literal d), para con ello obtener un total de 105 días por cada uno de los años subsiguientes al primero; tal interpretación de la censura no se ajusta al contenido de la disposición extralegal ni tampoco al criterio aplicado en las sentencias CSJ SL2040-2019, CSJ SL738-2020, CSJ SL2831-2020, CSJ SL1354-2021 y CSL SL3291-2021, en las cuales se precisó que la forma de liquidar tal indemnización, es como lo hizo la demandada y lo avaló el Tribunal, es decir, para el caso Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 47 de los trabajadores que tuviesen más de 10 años, se les debe cancelar 50 días por el primer año y 55 por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. En estos términos se liquidó la referida indemnización por despido sin justa causa prevista en el literal d) de la cláusula convencional denunciada, en un asunto similar al aquí analizado y resuelto en sentencia CSJ SL3291-2021: Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario, el Instituto accionado, no acudió a ninguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, para dar por terminada la relación laboral, conforme lo estatuye la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el finiquito contractual tuvo como sustento el vencimiento del plazo pactado, por lo que se determinó que el despido fue injusto y, que en consecuencia, el demandante es acreedor de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º, que al efecto establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $49.429.352, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 14/09/2000 13/09/2001 1 50 14/09/2001 13/09/2002 1 55 14/09/2002 13/09/2003 1 55 Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 48 14/09/2003 13/09/2004 1 55 14/09/2004 13/09/2005 1 55 14/09/2005 13/09/2006 1 55 14/09/2006 13/09/2007 1 55 14/09/2007 13/09/2008 1 55 14/09/2008 13/09/2009 1 55 14/09/2009 13/09/2010 1 55 14/09/2010 13/09/2011 1 55 14/09/2011 13/09/2012 1 55 14/09/2012 31/03/2013 0,54 $2.165.453 29.79 TOTAL 684,79 $49.429.352 Ahora bien, tal como lo concluyó esta Sala en decisión CSJ SL1354-2021, la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 es clara en su enunciado, contenido y alcance en cuanto a los días que se deben tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores que tuviesen más de 10 años de servicios, que es el caso de la demandante; razón por la cual, no es posible efectuar un ejercicio interpretativo a partir del principio de favorabilidad como lo alega la recurrente, pues para ello, necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la estipulación convencional y en este caso no se presenta.
Así lo precisó esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que se indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la presente controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación».
Y en sentencia CSJ SL14064-2016, reiterada en la CSJ SL1240- 2019 se explicó: Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 49 […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos endilgados al colegiado, por lo que el cargo no sale avante. Sin costas en casación, dada la prosperidad de las dos primeras acusaciones. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala se limitará a abordar el puntual aspecto por el que se casa la decisión impugnada, quedando incólumes las demás materias definidas por el Tribunal.
En ese orden, se precisa que el juez señaló que mediante el artículo 62 convencional fue congelado el sistema de liquidación retroactivo de cesantías a partir del 1 de enero de 2002 y por el término de 10 años, y en su lugar, se precisó que debía efectuarse el cálculo de manera anual; razón por la cual, consideró improcedente disponer la Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 50 liquidación retroactiva de este auxilio durante el referido periodo.
En el recurso de alzada, la parte actora advierte que dicha cláusula extralegal desmejora las condiciones laborales de orden legal aplicables a la demandante, pues es beneficiaria del régimen de liquidación con retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945 en concordancia con la Ley 344 de 1996. Por tanto, afirma que la tasación de las cesantías no debe regirse por la norma convencional invocada por el a quo, pues contempla el congelamiento de este sistema retroactivo por 10 años.
La Sala advierte que le asiste razón al apelante, pues como se explicó en sede extraordinaria, el artículo 62 convencional no es aplicable en el presente asunto, en lo relativo al congelamiento de la forma de liquidación de cesantías, toda vez que el Decreto 1252 de 2000 le permite conservar el sistema retroactivo del que era beneficiaria para el 25 de mayo de 2000, como quiera que ingresó a laborar como trabajadora oficial con antelación a esta data (inició el 20 de noviembre de 1996), el cual le resulta más favorable.
Así, dado que la norma extralegal desmejoró las condiciones previstas legalmente en esta materia, no es dable su aplicación porque afecta derechos mínimos irrenunciables. Por tanto, se deberá revocar la decisión absolutoria de primera instancia, y disponer la liquidación retroactiva de las cesantías, en los siguientes términos. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 51 1.
Base salarial: Teniendo en cuenta que para calcular el auxilio de cesantías se inaplica el artículo 62 de la CCT y se acude al sistema retroactivo de orden legal, en virtud del principio de inescindibilidad los factores para su liquidación corresponden a los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Así lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL1901- 2021, que acogió la nueva postura en esta materia, así como en decisiones CSJ SL2862-2021, CSJ SL5068-2021 y CSJ SL1690-2022. Dicha norma establece:
ARTICULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. Se debe precisar que el ISS era una entidad del orden Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 52 nacional y, por tanto, a sus trabajadores oficiales les eran aplicables las disposiciones de ese nivel, como la antes transcrita.
Según los pagos registrados por el ISS en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 129, en armonía con lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se deben tomar como factores para el cálculo del salario base para liquidar las cesantías, la asignación básica y una doceava del auxilio de alimentación y transporte; la prima de servicios; la prima de vacaciones; y de la prima de navidad que aunque no fue percibida, se causa efectivamente a favor de los trabajadores oficiales del orden nacional, como la demandante, y es base para el auxilio de cesantía (CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021).
Pese a que el Tribunal condenó al pago de la prima de navidad, no hizo su cálculo, al menos para el último año de servicios, necesario para liquidar las cesantías, por lo que la Sala procede a ello en los términos de los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y teniendo en cuenta los factores indicados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales: PRIMA DE NAVIDAD Asignación básica $1.620.872 Auxilio de alimentación 1/12 $ 41.112 Auxilio de transporte 1/12 $ 39.512 Prima de servicios 1/12 $ 334.773 Prima de vacaciones 1/12 $ 207.494 Prima de navidad $2.243.763 Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 53 Definido el valor de la prima de navidad, se calcula la base de liquidación del auxilio de cesantías, tomando una doceava de dicha prima y los demás factores ya indicados, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incluidos en la liquidación definitiva de este auxilio (folio 29), así: BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR CESANTÍAS Asignación básica $1.620.872 Auxilio de alimentación 1/12 $ 41.112 Auxilio de transporte 1/12 $ 39.512 Prima de servicios 1/12 $ 334.773 Prima de vacaciones 1/12 $ 207.494 Prima de navidad 1/12 $ 186.980 ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO $2.430.743 2.
Tiempo de servicios: El cálculo del auxilio de cesantía retroactivo se efectúa por todo el tiempo servido, es decir, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, que corresponde a 6611 días, incluyendo el período de diez años de congelamiento de la prestación comprendido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Así entonces, teniendo en cuenta la base salarial y el número de días ya definidos, la liquidación del auxilio de cesantías de forma retroactiva arroja la suma de $44.637.894: VALOR CESANTIAS RETROACTIVAS POR TODA EL TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL Fechas Días Laborados Salario Promedio Valor cesantías retroactivas Inicial Final 20/11/1996 31/03/2015 6.611 $2.430.743 $44.637.894 Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 54 Al valor anterior deber restársele el anticipo recibido por la demandante que corresponden a $3.984.648, así como la cifra que le canceló la empleadora al momento de finalizar el nexo laboral por $30.349.787, rubros que se registran en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 29).
En ese orden, se condenará a la demandada al pago del saldo equivalente a la suma de $10.303.459 por auxilio de cesantías retroactivas, como se explica: VALOR A CANCELAR Valor total de cesantías retroactivas liquidado con el último salario devengado y con 6611 días. $44.637.894 (-) Anticipos $3.984.648 (-) Cesantías canceladas a la terminación del contrato de trabajo $30.349.787 SALDO ADEUDADO POR CESANTÍA $10.303.489 Ahora, como quiera que se ordenará el reconocimiento de las cesantías liquidadas bajo el sistema retroactivo de orden legal, y no bajo la CCT, no es posible disponer el reajuste de intereses a las cesantías, pues la legislación aplicable a los trabajadores oficiales no contempla esta prestación, tal como se aclaró en sentencia CSJ SL2862- 2021 al definir un asunto similar al presente: No sobra recordar que el auxilio de cesantía percibía, según la convención colectiva de trabajo, unos intereses, que no es dable aplicar aquí, porque, como ya se explicó en sede casacional, se reconocerá únicamente lo que correspondería desde el punto de vista legal y no hay norma que habilite ese reconocimiento para Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 55 trabajadores oficiales.
En relación con la excepción de prescripción propuesta por el representante del ISS, se advierte que el auxilio de cesantías se hizo exigible el 29 de junio de 2015, esto es, 90 días después de finalizada la relación de trabajo (31 de marzo de 2015), la actora presentó reclamación administrativa el 14 de abril de 2016 y la demanda la instauró el 20 de mayo del mismo año, por lo que no transcurrió el término trienal previsto legalmente para configurar este medio exceptivo.
En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, se condenará a la demandada Fiduagraria S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al pago de la suma de $10.303.459 por saldo de cesantías, debidamente indexada a la fecha efectiva del pago. Para ello, se deberá aplicar la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se debió cancelar la prestación, y el IPC final al existente para cuando efectivamente se pague lo adeudado.
Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada Fiduagraria S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 56 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta NORA CELLY ORREGO VALENCIA contra FIDUAGRARIA S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, únicamente en cuanto aplicó el artículo 62 convencional para liquidar anualmente el auxilio de cesantías.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, CONDENAR a FIDUAGRARIA S. A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, al pago de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($10.303.459) por saldo de cesantías, debidamente indexada, desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva del pago.
Radicación n.° 93300 SCLAJPT-10 V.00 57 SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.