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SL186-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL186-2022 Radicación n.° 85385 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS DEL SOCORRO CASTRO PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Inés Del Socorro Castro Pulgarín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se le reliquidara el IBL y, por ende, le fuera reajustado el monto porcentual aplicable a su mesada pensional, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 2 1990, con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas de aportes, integrando el total de semanas cotizadas en el sector público y privado, en aplicación de lo ordenado en la sentencia CC SU-769-2014; el retroactivo; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de marzo de 1936, por lo que, cumplió 55 años, en el mismo día y mes de 1991, siendo beneficiaria del régimen pensional previsto por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que le fue reconocida por el ISS hoy Colpensiones una pensión de vejez conforme a la Resolución n.º 00294 del 5 de febrero de 1992, a partir del 28 de febrero de esa misma anualidad, en cuantía de $77.154, teniendo en cuenta un IBL de $135.358, con una densidad de 744, que el mismo debió calcularse tomando el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, pues si bien no se especifica el acto administrativo, del resultado se decanta que pudo ser superior.

Aduce, se omitió tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público al servicio del departamento de Antioquia, entre el periodo comprendido el 3 de julio de 1954 y el 31 de mayo de 1957, para un total de 150 semanas, era posible sumar a las aportadas en el sector privado; que mediante Resolución n.º GNR 38647 del 2 de febrero de 2017, le fue reliquidada su prestación pensional, aplicando correctamente las normas atinentes al IBL, pero arrojando un valor inferior al correspondiente, ya que para el 2013, la Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada pensional ascendería a $879.407 y no $661.338, como fue reconocida (f.° 2 y 8 del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión inicial y su reliquidación, sin embargo, dijo que no le constaba que la demandante hubiese aportado los formatos para el estudio de la inclusión de tiempos públicos, los que, para esa data, no era procedente sumar.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; de la obligación de computar tiempos públicos y privados; de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; e, imposibilidad de condena en costas (f.° 31 a 33 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (f.° 56 Cd a 58 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la PROSPERIDAD de la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ Y DE COMPUTAR TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS propuesta por la señora apoderada de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Se entienden las demás excepciones implícitamente resueltas, según lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE -, de todas y cada una Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 4 de las pretensiones formuladas por la señora INÉS DE SOCORRO CASTRO PULGARÍN, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER en COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas (f.° 64 Cd a 66 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que una vez analizado el caso objeto de estudio, encontró que la Corte Constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se mostró de acuerdo con la sumatoria de tiempos públicos y privados, para el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, posición que reconoció en la sentencia CC SU-769-2014, en donde se reseñó lo siguiente: Reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 del 90, posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizadas en cajas o fondos de previsión con los aportes realizados al Instituto de Seguro Social Y continua, En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarias del régimen de transición, y cuyas cotizaciones Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 5 fueron efectuadas únicamente a dicho instituto tienen derecho a que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez la misma sea estudiada respecto la edad, tiempo de servicios, y monto de conformidad con los requisitos fijados en el acuerdo 049 del 90. […] 7.2.

Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral […]. Indicó, que desde un principio, se podía decir, que a la accionante no le asistía derecho ni a la reliquidación ni al reajuste de la pensión de vejez en aplicación del citado Acuerdo, porque a la luz de la sentencia CC SU-769-2014, tenía derecho a la aplicación directa del mismo, al momento del reconocimiento de su pensión de vejez el 28 de febrero de 1992, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y, aunado a lo anterior, interpretó a la Corte Constitucional en sentencia CC T-508-2017, en el sentido de que limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados, únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpliera los requisitos de la Ley 71 de 1988, de la Ley 33 del 1985, de la Ley 100 del 93 modificada por la 797 de 2003, evento en el cual, había lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, con régimen de transición, acumulando los tiempos señalados.

Debido a lo anterior, señaló que no le asistía el derecho a la reliquidación a la demandante, toda vez que el ISS le reconoció la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990 puro y la sentencia CC SU 769-2014 analizó el Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de la pensión, con base en el régimen de transición y que era una forma especial de protección. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inés Del Socorro Castro Pulgarín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, porque a pesar de dirigirse por vías diferentes, atacan la misma normativa y persiguen el mismo fin (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1º y 2º del artículo 2º, así como de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 51, 60 y 61 del CPTSS, 164, 176 y 281 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del 48 de la CP.

Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 7 Errores de hecho atribuidos: - Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no tenía derecho a la reliquidación del IBL con base en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, con promedio de los salarios cotizados en las últimas 100 semanas, sin siquiera revisar los cálculos aritméticos. - No dar por demostrado en contra de la evidencia, que del cálculo aritmético consagrado en el parágrafo 1º del artículo 20 omitido, se desprendía de forma fehaciente una diferencia en materia del IBL en favor de la actora. - Dar por demostrado sin estarlo, que la actora no tenía derecho a la reliquidación pensional, bajo el pretexto de no poderse sumar los tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990, cuando dentro del cálculo del IBL, esto es, dentro de las últimas 100 semanas de cotización no se incluían los mismos, puesto que eran de años anteriores. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la NO sumatoria de tiempos públicos y privados, era la razón de la absolución tanto de la revisión de la base reguladora para liquidar la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (reliquidación) como el monto porcentual consagrado en el parágrafo 2º ibídem (reajuste pensional).

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: - La apreciación equivocada de las resoluciones n.º 0294 del 5 de febrero de 1992 y GNR 38647 del 2 de febrero de 2017 (fls. 10 a 11 y 20 a 24). Y como no valoradas: - La no valoración de la demanda, particularmente los hechos TERCERO, CUARTO, SEXTO, así como las pretensiones PRIMERA Y SEGUNDA del libelo genitor (folio 2 y 3). - La no valoración de las historias laborales aportadas como prueba documental de la demanda (fls 12 a 14) y como prueba documental de la contestación de la demanda (fl 35 a 43). - La no valoración de los bonos pensionales del Departamento de Antioquia (fls 15 a 17).

Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 8 En el desarrollo del cargo, indica que, sabiendo el rumbo de la sentencia, se hacía necesario diferenciar dos pretensiones invocadas como son, la reliquidación o base reguladora consagrada en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el reajuste pensional del parágrafo 2º de la misma normativa.

Aduce, que en contra del principio de congruencia las pretensiones señaladas fueron resueltas con el mismo argumento jurídico, de la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados en la normativa citada anteriormente, sin ni siquiera detenerse el Tribunal a verificar los cálculos aritméticos que le permitieran confirmar o infirmar lo relativo a la aplicación correcta de la fórmula para liquidar la pensión de vejez, es decir, multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas 100 semanas, máxime cuando dentro de esta base reguladora, no se encontraban incluidos los tiempos públicos que soportaban la pretensión relativa al reajuste del monto porcentual, pues fueron laborados entre el 3 de julio de 1954 y el 31 de mayo de 1957 y del 20 de junio de 1959 al 30 de abril de 1960.

Informa, que dentro del expediente existe prueba calificada, que permite calcular la diferencia en la mesada pensional, en cuanto a la aplicación de la fórmula para hallar el IBL, consagrada en el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a las pruebas calificadas no apreciadas, sostiene que, en lo que tiene que ver con la no valoración de la demanda, particularmente los hechos tercero, cuarto y sexto, así como las pretensiones primera y segunda, si el Tribunal no lo hubiese omitido, siendo su obligación apreciarlas, de acuerdo con el artículo 281 del CGP, le hubiera motivado la revisión del cálculo del IBL, no dando por demostrado, sin estarlo, que no tenía derecho a la reliquidación sin efectuar la operación aritmética de rigor.

De la no valoración de las historias laborales aportadas como prueba documental de la demanda y de la contestación de la demanda, dice que el ad quem en ninguna parte de la sentencia atacada, valora las historias laborales, que le permiten efectuar los cálculos aritméticos, dado que, conforme a las historias laborales, las últimas 100 semanas, iniciaban con el patronal Gilberto Aristizábal R. desde el 23 de enero de 1990 y se extendían hasta la última cotización efectuada con Comercializador de Productos Envasados el 9 de marzo de 1992, claro está, haciendo hincapié, en que los ciclos de abril de 1991 a diciembre del mismo año, se cotizaron de manera simultánea en dos empresas, por lo que aumenta el ingreso base de cotización, sumando ambas remuneraciones salariales en cada uno de los ciclos.

En lo referente a los bonos pensionales del departamento de Antioquia, los mismos certifican los cargos ocupados como directora docente en dos períodos del 3 de julio de 1954 al 31 de mayo de 1957 y del 20 de junio de 1959 al 30 de abril de 1960, por lo que, en materia de IBL, Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 10 en nada incidían, dado que los mismos no estaban incluidos en la base reguladora de las últimas 100 semanas de que trata el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; se nota también, que en ningún momento se tuvieron en cuenta los períodos de cotización prestados en el sector público y, por el contrario, en el cálculo aportado, se mantiene una tasa de reemplazo del 57 % solamente con los tiempos privados, que arroja una mesada pensional de $90.061,56 muy superior a la otorgada mediante la Resolución n.º 00294 del 5 de febrero de 1992, que la cuantificó en $77.154, saltando a la vista el error, respecto de la omisión de la valoración probatoria.

Por último, de la apreciación equivocada de las Resoluciones n.º 0294 de 1992 y GNR 38647 de 2017, esgrime que solo le sirvieron al Tribunal para resumir las situaciones fácticas en que se encontraba ella, sin embargo, de haber contrastado los cálculos efectuados con lo hallado por la entidad, habría encontrado que en la primera resolución, se establece como mesada inicial la suma de $77.154 debiendo ser $90.061,56, arrojando una diferencia de $12.908 y, de igual forma, la reliquidación en la segunda resolución, continúa siendo deficitaria, demostrándose así, los errores de hecho en los que incurrió la sentencia impugnada, al no analizar todas y cada una de las pruebas allegadas al tiempo, omitiendo su valoración probatoria (f.° 6 a 9 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones señala que la censura comete varios dislates técnicos, como el de mezclar las modalidades al incorporar en un solo cargo la valoración indebida y la falta de apreciación de pruebas, las cuales deben presentarse en cargos diferentes. Además, en el desarrollo del mismo, solo realiza un análisis netamente jurídico, ajustado a las pretensiones de la demanda, encontrándose alejado de la tesis del Tribunal en cuanto a monto y cuantía de la mesada pensional, quien en todo momento sostuvo la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, soportado en la disposición legal y jurisprudencial, ya que la sumatoria solo opera en algunos cosos para reconocimiento de pensión, mas no por reliquidación, ya que vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, en tanto que para el momento del reconocimiento de la prestación, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual permitía sumar dichos tiempos.

Por último, sostiene que, En el desarrollo del cargo el casacionista, se limita a relacionar una serie de elementos probatorios, los cuales ajusta a su teoría, sin que evidencie una distorsión probatoria del Tribunal, ya que como se manifestó anteriormente el reparo en casación se desarrolló exclusivamente en la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia SU 769 de 2014, con el fin de sumar tiempos públicos y privados para la reliquidación de la mesada pensional, mas no sobre el monto y forma de liquidar la mesada pensional (f.° 18 y 19 del cuaderno de la Corte) VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el parágrafo 1º del artículo Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 12 20 y el artículo 13, ambos del «Decreto 758 de 1990» y artículo 48 y 53 la CP (f.º 9vto. a 10 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal se limitó a estudiar la reliquidación de la mesada pensional, únicamente desde lo relativo a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, sin descender al caso concreto, a fin de establecer cuál era la mesada que venía percibiendo y si estaba o no acorde a derecho.

Seguidamente, expresa que el Colegiado no escoge la norma aplicable correctamente, es decir, el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, indispensable para corroborar el valor de la mesada pensional y no analiza siquiera la posibilidad de calcular la prestación económica, cuando la disposición vulnerada especifica la fórmula matemática correspondiente, ni el por qué omite su alcance.

Para terminar, explica que, El Juzgador de segundo grado desconoció de manera flagrante esta disposición normativa, la pregunta a formular, es ¿Cómo verificar la cuantía de una mesada pensional, sin ni siquiera detenerse a aplicar en el caso concreto la disposición que regula la liquidación en el respectivo régimen? Este precisamente es el error protuberante de la providencia, lo que nos remite inexorablemente a realizar los cálculos tendientes a revisar la mesada pensional que la actora en la actualidad percibe.

Así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado de manera irrestricta las disposiciones jurídicas invocadas desde la misma demanda, le hubieran brindado al caso de autos, un estudio pormenorizado de la situación pensional de la demandante, la que si bien, se encuentra pensionada bajo los postulados del artículo 12 del decreto 758 de 1990, la liquidación de su mesada no se acompasa de los parámetros establecidos en el parágrafo 1º del artículo 20 del mismo estatuto, y para la verificación de la mesada debe establecerse la aplicación de esta disposición, Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 13 situación que ante la omisión del Ad-quem, debe conducir a la casación de la providencia, pues el Tribunal de manera equivocada no aplicó las normas llamadas a gobernar el juicio debiéndose en todo caso accederse a las pretensiones de la demanda, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte revocar el fallo de primera instancia. IX.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990» y 1º, 4º, 11, 48, 53, 240, 241 de la CP (f.º 10 vto. a 13 vto. del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal se alejó de una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto al confirmar el fallo de primera instancia, bajo el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, cuando lo pretendido no es el reconocimiento de una pensión de vejez, sino por el contrario, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tendiente a reajustar la tasa de reemplazo conforme lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 20 del mismo estatuto sobre el IBL.

Después de copiar un aparte de la sentencia recurrida, aduce que no es un evento prohibido en el Decreto 758 de 1990, la sumatoria de tiempos públicos y privados. Seguidamente, transcribe la sentencia CC T-622-2016 y dice que el ad quem deja de paso el concepto de bienestar material y de dignidad humana, cuando desconoce en su interpretación normativa, que el ingreso digno es uno de sus Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 14 pilares, puesto que garantiza la buena alimentación, educación y seguridad, y es precisamente el que se responde al reconocimiento de la posibilidad de acumular los tiempos públicos y privados, a fin de llegar al porcentaje pretendido.

Manifiesta que, Ahora bien, desde la demanda se pretendió la aplicación de las reglas jurisprudenciales consagradas en la sentencia SU-769 de 2014, de la cual se extrae la interpretación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, el cual posibilita la sumatoria aludida, no obstante, en su criterio el Tribunal, a contrario sensu de lo consignado en la providencia, estableció que "la regla abstracta de la SU 769 de 2014" entre otras, traía como condición sine qua non que la actora NO cumpliera los requisitos pensionales en ninguna otra disposición normativa, esto es, ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, y por el contrario la sumatoria sí alcanzara la densidad exigida en el decreto 758 de 1990, caso contrario al establecido en autos, pues como está plenamente acreditado, la actora reunió los requisitos en vigencia del decreto 758 de 1990, por aplicación directa.

A continuación, copia las sentencias CC SU-168-1999, CC SU-769-2014, CC SU-298-2015 y CC SU-057-2018 y concluye que el Tribunal escogió los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, como reglamento del caso, pero en su interpretación consideró la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación en términos ingresos dignos, violando la jurisprudencia constitucional, imponiendo exigencias más allá de las dispuestas legalmente.

X. RÉPLICA Presentado en forma conjunta para los cargos segundo y tercero, Colpensiones insiste en la existencia de un error de Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 15 técnica, puesto que, si se invoca la modalidad de infracción directa, se debe establecer cuál fue la norma aplicada de manera errada o se dejó de aplicar al caso y cuál es la diferencia que presenta con la que se debió fallar, la que debe ser tan evidente y clara que requiera la corrección en casación, lo que no se cumplió por el recurrente.

Lo que dice de la indebida interpretación de la ley, es que los reparos que presenta la censura son los mismos analizados en las instancias, por lo que se debe advertir que el recurso extraordinario de casación no es una tercera, donde se continúen debatiendo aspectos propios del proceso, el cual cuenta con la presunción de legalidad y veracidad, sino corresponden a errores jurídicos, facticos y probatorios que requieran la intervención de la corte con el fin de salvaguardar el debido proceso y el ordenamiento jurídico.

Luego, aduce que al interior de la demanda de casación, se acusa a la sentencia del Tribunal de no pronunciarse frente al IBL del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto que los planteamientos que presenta no fueron objeto de debate al interior del recurso de apelación, ya que este último se limitó exclusivamente en la prosperidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados en los términos de la sentencia CC SU 769 de 2014, con el fin de aumentar el porcentaje y monto de la pensión, siendo improcedente recurrir en casación y atribuir errores de infracción directa e indebida interpretación al ad quem sobre algo que no fue objeto de debate, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguidamente, dice que, Aun en gracia de discusión son claros los fundamentos jurídicos del A-quo y el Ad-quem frente a la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados para la reliquidación pensional puesto que el Decreto 758 de 1990 no prevé tal situación, la demandante no cuenta con régimen de transición al consolidar su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de los efectos de la sentencia SU 769 de 2014, no extienden a reliquidación, sino de manera eventual a reconocimientos pensionales, como lo ha sostenido esta corporación, entre otros fallos SL13153 del 24 de agosto de 2016, M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, SL11447 del 17 de agosto de 2016, M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Y SL 12701 del 10 de agosto de 2016, M.P. Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por lo cual se insiste que los reparos endilgados no son objeto de estudio a través de este recurso extraordinario.

XI. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. Lo anterior, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 17 En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, centra su alegación en que el Tribunal se equivocó al limitar su disertación a la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de la reliquidación de la pensión de la demandante, sin descender a establecer si la misma debió recalcularse con el promedio de las últimas 100 semanas de aportes en los términos de los parágrafos 1º y 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, se evidencia que la recurrente dirige su actividad en el cargo primero, a discutir que el Colegiado vulneró el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del CGP omitiendo mencionar que el mismo es aplicable al ámbito laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS; en el segundo acusa la infracción directa del parágrafo 1º del articulo 20 y el 13 del Acuerdo 049 de 1990, al no detenerse el fallador de instancia a determinar si la mesada actual percibida se ajusta a la ley y, en el cargo tercero, ataca la decisión impugnada de manera confusa, alegando la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas, aludiendo que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado «bajo el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, cuando lo pretendido no es el reconocimiento de una pensión de vejez, sino por el contrario, la aplicación del Decreto 758 de 1990, tendiente a reajustar la tasa de reemplazo conforme a lo dispuesto al parágrafo 2º del mismo estatuto sobre el IBL» (f.° 10 vto. del cuaderno de la Corte), para luego mencionar Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 18 que desde la demanda se pretendió la aplicación de las reglas jurisprudenciales consagradas en la CC SU-769-2014 que autoriza la sumatoria de tiempos públicos y privados, misma que fue restringida por el fallador de apelaciones, dado que si bien la demandante fue pensionada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los términos del reglamento pensional tantas veces mencionado, no era beneficiaria del régimen de transición. A efectos de resolver, debe aclararse que en el presente caso, el Tribunal fundó su decisión confirmatoria en que no le asistía el derecho a la reliquidación a la demandante, toda vez que el ISS le reconoció la pensión de vejez en vigencia del Decreto 758 de 1990, esto es, a partir del 28 de febrero de 1992, data anterior a la Ley 100 de 1993 y, la sentencia CC SU-769-2014 referente a la suma de tiempos públicos y privados, analizó la misma pero para prestaciones reconocidas con base en el régimen de transición con el cual Inés Del Socorro Castro Pulgarín no contaba.

Ello cuando el fallador de segunda instancia, en forma expresa, razonó, luego de citar a la Corte Constitucional en lo relacionado a su sentencia de unificación: […] desde un principio se puede decir que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 puro, porque a la luz de la sentencia en mención no se le aplicó el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición, sino por tener derecho a su aplicación directa al momento de reconocimiento de la pensión de vejez que lo fue el 28 de febrero de 1992 cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

Y aunado a lo anterior, esta sala ha interpretado a la Corte Constitucional que en sentencia de T-508-2017, limita la aplicación de la sumatoria Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 19 de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla con los requisitos de la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985 y le Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, frente lo cual hay lugar a la aplicación del Decreto 758 de 1990 con régimen de transición, acumulando tiempos (minuto 9:57 a 10:54 del audio de segunda instancia).

De manera que, aun cuando la censura pretende en principio enmarcar la discusión casacional en la presunta vulneración del principio de congruencia por parte del ad quem al omitir pronunciarse sobre la pretensión consistente en el derecho de Castro Pulgarín a la reliquidación pensional en los términos del parágrafo 1º del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto es, teniendo en cuenta el promedio de las últimas 100 semanas de cotización (cargo primero), encuentra la Sala que no pudo incurrir aquél en error alguno, porque de la citación anterior se decanta que por sustracción de materia el Colegiado no efectuó la verificación matemática del monto de la mesada pensional en los términos solicitados en la demanda, tomando en cuenta las historias laborales en relación con los cálculos efectuados por Colpensiones en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación, pero como acto consecuencial de la no prosperidad de la primera pretensión que a folio 3 del expediente reza: PRIMERA: Que se declare que a mi mandante le asiste derecho a la reliquidación del IBL y por ende de la mesada pensional así como el reajuste en el monto porcentual aplicable teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas por medio del sector público y privado.

Cosa distinta es que, si la recurrente consideraba que con todo el fallador de instancia estaba obligado a Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 20 pronunciarse sobre las pretensiones restantes, las cuales, en ningún momento fueron planteadas como subsidiarias, sino que hicieron parte de las principales, debió poner de presente el tema inicialmente en el marco de su recurso de apelación, dada la decisión absolutoria del a quo, lo cual no se evidencia de la revisión del audio contenido a folio 56 Cd del cuaderno principal, minuto 01:00:17 a 01:08:32, como bien lo puso de presente la réplica.

Ahora bien, desde ese punto, tampoco pudo incurrir el sentenciador en la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 20 y el 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (cargo segundo), dado que dicha modalidad se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no efectuó los cálculos de la liquidación y posterior comparación del monto de la mesada pensional reconocida a Inés Del Socorro Castro Pulgarín teniendo en cuenta el promedio indicado por el parágrafo mencionado a fin de determinar el IBL, el Colegiado si hizo uso de la norma cuando razonó que no le asistía derecho a la actora al «reajuste de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 puro» (minuto 9:57 y siguientes del audio de segunda instancia).

Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si como se dijo, el Juez aplica Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 21 la norma, así sea en su fase negativa. Al respecto se expresó en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: “Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al sub motivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.

Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].

Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: “En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.

Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 22 La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.

(Subrayas fuera del texto). Por otra parte, en lo que concierne al cargo tercero, en el que de manera confusa, la censura, en últimas, plantea que la sumatoria de tiempos públicos y privados conforme a los lineamiento de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, no aplican solamente a los beneficiarios del régimen de transición sino en general a las personas cuyo reconocimiento pensional se realice bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado a través del Decreto 758 de 1990, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3773-2021, para decir que la sentencia CC SU-769-2014 de esa Corporación: […] efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, para este caso, por no corresponder la prestación pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de aplicación, específicamente, no estar protegida por el régimen de transición--aplicable particularmente para la pensión de vejez--; y no cumplir el recurrente con el tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues estaba excluida de tal entendimiento.

(Subrayas de la Sala). Razonamiento que de manera amplia se trascribe: Justo es reconocer que la Corte ha rectificado su criterio respecto de la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados en Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual podría dar a pensar que mutatis mutandis -- cambiando lo que hay que cambiar-- esas reflexiones podrían ser valederas para el tipo de prestación sub examine.

A ese respecto, en las sentencias CSJ SL1947-2020; CSJ SL1981-2020 y CSJ 2557-2020, expresó tal posibilidad para aquellas pensiones de vejez reconocidas merced al denominado régimen de transición, bajo las siguientes consideraciones: «Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de [las] condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 24 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el Juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad».

Como puede observarse, este desarrollo jurisprudencial debe entenderse en el contexto normativo apropiado en la medida en que existe una serie de preceptos legales que habilitan una interpretación de esta dimensión, cuyo eje medular es, como ya se mencionó, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 13 literal f) del mismo precepto.

Como se recuerda, la Ley 100 de 1993 comenzó su vigencia a partir de su promulgación, es decir, de su inserción en el Diario Oficial, que lo fue el CXXIX, n.° 41148 de 23 de diciembre de 1993, pero de acuerdo con el artículo 151 de ese estatuto, «El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994».

Esto quiere decir que mientras las pensiones adquiridas a instancia del régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, aquellas que no gozan de esas características no son pasibles de las mismas reglas, en tanto las situaciones que gobiernan se consolidaron en vigencia de una normativa anterior y diferente, como ocurrió en el presente caso.

Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, debe quedar claro, también, que el precedente constitucional invocado por el recurrente, esto es, la sentencia CC SU-769-2014, efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, para este caso, por no corresponder la prestación pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de aplicación, específicamente, no estar protegida por el régimen de transición--aplicable particularmente para la pensión de vejez--; y no cumplir el recurrente con el tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues estaba excluida de tal entendimiento.

Por otra parte, si en gracia de discusión se reflexionara la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por tratarse de un riesgo frente al que no opera la citada transición normativa, tampoco sería viable su adaptación, pues aquel principio contempla la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en una disposición anterior, cuando ha sido sustituida por otra, siempre y cuando se hubiere cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, se advertiría, sin duda, el no cumplimiento de la condición, pues la disposición hipotéticamente aplicable sería el artículo 1. ° del Acuerdo 019 de 1984, aprobado por Decreto 232 del mismo año, que en su literal b) estableció: «Artículo primero. El artículo 5.° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: […] b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época».

Y, como se ha reiterado por esta Sala, la aplicación del principio no permite ir más allá, es decir, no permite acudir a cualquier normativa anterior o de manera indefinida a todo tránsito legislativo. En tal sentido, tampoco es atinado acudir por esa línea de principio a normas posteriores a las que gobiernan la situación, esto es, para el caso, a la Ley 100 de 1993, porque no se trata de Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 26 explorar hacia adelante o hacia atrás a las pertinentes cuál normativa se acomodaría al caso.

Esta línea de pensamiento también fue sostenida en la sentencia CSJ SL1884-2020, ya citada, en la cual, además, la Corte expresó las razones y motivos por los cuales se apartaba del precedente constitucional de la sentencia CC SU-005-2018 de la Corte Constitucional. En coherencia con lo discurrido, el cargo no prospera (CSJ SL3773-2021). Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco cometió dislate alguno el Tribunal respecto al cargo tercero, pues como antes se dijo, el que a la actora Castro Pulgarín se le reconociera su prestación económica en aplicación pura de la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, por consolidar su derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y su consiguiente régimen transicional, en modo alguno hacía posible que se le aplicara la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de reliquidar su mesada pensional.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN Radicación n.° 85385 SCLAJPT-10 V.00 27 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS DEL SOCORRO CASTRO PULGARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA